REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial
del Estado Nueva Esparta
La Asunción, siete de julio de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: OP02-J-2014-001280
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Visto el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar suscrito por ante la Defensoría de los Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Península de Macanao de este Estado, entre los ciudadanos REIMARY DEL VALLE SALGADO Y JOSE GREGORIO MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.675.370 y V-12.274.759 respectivamente en beneficio de sus hijos “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, el cual consta en acta de fecha 02/06/2014, que quedo establecido de la siguiente manera: Régimen de Convivencia Familiar: “…Primero: Los niños quedarán bajo el ciudadano y responsabilidad del padre y la madre se compromete a VISITARLOS, los días que considere convenientes, cuando este libre en su trabajo, siempre que no interrumpa sus siestas, ni labores escolares y ni el padre se encuentre en estado de ebriedad, pudiendo llevarlos con ella a casa de sus abuelos maternos o de paseo, siempre que sea comunicado al padre de los niños con anterioridad. Segundo: La madre de los niños se compromete a responsabilizarse de ellos mientras estén bajo su cuidado y protección. Así mismo la madre de los niños se compromete a no llevarlo a sitios donde se ingiera bebidas alcohólicas, o sustancias psicotrópicas…”. En tal virtud, este Despacho Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,
Abg. Carmen Milano Vásquez
La Secretaria,
Abg. Yiseida Mora Lamus
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