REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio. Edo. Zulia.
Maracaibo, 29 de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2012-002987
ASUNTO : VP02-S-2012-002987
SENTENCIA Nº 037-14
AUTO DE ADMISIÓN DE HECHOS:
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 371 y 375 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, pasa a fundamentar lo decidido en Audiencia de fecha 28 de Julio de 2014, conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos de la siguiente manera:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADO: JAVIER ENRIQUE VILLALOBOS MEJÍAS, por encontrarse incurso en los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACOSO Y HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículo 39 y 40, ambos de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana ENILBA ROSA MANJARREZ ALVAREZ.
DEFENSA PRIVADA: ABG. HUMBERTO LINARES
REPRESENTACIÓN FISCAL: FISCALIA 51 DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABG. GISELA PARRA
DELITO(S): VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACOSO Y HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 39 y 40, respectivamente, de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.
VICTIMA: ENILBA ROSA MANJARREZ ALVAREZ
DEL HECHO:
LA FISCALIA QUINCUAGESIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO.
La Fiscalía Quincuagésima Primera del Ministerio Público del Estado Zulia en Audiencia Preliminar, expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo en el cual expuso: “Ratifico el escrito fiscal acusatorio, que fuera presentado en tiempo hábil, en contra de el ciudadano JAVIER ENRIQUE VILLALOBOS, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 39 Y 40 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de la ciudadana ENILBA ROSA MANJARREZ ALVAREZ. Por lo cual muy respetuosamente solicito se admita totalmente el escrito acusatorio en contra del ciudadano JAVIER ENRIQUE VILLALOBOS, por haber cumplido con lo establecido en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene el auto de apertura a juicio, solicito ratifico los medios de pruebas ofrecidos en dicho escrito acusatorio, tanto testimoniales como documentales e instrumentales los cuales fueron obtenidos en forma licita y en todos y cada uno de ellos se explica su utilidad, necesidad y pertinencia, Solicito mantener las Medidas de protección y la ampliación de la medidas de protección y seguridad en relación a los ordinales 3 y 4 contemplada del articulo 87 del la Ley de Generol ya que mi victima fue desalojada del hogar injustamente. Asimismo solicito en este acto la indemnización establecida en el articulo 61 de la Ley especial de Genero Es todo”, acto que fue presentado oportunamente contra el ciudadano JAVIER ENRIQUE VILLALOBOS MEJÍAS, ya identificado, indicó los elementos de convicción y ofreció los medios probatorios, calificando los hechos como el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACOSO Y HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 39 y 40, respectivamente, de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y en consecuencia se ordenó el enjuiciamiento del acusado mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral. De igual manera la Fiscalia se reservó el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten. Solicitó finalmente que se mantuvieran las medidas de protección y seguridad dictadas a favor de la victima en el presente asunto.
Exposición de la Defensa:
La Defensa Privada ABG. HUMBERTO LINARES defensa del ciudadano JAVIER ENRIQUE VILLALOBOS MEJÍAS para el momento de la Audiencia Preliminar, otorgado el derecho de palabra manifestó lo siguiente: “Ciudadano Juez, esta defensa en vista que difiere de los elementos que el Ministerio Publico se baso para hacer la presente acusación y al estar en desacuerdo y en conversación sostenida con el imputado tomamos la decisión de remitir la presente causa a la fase de juicio asimismo me opongo a la medida solicitada por el Ministerio publico en relación a la salida del imputado del inmueble en vista que para estos momentos no tiene para donde irse y ha planteado la posibilidad de un lapso perentorio para entregar el inmueble el cual no fue aceptado y tomando en consideración que existe otro inmueble que podría ser cedido para que el lo habite el cual forma parte de la comunidad concubinario que formaron ambos, asimismo me acojo a la comunidad de la prueba, asimismo solicito copia de la presente acta y del escrito acusatorio es todo.”
HECHOS ACREDITADOS
En fecha 28 de Julio de 2014, siendo el día y hora fijados para la celebración del juicio oral y Público, en la presente causa, este Tribunal en funciones de Juicio con competencia en Violencia contra la Mujer se constituyó en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes que intervienen en este asunto, se da inicio a la audiencia advirtiendo al procesado sobre la importancia y trascendencia del mismo.
Seguidamente el Tribunal antes de iniciar el debate probatorio en cumplimiento del contenido del encabezamiento del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al acusado JAVIER ENRIQUE VILLALOBOS MEJÍAS, del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos en virtud de la disposición establecida en el Articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P), e igualmente del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional se le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten y se le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “Admito los hechos que me son imputados.” . De seguida la DEFENSA PRIVADA ABG. HUMBERTO LINARES representando al acusado en autos JAVIER ENRIQUE VILLALOBOS MEJÍAS manifestó: “En conversaciones sostenidas con mi defendido me manifestó su decisión de acogerse a uno de los medios alternativos de prosecución del proceso como lo es la admisión de los hechos y asimismo solicito a este Tribunal que se le imponga de las obligaciones a que de lugar y considere necesarios el Tribunal comprometiéndose el mismo a darle cumplimiento a todas y cada una de las obligaciones impuestas por el mismo. Asimismo solicito copias certificados de la presente audiencia y de la sentencia que sea publicada, es todo.”
Se acreditó de esta forma, de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano JAVIER ENRIQUE VILLALOBOS MEJÍAS por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACOSO Y HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículo 39 y 40, respectivamente, de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.
FUNDAMENTOS DE HECHO
1.- ACTA DE DENUNCIA VERBAL de fecha 09/04/2012, expuesta por la Victima ENILBA ROSA MANJARREZ ALVAREZ
2.- EXPERTICIA DE VACIADO de fecha 18/04/2012, signada con el N° 9700-242-DEZ-DC-0909 realizada por la experto profesional YASNELY BUTERA VILLADIEGO adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas
3.- RESULTADO DEL EXMANE PSICOLOGICO de fecha 27/08/2012 bajo el oficio N° 9700-168.7679 realizado por la Psicóloga Forense GERALDINE BEUSES adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas a la ciudadana ENILBA ROSA MANJARREZ ALVAREZ
4.- ACTA DE COMPARECENCIA DE LA VICTIMA de fecha 17/09/2012 ciudadana ENILBA ROSA MANJARREZ ALVAREZ
5.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 16/10/2012 realizada al ciudadano JAINER ANTONIO GUERRERO
6.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 16/10/2012 realizada a la ciudadana GENDY LUZ MANJARREZ
7.- ACTA DE IMPOSICION DE MEDIDAS DE SEGURIDAD de fecha 19/12/2012 a favor de la victima ENILBA ROSA MANJARREZ ALVAREZ
8.- CONSIGNACION DEL EXPEDIENTE llevado ante la Intendencia De Seguridad Del Municipio Maracaibo de fecha 05/12/2013 signado bajo el N° 300
9.- ACTA DE COMPARECENCIA DE LA VICTIMA de fecha 07/12/2012 ciudadana ENILBA ROSA MANJARREZ ALVAREZ
FUNDAMENTOS DE DERECHO
1.- El hecho objeto del presente proceso penal mediante las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, encuadra la conducta típica establecida como VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACOSO Y HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 39 y 40, respectivamente, de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. . 2.- La responsabilidad penal del acusado en la perpetración de este hecho punible tomando en consideración que el mismo de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido de su DEFENSA PRIVADA: ABG. HUMBERTO LINARES admitió su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la Audiencia y solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.
Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia establece a través de su jurisprudencia, lo siguiente:
...el acusado puede hacer uso de esta garantía de celeridad procesal y admitir los hechos en la audiencia preliminar o antes del debate en el procedimiento abreviado. En consecuencia, puede solicitar al tribunal, la imposición contigua de la pena. Se trata de un procedimiento especial, cuya finalidad es la celeridad del proceso y la economía o ahorro (para el Estado) que generan en el imputado un beneficio (no un derecho, pues de éstos se detenta la capacidad de disfrute y oposición frente a otros). Beneficio que se traduce en el deber que tiene el juez de rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad. Es decir, el juez está obligado en esta forma de auto composición procesal a descontar de la pena correspondiente, desde un tercio a la mitad de la misma (...) el deber radica para el Juez (de Control en la Audiencia Preliminar o de Juicio en el procedimiento abreviado y antes del debate) en rebajar la pena “desde” (preposición que según el Diccionario de la Lengua Española, denota un punto en el tiempo o lugar de que procede o ha de contarse un hecho o una distancia) la tercera parte, hasta la mitad de la misma, tomando siempre en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando claro está la pena que decidió imponer contando el margen de discrecionalidad que tuvo para hacerlo.
Este Tribunal previa Admisión de Hechos, CONDENO al acusado JAVIER ENRIQUE VILLALOBOS MEJÍAS, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACOSO Y HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40, respectivamente, de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. Calculándose la pena en abstracto en: UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES de prisión más la accesoria de leyes establecidas en el artículo 67 de la ley especial de género. En virtud de ello el tribunal debe prescindir de la celebración del presente juicio que iba ser llevado en contra del mencionado ciudadano, por lo que debe de conformidad con el 375 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera inmediata a imponer de la respectiva pena, en este caso los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACOSO Y HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 39 y 40, respectivamente, de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, los cuales establecen una pena de: (Violencia Psicológica) seis (6) a dieciocho (18) meses de prisión y (Acoso u Hostigamiento) de ocho (8) a veinte (20) meses de prisión respectivamente, quedando la pena en abstracto de los delitos con la rebaja correspondiente en UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES; En base a la exposición del acusado, donde admite los hechos acusados, es por lo que esta juzgadora, realizo la rebaja de la pena, estableciendo entonces la pena en abstracto en UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES
La penalidad impuesta y la rebaja conforme a lo ordenado por el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, obedece a la consideración por parte de este Tribunal especializado en Violencia contra la Mujer y es lo plasmado en la exposición de motivos de la Ley que señala, que es importante resaltar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, promueve la construcción de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad y en general, la preeminencia de los derechos humanos, lo cual constituye la base fundamental para el desarrollo y elaboración de una nueva Ley que conlleva a la materialización de los fines del Estado como son la defensa, desarrollo y respeto a la dignidad de las personas y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, por lo que en el nuevo modelo político que estamos construyendo es fundamental erradicar los valores, creencias y practicas que han mantenido la desigualdad entre los sexos y que las sanciones establecidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia son de prisión, multas e incluso trabajo comunitario, en el entendido que el objetivo, propósito y razón de la Ley enfatiza en el aspecto preventivo, de educación y orientación, garantizando un sistema integral de protección a la mujer victima de Violencia, donde el aspecto penal es solo un componente con fines propio del Derecho Penal en una sociedad democrática, enfatizando en medidas que garanticen el efectivo ejercicio de los derechos humanos de la mujer en los distintos ámbitos de desarrollo, es por lo que esta Juzgadora debe considerar la conducta previa del acusado y durante el presente proceso penal respecto a su conducta frente a las victimas y su comunidad, quedando evidenciado su agresión en contra de las victimas y el daño que le ha causado, por lo que la pena definitiva en aplicación de lo señalado el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y su rebaja es tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Siendo la pena a imponer de UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES
Finalmente se ordena la remisión de la presente causa al Juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal, Otorgándole además las medidas de protección y seguridad establecidas en la oportunidad legal correspondiente de las contenidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto éste JUZGADO ÚNICO EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: CONDENA al ciudadano: JAVIER ENRIQUE VILLALOBOS MEJÍAS, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 30-03-64, de estado civil SOLTERO, de profesión u oficio CONSTRUCTOR, titular de le cédula de identidad Nº V.- 8.501.837, Hijo de RODOLFO VILLALOBOS Y MARIA INES MEJIAS, residencias barrio calendario, av 1e, n° 1e- 26, casa color verde, entrando por el hotel las flores, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 0414-1681190, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES de prisión más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 67 de la ley especial de género, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACOSO Y HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40, ambos de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana ENILBA ROSA MANJARREZ ALVAREZ. SEGUNDO: Se MANTIENE LA LIBERTAD DEL ACUSADO DE AUTOS. TERCERO: Se DECRETAN las Medidas de Protección establecidas en la los numerales 3°, 4°, 5°, 6° y 13° del artículo 87 de la Ley Especial de Genero, consistentes en ORDINAL 3.- La salida inmediata del agresor de la vivienda común, independiente a la titularidad de la misma, ORDINAL 4.- Se ordena el reintgreso de la ciudadana ENILBA ROSA MANJARREZ a la residencia ubicada en el BARRIO CASIANO LOSADA, CALLE 90ª CON AVENIDA 111, CASA 111-13, DE ESTA CIUDAD DE MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA ORDINAL 5.- Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segunda personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. CUARTO: No se CONDENA a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. QUINTO: Se acuerda como pena accesoria la realización por parte del ciudadano JAVIER ENRIQUE VILLALOBOS MEJÍAS de SIETE (07) charla o talleres en el MINISTERIO DE LA MUJER (INMUJER) ubicado en la Avenida 3G, al lado del Club Bella Vista, en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. SEXTO: Vista la admisión de hechos, se acuerda la indemnización prevista en el artículo 61 de la Ley Especial de Género por el monto de DIEZ MIL BOLIVARES (10.000,00BS) pagaderos en un lapso de tres (03) meses de la siguiente forma: el día 28-08-14 la cantidad de tres mil bolívares (3.000,00BS), el día 29-09-14 la cantidad de tres mil bolívares (3.000,00BS) y el día 28-10-14 la cantidad de cuatro mil bolívares (4.000,00BS), UNA (01) MÁQUINA FILETEADORA y UNA (01) NEVERA debiendo ser ambos objetos entregados a la víctima el día de mañana 29-07-14. SEPTIMO: Se ACUERDA que una vez vencido el lapso legal que establece el artículo 108 de la Ley especial de Género se remitirá la causa al departamento de alguacilazgo a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer. OCTAVO: Se PUBLICA el texto integro de la Sentencia en la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el último aparte del articulo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quedando las presentes y los presentes notificadas(os) del dispositivo del fallo y de su publicación. Se deja constancia que se dio cumplimiento a las formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17, 18, 375 y 472 del Código Orgánico Procesal Penal y a lo establecido en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 8, 105, 106 y 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-
LA JUEZA ÚNICA EN FUNCIONES DE JUICIO
ABG. MILAGROS DEL VALLE CHIRINOS FLORES
EL SECRETARIO
ABG. LEONARDO CONTRERAS
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