REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
La Asunción, veinticinco (25) de julio de dos mil catorce (2014)
202º y 154º

ASUNTO: OH04-X-2014-000083.
MOTIVO: INHIBICION.
JUEZA INHIBIDA: ABG. LIZ VERONICA LOPEZ. Jueza Quinta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

ASUNTO PRINCIPAL: OP02-V-2014-0000408.

I
Recibida como fue la presente incidencia contentiva de la Inhibición formulada en fecha 08/07/2014, por la Dra. LIZ VERONICA LOPEZ DE KOSAK, Jueza del Tribunal Quinto (5to) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicado por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el procedimiento contentivo de Revisión de Obligación de Manutención, signado con el Nº OP02-V-2014-000408, se le dio entrada.

Dicho expediente fue recibido por este despacho según nota estampada por la Secretaría el día 14 de julio de 2014.

Este Tribunal mediante auto dictado el 17 de Julio de 2014, fijó la oportunidad para decidirla de acuerdo a lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por aplicación supletoria de la norma consagrada en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

II
DE LA COMPETENCIA

El aparte único del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, permite la aplicación supletoria de otras leyes, en todo aquello que ésta no regule, siempre y cuando las normas procesales o sustantivas que se pretendan aplicar no contravengan las disposiciones previstas en nuestra ley especial. Por ello, este Juzgado Superior ante la inhibición planteada, y en virtud de que la referida Ley no contempla un procedimiento especial para la tramitación de las inhibiciones y recusaciones que se puedan suscitar, ni tampoco se encuentra entre las materias señaladas en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en acatamiento de la supletoriedad permitida en la precitada norma, verifica que el procedimiento a seguir es el establecido en el artículo 31 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


En este orden de ideas, tenemos que el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:
…” Art.32. Cuando el juez del trabajo advierta que está incurso en alguna o algunas de las causales de recusación o inhibición previstas en esta Ley, se abstendrá de conocer inmediatamente, en esa audiencia, levantará un acta y remitirá las actuaciones al tribunal competente para que conozca de la misma. Queda a salvo el derecho del particular de exigir la responsabilidad personal del juez y el derecho del Estado de actuar contra éste, si a sabiendas de encontrarse incurso en una causal de inhibición no lo hiciera. En todo caso la causa estará en suspenso hasta la resolución de la incidencia. …”

Por su parte el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, consagra:
“ La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición (…)”

En aplicación de las normas in comento, corresponde a esta juzgadora decidir la inhibición planteada en este juicio, en su condición de Jueza Superior en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial y así se establece.

Ahora bien, declarada competente esta alzada y determinado el procedimiento a seguir, este Tribunal pasa a examinar los hechos y motivaciones planteados en la presente incidencia.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La inhibición como mecanismo procesal, referido a la “capacidad funcional subjetiva” permite garantizar la imparcialidad de los funcionarios del Poder Judicial, a través del cual el Juez o Jueza, atendiendo a determinada situación personal que le impide ejercer su competencia con la independencia de la causa, por cualquiera de los motivos expresamente señalados por el Legislador o los que a su juicio afecten su imparcialidad para impartir justicia, decide separarse del conocimiento de la misma. Cabe destacar que la Inhibición más que una potestad es un deber.

El doctrinario Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, define la inhibición como “El acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación”.

En otras palabras, la inhibición es un mecanismo procesal que se pone en movimiento cuando el funcionario judicial considera que en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad y se separa voluntariamente del conocimiento de dicho causa.

Por ello, se entiende que la inhibición es un acto voluntario donde el juez, se abstiene de conocer un asunto por considerar que se encuentra incurso en alguna de las causales dispuestas en al Ley, lo cual tiene el deber de hacer, de manera inmediata en cuanto tenga conocimiento de la existencia de la misma, antes de que le sea planteada la recusación.

En lo que respecta, a la oportunidad procesal para plantear la inhibición es importante señalar que nuestro legislador no ha establecido lapso, ni término alguno para la interposición de la misma, pues ninguna de las normas que la contemplan en nuestras fuentes supletorias, esto es, ni el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni el articulo 84 del Código de Procedimiento Civil contienen limites en cuanto al momento en que puede interponerse, por tanto, ésta puede plantearse en todo estado y grado de la causa, cuando ha ocurrido algún hecho sobrevenido que de lugar a la misma.

Así tenemos que, la declaratoria de la inhibición y la recusación se encuentran sometidas al cumplimiento de determinados requisitos, los cuales están claramente establecidos en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que en estos casos, es nuestra segunda fuente supletoria de derecho.

De dicha disposición legal se desprende que para que sea procedente la declaratoria con lugar de la inhibición es menester la concurrencia de dos requisitos, a saber:

1) Que haya sido planteada en forma legal, esto es, del modo previsto en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresarse la parte contra quien obre el impedimento.
2) Que esté fundada en las causales establecidas por la Ley, es decir, en cualquiera de las previstas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, o en su defecto en el 82 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso bajo estudio, observa quien suscribe este fallo, que la Jueza inhibida fundamentó su inhibición en la causal 3 contenida en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece:

Por haber dado, el inhibido o el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.

Al respecto alegó en su Acta de Inhibición lo siguiente:

Visto que en fecha 24-09-2010 el Tribunal Superior de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes declaro Con Lugar la Inhibición propuesta por mi persona en contra del ciudadano abogado ROGER ANTONIO NATERA RUIZ, titular de la cédula de identidad N° V- 9.432.433 de conformidad con lo establecido en el artículo 31, numeral 3) de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siguiendo el criterio expuesto en la sentencia emanada de la Sala Constitucional N° 2615 de fecha 11-12-2001, bajo la ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, quien señalo:
… “ Ahora bien, el juez inhibido no fue el mismo que dicto la sentencia definitiva, con lo cual es perfectamente válido y correcto que el juez que se aboque al conocimiento de una causa y tenga impedimento para ello, responsablemente se inhiba, sin importar la etapa procesal en que se encuentre, pues la inhibición en ningún momento desconoce la fuerza de cosa juzgada de la sentencia definitiva” (Resaltado propio).
En consecuencia; en cumplimiento de la obligación que me impone el Artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y 31 de la LOPTRA, procedo a INHIBIRSE de seguir conociendo la presente causa, por cuanto la sentencia dictada en fecha 24-09-2010 por el referido Juzgado Superior de este Circuito Judicial declaró Con Lugar la inhibición propuesta por mi persona en contra del referido abogado



De igual manera, la Jueza Inhibida adjuntó al acta de inhibición, constante de cuatro (04) folios útiles, correspondientes a copia certificada de la Sentencia de Inhibición declarada con lugar en el asunto OH04-X-2010-000027, prueba documental a la que se le otorga pleno valor probatorio, conforme a lo dispuesto en el literal K, del articulo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ser el documento con el cual pretende demostrar los hechos que dan lugar a la causal alegada por ella.

Señalado lo anterior, pasa esta Juzgadora al examen de las actuaciones cursantes en autos, a los fines de determinar si en el caso presente se encuentran cumplidos los requisitos legales exigidos para la declaratoria con lugar de la inhibición propuesta, lo cual se hace a continuación.

Observa este Tribunal, que se encuentra cumplido el primer requisito de procedencia de la inhibición, en virtud que ésta fue formulada por la prenombrada Jueza, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, en declaración contenida en acta que suscribió junto con la Secretaria del Tribunal a su cargo y en ella expresó las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos alegados como causas de su impedimento para conocer de la causa en cuestión, e igualmente indicó que la misma obra en contra del abogado ROGER ANTONIO NATERA RUIZ.

Realizada la anterior observación, sólo resta determinar si se encuentra cumplido en el caso de autos el último requisito mencionado, esto es, que la inhibición se haya fundado y se subsuma en alguna de las causales establecidas por la Ley, es decir, en cualquiera de las previstas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, o en su defecto, en algún motivo justificado de conformidad con el precedente judicial vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en sentencia Nº 2140 de fecha 7 de agosto de 2003, dictada bajo ponencia del magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, en el cual quedó establecido lo siguiente:

“…en aras de preservar el derecho a ser juzgado por juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial…”(Sic), estableció que “…el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…” (Sic). (http://www.tsj.gov.ve).

Ahora bien, una vez examinada la Inhibición que nos ocupa, observa esta Juzgadora que la funcionaria cuya incompetencia subjetiva se analiza, se encuentra inmersa en la causal 3 del precitado artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual encierra la figura de “recomendación” y “patrocinio”. Al respecto esta Juzgadora, considera necesario definir que se entiende por patrocinio y recomendación.

El patrocinio es cualquiera forma de asesoramiento en alguna fase precedente del proceso por parte de un abogado que más tarde llega a ser juez en esa misma controversia. Es evidente que quien con anterioridad ha sido apoderado, asistente o de cualquier manera ha prestado servicios profesionales a una parte, aun cuando en forma accidental, en un litigio determinado, no puede posteriormente intervenir en él.”. (Dr. Humberto Cuenca, Derecho Procesal Civil, Tomo II, Pág. 228-229).

La Recomendación, es el ruego o encargo que uno hace a otro a favor de un tercero. (Diccionario Ruy Díaz de Ciencias Jurídicas y Sociales)





En tal sentido, se evidencia en las copias certificadas de la Sentencia de Inhibición declarada con lugar en el asunto OH04-X-2010-000027, que cuando la inhibida expuso las razones que daban origen a su incompetencia subjetiva indicó: “por haber prestado mi patrocinio en años anteriores como abogada en el libre ejercicio al ciudadano ROGER ANTONIO NATERA RUIZ, plenamente identificado en autos en otro asunto relacionado con la madre de su hijo”, por lo que tal situación, sanamente analizada y apreciada configura una razón suficiente para que ésta decida retirarse del conocimiento del asunto y así evitar poner en riesgo la seguridad de que se decida en el procedimiento con objetividad, imparcialidad y transparencia, por lo que se aprecia que la inhibición planteada en contra del ciudadano ROGER ANTONIO NATERA RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad V- 9.423.433, está legalmente justificada; y así se establece.

Por lo tanto, esta Alzada considera que el derecho a ser juzgado por jueces objetivos e imparciales, constituye un derecho humano de todas las personas, que debe ser respetado por todos los Tribunales de la República, por lo que habiendo manifestado voluntariamente la Jueza LIZ VERONICA LOPEZ DE KOSAK su intención de abstenerse de continuar conociendo la presente causa, planteando su inhibición en fecha 08 de julio de 2014, de manera motivada y fundada en causa legal (Ordinal 3 del Articulo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), actuando conforme a derecho, al fundamentar su actuación, debe apreciarse en todo su valor las razones de hecho y de derecho expuestas por ella, por lo que estando cumplidos los supuestos consagrados en el Artículo 84 del Código de Procedimiento Civil; resulta forzoso en derecho declarar procedente la inhibición planteada y así se decide.

Ahora bien, en atención a que no cursa en autos prueba que desvirtúe lo planteado por la Jueza en su Inhibición, aunado a que no fue allanada en su debida oportunidad, tal y como lo dispone el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, estima esta Superioridad que está fundada la causal invocada para separarse del conocimiento del asunto, apreciándose que la inhibición planteada en relación al ciudadano ROGER ANTONIO NATERA RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad V- 9.423.433, está legalmente justificada y así se establece.


IV. DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta por la Dra. LIZ VERONICA LOPEZ DE KOSAK, en su carácter de Jueza del Tribunal QUINTO de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, de conformidad con lo establecido en los Artículos 31 numeral 3, 32, 34 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicados por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Notifíquese a la Jueza LIZ VERONICA LOPEZ DE KOSAK, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la publicación de la presente sentencia lo decidido en este asunto, con remisión de la copia certificada del fallo y remítase el presente cuaderno al Juez que conoce del Asunto Principal, el presente Cuaderno de Inhibición, a los fines de ser agregado al mismo distinguido con el Nº OP02-V-2014-000408.

Déjese copia certificada de la presente decisión, a los fines de ser archivada en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese

Dada, firmada y sellada en horas de despacho en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los veinticinco (25) días del mes de Julio de dos mil catorce (2014).
La Jueza Superior,

MARIA DEL ROCIO RODRIGUEZ ILARRAZA.

La Secretaria,
MARLI LUNA
En la misma fecha, siendo las tres (3:00) horas de la tarde, se publicó y agregó a los autos esta sentencia.
La Secretaria,
MARLI LUNA,