REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 10 de julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO: OP02-J-2014-001328
Por recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, désele entrada en los libros respectivos, fórmese asunto y numérese de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, presentado por La Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta, con ocasión a los convenios suscritos por los ciudadanos: Oswaldo Alcides Romero Suniaga y Corina Eugenia Sanchez Jimenez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-19.435.135 y V-18.550.024 respectivamente, en beneficio de sus hijos“cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, quedando fijados de la siguiente manera: OBLIGACION DE MANUTENCION: “El padre se compromete a pasarle a sus hijos la cantidad de seiscientos cincuenta bolívares (650ºº bs)semanales, un bono especial de navidad y fin de año de dos mil quinientos bolívares (2.500 ºº bs), los gastos médicos por motivos de enfermedades serán compartidos al cincuenta por ciento (50%) entre ambos padres, el bono escolar y de las actividades escolares serán compartidos al cincuenta por ciento (50%) entre ambos padres” REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: “El padre buscará a sus hijos los días viernes a las 06:00 am en la residencia de la madre, y los regresará los días domingos a las 06:00 pm en la residencia de la madre. Las vacaciones serán compartidas por ambos (carnavales, semana santa, vacaciones escolares de agosto y diciembre 24 y 31)”. En tal virtud, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3 numeral 1° y 2° de la Convención sobre los Derechos del Niño, así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 352 y 389-A Ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
La Juez

Carmen Milano Vásquez
La Secretario

Yiseida Mora Lamus