REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, uno de julio de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: OP02-J-2014-001226
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud presentada por el Defensor de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, respecto a la homologación del acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención suscrito por los ciudadanos WUILLIANS JOSÉ ACEVEDO GONZÁLEZ Y ANNUBIS DEL CARMEN RAMIREZ MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-15.742.131 y V-26.326.181 respectivamente, en beneficio de su hija “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, los cuales quedaron establecidos de la siguiente manera: “…Régimen de Convivencia Familiar: Se acordó que el padre tendrá un Régimen de Convivencia Familiar amplio y podrá visitar a su hija en cualquier momento del día, respetando los horarios de alimentación y descanso...”. Obligación de Manutención: El padre se compromete a pasarle a su hija la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400) semanales, lo que sumará un total de un mil seiscientos Bolívares (Bs. 1.600) mensuales, el padre aportará la cantidad en efectivo en una cuenta Corriente a nombre de la madre en el Banco Mercantil Nº 0105-0052-490052-61174-4. Un bono de fin de año de tres mil bolívares (Bs. 3.000) en efectivo y el 50% de los gastos médicos, ropa, calzado, guardería, recreación y deporte, el otro 50% le corresponde a la madre. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento de los acuerdos conciliatorios celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 245 ejusdem, que establece: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.)”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza,

Abg. Carmen Milano Vásquez.

La Secretaria,

Abg. Yiseida Mora Lamus