REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 10 de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO: OP02-J-2014-001327
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar, suscrito por la Fiscalia Octava (8ª) del Ministerio Publico de este Estado, por requerimiento de los ciudadanos Javier José Carreño y Marianny del Valle Rojas, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº.V-17.111.494 y V-17.095.534 respectivamente, en beneficio de los niños “Cuyas identidades se omiten de conformidad con lo establecido en el Articulo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, el cual en acta de fecha 01-07-2014: Régimen de Convivencia Familiar: “…Quedo establecido de la siguiente manera: Por cuanto la madre conserva la custodia de los hijos, el padre podrá visitar y compartir con sus hijos, los días que le toquen libres en su trabajo en una empresa de Transporte (VISETECA), por lo que se comunicara previamente con la madre, para retirarlos en la casa materna a partir de las 10:00a.m y los regresara en horas temprana de la noche, sin pernocta por ahora, porque no tiene como quedarse con ellos, en las noches, y al día siguiente hará la misma rutina, cuando pueda hacerlo los fines de semana, se hará de la misma manera establecida, para las fechas de navidad y de fin de año, se hará de la misma forma, previa conversación de los padres. Las partes acuerdan en el interés superior de sus hijos en evitar comentarios sobre ellos, que puedan perturbar la estabilidad emocional de los mismos, así también en mantener una mínima comunicación a los fines de informarse sobre las cosas y necesidades de los niños. En tal virtud, esta Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 352 y 389-A ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes.-
La Jueza,


Fanny Luz Márquez
La Secretaría,


Yvette Moy Pavan





FLM/mg