REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
La Asunción, dieciocho (18) de julio de dos mil catorce (2014)
202º y 155º


ASUNTO: OP02-R-2014-000047

ASUNTO PRINCIPAL: OP02-V-2013-000335

MOTIVO: RECURSO DE APELACION

PARTE APELANTE: ABG. ANTONIO ACOSTA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 121.415, actuando en representación de la ciudadana MARIA MAGDALENA PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.223.786.

DECISIÓN APELADA: Decisión de fecha veintisiete (27) de mayo de 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección.

I
Conoce este Tribunal Superior del presente Recurso de Apelación interpuesto por el abogado ANTONIO ACOSTA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 121.415, apoderado judicial de la ciudadana MARIA MAGDALENA PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 16.223.786 en contra de la decisión de fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil catorce (2014), dictada por la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, que declaró DESISTIDO el procedimiento y en consecuencia TERMINADO, en virtud de la incomparecencia de las partes a la audiencia celebrada en esa misma fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 477 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En data cuatro (04) de julio de dos mil catorce (2014), se le dio entrada al presente recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fijó la oportunidad para celebrar la Audiencia de Apelación.

En la oportunidad correspondiente, se celebró la referida Audiencia con todas las formalidades de Ley, alegando entre otros argumentos la parte recurrente lo siguiente:

“…llegado ese día el Tribunal declaró desistido el acto, mi incomparecencia fue debió a las protestas fijadas por los estudiantes de la Universidad de Oriente (UDO), desde el mes de febrero hasta la presente fecha, ese día hubo una tranca en la avenida Fucho Tovar a la altura de la Universidad de Oriente (UDO), lo que me motivó al hecho de llegar tarde al acto, sin embargo, le envié un mensaje de texto al Alguacil Alexander informándole que iba a llegar tarde, quien me indicó que iba a averiguar que pasó y me manifestó que había sido declarado desistido el acto, lo que yo no me explico ciudadana Jueza, es que como para unos casos a nosotros nos dejan esperando treinta minutos, mientras los jueces levantan las actas y para estos casos en el cual nosotros llegamos treinta minutos tarde, no nos permiten realizar el acto debería ser igual para todos, se que no existe en la Ley algo que lo contemple pero se debería tomar igual para todos. En este acto consigno dos publicaciones del periódico el Sol de Margarita, de los días 27/05/2014 y 30/05/2014, en el cual se puede verificar que ese día hubo una protesta por los estudiantes debido a la inseguridad, lo que motivo mi incomparecencia, por lo que solicito se declare con lugar el presente recurso y se fije una nueva oportunidad para la continuación de la prolongación de la audiencia declarada desistida…”

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha diez (10) de marzo de dos mil catorce (2014), la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, declaró:

“…PRIMERO: DESISTIDO el PROCEDIMIENTO, incoado por la ciudadana María Magdalena Pacheco, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.16.223.786 contra el ciudadano Luís Enrique Laucho Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 11.907.191, respectivamente y lo da por TERMINADO según lo establecido en el artículo 477 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en atención a la normativa que regula la materia…”




MEDIOS PROBATORIOS

En la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Apelación, el abogado ANTONIO ACOSTA en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA MAGDALENA PACHECO, consignó para demostrar sus dichos, lo siguiente:

Original de dos (02) ejemplares del periódico Sol de Margarita, de fecha 28/05/2014 y 30/05/2014, en los cuales se aprecia como titulares de las noticias lo siguiente: “Udistas claman por protección ante ola de robos en el campus”, y “Denuncia que universidades incumplen contrato colectivo”, en la cual se aprecia en el contenido de ambas informaciones, entre otras cosas, exigencia de seguridad por parte de los estudiantes de la Universidad de Oriente, núcleo Nueva Esparta. Estos ejemplares son valorados por esta Juzgadora de acuerdo al Principio de la Libre Convicción Razonada de conformidad con lo establecido en el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se desprende del contenido que específicamente el día señalado por el recurrente (27/05/2014) hubo disturbios en la UDO, impidiendo el paso de vehículos por dicha avenida, y siendo que la misma esta ubicada en una de las rutas de mayor acceso al lugar donde está ubicada la sede de este Tribunal, es decir, La Asunción, Municipio Arismendi de este estado.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:
Del presente Recurso conoce esta Alzada con ocasión a la apelación interpuesta por el abogado ANTONIO ACOSTA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 121.415, apoderado judicial de la ciudadana MARIA MAGDALENA PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.223.786 en contra de la decisión de fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil catorce (2014), dictada por la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, que declaró DESISTIDO el procedimiento y en consecuencia TERMINADO, en virtud por la incomparecencia de las partes a la audiencia celebrada en esa misma fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 477 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 477 establece:
No comparecencia a la sustanciación en la audiencia preliminar

“…Si la parte demandante o la demandada no comparece sin causa justificada a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se debe continuar ésta con la parte presente hasta cumplir con su finalidad. Si ambas partes no comparecen, se termina el proceso mediante sentencia oral, reducida a un acta que se publicará el mismo día. Sin embargo, se debe continuar con la audiencia preliminar en los procedimientos en que el juez o jueza debe impulsarlo de oficio para proteger los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes o, en aquellos casos en los cuales a su criterio, existan elementos de convicción suficientes para proseguirlo….”

Acorde a la norma anterior, el tribunal aquo actuó conforme a derecho al declarar la terminación del procedimiento. Sin embargo, corresponde a esta alzada valorar si dicha inasistencia a la audiencia de prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se deben a causas no imputables a la parte actora por tratarse de hechos no predecibles por ellos, ajenos a su voluntad.

En ese orden, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de noviembre de 2005, sentenció lo siguiente:

“(…) No obstante, el Juzgado Superior podrá revocar la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y ejecución del Trabajo, que declaró la admisión de los hechos, cuando considerare que existen motivos justificados y fundados para la incomparecencia a la audiencia, por caso fortuito o fuerza mayor, o eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso inevitables, impongan cargas complejas, irregulares al deudor para cumplir con la obligación adquirida, plenamente comprobables a criterio del sentenciador, y, en consecuencia, declarar la nulidad y reposición de la causa al estado de celebrarse nuevamente la audiencia preliminar, o en su defecto, ordenar su continuación, para el caso de encontrarse en una prolongación.
Para ello, tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia preliminar, cuya valoración y apreciación serán de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en las pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes …” (sentencia N° 1532).

La Sala Social se ha pronunciado en cuanto al caso fortuito o fuerza mayor, como una causa no imputable a las partes, que los eximirá de las consecuencias jurídicas negativas frente a su incomparecencia a alguno de los actos procesales a que hace referencia la Ley. Así en sentencia de fecha 08 de Diciembre de 2004, N° 1563, dicha Sala expuso:

“… Tales causas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor, según la norma ut supra mencionada, se corresponden con el caso fortuito y la fuerza mayor, sin embargo, ante la caracterización rigurosa, la sala ha considerado en reiteradas oportunidades, flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable, no sólo a los supuestos de caso fortuito o fuerza mayor, sino a aquellas eventualidades del quehacer humano que impongan cargas complejas o irregulares que obliguen a las partes a no cumplir con sus obligaciones, siendo que esta extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a las audiencias, sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio de quien juzga.
De alli que la valoración y categorización de una causa extraña eximente de responsabilidad, bien se trate del caso fortuito o fuerza mayor o cualesquiera otro acontecimiento del quehacer humano que releve a las partes de la obligación de comparecencia a los actos estelares del proceso, resulta de la soberana apreciación que de dichos hechos ejecuten los jueces de instancia…”

Por ello, el legislador en nuestra Ley especial, se refiere constantemente, a causa justificada y no al caso fortuito o fuerza mayor, que si bien como lo señala la Sala Social, se trata de lo mismo, en esta materia se flexibiliza por su propia naturaleza intrínseca.
Al hilo de lo analizado respecto de la justificación de las partes a la incomparecencia a la audiencia u otros actos procesales, queda entonces analizar e interpretar, de que manera se va a plantear el caso fortuito y fuerza mayor y ante que juez de instancia. En la materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no obstante que el legislador establece posibilidad de justificación de incomparecencia de las partes a los actos procesales (ver arts. 472 y 477), no ocurre lo mismo para su tramitación, pues nada dice el legislador al respecto, por ello se hace necesario acudir a la supletoriedad consagrada en el articulo 452 de la Ley Especial que rige nuestra materia y en acatamiento a ésta aplicar el procedimiento establecido en el articulo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual es nuestra primera fuente supletoria.

Así las cosas, en la audiencia celebrada el recurrente explicó fehacientemente los motivos que le impidieron su asistencia a la referida Audiencia de Prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, indicando como causa justificada el cierre de vías de acceso a la ciudad de La Asunción, motivado a las múltiples manifestaciones que se estaban llevando a cabo en la Universidad de Oriente (UDO) núcleo Nueva Esparta, por lo que le fue materialmente imposible su acceso al Palacio de Justicia.

Al respecto observa esta Jurisdicente, que su causa está justificada, toda vez que ciertamente según se desprende de los diarios de noticias consignados que en la referida fecha se presentaron en la Avenida Fucho Tovar, en la cual se encuentra la Universidad de Oriente, disturbios y protestas que obstaculizaron totalmente el paso de vehículos y peatones por dicha avenida, lo cual les impedía a los transeúntes o bien salir del lugar donde se encuentran o acceder a aquel donde deban dirigirse. Esta problemática que se presentó en la precitada fecha, no puede ser obviada por este Tribunal por cuanto la misma afecta directamente a todos los ciudadanos que allí se encontraban, incluidos los usuarios que acceden a este Circuito Judicial, situación que también lesiona el Derecho a la Defensa, por cuanto les imposibilita asistir a sus audiencias u otros actos fijados por los tribunales.

Por tal motivo, estima quien suscribe este fallo, que en la situación in comento, la incomparecencia de la parte actora a la Audiencia de Prolongación en la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, de fecha 27/05/14, está justificada conforme a los criterios y la doctrina jurisprudencial antes citados, acogidos por esta alzada, emanados de la Sala de Casación Social como nuestro más alto Tribunal, por tanto, el presente recurso de apelación prospera en derecho, en virtud de que los hechos alegados por la parte recurrente se subsumen dentro de los supuestos establecidos tanto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como en las referidas jurisprudencias, y así se decide.
DISPOSITIVO
En merito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido por el ciudadano abogado ANTONIO ACOSTA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 121.415, actuando en representación de la ciudadana MARIA MAGDALENA PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.223.786, en contra la sentencia dictada en fecha veintisiete (27) de mayo de 2014 por la Dra. FANNY LUZ MARQUEZ, Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. SEGUNDO: Se anula la sentencia dictada en fecha 27/05/2014, por el Tribunal a quo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el parágrafo segundo del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, se repone la causa al estado de que el Tribunal a quo fije nueva oportunidad para que tenga lugar la Audiencia de Prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, notificándose a las partes de la realización de dicho acto. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del asunto. CUARTO: Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad a lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y, en su oportunidad legal, remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, a los fines de ser itinerado al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a cargo de la Jueza Dra. Fanny Luz Márquez, a objeto de que prosiga con el trámite siguiente a dicho asunto.
PUBLÍQUESE y REGISTRESE
Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los dieciocho (18) días del mes de julio de dos mil catorce ( 2014).
La Jueza Superior,

DRA. MARIA DEL ROCIO RODRIGUEZ ILARRAZA
La Secretaria,

ABG. YELITZA GUARAMACO
En la misma fecha, siendo la una de la tarde, se publico y agrego a los autos la sentencia.
La Secretaria,
ABG. YELITZA GUARAMACO