REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio. Edo. Zulia.
Maracaibo, 7 de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2010-006603
ASUNTO : VP02-S-2010-006603
Resolución 012-14
Visto el escrito presentado por la defensa en fecha 02 DE Julio de 2014, suscrito por la Defensa Pública ABG. ADIB DIB., en su carácter de defensor Público del ciudadano DANNY DIUMAN TABORDA NAVARRO, de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 01-06-1987, de estado civil soltero , de profesión u oficio Comerciante, titular de le cédula de identidad Nº V.-17.327.197, hijo de NORA NAVARRO y CARLOS TABORDA, con residencia Barrio El Manzanillo, calle 25B, casa 17-27, Municipio San Francisco, Estado Zulia. , mediante el cual plantea entre otras cosas lo siguiente:
“(…omisis…).mi defendido se encuentra privado de su libertad desde el 12/08/2010, fecha en la cual fue presentado por el Juzgado Octavo de Control por lo delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Por su parte la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico lo imputa y posteriormente acusa por los delitos de ROBO AGRAVADO, VIOLENCIA SEXUAL, VIOLENCIA PSICOLOGICA, FISICA Y AMENAZA, por unos hechos ocurridos en fecha 04-06-10 en perjuicio de la ciudadana ANA MONTIEL.(…omissis…) Posteriormente la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lo imputa en fecha 22-08-12 y acusa en fecha 19-12-12 por los delitos de ROBO AGRAVADO Y ACTOS LASCIVOS, en perjuicio de los ciudadanos SILVIA VILLALOBOS Y YASMINED ARIAS, (…omissi…), solicitando esta Defensa Técnica en su oportunidad acumular la presente con las dos causas de Penal Ordinario, lo cual se realizo para posteriormente la Corte acordar que quien debe conocer es el Tribunal Especializado de Violencia. Actualmente se encuentra fijado Juicio Oral y Publico para el 16-07-14 a las 10:00am, juicio que se ha diferido en múltiples oportunidades, es por lo que solicito ciudadano Juez, con fundamento a los artículos 8, 9, 229, 230 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la presunción de inocencia, afirmación de la libertad, estado de libertad, proporcionalidad e interpretación restrictiva de las medidas que restrinjan la libertad, solicito tenga a bien Decretar EL DECAIMIENTO INMEDIATO DE LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD QUE PESA SOBRE Ml DEFENDIDO, SUSTITUYENDOLO POR CUALQUIER OTRA MENOS GRAVOSA, en virtud de haber transcurrido aproximadamente tres (03) afios y diez (10) meses desde su privación de libertad”
Es por lo que esta juzgadora procedió a la revisión de la causa arrojando los siguientes resultados:
RECORRIDO Y ESTADO PROCESAL ACTUAL DE LA CAUSA
En fecha 12-08-2010 se da inicio a la investigación por la Fiscalia Cuadragésima Sexta del Ministerio Publico por Robo Agravado en Grado de Frustración
En fecha 12-08-10 se decreta medida de privación judicial de la libertad en la presentación de imputado ante el tribunal segundo de control del Circuito judicial Penal del Estado Zulia
En fecha 26-09-10 la Fiscalia 46 del Ministerio Publico presenta escrito de acusación al imputado en autos por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO EN PERJUICIO DEL CIUDADANO HENRY NEGRETTE Y EL ESTADO VENEZOLANO
En fecha 26-09-10 la Fiscalia Segunda del Ministerio Público presenta acusación en contra del imputado en autos por los delitos de ROBO AGRAVADO, VIOLENCIA SEXUAL, VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA EN PERJUICIO DE LA CIUDADANA ANA MARIA MONTIEL
En fecha 28-10-10 se fijó Audiencia Preliminar por el Tribunal Octavo de Control de la circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 28-10-10 se difiere por solicitud de la fiscalia sexta del Ministerio Publicoy por incomparecencia de las victimas
En fecha15-11-10 se difiere por incomparecencia de la fiscalia sexta y de las victimas
En fecha 30-11-10 se difiere por la incomparecencia de la fiscalia 6 del Ministerio Publico y de las victimas
En fecha 14-12-10 se difiere por la incomparecencia de las victimas, la defensa privada y la fiscalia sexta del Ministerio Publico
En fecha 11-01-11 se difiere por incomparecencia de la defensa privada y de las victimas
En fecha 27-01-11 se difiere por incomparecencia de las victimas
En fecha 10-02-11 se difiere por inasistencia de las victimas, así mismo en fecha24-02-11 se difiere por incomparecencia de las victimas.
En fecha 28-03-11 se difiere por la incomparecencia de la defensa privada
En fecha 12-04-11 se difiere por incomparecencia del imputado el cual no se traslado desde el reten
En fecha 02-05-11 se difiere por la incomparecencia de la defensa privada, de la fiscalia sexta del Ministerio Público y del imputado por cuanto no fue trasladado del Centro de Detenciones y Arrestos Preventivos el Marite
En fecha 16-05-11 se difiere por la incomparecencia de la defensa privada
En fecha 30-05-11 se celebra audiencia preliminar manteniéndose la medida de privación de la libertad, admitiéndose las acusaciones de la fiscalia 46 por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO EN CONTRA DE HENRY NEGRETE Y AUTOR DE VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA SEXUAL, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA Y ROBO AGRAVADO EN CONTRA DE ANA MONTIEL, así mismo se admitieron la totalidad de los medios probatorios presentados por ambas fiscalias.
En fecha 08-07-11 se procede a realizar sorteo ordinario de escabinos
En fecha 09-08-11 se difiere por no existir quorun de escabinos.
En fecha 20-09-11 se difiere por no existir quórum de escabinos y se acordó la constitución del tribunal mixto
En fecha 29-09-11 Se constituyo el tribunal unipersonal y fijo audiencia en vista de la imposibilidad de constituirse de manera mixta.
En fecha 20-10-11 se difiere por incomparecencia de la fiscalia sexta del Ministerio Publico y la defensa
En fecha 19-11-11 se difiere por incomparecencia del acusado quien no fue trasladado
12-12-11 el tribunal octavo de control fijo audiencia de juicio ya que constato que no había fijado
En fecha 24-01-12 se difiere por incomparecencia de la fiscalia sexta del Ministerio Publico
En fecha 05-03-12 el Tribunal octavo fija nueva audiencia de juicio ya que constato que no lo había hecho
En fecha 14-03-12 se difiere por la incomparecencia del acusado quien no fue trasladado del Centro de Detenciones y Arrestos Preventivos el Marite
En fecha 08-04-12 se difiere la audiencia por cuanto el imputado no fue trasladado desde el Centro de Detenciones y Arrestos Preventivos el Marite y por la incomparecencia de las victimas
En fecha 23 -05-2012 se difiere la audiencia por la incomparecencia de las Fiscalias Sextas y Cuadragésima Sexta respectivamente, así como también de la defensa publica
En fecha 18-06-2012 se difiere la audiencia por cuanto el imputado no fue trasladado desde el Centro de Detenciones y Arrestos Preventivos el Marite
En fecha 19-06-12 El Tribunal Duodécimo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remitió oficio N° 3101-11 dirigido al Juzgado Octavo de Control de esa misma circunscripción por cuanto se acordó una medida cautelar sustitutiva por su participación como AUTOR DEL DELITO DE FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el articulo 258 del Código Penal
En fecha 10-07-12 se difiere la audiencia por cuanto el Tribunal Octavo de Control se encontraba en continuación de juicio oral y publico N° 8M-635-11
En fecha 31-07-12 se difiere la audiencia por la incomparecencia de la defensa pública y del acusado de autos quien no fue trasladado desde el Centro de Detenciones y Arrestos Preventivos el Marite
En fecha 22-08-2012 se difiere la audiencia por incomparecencia de la Fiscalia Cuadragésima Sexta del Ministerio Publico.
En fecha 24-08-12 la defensa publica solicita el decaimiento de la medida
En fecha 04-09-12 El Tribunal Octavo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia niega el decaimiento de medida solicitado por la Defensa Publica.
En fecha 12-09-12 se difiere por cuanto el Tribunal se traslado a la Cárcel Nacional de Maracaibo.
En fecha 29-10-12 se ordena trasladar al imputado por cuestiones de salud
En fecha 15-11-12 se difiere la audiencia por cuanto no comparecieron los representantes de kla fiscalia ni las victimas
En fecha 06-12-12 se difiere la audiencia por cuanto no comparecieron los representantes de la fiscalia sexta ni la cuadragésima sexta, asi mismo no comparecieron las victimas
En fecha 17-12-12 el Centro de Detenciones y Arrestos Preventivos el Marite informa al Tribunal Octavo de Control que el acusado presenta problemas cardiacos y renales
En fecha 10-01-13 se difiera la audiencia por la incomparecencia de la fiscalia 51 y de las victimas de autos
En fecha 31-01-2013 se difiere la audiencia por cuanto se encontraba de continuación el tribunal Octavo de Control en la causa N° 8J-731-12
25-02-13 se difiere la audiencia por cuanto se encontraba de continuación el tribunal Octavo de Control en la causa N° 8M-571-12
En fecha 18-03-13 se difiere por la incomparecencia de la Fiscalia Quincuagésima Primera
Este Tribunal debe hacer la acotación que en la última fecha antes mencionada, la presente causa tiene actuaciones en el Tribunal Octavo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pasando esta causa al conocimiento de los Tribunales con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, relación cronológica que se hará de seguidas:
En fecha 31-03-11 se recibió inicio de investigación por el Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas, procedente de la Fiscalia Segunda del Ministerio Publica en virtud de la denuncia de fecha 16-03-11 formulada por la ciudadana SILVIA PATRICIA VILLALOBOS FARIA.
En fecha 22-08-12 la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico realiza acto de imputación formal en contra del imputado DANNY DIUMA TABORDA NAVARRO,
En fecha 08-10-12 se recibió escrito de acusación interpuesto por la Fiscalia Segunda del Ministerio Público por los delitos de ROBO AGRAVADO Y ACTOS LASCIVOS EN PERJUICIO DE LAS CIUDADANAS HEINA VERGARA Y HILIENA DELGADO y se fijo audiencia preliminar
En fecha 23-10-12 se difiere la audiencia preliminar por la incomparecencia del imputado quien no fue trasladado del Centro de Detenciones y Arrestos Preventivos el Marite y la victima
En fecha 19-11-12 se difiere la audiencia preliminar por la incomparecencia del imputado quien no fue trasladado del Centro de Detenciones y Arrestos Preventivos el Marite y la victima
En fecha 19-12-12 se recibió escrito de acusación interpuesto por la Fiscalia Segunda del Ministerio Público por los delitos de ROBO AGRAVADO Y VIOLENCIA SEXUAL EN PERJUICIO DE LA CIUDADANA SILVIA VILLALOBOS y se fijo audiencia preliminar
17-12-12 se difiere la audiencia preliminar por la incomparecencia del imputado quien no fue trasladado del Centro de Detenciones y Arrestos Preventivos el Marite y la victima
En fecha 15-01-13 se difiere por incomparecencia de la victima
En fecha 16-01-13 se difiere la audiencia preliminar por la incomparecencia del imputado quien no fue trasladado del Centro de Detenciones y Arrestos Preventivos el Marite y la victima
En fecha 29-01-13 se difiere la audiencia preliminar por la incomparecencia del imputado quien no fue trasladado del Centro de Detenciones y Arrestos Preventivos el Marite y la victima
En fecha 19-02-13 se lleva a cabo la audiencia preliminar, por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en perjuicio de las ciudadanas SILVIA VILLALOBOS, HEINA VERGARA y HILIENA DELGADO, donde se admitieron la totalidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, se mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad, se acordó la medida de protección establecida en el ordinal 6 del articulo 87 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y se apertura a juicio.
En fecha 21-03-13 se le dio entrada a la causa por el Tribunal Único de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer y se fijo la apertura a juicio
En fecha 26-03-13 el Tribunal Único de Juicio con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer declino la causa al Tribunal Octavo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
En fecha 17-04-13 Tribunal Octavo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia planteo el CONFLICTO DE NO CONOCER y se remitió la causa a la Sala de Casación Penal.
En fecha 06-05-13 la Sala de Casación Penal declaro Competente al Juzgado Único de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer.
21-01-14 Este Tribunal Único con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de Juicio recibe la causa y fijo acta de audiencia de juicio oral y publico
En fecha 04-02-14 se difiere el juicio por incomparecencia de la victima SILVIA VILLALOBOS
En fecha 21-02-14 se difiere el juicio por incomparecencia de las victimas y del acusado quien no fue trasladado desde el Centro de Detenciones y Arrestos Preventivos el Marite
En fecha 11-03-14 se difiere el juicio por incomparecencia de las victimas y del acusado quien no fue trasladado desde el Centro de Detenciones y Arrestos Preventivos el Marite
En fecha 26-03-14 se difiere el juicio por cuanto este tribunal no dio despacho
En fecha 10-04-14 se difiere el juicio por incomparecencia de la victima SILVIA VILLALOBOS quien no se encuentra debidamente notificada y del acusado quien fue trasladado desde el Centro de Detenciones y Arrestos Preventivos el Marite
En fecha 02-05-14 se difiere el juicio por la incomparecencia de las victimas HEINA VERGARA Y HILIENA DELGADO y de la Fiscalia Segundo del ministerio Publico quienes estaban debidamente notificadas y de SILVIA VILLALOBOS quien no esta debidamente notificada.
En fecha 19-05-14 se difiere el juicio por la incomparecencia de las victimas y del acusado quien no fue trasladado desde el Centro de Detenciones y Arrestos Preventivos el Marite
En fecha 05-06-14 se difiere el juicio por la incomparecencia de las victimas y del acusado quien no fue trasladado desde el Centro de Detenciones y Arrestos Preventivos el Marite
En fecha 25-06-14 se difiere el juicio por cuanto no hubo despacho por ser declarado día no laborable por resolución N° 004 debido a que se conmemoro el día del abogado zuliano.
En fecha 02-07-14 se recibe escrito de la defensa solicitando el decaimiento de la medida.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecido como ha sido el recorrido de la causa desde su inicio, pasando por las actuaciones que se encontraban en el Tribunal Octavo de Control hasta este Tribunal de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, se puede establecer que los distintos diferimientos acaecidos si bien es cierto no se pueden imputar al acusado o a su defensa, estos tampoco pueden ser imputables al Tribunal, por las siguientes consideraciones:
En este sentido el Articulo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en su primer aparte expresa: “El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”
Ahora bien es de tomar en consideración por este Tribunal que el delito comprende varias victimas, lo que en ocasiones imposibilita la presentación de ellas en su conjunto, lo que ocasiona una dilación del proceso normal, ya que las victimas deben estar debidamente notificadas y deben asistir al juicio a objeto de que rindan declaración sobre los hechos objeto del debate que se realizara en la audiencia de juicio oral y publico. Así mismo gran parte de los diferimientos se han debido a la imposibilidad de traslado por parte del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite lo que imposibilita que el juicio pueda llevarse a cabo, ya que seria un adefesio jurídico celebrar el mencionado juicio sin la presencia del acusado.
Como puede observarse las dilaciones que se han dado en el proceso son dilaciones de todo proceso, en donde este Tribunal ha realizado las actuaciones y diligencias procesales pertinentes a fin de que pueda llevarse a cabo el Juicio Oral Y publico, de manera que no puede atribuírsele al Tribunal las faltas por los diferentes diferimientos que se han dado a lo largo de todo el proceso.
En cuanto la procedencia del decaimiento de la medida privativa de libertad señala la Sala Constitucional en Jurisprudencia de fecha 22-06-2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero lo siguiente… “No procederá el decaimiento de la medida, cuando hayan trascurrido dos (2) años en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya trascurrido por causas imputables al procesado o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción al artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el Juez de Juicio…”
De dicha sentencia se deduce que no opera el decaimiento de la medida cuando la libertad de los procesados se convierte en una infracción del artículo 55, todo ello en virtud, que el deber del estado, es la protección de sus ciudadanos a través de los órganos de seguridad ciudadana, frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgos para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.
En el caso sub-examine se puede evidenciar que la FISCALÍA 2° DEL MINISTERIO PÚBLICO, presenta acusacion, en fecha 08 de Octubre de 2012 y 22 de Octubre de 2012, en contra del ciudadano DANNY DIUMAN TABORDA NAVARRO; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, donde aparece como victima la ciudadana SILVIA VILLALOBOS, por los hechos ocurridos en fecha 17 de marzo de 2010; y por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de las ciudadanas HEINA VERGARA y HILIENA DELGADO, por los hechos ocurridos en fecha 15 de Julio de 2010., ascendiendo la pena de los delitos imputados a mas de 20 años en su conjunto, lo que hace latente el peligro de fuga y la obstaculización de la verdad establecido en el articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, mas aun cuando el mencionado ciudadano tiene una medida cautelar como AUTOR DEL DELITO DE FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el articulo 258 del Código Penal, evidenciándose la conducta predelictual del acusado
Por lo que los delitos antes mencionados hacen necesario el mantenimiento de la medida privativa de la libertad cuando en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión v la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomara en cuenta la pena mínima del delito mas grave.
En este sentido el articulo plantea que no se podrá exceder la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años sin embargo la propia Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, de fecha 15 de noviembre de 2011, signada con el N° 1701, quedo establecido sobre este punto, lo siguiente;
"... De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto medular del presente recurso de apelación de auto, se encuentra en impugnar la decisión N° 2C-188-10, de fecha 25 de octubre de 2010, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual declara SIN LUGAR, la solicitud de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los imputados de autos, considerando la parte recurrente que, la medida de coerción personal ha superado con creces el lapso máximo de mantenimiento durante el proceso penal seguido en contra de los ciudadanos NORVlS MENDEZ, ALEXANDER ROJAS y ALBINO LUQUE
Ahora bien, considera este Tribunal de Alzada señalar el contenido del articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de establecer el alcance y contenido del principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal. En tal sentido tenemos, que el referido articulo regula dicho principio, de la siguiente manera:
"Articulo 244. De la proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos anos; si se tratare de varios delitos se tomara en cuenta la pena mínima del delito mas grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Publico o el querellante podrán solicitar al tribunal que este conociendo de la causa, una prorroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomara en cuenta la pena mínima prevista para el delito mas grave.
Igual prorroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones Indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Del articulo 244 del Código Organito Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido mas de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro esta, siempre y cuando no se haya proveído la prorroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento...
.,. (Omisis)... Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; solo esta interpretación justifica que el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio articulo 1 del Código Orgánico Procesal Penal."
Así las cosas, se observa que, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en relación a la proporcionalidad de la medida de coerción personal en el proceso, que, el mantenimiento de la misma podría atender a las dilaciones indebidas del proceso, tanto por el acusado o sus defensores, así como aquellas que pueden originarse por la complejidad del caso. Igualmente, en la situación, de que la libertad del imputado o acusado transgreda el artículo 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, sobre lo cual la misma Sala ha señalado que:
"En relación con lo estipulado en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido mas de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prorroga establecida en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso debe ser debidamente examinado por el juez de juicio." (Sentencia No. 1315, de fecha 22-06-05)
Ahora bien, lo igualmente establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 626 de fecha 13-04-07, lo siguiente:
“(…omisssis…) que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal”.
De la jurisprudencia patria deviene que si hay dilaciones debidas e indebidas y en el caso sub-examine, se evidencia que son dilaciones no del tribunal sino por la falta de la presencia de la victima y en otros casos por falta del traslado del acusado, situación esta que impide la realización del juicio, siendo entonces esta una dilación debida y que a ello atiende el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que no vulnera el debido proceso y el principio de presunción de inocencia pues el acusado de autos, se presume inocente hasta tanto se haya dictado sentencia firme en su contra, tampoco vulnera el principio de afirmación de libertad, pues existe la excepcionalidad a la libertad expresamente establecida en la ley adjetiva penal. Así mismo se hace la salvedad que el articulo ahora aplicado es el 230 Código Orgánico Procesal Penal y no el 244 ejusdem, como lo establece la jurisprudencia mencionada.-
Es evidente tal y como lo señala la jurisprudencia patria, precisamente el juez debe garantizar la constitucionalidad, a ello atiende esta juzgadora al acatar lo previsto en el articulo 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, donde debe el juzgador sopesar ambos derechos, de la víctima y del procesado, que ambos responda el estado, eso es justicia social y mediante un juicio se determine la responsabilidad o absolución del presunto agraviante.
Articulo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de Seguridad ciudadana regulados por la ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad, o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.
El articulo 23 del Código Orgánico Procesal Penal establece: (…omissis…) La protección de la victima y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal, de igual forma en concatenacion con el articulo 120 ejusdem el cual expresa: “La reparación del daño causado a la victima del delito son objetivos del proceso penal. (…omisssis…) Los jueces y juezas garantizaran la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso. (subrayado nuestro)
De manera que el juez esta obligado a garantizar el daño que pudo habérsele ocasionado a la victima en todo el proceso penal, y durante el mismo, por lo que atendiendo las circunstancias fácticas y particulares de cada caso, así como también al principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, el juez constitucionalmente esta en la obligación de proteger durante todo el proceso a las victimas, a saber, desde el inicio de la investigación, hasta la fase de la sentencia definitiva donde se comprueba la culpabilidad o no del acusado, respetando siempre el principio de proporcionalidad y presunción de inocencia pero sin vulnerar o quebrantar el derecho de las victimas en este sentido el DR PAUL JOSE APONTE RUEDA 18-06-2013 EXP 2012-260 SALA DE CASACION PENAL establece:
En tal sentido este juzgador esta obligado a analizar cada uno de los tres requisitos anteriores puesto que la libertad es un derecho constitucional cuya restricción debe estar justificada exhaustivamente siendo contrario al ordenamiento jurídico omitir la exposición del procedimiento seguido por el órgano jurisdiccional para decretar la medida preventiva referida lo que constituye en síntesis la motivación
Siendo necesario distinguir que el principio de proporcionalidad establecido en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal impone al sentenciador ponderar (cuando se trata de una medida de coerción personal) todos los elementos y circunstancias inherentes al caso, la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión, y la sanción probable resguardando los derechos del imputado, pero sin quebrantar los derechos de la victima, propendiendo también a su protección, y garantizar la reparación del daño causado a la victima
Asimismo tomando la cuenta lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 25-3-2008, con ponencia de la Magistrada Dra. DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, lo siguiente:
".... No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierie en una infracción del articulo 55 de la Constitucion vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de iuicio"
Si bien es cierto que la medida de privación judicial de libertad es la excepción a la regla, no es menos cierto que los Tribunales deben asegurar las resultas del proceso, garantizando la consecución de la justicia y la búsqueda de la verdad, creando en la población una sensación de seguridad y bienestar común manteniendo de esta forma la armonía social.
De igual forma, este Tribunal especializado esta en la obligación indefectible, por tan especialísima materia de proteger a las victimas en este proceso, ya que si bien es cierto que el operador de justicia debe atender a todos los elementos y circunstancias inherentes al caso, la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión, y la sanción probable resguardando los derechos del imputado, no es menos cierto que se deben proteger los derechos de la victima sin quebrantarlos, propendiendo también a su protección, de manera que el sentido y objeto de la norma como lo establece el articulo 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a una Vida Libre de Violencia es garantizar y promover el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres. Este tribunal especializado esta en la obligación de garantizar a todas las mujeres, el ejercicio efectivo de sus derechos exigibles ante los órganos de justicia y a proteger a las mujeres particularmente vulnerables a la violencia de genero a tenor de lo establecido en los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y La ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia propende la igualdad entre hombre y mujeres, pero no es menos cierto que la mujer agredida y victima de violencia de genero es vulnerable ante estos tratos de violencia, encontrándose en circunstancias de debilidad manifiesta, debiendo el Estado adoptar medidas positivas a favor de este grupo de mujeres vulneradas, protegiendo especialmente aquellas que por alguna de estas condiciones se encuentre frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad de ellas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos, el cumplimiento de sus deberes y la garantía de la reparación efectiva del daño sancionando los abusos o maltratos que contra ellas se cometan de demostrarse tal situación, a tenor de lo establecido en el articulo 21 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Por otra parte, en cuanto a la jurisprudencia citada por la defensa supra identificada, no es que de inmediato opere el decaimiento de medida con el transcurrir el lapso de dos años, hay que tomar en cuenta una serie de circunstancias a los efectos de otorgar la libertad, o la medida cautelar sustitutiva de libertad, pues en el presente caso no ha sido imputable al tribunal los diferimientos en cuanto a la apertura de juicio oral y público.
Aunado a ello hay que tomar en cuenta que se trata de delitos graves, que ataca la integridad física y emocional de una persona, como son los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, donde aparece como victima la ciudadana SILVIA VILLALOBOS, por los hechos ocurridos en fecha 17 de marzo de 2010; y por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de las ciudadanas HEINA VERGARA y HILIENA DELGADO, por los hechos ocurridos en fecha 15 de Julio de 2010, los cuales tienen una pena de mas de 20 años en su conjunto. En tal sentido, considerada esta juzgadora en el caso sub examine lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, el decaimiento de la medida solicitada por el abogado ADIB DIB., en su carácter de defensor Público del ciudadano DANNY DIUMAN TABORDA NAVARRO.-
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Declara SIN LUGAR, la solicitud de Decaimiento de medida presentada por el abogado ADIB DIB., en su carácter de defensor Público del ciudadano DANNY DIUMAN TABORDA NAVARRO, plenamente identificado en autos.- Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
JUEZA DE JUICIO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
ABG. SOLANGE JOSEFINA MENDEZ
EL SECRETARIO
LEONARDO CONTRERAS