REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
204° y 155°
ASUNTO: OP02-V-2014-000313
En el día de hoy, jueves 17 de Julio de 2014, siendo las diez de la mañana, oportunidad para que tenga lugar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la Demanda incoada por el ciudadano HENDRY MANUEL CASTILLO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad número 24.108.853, asistido de la abogada ADRIANA GONZALEZ ANES, inscrita en el inpreabogado bajo el número 103.695, contra la ciudadana JERLY DEL MILAGROS BENAVIDES GARCIA, titular de la cédula de identidad número 22.650.700 por fijación de régimen de convivencia familiar y ofrecimiento de Obligación de Manutención en beneficio de la niña “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil, habiéndose constatado la presencia del demandante y su abogada, se concede un lapso de espera, tiempo durante el cual compareció la madre, por lo que siendo las diez y treinta de la mañana, se constituyen con la Jueza Carmen Milano Vásquez. Se explicó a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Seguidamente se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos. Seguidamente las partes, luego de sus intervenciones manifiestan llegar un acuerdo en los términos siguientes: Expone el padre: Propongo compartir los dias martes, jueves y sábados de cada semana, uno de esos días de la semana, desde las ocho de la mañana hasta las seis de la tarde, el otro día de la semana, que la retire de la guardería y la devuelvo a las siete de la noche, y los días sábado de ocho de la mañana hasta las siete de la noche. Respecto de la obligación de manutención, ofrezco continuar aportando pañales, alimentos, cuestiones de uso y limpieza personal, entre otras, lo relativo a medicinas, y gastos médicos, mitad de otros gastos y un mil doscientos bolívares en efectivo. Es todo. Seguidamente la madre expone: “Acepto el ofrecimiento realizado por el padre de la niña, y estoy de acuerdo con la convivencia propuesta. La niña acude a una guardería ubicada en el Centro de Porlamar, cerca del Grupo Zulia, al lado del Colegio Jean Piaget, esta en una esquina, luego le doy la dirección exacta. Es todo. Ambas partes exponen: Pedimos se homologue el acuerdo. Es todo. Se deja constancia que durante la audiencia estuvo presente la niña a quien no se le garantizó su derecho a opinar y a ser oída dada su corta edad, ya que no alcanza el desarrollo evolutivo necesario. En este estado, vista la manifestación de las partes, esta Jueza Primera de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA el acuerdo suscrito entre los ciudadanos HENDRY MANUEL CASTILLO HERNANDEZ, y JERLY DEL MILAGROS BENAVIDES GARCIA, por fijación de régimen de convivencia familiar y ofrecimiento de Obligación de Manutención en beneficio de la niña “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Terminó, se leyó y conformes firman.
La Jueza,
Carmen Milano Vásquez.
Los ciudadanos
HENDRY CASTILLO HERNANDEZ, y JERLY BENAVIDES GARCIA,
La Abogada ADRIANA GONZALEZ ANES,
La Secretaria,
Katty Solórzano
|