REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 04 de julio de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: OP02-J-2014-001259
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención suscrito por ante la Fiscalia Octava (8ª) del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, entre los ciudadanos JAIME RAFAEL LLANOS Y YASMIN COROMOTO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº- V-13.277.589 y V-14.821.339 respectivamente, en beneficio de sus hijos “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, el cual quedo establecido de la siguiente manera. Obligación de Manutención: “: Primero: El padre propone pagar la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) mensuales, a razón de un mil bolívares (Bs. 1.000) semanal, la cantidad de Bolívares Mil (Bs.1.000) para merienda, los cuales serán depositados en la cuenta Nº 01342122610001000821, del banco Banesco a nombre de la madre, cubrirá el 50% por concepto de bono navideño, para gastos de vestidos y juguetes, y el 100% para bono escolar, los cuales cubrirá, inscripción, útiles, uniformes y mensualidad del colegio. Segundo: El padre se compromete a cancelar el 50% de todos los gastos por concepto de medicinas y médicos y otros inherentes a sus hijos para su desarrollo integral. Tercero: Por su parte la ciudadana, YASMIN COROMOTO RODRIGUEZ, manifestó estar de acuerdo con lo expuesto por el padre. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Asimismo, se ordena oficiar a la Fiscalia Octava (8ª) del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, a los fines de remitir a este Despacho Judicial copias de las partidas de Nacimiento de los adolescentes “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”.
Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,
Carmen Milano Vásquez
La Secretaría,
Yiseida Mora Lamus
|