REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
La Asunción, (30) de julio de dos mil catorce (2014)
203º y 154º
RECURSO: OP02-R-2014-000055
ASUNTO PRINCIPAL: OP02-J-2013-000065
PARTE RECURRENTE:
TRINA CAROLINA QUIAME, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.631.145.
ABOGADA ASISTENTE: ADRIANA PATRICIA GONZALEZ ANES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 103.695.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
Contra decisión de fecha veintiséis (26) de junio dos mil catorce (2014), dictado por la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
-I-
SINTESIS DEL RECURSO
Conoce este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta del presente Recurso de Hecho interpuesto en fecha primero (01) de julio de dos mil trece (2013), por la abogada ADRIANA PATRICIA GONZALEZ ANES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 103.695, contra la decisión de fecha diez (10) de junio de dos mil catorce (2014), dictada por la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en el asunto signado con el número OP02-J-2013-000065, mediante el cual negó oír la apelación interpuesta por la ciudadana recurrente antes identificada, en fecha veintiséis (26) de junio del año 2014.
En fecha ocho (08) de julio de dos mil catorce (2014), este Tribunal Superior admitió el presente asunto; ordenó oficiar al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección a los fines de que remitiera la decisión en la cual se pronuncia sobre la aclaratoria de la Sentencia dictada en fecha 10/06/2014, solicitada por la ciudadana ADRIANA GONZALEZ ANES, en su condición de apoderada Judicial de la recurrente TRINA CAROLINA QUIAME.
Consta en autos que el referido Tribunal en fecha 10/07/2014 remitió las copias certificadas solicitadas por lo que en fecha 16/07/2014 se fijó la oportunidad para dictar sentencia para el quinto día de despacho siguiente a dicha fecha de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Cumplidos los tramites ante este Tribunal de Alzada y estando dentro de la oportunidad procesal para dictar el fallo en el presente Recurso de Hecho, se procede al análisis de las actuaciones cursantes a los autos.
En tal sentido, se trascriben los argumentos de la parte recurrente para fundamentar su solicitud, quien adujo lo siguiente:
- Que la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución fundamenta la negativa en oir la apelación interpuesta en la extemporaneidad del recurso, ya que en su criterio la misma debió ser interpuesta al tercer día contados a partir de la fecha del auto que se impugna conforme a lo establecido en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Que estas decisiones en fase de ejecución a las que se refiere la norma (art. 186) no son otras que las necesarias para lograr la ejecución forzosa del fallo.
- Que efectivamente existe supletoriedad que permite la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y como consecuencia de ello se aplican disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero no debe por ello olvidarse que tratan de intereses tutelados por normas distintas en su finalidad la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes protege el Interés Superior del Niño y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la Protección de los Trabajadores, sujetos procesales obviamente distintos.
- Que aunado a ello, la Jueza de Primera Instancia en su decisión declara que la misma se tiene como asunto pasado con autoridad de cosa juzgada, fundamentando en el segundo aparte del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y así lo expresa literalmente la decisión apelada.
- Que otro argumento del Tribunal de Primera Instancia, es que no es posible ejercer la apelación porque en la decisión de fecha 11/06/2014 se concedió a las partes todo cuanto pidieron, no estando claramente delimitado por la Jueza de Primera Instancia en su decisión, si el proceso se encontraba en fase de ejecución o en la traba de la litis, haciendo esa acotación por cuanto no se evidencia en la decisión apelada cuales fueron los pedimentos que a criterio de la Juez se formularon y de que forma le fueron concedidos.
- Que la negativa de la Jueza en resolver la procedencia de la aclaratoria solicitada y la negativa de oír la apelación menoscaba sus derechos constitucionales establecidos en el artículo 26 de la Constitución Nacional.
- Que en consideración de lo anteriormente expuesto, solicita se declare procedente oír la apelación interpuesta contra la decisión de fecha 11/06/2014.
En ese orden de ideas, mediante auto de fecha 26 de junio de 2014, dictado por el aquo, el cual negó la apelación, se plasma el contenido el cual es del tenor siguiente:
“…Consta de autos que la mencionada apoderada solicitó aclaratoria de la decisión, la cual a la fecha no ha sido proveída atendiendo al cúmulo de causas, y audiencias que se manejan a diario, no obstante ello, a todo evento la mencionada abogada interpuso el mencionado recurso en la fecha que consideró vencía el lapso de apelación.
Expuesto lo anterior es menester traer a colación el contenido del artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se aplica por remisión expresa del Artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual reza:
Artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: “Contra las decisiones del juez en fase de ejecución, se admitirá recurso de apelación en un solo efecto, dentro de los tres días hábiles siguientes, contados a partir del auto que se impugna…” (Subrayado del Tribunal).
De otra parte, se observa que la decisión recurrida se constituye en homologación de acuerdo suscrito entre las partes, en la cual se dio carácter de cosa juzgada a la propuesta hecha por el padre respecto de establecer días específicos para la convivencia familiar los días hábiles de la semana, toda vez que la misma estaba establecida de manera amplia, con lo cual quedaba a criterio del padre los días que a bien tenía hacer uso del mismo, no obstante ante la falta de comunicación existente entre los padres, lo que en principio estaba establecido de manera amplia, llegó a constituirse en un régimen difícil de cumplir, y es por ello que el padre formuló la propuesta contenida en acta que cursa al folio 145 y 146, propuesta que no fue rechazada por la madre, quien estando asistida de su abogado de confianza se limitó a manifestar que no tenia inconveniente en que los niños compartiesen con su padre, solo que pretendía velar por su estabilidad emocional, por lo que solicitó se exhortase al padre a evitar comentarios negativos respecto de su persona durante la convivencia, siendo que el Tribunal dispuso dado la avanzado de la hora proveer por separado respecto de la homologación de dichos acuerdos, todo lo cual fue recogido en el acta y plasmado en dicha decisión, con lo cual está mas que claro que se concedió a ambas partes todo cuanto pidieron.
Expuesto lo anterior, también es menester traer a colación el contenido del último aparte del articulo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es del tenor siguiente: “.. Las partes podrán apelar, siempre que no se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido…, “
En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal NIEGA LA APELACIÓN ejercida por la mencionada abogada, por ser extemporánea, ya que se trata la decisión apelada de una interlocutoria proferida en ejecución de sentencia en fecha 11.06.2014 y el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 25.06.2014, que se corresponde con el quinto (5to) hábil de despacho luego de haberse dictado la misma; ello así en atención a la normativa invocada, y en cumplimiento de criterio sentado en decisión de fecha 30.05.2011 emanada del Juzgado Superior de este Circuito Judicial de Protección, en asunto OP02-R-2011-000040; aunado a que como ya se expresó, en la referida decisión se concedió a ambas partes todo cuanto pidieron…”
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes establece:
“Artículo 452. Materias y normas supletorias aplicables.
El procedimiento ordinario al que se refiere este Capítulo se observará para tramitar todas las materias contempladas en el artículo 177 de esta Ley, salvo las excepciones previstas expresamente en esta Ley.
Se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas.”
De la lectura de la norma trascrita precedentemente, se observa que al no existir en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes norma que regule el procedimiento para tramitar el Recurso de Hecho, debemos aplicar como normas supletorias las disposiciones consagradas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil, en cuanto no se opongan a las previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; es por ello que al no consagrar en ésta última Ley in comento, regulación alguna sobre el Recurso de Hecho, esta Superioridad procede a aplicar la normativa de nuestra primera fuente supletoria que es la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y sobre lo que ésta no contemple, será procedente la aplicación del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
Ahora bien, es preciso conocer las definiciones doctrinarias sobre el Recurso de Hecho, al respecto el maestro HUMBERTO BELLO LOZANO, en su obra “síntesis de Derecho Procesal Civil, Tomo II, página 661 define el Recurso de hecho de la siguiente manera:
“…Se trata del medio establecido por la ley para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, ya que de no existir en la legislación, la admisibilidad de la misma estaría al solo querer del Juez de la causa, que en ejercicio de su ministerio ha dictado una sentencia o resolución de cualquier tipo, siendo su finalidad la protección de los pleiteantes de cualquier error o posible parcialidad del juzgador… cuando la apelación es negada u oída en un solo efecto, ya que sin su presencia esta podría devenir en algo ilusorio… de ahí que el recurso de hecho venga a constituir una especie de complemento de garantía del derecho que tiene la parte de apelar, cuando le ha sido denegada u oída en un solo efecto…”
Dicho esto, se puede entender el Recurso de Hecho como una institución procesal, creada por el legislador a fin de garantizar el derecho a la doble instancia y así permitir que las decisiones que nieguen el derecho a apelar o cuando estas sean admitidas en un solo efecto, sean revisadas en Alzada.
Por otra parte, el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
“…De la sentencia definitiva dictada por el Juez de Juicio, se admitirá apelación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del fallo en forma escrita. Esta apelación se propondrá en forma escrita ante el juez de juicio, quien remitirá de inmediato el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente.
Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos.” (Subrayado nuestro)
De la norma transcrita se establecen los siguientes preceptos:
1) Que sea negada la apelación o admitida en un solo efecto.
2) Que la parte recurra ante el Superior, para lo cual se concede el lapso de tres días, en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (Resaltado por quien suscribe).
3) Que se peticione que sea oído el recurso de apelación o que siendo oído en un solo efecto, se pida que lo sea escuchada o admitida en ambos efectos.
Ahora bien, con relación a la tempestividad del recurso, observa esta Juzgadora de las actas que conforman el presente expediente, que el Tribunal A-quo en fecha 26 de junio de 2014, negó oír la apelación realizada por el recurrente en fecha 25 de junio de 2014, y en fecha 01 de julio de 2014, se interpuso el presente Recurso de Hecho. A través del cómputo de los días de Despacho de dicho Tribunal remitido a esta alzada, se verifica que desde el día 25 de junio del 2014 hasta el 01 de julio de 2014, transcurrieron tres (03) días de despacho, por lo que el Recurso de Hecho, fue interpuesto dentro del lapso legal para ello, y así se decide.
Al hilo de lo anterior, se desprende de la revisión de las actuaciones cursantes en el presente recurso, que la recurrente solicita que este Juzgado Superior se pronuncie expresamente sobre los siguientes aspectos:
1) Que la sentencia a la que alude este recurso es apelable. Al respecto, estima esta Jugadora que los autos mediante los cuales se imparte o no homologación a un convenio suscrito por las partes, en este caso en fase de ejecución son apelables, por consiguiente el que nos ocupa era apelable, dentro del lapso establecido en la ley para tal fin.
2) Que el apelante sea legitimo; en cuanto a este segundo aspecto, se evidencia de las copias certificadas consignadas ante esta alzada, que específicamente en el folio setenta y dos (f.72), cursa poder otorgado por la ciudadana TRINA CAROLINA QUIAME a la profesional del derecho ADRIANA PATRICIA GONZALEZ ANÉS, por lo que la referida abogada contaba con plena facultad para apelar, con lo cual queda demostrada la legitimación activa de la apoderada, no siendo objetable tal condición por ante este Juzgado Superior.
3) Que el anuncio de la apelación se haya hecho oportunamente, con respecto a este punto se desprende de las actuaciones corrientes a los autos, que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a los fines de pronunciarse dicho recurso de apelación ordenó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 10 de junio de 2014 (fecha en la cual se dicto decisión homologando el acuerdo en fase de ejecución) hasta el día 25 de junio de 2014 (fecha en la cual la hoy recurrente interpuso su escrito de apelación), cómputo que fue realizado por la Secretaria del Tribunal, tal como se desprende del folio ciento cuatro (f.104) de este expediente, el cual fue tomado como fundamento para negar en auto dictado en fecha 26 de junio de 2014, la apelación ejercida por la parte recurrente considerando que la misma fue interpuesta en forma extemporánea por tardía.
En este orden de ideas, para resolver la situación planteada en este recurso, al no contar con normas que regulen la fase de ejecución de las decisiones tomadas en los asuntos cuya competencia corresponde a los Tribunales de Protección, debemos nuevamente hacer uso de la supletoriedad establecida en el aparte único del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual tal como se expresó anteriormente, permite la aplicación de otras leyes, en aquellos supuestos que ésta ley no regule, siempre y cuando las normas procesales o sustantivas que se pretendan aplicar no contravengan las disposiciones previstas en dicha ley especial.
Al respecto, nuestra primera fuente supletoria, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contiene disposiciones legales relativas a la ejecución de las sentencias las cuales están consagradas en el Capitulo VIII, denominado Procedimiento de Ejecución, en los artículos 180 al 186.
Ahora bien, conforme a lo expuesto el procedimiento a seguir es el establecido en el mencionado artículo, pues el caso in comento para el momento en que surgió la apelación se encontraba en fase de ejecución, siendo la decisión impugnada la homologación de un acuerdo celebrado en esta fase.
Así tenemos, que el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece el lapso para interponer la apelación en contra de las decisiones dictadas en Fase de Ejecución. Dicho artículo es del tenor siguiente:
“Artículo 186. Contra las decisiones del Juez en la fase de ejecución, se admitirá recurso de apelación a un solo efecto, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, contados a partir del acto que se impugna, la misma será decidida en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, por el Tribunal Superior del Trabajo; contra dicho fallo no se admitirá recurso de casación.
La no comparecencia del recurrente a la audiencia se entenderá como el desistimiento que el mismo hace de la apelación.”
En sintonía con lo anterior y con el objeto de disipar cualquier duda respecto a la supletoriedad de la norma aplicada, es pertinente citar el criterio jurisprudencial expresado por la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 11 de agosto de 2009, con ponencia del Magistrado LUÍS EDUARDO FRANCHESCHI GUTIÉRREZ, en el expediente Nº 1347-11809-2009-09-035, cuyo tenor es el siguiente:
“... Ahora bien, la entrada en vigencia de la Reforma Procesal a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes da un vuelco a esta situación al incorporar un nuevo cuerpo normativo, toda vez que en su artículo 452 establece que se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las previstas en dicha Ley. Aunque expresamente no lo señala la Ley, debe destacarse la preeminencia que dentro de esta supletoriedad detenta la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fuente inspiradora del novedoso proceso especializado en materia de protección de niños, niñas y adolescentes...” (Subrayado y negrillas añadido).
En cuenta de lo anterior, resulta evidente para quien aquí suscribe, que la intención del legislador al redactar la norma antes transcrita fue clara, al dar cabida a la posibilidad de aplicar supletoriamente en materia de protección, determinadas normas jurídicas derivadas de otras materias cuando la propia Ley Especial que nos rige no contemple los mecanismos legales o procedimientos específicos a seguir a fin de resolver dichas situaciones jurídicas.
A tal efecto, tal como se viene refiriendo en el caso que nos ocupa la parte recurrente apeló de una decisión dictada en fase de ejecución por el Tribunal con tal competencia, apelación ésta que no fue oída por dicho Juzgado según señaló, por haberse interpuesto en forma extemporánea por tardía, congruentemente con lo establecido por el legislador en el precitado artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma que aplica supletoriamente al caso que nos ocupa, dado que nuestra Ley especial no establece el lapso procesal para la interposición del recurso ordinario de apelación contra decisiones dictadas en dicha fase.
Resulta evidente entonces, del criterio jurisprudencial antes enunciado, que la Jueza del Tribunal Aquo actuó ajustada a derecho al emitir su pronunciamiento, toda vez que como se indicó ut supra, nuestra Ley especial no contempla procedimiento alguno para el trámite de los asuntos en fase de ejecución, ni lapsos procesales para la interposición de recursos en dicha fase, siendo esa norma la que efectivamente debía aplicar en el caso que nos ocupa y así se establece.
Analizado lo anterior, esta Jurisdicente estima necesario a fin de que no sea objeto de dudas, pronunciarse acerca de lo sucedido con respecto a la aclaratoria solicitada en dicha causa por la hoy recurrente, sobre la cual según indica no hubo pronunciamiento por parte del A-quo, evidenciándose de las copias solicitadas a dicho Juzgado que si hubo pronunciamiento pero éste fue realizado fuera del lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, considera quien suscribe
oportuno traer a colación el criterio expuesto por nuestro Máximo Tribunal en Sentencia Nro 0378 de fecha 07/06/2013, de la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ la cual lleva intrínseca la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social y Sala Constitucional, que refiere que el lapso para impugnar la sentencia a través del recurso de apelación o de casación, según el caso, no resulta afectado por la solicitud de aclaratoria que pueda haber planteado alguna de las partes en el proceso, indicando que:
“...En este orden de ideas, cabe resaltar el criterio de la Sala Constitucional de este alto Tribunal, según el cual “la solicitud de una aclaratoria o ampliación del fallo no suspende la causa por lo cual en nada impide que se ejerzan los recursos ordinarios o extraordinarios pertinentes dentro de los términos legales previstos en nuestro ordenamiento jurídico”… (Vid. sentencia N° 1.401 del 2 de junio de 2003, caso: Richard Caballero Osuna contra Administradora Yuruary, C.A.). “
“…Así las cosas, conteste con la pacífica y reiterada jurisprudencia de este alto Tribunal, el lapso para impugnar la sentencia a través del recurso de apelación o de casación, según el caso, no resulta afectado por la solicitud de aclaratoria que pueda haber planteado alguna de las partes procesales, por cuanto ésta no suspende ni interrumpe el curso de la causa, ni puede el órgano jurisdiccional, al resolver dicho pedimento, modificar lo decidido; y en el supuesto en que lo haga, y por tanto agrave la situación de alguna de las partes, será posible impugnar la aclaratoria, sea de forma autónoma o acumulada al recurso interpuesto contra la sentencia.” (Negrita y subrayado añadido).
Atendiendo al precitado criterio, no está demás decir que no existe ninguna norma que permita variar el cómputo del lapso para los recursos, de apelación o casación, cuando se solicita aclaratoria o ampliación de la sentencia, por lo tanto, si ésta no suspende el lapso del anuncio, mucho menos podrá dividirlo, ni crear otro nuevo.
La fuente del lapso es la propia sentencia, no sus accesorios o agregados, por lo que cuando se solicita la aclaratoria de la sentencia, esta aclaratoria no modificará el fallo, simplemente esclarecerá los puntos que a decir de las partes resulten dudosos, entonces si alguna de las partes no hubiese quedado satisfecha con el contenido de la misma deberá proponer el recurso de apelación atendiendo al derecho que tienen las partes de ejercer la vía recursiva y no la aclaratoria de la sentencia.
Establecido lo anterior, esta Jurisdicente determina de la revisión realizada en la presente causa, que del cómputo de secretaría de los días de despacho transcurridos desde el día en que se dictó la decisión recurrida hasta la interposición del recurso de apelación, se desprende que dicho recurso fue interpuesto con posterioridad al vencimiento del lapso previsto en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en tal sentido estima que ello hace evidente que el mismo fue planteado fuera del lapso legal establecido en la norma supletoria aplicable al caso, quedando comprobado así, que tal derecho recursivo no cumple con este requisito para su procedencia, y así se decide.
En cuanto al argumento de la recurrente en relación a que las decisiones que se refiere el precitado artículo 186 no son otras que los necesarios para lograr la ejecución del fallo y que tienen que ver con remates, carteles, etc, disiente esta Jugadora de su criterio, por cuanto dicha norma, en opinión de quien suscribe, no pauta tal diferenciación, por lo cual, por principio general donde no establece diferenciación el legislador, no puede tampoco hacerlo el interprete. En consecuencia, estima que no es procedente dicho argumento.
En relación a los intereses tutelados, estima quien suscribe, que ambas leyes en su parte sustantiva brindan protección al débil jurídico según sea el caso, no obstante en el tema que nos ocupa se trata de normas adjetivas que regulan los procedimientos, en los cuales el administrador de justicia debe velar porque se respete el Principio de Igualdad de las partes a fin de mantener el equilibrio procesal y así se decide.
Por último se hace un llamado de atención a la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, para que en futuras ocasiones en las cuales le sea solicitada una aclaratoria, procure dar respuesta dentro del lapso procesal establecido en la ley, pues a pesar de que se observa que el retardo en emitir este pronunciamiento, no fue de gran magnitud teniendo en cuenta el volumen de trabajo que existe en los despachos judiciales adscritos a este Circuito, es obligatorio para quienes administramos justicia dar respuesta a las solicitudes que se planteen, procurando cumplir con los lapsos procesales.
III.-DISPOSITIVA:
En mérito a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Hecho propuesto por la Abogada ADRIANA PATRICIA GONZALEZ ANES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 103.695, contra la decisión de fecha veintiséis (26) de junio dos mil catorce (2014), dictado por la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, dictada en el asunto signado con el número OP02-J-2013-000065, mediante el cual negó oír la apelación interpuesta por la ciudadana recurrente antes identificada, en contra de decisión de fecha diez (10) de junio del año 2014. SEGUNDO: Remítase copia fotostática certificada de la presente decisión al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, donde cursa el expediente principal.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del asunto.
PUBLÍQUESE y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en La Asunción, a los treinta (30) días del mes de julio de dos mil catorce (2.014). Años: 202º de Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza Superior,
MARIA DEL ROCIO RODRIGUEZ ILARRAZA.
La Secretaria,
YELITZA GUARAMACO
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 pm), se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
YELITZA GUARAMACO
MRRI.-
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