REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, siete de julio de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: OP02-J-2014-001285

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención, presentado por la Defensoria de los Derechos del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Marcano de este Estado, con ocasión al convenio suscrito por los ciudadanos: Ronald Enrique Guevara Larez y Norleida Carolina Luna Brito, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-17.898.296 y V-18.550.946 respectivamente, en beneficio de “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, quedando fijado de la siguiente manera: Obligación de Manutención: El padre manifiesta que le pasara a su hija para su manutención la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,00) mensuales, los cuales cancelara DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.250,00) quincenal. La madre manifiesta que se encargara de los demás gastos que se generen por este concepto. En cuanto al Bono de Septiembre, Bono de fin de Año expusieron lo siguiente: Bono de Septiembre: el padre manifiesta que se encargara de los útiles. La madre manifiesta que se encargara del uniforme. En cuanto al Bono de Fin de año: El padre manifiesta que se encargara de la ropa. La madre manifiesta que se encargara del juguete. Por ultimo en cuanto a los gastos médicos, recreación, vestuario: El padre manifiesta que se encargara del 50% de estos gastos. La madre manifiesta que se encargara del 50% de estos gastos…”. En tal virtud, este Despacho Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos los referidos acuerdos, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 245 ejusdem, que establece: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.).” Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,


Carmen Milano Vásquez

La Secretaria,


Yiseida Mora Lamus