REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial
del Estado Nueva Esparta
La Asunción, once de julio de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: OP02-J-2014-001353
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Visto el contenido de la solicitud HOMOLOGACIÓN DE LOS ACUERDOS DE OBLIGACION DE MANUTENCION y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentado por la Defensoria del Municipio Mariño y por requerimiento de los ciudadanos LUIS ALBERTO AGUILERA LUNAR y YOSMAIRA DEL VALLE MOYA SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de Identidad Nros. V-20.536.348 y V-24.720.802 respectivamente, en beneficio de los niños “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, respectivamente, el cual según actas de fecha 26/06/2014 quedó establecido de la siguiente manera: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: “…PRIMERO: El padre se compromete a pasarle a sus hijos anteriormente identificados la cantidad de (Bs. 325,00) semanal lo que sumará un Total de (Bs. 1300,00) mensual, esta cantidad será cancelada en efectivo y un Bono de fin de Año de (Bs.5000,00) anuales distribuidos en (Bs. 2500,0) para cada niño en (ropa, calzado y juguetes). SEGUNDO: Ambos progenitores aportarán el 50% de los demás gastos por concepto de Medicinas, Consultas, Exámenes, Útiles, Uniformes, Colegio, Deportes, Recreación, Cosméticos entre otros…”. REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: “…Será los días Sábados y Domingo desde las 08:00am, debiendo hacer el retorno a las 04:00pm del mismo día. El padre deberá resguardar la a seguridad e Integridad Física de sus hijos durante la convivencia…”. En tal virtud, este Despacho Judicial, Admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 245 ejusdem, que establece: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.).” Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,

Abg. Carmen Milano Vásquez La Secretaria,

Abg. Yiseida Mora Lamus
CMV/Yjlr.-