REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio. Edo. Zulia.
Maracaibo, 15 de Julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2013-007544
ASUNTO : VP02-S-2013-007544


RESOLUCION Nº 017-14

Visto que en fecha 14 de julio de 2014, en Acto de Diferimiento del Juicio Oral y Público, la Fiscalía Quincuagésima Primera del Ministerio Público, solicito ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano JAMES BELEÑO BERMUDEZ, de nacionalidad VENEZOLANO, fecha de nacimiento 13-02-78 de 30 años de edad, de profesión u oficio ALBAÑIL, de estado civil SOLTERO, titular de la cédula de identidad No. V.- 13.718.108, hijo de JUVENAL BELEÑO Y CARMEN TERESA DE BELEÑO, residenciado en los Cortijos, Barrio Los Mangos, Calle 18, casa 72, a dos cuadras del Colegio Perijá, Municipio San Francisco del Estado Zulia y numero de teléfono 0424-656.47.95., por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de: AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadana YESSICA YOSELIN DUQUE GARCIA, esta Juzgadora para proveer conforme a lo solicitado hace las siguientes consideraciones:

I
INICIO DEL PROCESO Y ESTADO ACTUAL DE LA CAUSA

Se observa de la Revisión de las actas que la presente causa se inicio por investigación en fecha 17 de Abril de 2008, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana JESSICA YOSELIN DUQUE GARCIA, por ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en contra del ciudadano JAMES BELEÑO BERMUDEZ, siendo calificado este hecho por la Fiscalía Cuadragésima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, como AMENAZA Y TENTATIVA DE HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el Artículo 41 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el articulo 405 en concordancia con el 80 primer aparte y 81 del Código Penal, celebrándose audiencia preliminar en fecha 18 de junio de 2008 por ante el Juzgado Octavo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia por la presunta comisión de los delitos como AMENAZA Y TENTATIVA DE HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el Artículo 41 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el articulo 405 en concordancia con el 80 primer aparte y 81 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana JESSICA YOSELIN DUQUE GARCIA, en donde se Admitió totalmente la Acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Zulia,. De igual forma, El Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas, ratifico las medidas impuestas en la audiencia de presentación al referido ciudadano por solicitud del Ministerio Publico, en la cual se acordó imponer las obligaciones establecidas en el artículo 256 ordinales 3°, 6º y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, ORDINAL 3º presentación cada TREINTA (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo; ORDINAL 6º:No acercarse a la victima y ORDINAL 8° Presentar la fianza personal de dos personas de reconocida solvencia moral y económica. Y visto que el hoy acusado no hizo uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, ni se acogió al Procedimiento por Admisión de los hechos es por lo que el Juzgado Primero en Funciones de Control Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Zulia, ordenó la apertura a juicio del JAMES BELEÑO BERMUDEZ. De la misma manera en relación a las pruebas promovidas por el Ministerio Público, las admitió todas por considéralas legales, útiles, necesarias y pertinentes así como la comunidad de la pruebas.
En fecha 28 de Abril de 2010, se llevo a cabo la celebración del juicio oral y publico por ante el Juzgado Segundo de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en donde se decreto el sobreseimiento por el delito de TENTATIVA DE HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el Artículo 41 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el articulo 405 en concordancia con el 80 primer aparte y 81 del Código Pena, admitiendo plenamente los hechos por el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el Artículo 41 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia acogiéndose a la Suspensión Condicional del Proceso por el Lapso de un (1) año. En ese orden ideas se le impusieron las obligaciones, de no volver a cometer hechos de violencia en contra de la víctima, residir en el lugar de habitación indicada debiendo presentar pruebas de constancias de residencia, realizar una actividad laboral y presentar constancias de trabajo y por ultimo someterse a la vigilancia de la Unidad Técnica de Apoyo del Sistema Penitenciario. En fecha 5 de septiembre de 2012 se le revocan las medidas cautelares y se libra orden de aprehensión contra el acusado por el Tribunal Segundo de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En fecha 10 de diciembre de 2013 se declina la competencia a este Tribunal Único de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, realizándose la respectiva audiencia de presentación por orden de aprehensión ordenándose la medida cautelar establecida en el articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se dejo sin efecto la orden de aprehensión librada en su contra y se confirmaron las medidas de protección dictadas en la oportunidad correspondiente, fijándose en el mismo acto Audiencia Oral de Verificación de Cumplimiento de Obligaciones para el día MARTES 07 de Enero de 2014 a las 9:30 de la mañana, quien estando notificado incompareció a 08 audiencias de juicio de verificación de cumplimiento fijadas por el Tribunal. En esa oportunidad el acusado aporto la siguiente dirección: los Cortijos, Barrio Los Mangos, Calle 18, casa 72, a dos cuadras del Colegio Perijá, Municipio San Francisco del Estado Zulia y numero de teléfono 0424-656.47.95. No obstante este Tribunal libro boletas de notificación a la dirección aportada por el acusado en su oportunidad y en fecha 13 de junio de 2014 se recibió oficio N° 2098-14 del Cuerpo de Policía Bolivariano del Estado Zulia en donde indica que se traslado a la dirección aportada por el acusado realizando un recorrido exhaustivo y dirigiéndose al ciudadano MIGUEL BERMUDEZ Vocero del Consejo Comunal manifestando no tener en la data de la comunidad al ciudadano JAMES BELEÑO BERMUDEZ. ASI SE DECLARA.

II
SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSIÓN REALIZADA POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

En fecha 14 de julio de 2014, en Acto de Diferimiento del Juicio Oral y Público, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, solicito la palabra y textualmente expuso: “Visto el resultado de la boleta consignada por los funcionarios a quien se le libró boleta a los fines de notificar al ciudadano JAMES BELEÑO en la que se indica que el mismo no reside en la dirección que aportara a este Tribunal por información del vocero del consejo comunal aunado al recorrido que hicieron por los alrededores del sector a fin de obtener alguna información sobre dicho ciudadano siendo la misma negativa y teniendo como precedente que al mismo se le libró orden de aprehensión y siendo que el 10 de diciembre se celebró la audiencia por orden de aprehensión sin que el mismo fuera responsable en cada uno de los actos fijados por este Tribunal a los fines de celebrar la audiencia de verificación de las obligaciones que le fuesen impuestas y siendo contumaz es por lo que solicito nuevamente se le ordene orden de aprehensión en su contra. Es todo.”

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
FUNDAMENTO DE HECHO Y DERECHO

Considera este juzgador que uno de los objetivos de la creación de este Tribunal, es el de la celeridad y no impunidad, que preserva los principios y estructuras del procedimiento ordinario, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.

En el presente caso debe este juzgador analizar los presupuestos de procedibilidad de la Orden de Aprehensión planteada por el Ministerio Publico ya que es función indeclinable de este Tribunal antes de dictar una medida que coarte la privación de libertad de una persona atender a los principios de Estado de Libertad, Proporcionalidad y los requisitos para la procedencia de una orden de aprehensión establecidos en los artículos 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa:
…1° Un hecho Punible que merezca pena privativa de libertad y cuya accion penal no este evidentemente prescrita.
2º Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3º Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación
…En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicito la medida (subrayado Negrilla del Tribunal). …” (Omissis).

De igual forma en decisión de la SALA DE CASACION PENAL en ponencia del DR PAUL JOSE APONTE RUEDA de fecha 18-06-2013 EXP 2012-260 expresa:
En tal sentido este juzgador esta obligado a analizar cada uno de los tres requisitos anteriores puesto que la libertad es un derecho constitucional cuya restricción debe estar justificada exhaustivamente siendo contrario al ordenamiento jurídico omitir la exposición del procedimiento seguido por el órgano jurisdiccional para decretar la medida preventiva referida lo que constituye en síntesis la motivación

PRIMERO: En el presente caso observa esta Juzgadora que es un hecho punible que merece pena privativa de la libertad siendo su pena de diez (10) a veintidós (22) meses de prisión a tenor de lo establecido en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia evidenciándose de las actas que conforman el presente expediente que la acción penal no esta prescrita.
SEGUNDO: Ante el caso de marras observa este juzgador que en fecha 28 de Abril de 2010 el ciudadano acusado, admitió los hechos por el delito de amenaza acogiéndose a la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de un (1) año, motivo mas que suficiente que lo implica directamente en la comisión del hecho punible. El ciudadano acusado esta bajo una de las figuras alternativas de prosecución del proceso, estando bajo la vigilancia del Tribunal, debiendo cumplir las obligaciones impuestas al mismo en su oportunidad con la finalidad de realizar una audiencia de verificación y constatar que efectivamente cumplió con las mismas Pero esto no ha sido posible debido a la falta del mismo a las respectivas audiencias.
.TERCERO:, En virtud que en fecha 05 de Septiembre de 2012, se le revocaron las medidas cautelares y se libro orden de aprehensión en su contra, llevándose a cabo acto de presentación por orden de aprehensión en fecha llevo a cabo el acto de Audiencia de Presentación por Orden de Aprehensión en fecha 10 de diciembre de 2013 en donde el ciudadano JAMES BELEÑO BERMUDEZ, se le ratificaron las medidas de protección impuestas y se le fijo audiencia para el día 07 de enero de 2014, y visto que ha incomparecido en reiteradas oportunidades a las audiencias de verificación fijadas por este Tribunal, demuestra con ello una conducta contumaz, debiendo recordarse que la conducta contumaz, es aquella reticente a cumplir una orden o mandato judicial, o a asistir a un determinado acto debido al comportamiento mostrado por el acusado durante el proceso que indica la no voluntad de someterse al mismo, aunado a que ya se ha librado orden de aprehensión en contra del ciudadano por incumplimiento de las medidas impuestas por el Tribunal, poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia como fin ultimo del proceso establecido en el articulo el articulo 257 de la constitución estableciendo el proceso como fundamental para la realización de la justicia considerando esta juzgadora que se encuadra en el peligro de fuga establecido en el articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Observa esta juzgadora que en la audiencia de presentación por orden de aprehensión el acusado aporto la siguiente dirección: los Cortijos, Barrio Los Mangos, Calle 18, casa 72, a dos cuadras del Colegio Perijá, Municipio San Francisco del Estado Zulia y numero de teléfono 0424-656.47.95. Así mismo se desprende de las actas del expediente que en fecha 13 de junio de 2014 se recibió oficio N° 2098-14 del Cuerpo de Policía Bolivariano del Estado Zulia en donde indica que se traslado a la dirección aportada por el acusado y realizando una revisión exhaustiva por los alrededores se dirigió al ciudadano MIGUEL BERMUDEZ Vocero del Consejo Comunal manifestando no tener en la data de la comunidad al ciudadano acusado, incumpliendo la obligación de informar debidamente al tribunal sobre el cambio o actualización de residencia, ya que no consta en actas información alguna por parte del acusado o su defensa en donde se informe lo anteriormente mencionado, vulnerando lo establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal en su parágrafo segundo referido al peligro de fuga el cual expresa:


(…omissis…)
Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivaran la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada”


Así mismo el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal refiere:

“En todo caso que se le conceda una medida cautelar sustitutiva, el imputado o imputada se obligara, mediante acta firmada, a no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal o de la que este fije, y a presentarse al tribunal o ante la autoridad que el Juez o Jueza designe en las oportunidades que señalen”



En relación a tal situación el Articulo 248 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal (vigente) prevé textualmente:
“la Medida Cautelar acordada al imputado o imputada será revocada por el Juez o Jueza de Control, de oficio o previa solicitud del ministerio Publico, o de la victima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1°.Cuando el imputado o imputada apareciere fuera del lugar donde debe permanecer.
2°. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad Judicial o del ministerio Público que lo cite.
3°. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que este obligado...”.

Asimismo el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en su tercer aparte expresa textualmente:

“En caso que el acusado o acusada en estado contumaz se niegue a asistir al debate, se entenderá que no quiere hacer uso de su derecho a ser oído en el proceso, por lo que se procederá a realizar el debate fijado con su defensor o defensora, si asiste, o en su defecto con un defensor o defensora publica que se le designara a tal efecto; de igual manera se procederá en caso que el acusado o acusada que este siendo juzgado o juzgada en libertad o bajo una medida cautelar sustitutiva, no asista al debate injustificadamente, pudiendo el Juez o Jueza, de oficio o a solicitud del Ministerio Publico, revocar la medida cautelar…”

Este Tribunal en relación a este punto señala lo siguiente: El Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Por su parte el Artículo 257 de nuestra Carta Magna, dispone: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

De lo que se desprenden las garantías constitucionales que le son inherentes al imputado , y que le asisten, a fin de avalarles el acceso a la justicia, de conformidad con lo previsto en el Artículo 2º de la Carta Política venezolana que consagra la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico, así como el primer párrafo del Artículo 44 Ejusdem, que establece que ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial y el Articulo 90 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,. y cumpliéndose los requisitos necesarios para la aplicación del mismo, lo ajustado a derecho y conforme a la Ley, y en obsequio al principio de celeridad y economía procesal, igualmente, en atención de que el proceso es una vía jurídica para llegar a la verdad y el mismo ha de aplicarse de manera proba, imparcial, pronta y sin formalismos no esenciales.

Así mismo este Tribunal especializado esta en la obligación indefectible, por tan especialisima materia de proteger a las victimas en este proceso, ya que si bien es cierto que el operador de justicia debe atender a todos los elementos y circunstancias inherentes al caso, la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión, y la sanción probable resguardando los derechos del imputado, no es menos cierto que se deben proteger los derechos de la victima sin quebrantarlos, propendiendo también a su protección, garantizando la reparación efectiva del daño causado a la victima, de manera que el sentido y objeto de la norma como lo establece el articulo 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a una Vida Libre de Violencia es garantizar y promover el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres. Este tribunal especializado esta en la obligación de garantizar a todas las mujeres, el ejercicio efectivo de sus derechos exigibles ante los órganos de justicia y a proteger a las mujeres particularmente vulnerables a la violencia de genero a tenor de lo establecido en los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia

La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y La ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia propende la igualdad entre hombre y mujeres, pero no es menos cierto que la mujer agredida y victima de violencia de genero es vulnerable ante estos tratos de violencia, encontrándose en circunstancias de debilidad manifiesta, debiendo el Estado adoptar medidas positivas a favor de este grupo de mujeres vulneradas, protegiendo especialmente aquellas que por alguna de estas condiciones se encuentre frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad de ellas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos, el cumplimiento de sus deberes y la garantía de la reparación efectiva del daño sancionando los abusos o maltratos que contra ellas se cometan, a tenor de lo establecido en el articulo 21 y 30 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. En este sentido este Tribunal por las razones expuestas y siendo perfectamente encuadrados los requisitos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 246 parágrafo segundo y 248 ordinal 3° en donde el acusado incumplió de manera injustificada las ordenes emanadas por este tribunal, y atendiendo siempre a la protección y garantía efectiva de reparación del daño a las victimas de conformidad con lo establecido en el articulo 30 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el 23 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal , y siendo esta materia especialisima como lo es la protección a la mujer victima de violencia de genero en consecuencia este Tribunal considera necesario y procedente en derecho por quien aquí decide que estando llenos los supuestos de procedibilidad, en concordancia con los artículos 2º, 26, 44 orinal 1 y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, proveer conforme a lo solicitado por la Representación Fiscal del Ministerio Público, en consecuencia se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y ORDENA LA APREHENSIÓN, en contra del ciudadano, JAMES BELEÑO BERMUDEZ, de nacionalidad VENEZOLANO, fecha de nacimiento 13-02-78 de 30 años de edad, de profesión u oficio ALBAÑIL, de estado civil SOLTERO, titular de la cédula de identidad No. V.- 13.718.108, hijo de JUVENAL BELEÑO Y CARMEN TERESA DE BELEÑO, residenciado en los Cortijos, Barrio Los Mangos, Calle 18, casa 72, a dos cuadras del Colegio Perijá, Municipio San Francisco del Estado Zulia y numero de teléfono 0424-656.47.95, por la comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el Artículo 41 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YESSICA YOSELIN DUQUE GARCIA, por lo cual se acuerda librar ORDEN DE APREHENSIÓN en su contra, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, conforme lo estatuido en el artículo 236 ordinales 1° 2° y 3° , articulo 237 en concordancia con el articulo 246 parágrafo segundo y 248 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2º, 26, 30, 49 y 257, y del articulo 44, ordinal 1º todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, De igual manera, una vez aprehendido el ciudadano en contra quien se solicita sean librada Orden de Aprehensión, el mismo deberá ser conducidos dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su aprehensión, ante el Juez de Control, quien en presencia de las partes y las victimas si las hubiere, resolverá mantener la medida impuesta o mantener una medida menos gravosa. A tal efecto se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines que practiquen la presente orden de Aprehensión. ASÍ SE DECLARA.

IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, ESTE TRIBUNAL DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ORDENA LA APREHENSIÓN, en contra del ciudadano JAMES BELEÑO BERMUDEZ, de nacionalidad VENEZOLANO, fecha de nacimiento 13-02-78 de 30 años de edad, de profesión u oficio ALBAÑIL, de estado civil SOLTERO, titular de la cédula de identidad No. V.- 13.718.108, hijo de JUVENAL BELEÑO Y CARMEN TERESA DE BELEÑO, residenciado en los Cortijos, Barrio Los Mangos, Calle 18, casa 72, a dos cuadras del Colegio Perijá, Municipio San Francisco del Estado Zulia y numero de teléfono 0424-656.47.95 por la presunta comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el Artículo 41 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YESSICA YOSELIN DUQUE GARCIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 ordinales 1° 2° y 3° , en concordancia con el articulo 246 parágrafo segundo y 248 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2º, 26, 30, 49 y 257, y del articulo 44, ordinal 1º todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, SEGUNDO : Se acuerda librar ORDEN DE APREHENSIÓN, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, conforme lo estatuido en el artículo 236 ordinales 1° 2° y 3° , articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2º, 26, 30, 49, 55 y 257, y del articulo 44, ordinal 1º todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, De igual manera, una vez aprehendido el ciudadano en contra quien se solicita sean librada Orden de Aprehensión, el mismo deberá ser conducidos dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su aprehensión, ante este Tribunal Único de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien en presencia de las partes y las victimas si las hubiere, resolverá mantener la medida impuesta o mantener una medida menos gravosa. TERCERO: Se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines que practiquen la presente orden de Aprehensión ASÍ SE DECIDE. Líbrense la respectiva orden de Aprehensión y remítanse con oficio. Regístrese y publíquese la presente decisión.
LA JUEZA ÚNICA DE JUICIO


DRA. MILAGROS CHIRINOS FLORES
EL SECRETARIO


ABG. LEONARDO CONTRERAS