REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 08 de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO: OP02-J-2014-001296
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud Homologación del acuerdo de Obligación de Manutención, presentado por la Defensoria de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Marcano, por requerimiento de los ciudadanos José Felipe Camejo Marin y Yulimar Josefina Hernández Lugo, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de Identidad Nros. 16.546.737 y 17.653.238 respectivamente, en beneficio de los hermanos “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, el cual según acta de fecha 13-06-2014 quedó establecido de la siguiente manera: Obligación de Manutención: “…El padre se compromete a pasarle a sus hijos para su manutención la cantidad de (Bs. 1200) mensuales, lo cuales cancelará (Bs.300) semanales. La madre se encargará de los demás gastos que se generen por este concepto. En cuanto al Bono de Septiembre: El padre se compromete con el uniforme de sus hijos. La madre se compromete con los útiles escolares de sus hijos. Bono de Fin de Año: El padre se compromete con la ropa de sus hijos. La madre se compromete con los juguetes de sus hijos. por ultimo en cuanto a los gastos médicos, recreación, vestuario, el padre manifiesta que se encargará del 50% de estos gastos. La madre manifiesta que se encargara del 50% de estos gastos…”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,
Carmen Milano Vásquez
La Secretaría
Yiseida Mora Lamus
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