REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
204° y 155°
ASUNTO: OH03-V-2006-000101
En audiencia de fecha 09.07.2014 los ciudadanos CARMEN JOSEFINA BARRETO y JAIRZHINIO DIAZ, titulares de las cédulas de identidad números 12.287.738 y 10.204.675, suscribieron acuerdo respecto del cumplimiento de la obligación de manutención y del reconocimiento voluntario de la adolescente “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, y siendo que conforme a lo dispuesto en el articulo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Juez o Jueza homologará los acuerdos suscritos entre las partes, y con ello pondrá fin al proceso; así como que en todo estado y grado de la causa el Juez o Jueza promoverá la utilización de los medios alternativos de resolución de conflictos; en tal virtud este Despacho Judicial conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, en consecuencia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el acuerdo suscrito entre los ciudadanos CARMEN JOSEFINA BARRETO y JAIRZHINIO DIAZ, titulares de las cédulas de identidad números 12.287.738 y 10.204.675, respecto del cumplimiento de la obligación de manutención y del reconocimiento voluntario de la adolescente “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada, el cual quedo establecido de la siguiente manera:
El padre en lo adelante aportará la cantidad de un mil doscientos bolívares mensuales, distribuidos en la cantidad de setecientos bolívares como obligación de manutención, mas la cantidad de quinientos bolívares imputables a la deuda que mantiene a la fecha por ese concepto, y que asciende a la suma de doce mil doscientos veinte bolívares.
Con ocasión de la libre manifestación de voluntad del padre de reconocer a la adolescente “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”como su hija, se ordena oficiar lo conducente a la respectiva Oficina de Registro Civil.
Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los diez días del mes de julio de 2014. Años 204º de La Independencia y 155º de La Federación.
La Jueza.

Carmen Milano Vásquez.
La Secretaría.
Yiseida Mora Lamus