REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio. Edo. Zulia.
Maracaibo, 7 de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2013-001985
ASUNTO : VP02-S-2013-001985
SENTENCIA 033-14
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO: FISCALA QUINCUAGÉSIMA PRIMERA ABG. GISELA PARRA
ACUSADO: ALEXANDER SAUL NOGUERA, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 09-06-1977, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO TECNICO EN REFRIGERACION, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-13.081.337, HIJO DE MARIA SUSANA NOGUERA Y DAVID ARTURO GONZALEZ, CON DOMICILIADO URBANIZACION LA POPULAR, SECTOR 13, VEREDA 5, CASA NUMERO 13 CERCA DEL LICEO GONZALO RINCON GUTIERREZ, PARROQUIA DOMITILIA FLORES, MUNICIPIO SAN FRANCISCO ESTADO ZULIA, TELÉFONO: 0261-7320795
DEFENSA PRIVADA: ABG. WILFRIDO DAVILA y ABG. NORAIMA NOGUERA
DELITOS: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
VICTIMA: KARINA BRAVO
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
IMPOSICIÓN DEL ACUSADO DEL PROCEDIMIENTO
ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
El Tribunal antes de iniciar el debate probatorio en cumplimiento del contenido del encabezamiento del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al acusado ALEXANDER SAUL NOGUERA, el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos en virtud de la disposición establecida en el Código Orgánico Procesal penal reformado, e igualmente del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional se le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “No quiero admitir los hechos”.
SOBRE LA PUBLICIDAD EN EL DEBATE
Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer Víctima de Violencia el tribunal decida que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.
Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”.
Previo al inicio del debate se dejó constancia de la incomparecencia de la víctima la cual fue debidamente notificada de conformidad con lo establecido en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se procedió a preguntar a la representante de la Fiscalia Quincuagésima Primera del Ministerio Publico si deseaba ejercer ese derecho y la misma manifestó textualmente lo siguiente: “si, el 99% de las víctimas desean que el juicio sea a puertas cerradas para proteger su dignidad”
El Tribunal oído lo expuesto por la representante de la Fiscalia Quincuagésima Primera del Ministerio Publico, ordenó que el Juicio se celebrara en su totalidad de manera privada, conforme a lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 ejusdem.
APERTURA DEL DEBATE:
Seguidamente de conformidad con el Art. 344 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del Art. 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, se apertura el debate, el cual se inicia en fecha 19 de Mayo de 2014, constituyéndose con la Jueza Unipersonal, y luego de varias audiencias concluye el día 01 de julio de 2014, el proceso en la etapa de juicio, se desarrolló de la siguiente manera:
La Fiscalia Quincuagésima Primera del Ministerio expone: El MINISTERIO PÚBLICO presentó escrito acusatorio en fecha 26-06-13 donde a través de investigación determino responsabilidad en la comisión del delito de violencia física agravada por parte de ALEXANDER en contra de la victima pues el 16-01-14 aproximadamente en la madrugada dice que su esposo llega reclamándole con el celular en la mano por una foto de un amante procediendo a golpearla en varias partes de su cuerpo. Por ello con el acervo probatorio y el dicho de la victima, inspección con fijaciones fotográficas, el examen medico forense que determinara la lesión y en que partes del cuerpo las tiene. Es cierto que las probanzas del MINISTERIO PÚBLICO son solo medico forense, inspección técnica y el dicho de la victima pero apoyándonos en la doctrina española que dice que en delitos de violencia de genero es suficiente el dicho de la victima con el principio de mínima actividad probatoria es por lo que demostraremos la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, AGRAVADA establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y solicitaremos en la oportunidad la condenatoria en el presente juicio y la indemnización prevista en el 61 de la Ley Especial que ratificará la víctima en el momento que venga a juicio, es por ello que ratificamos en toda y cada una de sus partes el escrito acusatorio y una sentencia condenatoria por el delito indicado, es todo”.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA:
““Primero que todo, nuestra constitución siempre ha hablado de derecho pero también de deberes, por eso rechazamos y contradecimos los alegatos que esgrime la fiscal en contra de mi defendido. Consideramos que nuestro defendido ha sido buen padre, en ningún momento fueron ocasionadas las agresiones en distintas partes del cuerpo. El análisis hecho por la experta señala que hubo una lesión en un brazo que no la incapacita en su trabajo, y dice que desaparece en lapso de 5 días. Como vemos ella rompió sus deberes en la vida marital, tenían una relación de 17 años de la que procrearon 5 hijos. Lo mas importante aquí la acusación solo vemos la parte coercitiva, no previsiva. El estado debe buscar la verdad y la paz social, considerando que se debe hacer un sondeo social, un examen forense no es suficiente, los hechos de un solo experto no pueden condenar a una persona que por 17 años fue un buen padre y una buena persona, el tiene a su cargo a los 5 hijos. Consideramos que es inocente de todo lo que se le acusa y del juicio devendrá una sentencia absolutoria, es todo.”.
DE LA DECLARACION DEL ACUSADO:
Se le informo de manera resumida los hechos que se le imputan, se le explica lo relacionado con la Advertencia Preliminar establecida en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, el Principio de Presunción de Inocencia contenido en el artículo 08 ejusdem, el contenido del artículo 49 ordinales 2do y 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le indica los hechos por los cuales fue acusado. La Jueza pregunta al acusado ALEXANDER SAUL NOGUERA, el día de la apertura, fecha 19 de Mayo de 2014, desea declarar, y el acusado, manifestó: “No deseo declarar en este momento, me acojo al Precepto Constitucional, es todo”.
DE LAS CONCLUSIONES:
Posteriormente de conformidad con el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a la recepción de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y una vez concluido dicho acto de recepción de pruebas y llegada la oportunidad procesal pertinente, se les concedió el derecho de palabra a las partes para que expusieran sus conclusiones, manifestando el Ministerio Público entre otras cosas que: “el Ministerio Publico, va hacer una conclusión breve, puesto que en el desarrollar del debate se trajo a esta sala a los testigos promovidos, se inicia el juicio 19-05-2014, hasta el día de hoy el Ministerio Publico demostró a través de las declaraciones de los funcionarios policiales, quienes practicaron la inspección técnica, atencio o ramos, quienes se trasladaros (sic) al lugar donde ocurrieron los hechos, ramos informa que era una vereda de tipo abierto y que la victima se encontraba presente al momento de realizar la inspección técnica, y atenció si le refiero como fueron los hechos, el mismo ubicaba el sitio de suceso dice que era un callejón ósea hay similitud, estos funcionarios han ubicado geográficamente el lugar de los hechos, y los mismo manifestaron que la victima estaba presente y atencio hablo con la victima y la misma le manifestó donde la habían lesionado, posteriormente el Ministerio Publico trajo a esta sala la experto Yasmín parra, y de una manera muy pedagógica científica a la vez, nos explico que efectivamente el día 01-04-2013, ella en la medicatura foresne (sic) atendió a una ciudadana cuyo nombre es Karina bravo, porque el Ministerio Publico hace hincapié porque la medicatura forense victima que no tenga cedula de identidad no es atendida, es por lo que estamos precisando que fue esa ciudadana a la que atendieron ese día, y la experto reconoció el contenido y la firma y que de ese examen, observo “al momento de examinarla contusión”. Y que las misma fueron producidas por un objeto contundente, que esa lesión no fue fuerte para formar un hematoma, pero ella refiero (sic) dolor, y cuando nos vamos al articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el articulo 15 ordinal 4 ejusdem, nos dice que es un sufrimiento de dolor, o cualquier otro acto de violencia y el mismo fue confirmado con la experto, a la cual se le pregunto por el Ministerio Publico y por la defensa, cuando la misma experto nos manifiesta que refiero dolor, es decir ciudadana jueza que con la mínima actividad probatorio, con los dos funcionarios policiales, el dicho de la experto que establece que la victima manifestó dolor, y los hechos sucedieron el 30-05-2013 y la misma fue evaluada el día 01-04-2013, lo cual concatena con la declaración de la victima que realizada ante los funcionarios, y hemos demostrado que no fue a Juana de los palotes a quien se agredió, sino estamos hablando que el juicio que se esta celebrando como victima KARINA BRAVO, por unos hechos de violencia ejecutados por su ex pareja, ALEXANDER NOGUERA, que ella se encontraba con un pastor que a el le molesto, que no fueron suficientes para que el Ministerio Publico le imputara violencia psicológica, y que ella de pronto se lo vio encima y la golpeo en su brazo, de igual manera que a pesar que la victima existe y que no pudo estar presente, ya ha pasado que por ser delitos de acción publica, no es un obstáculo para llevar a cabo el juicio sin la presencia de la victima, cuales fueron los motivos por los cuales la victima no asistió desconoce, no es obstáculo para el Ministerio Publico que la victima no este presente, por cuanto su denuncia, con el dicho de los funcionarios, y la experta se demuestra la comisión del hecho punible, a diferencia de la defensa privada que reunió de sus testigos, es por lo que el Ministerio Publico considera que la ciudadana KARINA BRAVO, fue agredida por ALEXANDER NOGUERA en un sitio abierto que sucedieron el 30-05-2013, el Ministerio Publico considera que los hechos fueron demostrados y que el mismo sea CONDENADO, por el delito de Violencia Fisica, por cuanto no pudo ser demostrado la agravante, es por lo que solicito se sobresea la agravante, de igual manera se solicita el Ministerio Publico se renuncie a la indemnización en razón de que el Ministerio Publico no puede hacerse responsable de una indemnización para la victima, y por ello en vista las pruebas solicita se declara con lugar y se concede (sic) al ciudadano ALEXANDER SAUL NOGUERA, por el delito de VIOLENCIA FISICA, establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia”. Es todo.
Por su parte la DEFENSA manifestó: “En vista que la ciudadana fiscal del ministerio público no ha podido demostrar la culpabilidad de nuestro defendido, determinamos los siguientes puntos. Según se determinó en las fotografías tomadas por los oficiales, para localizar el sitio exacto de los hechos: pudimos observar que a ciencia cierta no se sabe cuál de los dos tomó las mismas. El supervisor Juan Ramos menciono, que el mismo había tomado las fotos, el día 23 de mayo del 2013, declarando ante este digno tribunal que lo realizó con su celular. En la misma forma el oficial Elí Saúl Chacón, declaró el mismo día que también había tomado las fotografías, con su celular ya que según su versión su celular era más idóneo para tomarlas. Ahora bien según sus declaraciones no se observó palo, plástico, mesa, o algún objeto que utilizara nuestro defendido para agredir a la víctima Karina Bravo Montero. Tomando en cuenta lo anterior podemos decir que hay nulidad del acto, ya que no se puede determinar con exactitud cuál de los dos funcionarios tomo las fotografías, ya que su fin no es especifico, según lo establece el artículo 206, en su primer aparte del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el 178 Numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo la Dra. Yazmin Parra, declaró ante este despacho, expresando a clara voz que ella no le podía atribuir la presunta lesión a nuestro defendido. También expresó que no había equimosis o moretón como se le llama comúnmente, tampoco existió enrojecimiento, solo un pequeño dolor al momento del examen, que desaparecería en 5 días. También expresó que no existe, ni existirá, ninguna lesión irreversible que impida a la víctima Karina Bravo Montero realizar sus trabajos cotidianos, su caso (sic) su aseo personal o se tenga que operar por la lesión ya descrita. Aplicando el derecho y el principio de causalidad donde A comete una acción en contra de B, y como un resultado C, podemos determinar que no hay una acción y si no hay acción no hay delito. Y lo más apremiante que en esta sal (sic) solo está A, y la (sic) preguntamos ¿Dónde está B?, o podemos decir que hizo como Pilatos ¡se lavó las manos!. O no quiso responder por su responsabilidad ante este tribunal porque podíamos estar ante una presunción de simulación de un hecho punible. Sin embargo lo más importante para la defensa es que mi defendido ha sido responsable hasta este momento, se ha presentado en todas las audiencias, ha sido un buen padre por 18 años, es tanto así que tiene en custodia a sus cinco (5) hijos, si fuera un padre maltratador, ¿estuvieran con él?. Además la casita que tienen está en total abandono porque la victima Karina Bravo, la abandonó permitiendo que los delincuentes la saquearan, robándole el cableado eléctrico. Esta vivienda que con tanto sacrificio compro por medio del Banco, y que aún se deben algunas cuotas. Donde está la responsabilidad de la Victima Karina Bravo, ha dejado su hogar e hijos abandonados. Y para terminar quiero dejar una ilustración: Hay dos profesores en dos salones de clase, es época final de lapso y están en están en (sic) exámenes finales, en un salón está el Profesor de matemáticas, en el otro el profesor de física. De pronto sale el profesor de Matemáticas sonriente y muy jocoso, diciendo: he aplazado a estos estudiantes, flojos. Al instante sale el profesor de Física y menciona, estoy orgulloso de mis alumnos, todos pasaron mi materia, ¡qué alegría¡.La pregunta es: ¿Cuál de los dos es mejor profesor? Queda a la buena fe de este tribunal la respuesta a esta experiencia. Es la facultad del estado venezolano solo condenar para llenar estadísticas o la norma es preventiva y educativa. Eduardo Couture dijo: el tiempo no es oro, sino Justicia. En virtud de lo antes expuesto solicito se declare inocente a nuestro defendido y dictamine una SENTENCIA ABSOLUTORIA. Fundamento mi exposición el nombre de Dios y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así como de conformidad con lo establecido por la Sala de casación Penal, en su decisión N° 277 del 14-07-2010, la cual establece que para condenar un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda razonable, obtenida en la valoración de cargo con todas las garantías y conformes a la sana critica. De manera que cuando las pruebas no reúnen las condiciones necesarias, para la obtención de la convicción judicial, de ese convencimiento se tomaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, que se ha mantenido demostrando que es una persona responsable a través de esto, es por lo que la defensa considera que el Ministerio Publico no ha podido atribuir lo hechos imputados, de igual manera ciudadana Jueza, en caso de que dicha sentencia sea absolutoria solicito el reingreso de mi representando al hogar donde sucedieron los hechos que se encuentra abandonado”. Es todo.
De conformidad con el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal se le concede el derecho a Replica a las partes, manifestando tanto la representante del Ministerio Publico como la Defensa Técnica que no desean ejercer el uso del derecho a replica
No Se le dio la palabra a la victima en virtud de que no estuvo presente para las conclusiones.-
EL acusado manifiesta: “no deseo declarar. Es todo“.
Se declaró cerrado el debate Oral y se retiró el Tribunal a deliberar en la Sala Privada. Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “Thema Decidendum” en la presente causa. Así se declara.
DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS
Este Tribunal pasara a valorar las pruebas conforme a lo establecido en el articulo 80 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en los cuales se establece el sistema de libre apreciación o libre convicción razonada, que se traduce en la sana critica racional a la cual esta llamado a aplicar todo operador de justicia, al momento de apreciar cada una de las pruebas esgrimidas por las partes, en ese sentido el DR. ROBERTO DELGADO SALAZAR (96:2010) en su libro titulado Las Pruebas en el Derecho Procesal Venezolano expresa:
“(…) La apreciación judicial de las pruebas bajo este sistema de la sana critica, como base para la adecuada motivación de la sentencia de juicio, impone una labor de análisis decantación y comparación sobre todas y cada una de las pruebas llevadas a un debate, aplicando la lógica, los conocimientos científicos, y las máximas de experiencia, lo que consiste en una labor intelectiva, de conciencia y hasta de sentido común, que no es esencialmente jurídica”
Así mismo el Dr HECTOR CORONADO en sentencia N°186 de fecha 04-05-2006 exp. 2006-025 de la Sala de Casación Penal expresa:
“Ha expresado de manera reiterada esta sala, que motivar una sentencia, es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta una determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por ultimo, según la sana critica, establecer los hechos derivados de estas. Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el Tribunal considere probados, es necesario el examen, de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción”
Expuesto así este Tribunal a tenor de lo establecido en el articulo 336 referido a la recepción de las pruebas pasara a conocer de la forma y orden previsto establecido en el Código Orgánico Procesal Penal para valorar, comparar analizar, y adminicular cada una de las pruebas traídas por las partes al debate de juicio oral y público.
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS
De los Fundamentos de Hecho:
En el Juicio Oral y Público fueron realizadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:
Testimoniales
TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO JUAN JOSE RAMOS CASTILLO, identificado con el número de cédula de identidad 11.295.378 quien es debidamente juramentado y expone: “Reconozco el acta que me ha sido mostrada en contenido, firma y sello de la institución. Estoy domiciliado en este municipio, pertenezco a la Policía Regional con 12 años de servicio, al momento de suscribir el acta laboraba en la coordinación de investigaciones del comando DOMITILA FLORES. Con respecto al acta, previa orden del MINISTERIO PÚBLICO se acordó el 27-04-13 realizar inspección en sitio de suceso por denuncia interpuesta por KARINA BRAVO. El sitio es abierto de iluminación natural calida y ambiente de luz natural, dicho sitio es una vereda identificada con el N° 5, en la intersección con la vereda 4°. Cubierta con cerca perimetral tipo bahareque o cerca de las viviendas circundantes, piso de cemento rustico propio de acera peatonal. En dicho sitio se realizó búsqueda a los fines de ubicar evidencia relacionada con el hecho pero fue infructuosa por ser extemporánea la búsqueda. Para el momento de fijar el sitio exacto del hecho se consto con la presencia de KARINA BRAVO quien nos indicó el sitio especifico de los hechos”. Es todo”. A CONTINUACIÓN, LA FISCALA 51, ABG. GISELA PARRA PARRA, formuló las siguientes preguntas: “RECONOCE EL CONTENIDO Y LA FIRMA COMO SUYA? Si, la reconozco. QUIEN TOMO LAS FIJACIONES FOTOGRAFICAS ANEXAS? Mi persona como se dejó constancia. RECUERDA LA FECHA EN LA QUE FUE DESIGNADO PARA PRACTICAR LA INSPECCION TECNICA? No la recuerdo, sin embargo dicha inspección se realizo sábado 27-04-13. UBIQUE GEOGRAFICAMENTE EL SITIO DEL SUCESO? Estado Zulia, Mcpio San Francisco, Parroquia DOMITILA FLORES, caserío la Popular, entre la vereda 4° y 5°. AL MOMENTO DE PRACTICAR LA INSPECCION LA VICTIMA ESTRABA PRESENTE? Si, nos manifestó el sitio anteriormente descrito como el sitio donde había sido objeto de violencia por parte del que era su pareja. En presencia de otro testigo cuyo nombre no recuerdo. EN QUE PARTE DE SU HUMANIDAD ELLA FUE LESIONADA? Seguramente en el momento ella me hizo referencia pero en la actualidad no le sabría decir. CARACTERISTICAS PROPIAS DEL LUGAR DE LOS HECHOS? Vereda de camino angosto cubierto por ambos lados por cerca perimetral de las viviendas circundantes con piso de cemento rustico propio del transito peatonal de las viviendas que circunda el lugar. A QUE HORA SE TRASLADO AL SITIO DESCRITO? A las 10:50 AM del sábado 27-04-13. la Defensa Privada, ABG. WILFRIDO DÁVILA, formuló las siguientes preguntas: “USTED TOMO LAS FOTOGRAFIAS DEL SITIO? Si. LAS IDENTIFICA? Si, de hecho las geográficas incluidas incluyen una leyenda que dicen fuente y está mi identificación. Todas las graficas que yo realizo automáticamente son señaladas con la fuente y se hace una referencia por ejemplo, en la primera grafica hay una observación con el indicativo del lugar exacto de los hechos investigados. En la imagen hay una flecha con el sitio exacto donde ocurrieron los hechos, la leyenda dice que esa flecha es un indicativo. SE ENCONTRABA PRESENTE EN EL MOMENTO QUE SUPUESTAMENTE OCURRIO EL HECHO? No. QUE PREGUNTA LE HIZO LA CIUDADANA KARINA RESPECTO AL TRABAJO QUE ESTABA REALIZANDO? En ese aspecto somos muy cuidadosos, nos limitamos a realizar el trabajo, indicamos el motivo de presencia y solicitamos su colaboración. CONSIDERA QUE EL TRABAJO QUE USTED REALIZA ES IDONEO PARA ESTE JUICIO? Yo digo que si porque se deja constancia en la descripción narrativa del sitio exacto donde ocurrieron los hechos y si se persigue un delito este debe haber sido realizado en un sitio con sus circunstancias.. No hay preguntas del Tribunal. Es todo.
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal.-
De lo expuesto por el funcionario este Tribunal puede constatar que el acta de inspección fue levantada por el funcionario en el Estado Zulia, Mcpio San Francisco, Parroquia DOMITILA FLORES, caserío la Popular, entre la vereda 4° y 5° en una vereda identificada con el N° 5, en la intersección con la vereda 4°. Cubierta con cerca perimetral tipo bahareque o cerca de las viviendas circundantes, piso de cemento rustico propio de acera peatonal., así mismo las fijaciones fotográficas ya que reconoció el contenido y la firma como suya. Se tiene como cierto que el sitio comprende las características expresadas por el funcionario actuante y que la victima se encontraba en ese momento con nel,, sin embargo el funcionario no pudo visibilizar una lesión en ese momento, manifestando que “pudiera que le hubiese manifestado la victima una lesión pero no lo recuerda”, así mismo el funcionario no se encontraba al momento de los hechos por su propio dicho, y no pudo incautar objetos u otras cosas durante la inspección, por lo que el tribunal le otorga valor probatorio a las características del lugar en el cual ocurrieron los hechos y las fijaciones fotográficas las cuales están en el contenido y anexo del acta de inspección. Así se Decide
Testimonio del ciudadano FUNCIONARIO OSWALDO JESÚS ATENCIO, CI. Nº 13.244.472, quien manifestó: “Reconozco en contenido, firma y sello de la institución el acta que me ha sido mostrada. Tengo 14 años de servicio. Previa solicitud fiscal fuimos el día sábado 27-04-13 al sitio de los hechos, ocurrió entre las veredas identificadas con el N° 5, en la intersección con la vereda 4°. Cubierta con cerca perimetral tipo bahareque o cerca de las viviendas circundantes, piso de cemento rustico propio de acera peatonal, era un callejón.”. Es todo. A CONTINUACIÓN, LA FISCALA 51, ABG. GISELA PARRA PARRA, formuló las siguientes preguntas: “RECONOCE CONTENIDO, FIRMA Y FIJACIONES FOTOGRAFICAS COMO SUYAS? Si. EN QUE FECHA FUE COMISIONADO? El sábado 27-04-13. INDIQUE EL SITIO EXACTO DONDE PRACTICÓ LA INSPECCIÓN TÉCNICA? Vereda indicada con el N° 5, en la intersección con la vereda 4°. Sector 13, entre dichas veredas. COMO TUVO CONOCIMIENTO QUE ESE ERA EL SITIO? La victima estaba presente y ella lo indico. ADEMAS DE ESO LE INDICO COMO HABIAN OCURRIDO LOS HECHOS? Si, nos indica que estaba conversando con un ciudadano y el presunto agresor llego y la insultó y tuvo que correr hacia otra vereda para zafarse de las agresiones. INDIQUE AL TRIBUNAL LAS CARACTERISTICAS DEL SITIO. Era una vereda, bahareque de un lado y de otro y casas perimetrales. INDIQUE SI RECUERDA HORA APROXIMADA EN QUE SE PRACTICA LA INPECCION TECNICA. Aproximadamente las 10 de la mañana”. De seguidas, la Defensa Privada, ABG. WILFRIDO DÁVILA, formuló las siguientes preguntas: “FUE USTED QUIEN TOMÓ TODAS LAS FOTOGRAFIAS? Si. CUANDO LAS TOMA LES COLOCA IDENTIFICACION? La victima nos indica los sitios donde ocurren los hechos y siempre colocamos una nota indicando el sitio y las obras de las fuente de las fotografías. CUANDO KARINA LE SEÑALA LOS HECHOS QUIENES ESTABAN PRESENTES? El compañero OSWALDO y yo. AL MOMENTO DE LOS HECHOS ESTABAN PRESENTES? Cuando sucedieron los hechos no, no puedo testificar algo que no estuve presente.”, A CONTINUACION EL TRIBUNAL RELAIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: “FUE SOLO A REALIZAR LA INSPECCION? No, en compañía de OSWALDO ATENCIO. QUIEN HIZO QUE COSA? Normalmente es así yo tenia un teléfono más avanzado y por eso el tomó las fotografías” Es todo.
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, Se puede constatar que el funcionario Oswaldo Atencio y el funcionario Jose Ramos se encontraban juntos al momento de levantar el acta, y que los hechos ocurrieron en en el Estado Zulia, Municipio San Francisco, Parroquia DOMITILA FLORES, caserío la Popular, entre la vereda 4° y 5 una vereda identificada con el N° 5, en la intersección con la vereda 4°. Cubierta con cerca perimetral tipo bahareque o cerca de las viviendas circundantes, piso de cemento rustico propio de acera peatonal, y la victima se encontraba con los funcionarios en ese momento, es prueba fehaciente de que levantaron el acta donde ocurrieron los hechos en el sitio antes señalado y que la victima se encontraba en compañía de ellos, sin embargo los funcionarios no se encontraban al momento de que ocurrieron los hechos manifestándole la victima que solo tuvo que esconderse hacia la vereda por las agresiones que el hoy acusado estaba propinándole, haciendo referencia dicho funcionario además que solo se encontraban ellos dos, de igual forma no se incauto ningún objeto en dicha inspección, por lo que este tribunal solo le otorga valor probatorio a que la victima se encontraba con ellos, así como también a las características del sitio y las fijaciones fotográficas que se realizaron.- Así se Decide
Testimonio LA DRA. YASMIN PARRA, EXPERTA PROFESIONAL IV, MEDICO FORENSE, ADSCRITA AL DEPARTAMENTO DE CIENCIAS FORENSES DEL C.I.C.P.C. C.I. V.-, quien manifestó ser la hijo del acusado, y posterior al respectivo juramento y de leérsele el artículo 242 del Código Penal, expuso: “Reconozco el acta que me ha sido mostrada en contenido, firma y sello de la institución. Si es mi redacción y es mi firma, según la experticia fue realizado en el año 2013 en el mes de abril reconocí a una ciudadana llamada KARINA MONTERO, fue revisada el 1 de abril del mismo año, el oficio es de fecha 4 de abril pero la experticia se hizo el 1ero, de 33 años de edad, según el examen físico forense, se señala acá una contusión simple en el tercia medio del ante brazo izquierdo, hago una explicación de la lesión de, tenia una contusión que por sus características medicas leves, no se observo ni hematomas ni equimosis solo la referencia de la ciudadana que tenia dolor, las características medicas, tiempo de curación de 5 días. Es todo. A CONTINUACIÓN, LA FISCALA 51, ABG. GISELA PARRA PARRA, formuló las siguientes preguntas: 1) PREGUNTA: ¿EN SU EXPOSICION USTED HA SIDO MUY CLARA, INDIQUE USTED SI CONOCE EL CONTENIDO DE LA FIRMA?, respuesta: si, 2) PREGUNTA: ¿EN QUE FECHA INDICO ESE EXAMEN MEDICO LEGAL?, respuesta: EL 11-04-2013, 3) PREGUNTA: ¿Qué OBSERVA EN LA VICTIMA?, respuesta: aparte de esa lesión en el brazo izquierdo no mas lesión; 3) PREGUNTA: ¿colmo se puede observa una contusión?, respuesta: es un golpe en la zona que no es suficientemente fuerte para provocar una equimosis o hematoma, a veces se ve un enrojecimiento o un discreto edema, en este caso simplemente la ciudadana refiero molestia en esa zona mas no había signo físico de destrucción, 4) PREGUNTA: ¿en que parte de la anotamos física la sentía ella?, respuesta: tercio media del ante brazo inquiero cara posterior, 5) PREGUNTA: ¿ESA MOLESTIA PRODUCE EN LA VICTIMA PRODUCE UN SUFRIMIENTO FISICO?, respuesta: una molestia, 6) PREGUNTA: ¿PUDE INDICAR QUE PUDO HABER PRODUCIDO ESA CONTUSION?, respuesta: cualquier objeto que produzca una lesión contunde, con cualquier objeto duro que choca contra un objeto blanco o duro y produce maltrato de los tejidos subyacente, pudo haber sido, puño mano, zapato, palo escoba, cual quiero objeto duro. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa privada, ABG. WILFRIDO DÁVILA, formuló las siguientes preguntas: 1) PREGUNTA: ¿SEGÚN SU PUNTO DE VISTA PUEDE DETERMINAR SI MI DEFENDIDO OCASIONO ESA LESION?, respuesta: no tendría que ser adivina. 2) PREGUNTA: ¿el objeto contundente pudo ser cóncavo convenzo?, respuesta: independientemente de la forma debe ser duro para realizar la contusión puede mano, tubo palo, de hule plástico de madera de metal, 3) PREGUNTA: ¿podría ser la punta de una mesa?, respuesta: si cualquier cosa; 4) PREGUNTA: ¿observo algún daño irreversible?, respuesta: en ningún momento; 5) PREGUNTA: ¿según esta lesión la ciudadana tenga de operarse del túnel carpiano?, respuesta: NO, 6) PREGUNTA: ¿observo un daño?, respuesta: recuerde que señale que no tenia equimosis ni hematomas que son lesiones fuerte, en este caso es una lesión simple que la ciudadana refiera molestia, no es suficiente para dañar músculos, 7) PREGUNTA: ¿observo algún daño en el hueso molecular?, respuesta: ratifico que no existía algún daño en huesos o el masa muscular, 8) PREGUNTA: ¿considera algún daño irreversible en el ante brazo que le impida trabajar?, respuesta: no. A CONTINUACION EL TRIBUNAL NO REALIZA PREGUNTAS. Es todo.
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y artículo 22 del Código Orgánico Procesal,
En el caso de la valoración del experto este tribunal otorga valor probatorio al examen medico en cuanto la ciudadana experta manifiesta que la victima presentaba molestia y reconoce el examen en su contenido y firma. En este sentido manifiesta la experta que la victima refería molestia a nivel del brazo pero que no se evidencia un hematoma (moretón) o una esquimosis (enrojecimiento de la piel) en el área afectada, por lo que la lesión leve que presentó pudo ser causada por un objeto, golpe, caída, tropezón etc… de manera que no puede determinarse a ciencia cierta que el acusado agredió físicamente a la victima, por lo que este tribunal le otorga valor probatorio a lo dicho por la experta en cuanto al que la victima refería molestia a nivel del brazo pero que no se evidencia un hematoma . Así se decide.-
PRESCINDENCIA DE LA EVACUACION DE TESTIGOS POR PARTE DE LA DEFENSA
En fecha 3 de junio de 2014 la defensa privada expone: Ciudadana jueza en este mismo acto renuncio al testigo promovido durante la fase de investigación por ésta defensa técnica HÉCTOR JOSÉ MODÉJAR ZARRAGA, de cédula de identidad N° 12.379.819 por tanto el mismo ha manifestado que por motivos de trabajo le será imposible comparecer al presente juicio, es todo. Este Tribunal desecha la prueba por cuanto la misma defensa ha decidido renunciar a ella .
Así mismo se deja constancia que la victima KARINA BRAVO promovida por la vindicta publica no se presento al Juicio Oral y Publico, luego de agotar todas las vías legales para que su testimonio fuese evacuado.
El testimonio como medio de prueba por excelencia en el proceso penal debe cumplir varios requisitos, los cuales fueron analizados tales como los de verificabilidad y se pudo constatar que los mismos han sido: testimonios judiciales por haberse dado en el juicio, se realizaron en forma oral y pública, fueron inmediatos, en relación a que la declaración debe referirse a lo que el declarante percibió por medio de sus sentidos y no a consideraciones o conjeturas de naturaleza personal, los testigos se limitaron a narrar los hechos, y sus testimonios se adecuaron a la época en que sucedieron. Es decir se cumplieron las formalidades exigidas por la ley, en base a ello el Tribunal les otorgo o no pleno valor probatorio.
DOCUMENTOS INCORPORADOS MEDIANTE SU LECTURA EN EL DEBATE
En la Audiencia de Juicio Oral y Público fueron incorporadas como pruebas documentales, mediante su lectura y debidamente controvertidas, las siguientes:
1. .- RESULTADO DEL EXAMEN MEDICO LEGAL, de fecha 04-04-2013, signado con el N° 9700-168-2027, emitida por la DRA. YASMIN PARRA, Experto profesional IV Médico Forense adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado a la ciudadana KARINA JOSEFINA BRAVO MONTERO
2. INSPECCION OCULAR Y DOS (02) FIJACIONES FOTOGRAFICAS, DE FECHA 27-04-2013 SIGNADA POR LOS FUNCIONARIOS OSWALDO ATENCIO Y JUAN RAMOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANO DEL ESTADO ZULIA
La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el 341 eiusdem, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura y por haber sido ratificada en sala por su firmante lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio, pero estas no establecen la relación entre la lesión y su presunto autor, certifica las lesiones que en su oportunidad valoró el experto, la cual es analizada y valorada en conjunto con la declaración del experto, asi mismo le otorga valor probatorio, en cuanto a la fijación del sitio y las características del mismo, al acta de inspección y las fijaciones fotográficas si bien es cierto que evidencia el sitio donde ocurrieron los hechos no puede este tribunal acreditar la participación del acusado de autos por lo que se relaciona estas documentales a lo dicho por los funcionarios en juicio Así se decide.-
ANALISIS COMPARATIVO DE PRUEBAS Y CONCLUSIONES PROBATORIAS
Este Tribunal luego de realizar un análisis a cada una de las pruebas esgrimidas por las partes es necesario realizar una valoración global, en conjunto, con la finalidad de dar mayor esclarecimiento a los hechos acreditados durante el juicio oral y publico y concatenar de manera justa, a través de la libre apreciación de las pruebas a tenor de lo establecido en el articulo 23 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, utilizando la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. lo que lleva a realizar al operador de justicia una función descriptiva en la cual se hace una síntesis de lo mas importante que explanaron cada uno de los declarantes y una función intelectiva en el sentido de realizar un análisis de cada una de las pruebas y luego valorarlas todas en su conjunto, expresando los motivos por los cuales el operador de justicia se aparta total o parcialmente del acervo probatorio durante el desarrollo del debate.
Expuesto así, este tribunal debe acotar que en la declaración ofrecida por los funcionarios actuantes José Ramos y Oswaldo Atencio adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariano del Estado Zulia se deja claro que se trasladaron hacia el sitio especificado en el acta de inspección y realizaron fijaciones fotográficas en fecha 27-04-13 en el Estado Zulia, Municipio San Francisco, Parroquia DOMITILA FLORES, caserío la Popular, entre la vereda 4° y 5 una vereda identificada con el N° 5, en la intersección con la vereda 4°. Cubierta con cerca perimetral tipo bahareque o cerca de las viviendas circundantes, piso de cemento rustico propio de acera peatonal, y en donde la victima se encontraba con los funcionarios en ese momento, para mostrarles por donde se había escondido al tiempo de que el acusado presuntamente la agredía, al preguntarle el Ministerio Público tanto como la defensa privada si estaban al momento de los hechos, respondieron negativamente, por lo que no pueden dar fe de que el ciudadano Alexander Noguera haya sido quien agredió a la ciudadana Karina Bravo hoy victima, Los funcionarios, solo dejaron constancia de las características del sitio así como la descripción de donde se suscitaron los hechos, no consta que hayan incautado algún objeto contundente ni tampoco se encontraron con el hoy acusado, por lo que si bien es cierto dichos funcionarios se trasladaron hasta el sitio antes indicado no es menos cierto que este Tribunal Único de Juicio no puede acreditar el hecho de que el ciudadano hoy acusado haya participado en el mismo., En la declaración de la medica forense la DRA Yasmin Parra Medica adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) en donde expresa que efectivamente atendió a la victima Karina Bravo y durante su exposición en el juicio la experta aseveró: “(…omissis…) se señala acá una contusión simple en el tercia (sic) medio del ante brazo izquierdo, hago una explicación de la lesión de,(sic) tenia una contusión que por sus características medicas leves, no se observo ni hematomas ni equimosis solo la referencia de la ciudadana que tenia dolor(…omissis…)” . En este caso no se puede determinar a ciencia cierta si la agresión fue causada por el acusado en autos, no existe fehacientemente una relación de causalidad entre ese daño corroborado por la medica forense (lesión) y la culpabilidad del acusado, atendiendo a ello no puede este Tribunal único de Juicio acreditar que la lesión de la victima haya sido causada por el acusado. Las pruebas documentales, así como las testimoniales, si bien reflejan las actuaciones de los funcionarios policiales así como también reflejan el diagnostico realizado por la experta forense es insuficiente para esta juzgadora adminicular el acervo probatorio presentado por el Ministerio Publico, ya que se circunscriben a solo realizar una inspección técnica del sitio, así como a reflejar que existe un daño pero no se acredita que este daño fue causado por el acusado, siendo imposible adminicular las pruebas entre si para obtener una sentencia condenatoria.
Así mismo este Tribunal realizo lo pertinente al acordar a través de mandato de conducción establecido en el articulo 239 del Código Orgánico Procesal Penal siendo infructuosa la deposición de la testigo Karina Bravo, con fundamento en lo expuesto, este tribunal observa que la declaración rendida en fecha 01-04-2013 por la ciudadana Karina Bravo en donde relata los hechos acaecidos en fecha 30-03-2013 no fueron evacuadas en juicio por lo que esta juzgadora le resta el valor probatorio por cuanto no existió control probatorio y no pudo esta juzgadora observar por el principio de inmediación la deposición de la victima en este caso. A este respecto el Dr Francisco Carrasquero en sentencia 20-06-05 N° 1303 expresa:
“Por otra parte debe señalarse que el principio de inmediación es esencial e inmanente para el régimen de la prueba testifical. En tal sentido, la prueba testifical requiere que el órgano jurisdiccional examine con atención especial las características de la persona que realiza la declaración, así como las circunstancias que permiten fijar la credibilidad de esta. (…omisssis…) Entonces, siguiendo al autor antes citado, en caso de que no se cumpla la exigencia de la inmediación de la prueba testimonial antes de llevar a cabo la valoración de esta, como lo seria en el supuesto fáctico mencionado ut supra habría una carencia de actividad probatoria y, por lo tanto además de vulnerarse el derecho a la defensa, se lesionaría el principio de presunción de inocencia, ya que este implica entre, otros aspectos que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el tribunal la evidencia no solo de la comisión del hecho punible, sino también de la autoria o de la participación del acusado en este, y así desvirtuar la mencionada presunción.
Así la simple acta levantada en la investigación y contentiva de un testimonio escrito, no es un medio de prueba suficiente para construir la culpabilidad del acusado -claro esta siempre que no se trate de una prueba anticipada- cuyo órgano de prueba no puede ser llevado a juicio - ya que su contenido no podrá ser expresado y examinado en su forma natural en el juicio- a saber con la deposición del testigo- lo cual no es suficiente para generar el grado de certeza que implica una declaración de culpabilidad” (subrayado nuestro)
De manera que la simple denuncia de la victima no es suficiente para construir la culpabilidad del hoy acusado sin adminicularlo a otras pruebas, lo contrario seria quebrantar las bases del debido proceso y el control y contradicción de las pruebas en el sentido de que el acusado a través de su defensa técnica tiene derecho a controlar (por medio del interrogatorio al testigo) el testimonio que se trae a colación en relación a las circunstancias de hecho que rodean la comisión del hecho punible, por lo que no se adminicula el acta de denuncia a las otras pruebas ya que se desnaturalizaría la prueba testimonial, se quebrantaría el derecho a la defensa establecido en el articulo 49 constitucional y se perdería el principio de inmediación establecido en el articulo 16 del Código Orgánico Procesal Penal. Por los fundamentos expuestos y por la falta de certeza y contundencia del acervo probatorio traído por el Ministerio Publico, esta juzgadora no acredita ni considera suficiente que los elementos de prueba ofertados con relación a los hechos ocurridos el 30 de marzo de 2013 sean imputables al ciudadano Alexander Noguera. Y así se decide
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Resulta necesario determinar que se entiende por VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, a los fines de verificar si los hechos que se consideran probados pueden ser considerados como Violencia de Género, y en este sentido conforme a lo dispuesto en la Convención sobre la Eliminación de todas la Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) en su artículo 1 se entiende como “discriminación contra la mujer” “…toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer…sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera…”.
Por su parte y de manera más especifica la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), dispone en su artículo 1 relativo a la Definición y Ámbito de Aplicación de la misma textualmente lo siguiente: “Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.
Por su parte en la misma Convención, en el artículo 2 al momento de enumerar las conductas que se pueden considerar como violencia contra la mujer dispone en su literal “b”: “que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar…”.
La Organización Mundial de la Salud (OMS), define la violencia como “el uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona, un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daño psicológico, trastorno del desarrollo o privaciones”.
En este marco la Asamblea General de las de las Naciones Unidas, en el año 1993, definió la violencia de género como: “Cualquier acto o intención que origina daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres. Incluye las amenazas de dichos actos, la coerción o privación arbitraria de libertad, ya sea en la vida pública o privada”.
Desde esta perspectiva, podemos afirmar que la violencia de género, a diferencia de otros tipos de violencia, se presenta como una agresión a los Derechos Humanos, cuya expresión practica y objetiva es el trato indigno y como cita LORENTE “una conducta que supone una doble acción: la continuidad propia del trato y el ataque a la dignidad como valor superior de la persona, lo cual conlleva que previamente se la restado significado a ese derecho fundamental”.
En nuestra legislación dichos Instrumentos Internacionales han sido desarrollados por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual en su exposición de motivos expresa: “…Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones…”
En el presente juicio el delito que se pretendió atribuirle al acusado como delito de Violencia Contra la Mujer es el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto como tipo penal en Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y que a continuación se definirá.
VIOLENCIA FISICA
Artículo 42. El que mediante del empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.
Si los actos de violencia a que se refiere el presente articulo ocurren en el ambito domestico, siendo el autor el conyuge, concubino, ex conyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aun sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la victima, la pena se incrementara de un tercio a la mitad.
La definición de esta forma de violencia la encontramos dentro del mismo cuerpo normativo en el artículo 15 en su numeral 5 de la siguiente manera:
Formas de violencia
Artículo 15. Se consideran formas de violencia de género en contra de las mujeres, las siguientes:
(…omisis…)
1. Violencia Física: Es toda conducta activa u omisiva, constante o no, de empleo de fuerza física, o violencia psicológica, intimidación, persecución o amenaza contra la mujer por parte del cónyuge, el concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantiene o mantuvo relación de afectividad, ascendientes, descendientes, parientes colaterales, consanguíneos y afines.
Ahora bien, el Ministerio Público acusó de manera oral en el presente Juicio al ciudadano: ALEXANDER SAUL NOGUERA, por el delito mencionado, el cual fue admitido por el Tribunal de Control en la oportunidad legal pertinente, observando esta Juzgadora del análisis de las pruebas ya valoradas que en el presente caso las declaraciones aportadas no dan cuenta de manera certera y sin lugar a duda razonable de la existencia y consumación de dicho delito acusado, por el contrario, resultan insuficientes los medios de prueba aportados, de allí que habiéndose agotado la aportación de medios probatorios, no exista de manera coherente la posibilidad de deducir positivamente la comisión del delito por el cual se lleva el presente proceso, razón por la cual, es menester aplicar lo establecido en el artículo 24 único aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece el principio de In dubio pro reo. Ello es así en el presente caso, considerando la insuficiencia del cúmulo probatorio traído por el Ministerio Publico y la falta de certeza al no poder encuadrarse la culpabilidad del acusado con el daño que presento la victima de autos.
En efecto, el Estado tiene la carga de la prueba, por tanto, la pretensión de sancionar a quien delinque, jamás puede salir avante si el Estado no suministra la prueba concluyente del hecho que le incumbe demostrar. Este principio aquí aplicado halla respaldo en el procedimiento penal y se orienta en tres sentidos: 1) no se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obren en el proceso pruebas que conduzcan a la certeza; 2) para dictar una sentencia condenatoria es menester que esté demostrada la ocurrencia del hecho y la responsabilidad penal del acusado; y, 3) en las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del sindicado. La duda en el presente caso se debe a un resultado probatorio que se trabajó pero que no pudo incorporarse a la conciencia de esta juzgadora. Se trata entonces de una duda objetiva, pues existiendo algunas presuntas pruebas, no resultan suficientes y certeras, por lo que conducen el juicio de valor hacia una dubitación del camino a seguir en la decisión que debe tomarse.
Se debe entender, pues, que no se trata de ningún beneficio a favor del reo o una prebenda legislada "para favorecer" sino, muy por el contrario, una limitación muy precisa a la actividad sancionatoria del Estado. Este principio rige, fundamentalmente, como principio rector de la construcción de la sentencia como un todo, pero también sirve para interpretar o valorar algún elemento de prueba en general. El principio in dubio pro reo aplicado a la valoración de la prueba o a la construcción de la sentencia es una de las consecuencias directas y más importantes del principio de inocencia.
En síntesis, la construcción (o declaración) de la culpabilidad exige precisión, y esta precisión se expresa en la idea de certeza. Si no se arriba a ese estado, como en el presente caso, aflora la situación básica de la persona que es de libertad (libre de toda sospecha) o, aunque sea incorrecto llamarlo así, de inocencia. La declaración acerca de la intervención que a un imputado le cupo en un hecho debe ser fruto de un juicio de certeza, cumplido por el tribunal de juicio, según las reglas de la sana crítica racional.
Una vez llegado el momento de proferir una sentencia, quien decide se halla en la imposibilidad de despejar la incertidumbre planteada a su conocimiento con la pretensión ejercida, de allí que no hay camino alguno, habiéndose evacuado las pruebas promovidas que fue posible, para lograr disuadir la dubitación, siendo forzoso en consecuencia considerar como en efecto se hace, no demostrada la culpabilidad del ciudadano ALEXANDER SAUL NOGUERA, en los hechos acusados. Así se decide.-
Al respecto el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, norma rectora señala: “ el proceso debe establecer la verdad de los hechos, por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho.
También la Constitución establece la presunción de inocencia en su artículo 49 ordinal segundo, cuando señala que a toda persona se le presume inocente hasta que no se pruebe lo contrario, reconocida también en tratados internacionales como el Pacto Internacional sobre derechos civiles y políticos.
Por otra parte, es principio fundamental en todo proceso penal y especialmente en materia probatoria la aplicación del “Indubio pro reo” que significa que en caso de duda en cuanto a las pruebas aportadas relativas a la culpabilidad del acusado el Juez debe decidir a favor de él. Principio este que es recogido en el artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela cuando expresa:
Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea.
En este mismo orden de ideas, teniendo este Tribunal presente los preceptos legales y constitucionales anteriormente señalados, observa que las pruebas traídas por la Fiscal del Ministerio Publico a la audiencia oral y publica para demostrar la culpabilidad del acusado, no lograron probar los hechos objeto del debate, por lo que si la presunción de inocencia es un estado garantizado constitucional y legalmente a toda persona que se le inicie un proceso en nuestro territorio patrio, desprendiéndose la regla del in dubio pro reo, en el sentido de que toda duda debe resolverse a favor del procesado y que aplicarse por lo funcionarios judiciales conducen indefectiblemente a la declaratoria de la no responsabilidad a través de una sentencia absolutoria, ya que la duda se entiende como carencia de certeza, es decir, la imposibilidad probatoria para dictar sentencia condenatoria.
En consecuencia este Tribunal de Juicio con Competencia en Violencia Contra La Mujer, considera que no quedó demostrada la culpabilidad del ciudadano: ALEXANDER SAUL NOGUERA, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Así se decide.
No se condena en costas en la presente causa penal tomando en consideración que el proceso fue adelantado con un fundamento serio, soportado en la versión de la víctima, experticias y testigos, resultando necesario el debate oral para poder valorar las mismas y de esta manera dictar una pronunciamiento sobre el fondo del asunto, lo cual no podía ser analizado en etapas previas del proceso. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto éste JUZGADO ÚNICO EN FUNCIONES DE JUICIOS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: Declara NO CULPABLE al ciudadano: ALEXANDER SAUL NOGUERA, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 09-06-1977, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO TECNICO EN REFRIGERACION, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-13.081.337, HIJO DE MARIA SUSANA NOGUERA Y DAVID ARTURO GONZALEZ, CON DOMICILIADO URBANIZACION LA POPULAR, SECTOR 13, VEREDA 5, CASA NUMERO 13 CERCA DEL LICEO GONZALO RINCON GUTIERREZ, PARROQUIA DOMITILIA FLORES, MUNICIPIO SAN FRANCISCO ESTADO ZULIA, TELÉFONO: 0261-7320795., por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA establecido en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, presuntamente cometido en perjuicio de la ciudadana KARINA BRAVO, titular de la cedula de identidad N° 14.117.036, por lo que se ordena dejar sin efecto las medidas de protección y seguridad antes impuestas de conformidad con lo dispuesto en el articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: no se condena en costas procesales. TERCERO: Se revocan las Medidas de Protección establecidas en la oportunidad legal. CUARTO: se ordena la práctica por el equipo interdisciplinario de una visita social, al lugar de residencia de donde ocurrieron los hechos, de igual manera se ordena el ingreso del ciudadano ALEXANDER SAUL NOGUERA, al lugar de residencia de donde ocurrieron los hechos, es decir SECTOR ALICIA DE CALDERA, CALLE 171, CASA N° 48H-43, PARROQUIA DOMITILA FLORES, MUNICIPIO SAN FRANCISCO. QUINTO: Se PUBLICA el texto integro de la Sentencia en la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el último aparte del articulo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se deja constancia que se dio cumplimiento a las formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17, 18, 375 y 480 del Código Orgánico Procesal Penal y a lo establecido en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 8, 43, 105, 106 y 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Terminó, Regístrese y Publíquese.
LA JUEZA UNICA EN FUNCIONES DE JUICIO
DR. SOLANGE JOSEFINA MENDEZ
EL SECRETARIO
ABG. LEONARDO CONTRERAS
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