REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
La Asunción, dieciocho (18) de julio de dos mil catorce (2014)
202º y 154º

ASUNTO: OH04-X-2014-000079.
MOTIVO: INHIBICION.
JUEZA INHIBIDA: ABG. LIZ VERONICA LOPEZ. Jueza Quinta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

ASUNTO PRINCIPAL: OP02-V-2014-0000377

I
Recibida como fue la presente incidencia contentiva de la Inhibición formulada en fecha 30/06/2014, por la Dra. LIZ VERONICA LOPEZ DE KOSAK, Jueza del Tribunal Quinto (5to) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, de conformidad con lo establecido en el ordinal 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el procedimiento contentivo de Modificación y Revisión de Custodia, signado con el Nº OP02-V-2014-000377, se le dio entrada.

Dicho expediente fue recibido por este despacho según nota estampada por la Secretaría el día 07 de julio de 2014.

Este Tribunal mediante auto dictado el 15 de Julio de 2014, fijó la oportunidad para decidirla de acuerdo a lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por aplicación supletoria de la norma consagrada en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

II
DE LA COMPETENCIA

El aparte único del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, permite la aplicación supletoria de otras leyes, en todo aquello que ésta no regule, siempre y cuando las normas procesales o sustantivas que se pretendan aplicar no contravengan las disposiciones previstas en nuestra ley especial. Por ello, este Juzgado Superior ante la inhibición planteada, y en virtud de que la referida Ley no contempla un procedimiento especial para la tramitación de las inhibiciones y recusaciones que se puedan suscitar, ni tampoco se encuentra entre las materias señaladas en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en acatamiento de la supletoriedad permitida en la precitada norma, verifica que el procedimiento a seguir es el establecido en el artículo 31 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este orden de ideas, tenemos que el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:
…” Art.32. Cuando el juez del trabajo advierta que está incurso en alguna o algunas de las causales de recusación o inhibición previstas en esta Ley, se abstendrá de conocer inmediatamente, en esa audiencia, levantará un acta y remitirá las actuaciones al tribunal competente para que conozca de la misma. Queda a salvo el derecho del particular de exigir la responsabilidad personal del juez y el derecho del Estado de actuar contra éste, si a sabiendas de encontrarse incurso en una causal de inhibición no lo hiciera. En todo caso la causa estará en suspenso hasta la resolución de la incidencia. …”

Por su parte el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, consagra:
“ La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición (…)”

En aplicación de las normas in comento, corresponde a esta juzgadora decidir la inhibición planteada en este juicio, en su condición de Jueza Superior en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial y así se establece.

Ahora bien, declarada competente esta alzada y determinado el procedimiento a seguir, este Tribunal pasa a examinar los hechos y motivaciones planteados en la presente incidencia.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La inhibición como mecanismo procesal, referido a la “capacidad funcional subjetiva” permite garantizar la imparcialidad de los funcionarios del Poder Judicial, a través del cual el Juez o Jueza, atendiendo a determinada situación personal que le impide ejercer su competencia con la independencia de la causa, por cualquiera de los motivos expresamente señalados por el Legislador o los que a su juicio afecten su imparcialidad para impartir justicia, decide separarse del conocimiento de la misma. Cabe destacar que la Inhibición más que una potestad es un deber.

El doctrinario Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, define la inhibición como “El acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación”.

En otras palabras, la inhibición es un mecanismo procesal que se pone en movimiento cuando el funcionario judicial considera que en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad y se separa voluntariamente del conocimiento de dicho causa.

Por ello, se entiende que la inhibición es un acto voluntario donde el juez, se abstiene de conocer un asunto por considerar que se encuentra incurso en alguna de las causales dispuestas en al Ley, lo cual tiene el deber de hacer, de manera inmediata en cuanto tenga conocimiento de la existencia de la misma, antes de que le sea planteada la recusación.

En lo que respecta, a la oportunidad procesal para plantear la inhibición es importante señalar que nuestro legislador no ha establecido lapso, ni término alguno para la interposición de la misma, pues ninguna de las normas que la contemplan en nuestras fuentes supletorias, esto es, ni el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni el articulo 84 del Código de Procedimiento Civil contienen limites en cuanto al momento en que puede interponerse, por tanto, ésta puede plantearse en todo estado y grado de la causa, cuando ha ocurrido algún hecho sobrevenido que de lugar a la misma.

Así tenemos que, la declaratoria de la inhibición y la recusación se encuentran sometidas al cumplimiento de determinados requisitos, los cuales están claramente establecidos en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que en estos casos, es nuestra segunda fuente supletoria de derecho.

De dicha disposición legal se desprende que para que sea procedente la declaratoria con lugar de la inhibición es menester la concurrencia de dos requisitos, a saber:

1) Que haya sido planteada en forma legal, esto es, del modo previsto en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresarse la parte contra quien obre el impedimento.
2) Que esté fundada en las causales establecidas por la Ley, es decir, en cualquiera de las previstas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, o en su defecto en el 82 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso bajo estudio, observa quien suscribe este fallo, que la Jueza inhibida fundamentó su inhibición en la causal 20° contenida en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“…ord. 20: Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito…”


Al respecto alegó en su Acta de Inhibición lo siguiente:

“…Visto que en fecha 26-06-2014 se redistribuyo en este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el presente asunto correspondiéndole a este tribunal el conocimiento del mismo, siendo que el profesional del derecho que asiste al solicitante es el abogado LUIS ROMERO GAVIDIA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.893.119 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.371, en tal sentido, Visto el contenido de la sentencia emanada del Tribunal Superior de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de fecha 09-10-2013, en la cual se declaro Con Lugar la Inhibición propuesta por mi persona en contra del abogado LUIS ROMERO GAVIDIA, suficientemente identificado en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 82, ordinal 20 del Código de Procedimiento Civil el cual se aplicó por remisión expresa del artículo 452 de la LOPNNA. …”


De igual manera, la Jueza Inhibida adjuntó al acta de inhibición, constante de siete (07) folios útiles, correspondientes a copia certificada de la Sentencia de Inhibición declarada con lugar en el asunto OH04-X-2013-000061, prueba documental a la que se le otorga pleno valor probatorio, conforme a lo dispuesto en el literal K, del articulo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ser el documento con el cual pretende demostrar los hechos que dan lugar a la causal alegada por ella.

Señalado lo anterior, pasa esta Juzgadora al examen de las actuaciones cursantes en autos, a los fines de determinar si en el caso presente se encuentran cumplidos los requisitos legales exigidos para la declaratoria con lugar de la inhibición propuesta, lo cual se hace a continuación.

Observa este Tribunal, que se encuentra cumplido el primer requisito de procedencia de la inhibición, en virtud que ésta fue formulada por la prenombrada Jueza, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, en declaración contenida en acta que suscribió junto con la Secretaria del Tribunal a su cargo y en ella expresó las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos alegados como causas de su impedimento para conocer de la causa en cuestión, e igualmente indicó que la misma obra en contra del abogado LUIS ROMERO GAVIDIA.

Realizada la anterior observación, sólo resta determinar si se encuentra cumplido en el caso de autos el último requisito mencionado, esto es, que la inhibición se haya fundado y se subsuma en alguna de las causales establecidas por la Ley, es decir, en cualquiera de las previstas en el artículo 82 del mencionado Código de Procedimiento Civil, o en su defecto, en algún motivo justificado de conformidad con el precedente judicial vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en sentencia Nº 2140 de fecha 7 de agosto de 2003, dictada bajo ponencia del magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, en el cual quedó establecido lo siguiente:

“…en aras de preservar el derecho a ser juzgado por juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial…”(Sic), estableció que “…el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…” (Sic). (http://www.tsj.gov.ve).

Ahora bien, una vez examinada la Inhibición que nos ocupa, observa esta Juzgadora que la funcionaria cuya incompetencia subjetiva se analiza, considera predispuesto su ánimo en contra del abogado LUIS ROMERO GAVIDIA. Estimando esta sentenciadora que tales hechos fueron analizados en Sentencia Nro. OH04-X-2013-000061, de fecha 09 de octubre de 2013, en la cual se declaró Con Lugar la Inhibición propuesta en relación al referido profesional de derecho, los cuales sanamente apreciados efectivamente predisponen su ánimo y así se establece.

En tal sentido, es necesario poner de relieve que la naturaleza jurídica de la inhibición tiene su origen en la obligación moral, impuesta por la ley, que tienen los funcionarios judiciales de separarse del conocimiento de una causa cuando en ellos existan motivos que comprometan su imparcialidad, teniendo presente el respeto que debe tener con ocasión de su cargo, a las partes y a si mismo como persona investida de autoridad judicial.

Por tanto, el Juez debe ser imparcial y objetivo al resolver los asuntos sometidos a su ministerio, debiendo ostentar tal condición a la hora de juzgar; lo cual constituye una garantía establecida por nuestro legislador, consagrada en el articulo 49 Ordinal 3ro. de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

En relación a los sentimientos y dichos expresados por la Jueza Inhibida en su acta, acoge esta servidora publica, el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2000, Expediente Nº 00-1422, mediante el cual estableció la existencia de una presunción de veracidad de los dichos explanados por los Jueces y Juezas en sus Inhibiciones, expresando lo que seguidamente se trascribe:

“Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario…”

En el caso de marras, la Jueza Quinta de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial actuó de manera proba y transparente al plantear su Inhibición, toda vez que sintió quebrantado su ánimo para continuar conociendo de esta causa.

Por lo tanto, esta Alzada considera que el derecho a ser juzgado por jueces objetivos e imparciales, constituye un derecho humano de todas las personas, que debe ser respetado por todos los Tribunales de la República, por lo que habiendo manifestado voluntariamente la Jueza LIZ VERONICA LOPEZ DE KOSAK su intención de abstenerse de continuar conociendo la presente causa, planteando su inhibición en fecha 30 de junio de 2014, de manera motivada y fundada en causa legal (Ordinal 20 del Articulo 82 del Código de Procedimiento Civil), actuando conforme a derecho, al fundamentar su actuación, debe apreciarse en todo su valor las razones de hecho y de derecho expuestas por ella, por lo que estando cumplidos los supuestos consagrados en el Artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado acatando el criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expuesto en sentencia de fecha 23 de noviembre de 2010, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, expediente Nro. 08-1497, donde se establece que la causa legal alegada por el Juez o jueza Inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; lo cual ocurre en la presente incidencia al constar la actuación en la cual señala la Jueza Inhibida se le ofende, se le injuria y amenaza; resulta forzoso en derecho declarar procedente la inhibición planteada y así se decide.

Ahora bien, en atención a que no cursa en autos prueba que desvirtúe lo planteado por la Jueza en su Inhibición, aunado a que no fue allanada en su debida oportunidad, tal y como lo dispone el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, estima esta Superioridad que está fundada la causal invocada para separarse del conocimiento del asunto, apreciándose que la inhibición planteada en relación al abogado abogado LUIS ROMERO GAVIDIA, inscrito en el inpreabogado bajo el número 123.371, está legalmente justificada y así se establece.

Finalmente, esta Alzada, luego del análisis minucioso de los elementos de convicción antes señalados y considerando como se refirió anteriormente que la inhibición es un deber que la Ley impone al Juez, quien debe velar por una sana y correcta administración de justicia, respetando la igualdad de las partes en el proceso, considera que la inhibición propuesta se encuentra ajustada en derecho y Así se decide.


IV. DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta por la Dra. LIZ VERONICA LOPEZ DE KOSAK, en su carácter de Jueza del Tribunal QUINTO de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, de conformidad con lo establecido en los Artículos 32, 34 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en los Artículos 82 numeral 20, 84, 88 del Código de Procedimiento Civil, aplicados por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Notifíquese a la Jueza LIZ VERONICA LOPEZ DE KOSAK, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la publicación de la presente sentencia lo decidido en este asunto, con remisión de la copia certificada del fallo y remítase el presente cuaderno al Juez que conoce del Asunto Principal, el presente Cuaderno de Inhibición, a los fines de ser agregado al mismo distinguido con el Nº OP02-V-2014-000377.

Déjese copia certificada de la presente decisión, a los fines de ser archivada en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese

Dada, firmada y sellada en horas de despacho en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los dieciocho (18) días del mes de Julio de dos mil catorce (2014).
La Jueza Superior,

MARIA DEL ROCIO RODRIGUEZ ILARRAZA.


La Secretaria,
YELITZA GUARAMACO

En la misma fecha, siendo las tres (3:00) horas de la tarde, se publicó y agregó a los autos esta sentencia.

La Secretaria,
YELITZA GUARAMACO,



MRRI/Mariangel Ortega*.-