REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 11 de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO: OP02-J-2014-001342
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud Homologación de los acuerdos de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, presentado por la Defensoria en materia de Protección de los Derechos de los Niño, Niña y Adolescentes del Municipio Garcia y por requerimiento de los ciudadanos José Antonio García Diaz y Migdabel del Valle Fajardo Foucault, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de Identidad Nros. 14.250.164 y 14.469.210 respectivamente, en beneficio de los niños “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, el cual según acta de fecha 30-06-2014, quedó establecido de la siguientes manera: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: “…El señor conviene darle a os niños, la cantidad de (Bs. 1000) quincenal para total de (Bs. 2.000) y cubrirá el 50% de los gastos extra catedros: medicina, medico y colegio privado. Cubre un Bono Escolar consistente comprar uniforme y útiles esto lo harán de por mitad, gastos compartidos ambos padres; a partir del 30-06-2014 ayudará pago del colegio...”. REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: “…Con respeto a las visitas el Sr. José conviene, compartir con sus hijos un sábado o domingo de forma alterna de 09:00a.m., a 05:00p.m., en caso de no poder comunicara con anticipación a la madre de los niños…”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,


Carmen Milano Vásquez
La Secretaria,
Yiseida Mora Lamus





CMV/YML/Yurimar*.-