REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, uno de julio de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: OP02-J-2014-001228
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la Defensora de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, respecto a la homologación de los acuerdos de Régimen de Convivencia Familiar y Responsabilidad de Crianza (Custodia), suscrito por los ciudadanos DANILO JOSÉ MARCANO Y LILIBETH JOSEFINA LARA ORTIZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-13.424.570 y V-16.337.570 respectivamente, en beneficio de su hija “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, los cuales quedaron establecidos de la siguiente manera: “…Régimen de Convivencia Familiar: Primero: “la madre compartirá con su hija cada quince dias los domingos desde las diez de la mañana (10:00 a.m.) debiendo hacer el retorno el mismo dia a las cinco de la tarde (05:00 p.m.), pudiendo trasladarla a sitios de recreación y esparcimiento, respetando las horas de descanso, alimentación, estudios, entre otros.”. Responsabilidad de Crianza (Custodia): Primero: La madre le otorga voluntariamente al padre de su hija supra identificada, El Ejercicio de la Custodia establecida en el parágrafo segundo del articulo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Segundo: La madre se compromete a tener contacto Directo, con su hija, y por lo tanto la adolescente deberá convivir con quien la ejerza, esto respetando el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, como prioridad absoluta. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento de los acuerdos conciliatorios celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 245 ejusdem, que establece: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.)”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza,
Carmen Milano Vásquez.
La Secretaria,
Abg. Yiseida Mora Lamus
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