REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio. Edo. Zulia.
Maracaibo, 11 de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2011-000888
ASUNTO : VP02-S-2011-000888
SENTENCIA 034-14
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: JORGE ENRIQUE FERRER BRICEÑO, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 15-10-80 de 33 años de edad, de profesión u oficio oficial, de estado civil concubino, titular de la cédula de identidad No. V.- 14.525.711, hijo de JOSEFA BRICEÑO y JORGE FERRER, residenciado en Urbanización La Montañita, Avenida 101, casa N° 94H-65, Municipio Maracaibo del Estado Zulia y número de teléfono 0426-7357616.
DELITO: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
VÍCTIMA:ISANELLY ESTHER MÉNDEZ QUIJANO
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO:
IMPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS:
El Tribunal antes de iniciar el debate probatorio en cumplimiento del contenido del encabezamiento del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al acusado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos en virtud de la disposición establecida en el Código Orgánico Procesal Penal e igualmente del Precepto Constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del Artículo 49 constitucional se le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “No deseo declarar en este momento, me acojo al Precepto Constitucional, es todo”.
SOBRE LA PUBLICIDAD EN EL DEBATE:
Conforme a lo dispuesto en el Artículo 106 de la Ley Orgánica Especial, en concordancia con lo establecido en el Artículo 8 numeral 7 ejusdem, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”.
El Tribunal pregunta al Ministerio Público a tenor de la ausencia de la víctima, si desea que el juicio sea público o privado, manifestando ésta que no tiene objeción con que sea público y así se decidió en la audiencia de apertura del juicio oral.
APERTURA DEL DEBATE
Seguidamente de conformidad con el Art. 327 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del Art. 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, se apertura el debate, el cual se inicia en fecha dos (02) de Abril de 2014 y se celebraron diversas audiencias de continuación del juicio oral en las siguientes fechas: 15-04-14, 23-04-14, 29-04-14, 06-05-14, 16-05-14, culminando el mismo el día 23-05-14.
DE LA ACUSACION FISCAL
La representación Fiscal ABG. ANA BOHORQUEZ, Fiscala Auxiliar Segunda del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano JORGE ENRIQUE FERRER BRICEÑO la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de la ciudadana ISANELLY ESTHER MÉNDEZ QUIJANO y en virtud a esto expone en su discurso de APERTURA A JUICIO: “El Ministerio Público de conformidad con las atribuciones constitucionales y legales conferidas procede a dar la apertura de acuerdo a hechos ocurridos 18-02-11 en la urbanización la montañita del municipio Maracaibo en virtud de que la victima de autos se dirigió a dicha residencia y encontrándose con el acusado de actas consumó agresión propinándole golpes de puño en rostro y cuello. Para probar la tesis contamos con prueba testimonial de víctimas y demás órganos de prueba así como también documentales como informe Médico Forense que riela en actas. Pruebas que durante el desarrollo del debate demostrarán la culpabilidad de JORGE FERRER por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, es todo.”
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA:
De conformidad con el artículo 327 en su parte in fine el defensor del acusado de actas en el discurso de apertura del debate del JUICIO ORAL Y PRIVADO, ABG. YOHENDER FERNÁNDEZ, expone de la siguiente forma: “Se han esgrimido una serie de fundamentos que si bien es cierto que para la fase en que fueron explanados sirvieron de base por cuanto eran necesarios ventilarse para un eventual juicio. Esta defensa técnica debe observar que niega y contradice los hechos y fundamentos esgrimidos por el ministerio público por cuanto se demostrara que i bien hubo una fiesta en casa de mi defendido y pudieron haber ocurrido lesiones a la víctima estas lesiones fueron propinadas por otra persona que es el esposo de la ciudadana que en la fiesta estaba bailando con otra ciudadana y al llegar la victima lo ve y existe una agresión mutua entre el esposo y la señora ISANELLY MÉNDEZ ella se retira de la fiesta y se molesta con mi defendido diciendo ahora lo voy a hacer que lo boten. Quedará demostrado en este proceso que en este caso de marras se utilizó de forma maliciosa el aparato del estado simplemente para causar daño a una persona que no causo daño a la ciudadana. Quedará demostrado que esta ciudadana se burló del sistema de administración de justicia simplemente para hacer daño a mi defendido. Pedimos al tribunal que observe los fundamentos a ser debatidos en este juicio oral y público, es todo.”.
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Considera este Tribunal Unipersonal que de los hechos ocurridos en la presente causa se suscitaron en la Urbanización La Montañita, vía La Concepción Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 8 de Febrero de 2011, los elementos probatorios que se estiman acreditados en el presente juicio, todo de conformidad con lo pautado en el artículo 327 de la última reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo pertinente proceder a su debido análisis bajo las premisas contenidas en los artículos 22 (apreciación de las pruebas), 181 (licitud de las pruebas), 182 (libertad de la prueba) y 183 (presupuestos de apreciación de las pruebas), todos del Código Orgánico Procesal Penal, adminiculado con el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, comparando y concordando los medios probatorios recepcionados en las audiencias supra citadas, para en definitiva apreciar los medios probatorios según la sana critica, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, son los siguientes:
TESTIMONIALES OFERTADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO:
LA TESTIMONIAL DEL MÉDICO FORENSE
Se escuchó la testimonial del Médico forense DR. JULIO CESAR VIVAS GIL, Experto Profesional III, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas desde hace 15 años, se le toma el juramento de Ley y se le impone de lo contenido en los artículos 242 y 245 del Código Penal y 328 del Código Orgánico Procesal Penal referidos al FALSO TESTIMONIO Y DELITO EN AUDIENCIA; manifestando que es Venezolano, titular de la cédula de identidad No. 10.157.865 y en ocasión al RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 97000-168-1041expuso lo siguiente: “Tengo quince años de servicio en la institución. Reconozco en firma y contenido el acta que me ha sido mostrada por este Tribunal. El día señalado en el acta fue practicado a una señora de 37 años de edad para el momento de la evaluación que refiere Equimosis verdosa retroauricular derecha y una Equimosis violácea en tercio medio del brazo izquierdo, región glúteo derecho y región anterior del tórax, lesión que por sus características fueron producidas por objeto contundente, de carácter medico leve, con sanación de 8 días aproximadamente, salvo complicación, bajo asistencia médica y no privada de sus ocupaciones habituales. Ella acude el día 22 de febrero, esas lesiones no fueron ocasionadas ni el día anterior ni el día mismo ya que la coloración es violácea, tuvo que haber sido dos días antes de la comparecencia a Medicatura Forense.”
A preguntas realizadas por el MINISTERIO PÚBLICOABG. MARIA LOURDES PARRA el MÉDICO FORENSE DR. JULIO CÉSAR VIVAS GIL respondió:
1.- ¿RECONOCE CONTENIDO Y FIRMA DE EXPERTICIA CON SELLO HUMEDO? Sí. 2.-¿EN CUANTO A LA DATA DE LAS LESIONES, PUDIERON HABERSE SUCITADO EL DÍA 18 DEL MISMO MES? Si, la data de aproximación es entre 1 y 72 horas, las enfermedades tienen una evolución natural en el tiempo. La equimosis tiene su color, inicialmente es violácea por la sangre subcutánea, se va diluyendo y degradando cambiando de color. Lo que me dice es que las lesiones aproximadamente entre 1 y 72 horas o 1 y 48 horas pero yo no estaba ahí para poder corroborar. Pudo ser el día 18 o el día 19 pero entre esa fecha por la data. 3.-¿QUE ES UN OBJETO CONTUNDENTE? Es un objeto que incide en las partes blandas de la piel o del organismo. Su característica es que tiene que ser rombo, sin objetos cortantes ni bordes irregulares. Depende de la fuerza que se aplica al momento de producirse. Puede ser una tabla de borde rombo, botella, un palo, piedra, caerse al piso, pegarse contra la pared, un puño directo que aunque tenga bordes irregulares pero depende de la fuerza con la que se produzca, a mayor fuerza mayor lesión, puede incluso cortar, generalmente la mano se comporta como objeto contundente, todo lo que sea rombo sin bordes con filos o cortantes puede producir ese tipo de lesión.
La DEFENSA PRIVADA ABG. YOHERNDER FERNÁNDEZ realizó las siguientes preguntas al MÉDICO FORENSE DR. JULIO CÉSAR VIVAS GIL:
1.- ¿CUAL ES LA NATURALEZA DE LA EXPERTICIA? Cuando se hace una experticia busco establecer si existe o no un tipo de lesión, como lo hacemos, en base a un interrogatorio; la parte técnica de la evaluación es determinar si existe o no lesión. En este caso interrogamos al paciente donde están las lesiones y analizamos anatómicamente donde está presente y si se relaciona con lo dicho por el lesionado y si guarda relación con lo relatado. Ahondamos incluso si existen otras lesiones por los casos en los que ocultan lesiones, eso forma parte de la experticia medico-legal, tenemos que ser objetivos, nosotros hacemos diagnósticos y corroboramos tiempo y dichos con exactitudes, estableciendo causas directas entre lo que ocasiona la lesión y la lesión en si con la cronología. 2.- ¿SE PODRÍA DETERMINAR SI SE PUEDE DECIR QUIÉN REALIZA LA LESIÓN? (FISCALA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. MARIA LOURDES PARRA OBJETA Y JUEZA PIDE QUE REFORMULE). 3.- ¿ES CONSONO ESTABLECER QUIÉN REALIZA LA LESIÓN? El interrogatorio forma parte de la experticia, pero cuando interrogas a la víctima me pueden decir fue fulano o sultana pero yo no puedo decir a ciencia cierta quien fue pues yo no estuve en el sitio del suceso, yo solo hago la cronología, lesiones presentadas, tiempo de curación y lo que se evidencia en la evaluación. Ni recuerdo a la víctima, lo que si estoy 100% seguro es lo que he señalado en relación a las lesiones. 4.- ¿QUE DIFERENCIA HAY ENTRE EQUIMOSIS VIOLACEA Y EQUIMOSIS VERDOSA? De acuerdo a la intensidad se presenta la lesión, a mayor intensidad mayor lesión y mayor tiempo de curación y viceversa. Es proporcional a la fuerza del golpe, ambas pudieron presentarse el mismo día y se diferencia por la intensidad en la que fueron producidas. En el hematoma la sangre se sale del vaso sanguíneo, la equimosis es de menor cuantía en tejido subcutáneo y es la que da la coloración, en el hematoma la contusión es más fuerte. Son totalmente diferentes aunque son ocasionadas por contusión. ”.
A preguntas realizadas por EL TRIBUNAL ÚNICO EN FUNCIONES DE JUICIO DRA. SOLANGE MÉNDEZ el MÉDICO FORENSE DR. JULIO CÉSAR VIVAS GIL respondió:
1.- ¿PUEDE DESCRIBIR UNA EQUIMOSIS OCASIONADA EN UN TÉRMINO DE 48 HORAS O ANTES? Una equimosis verdosa es un tipo de lesión, coloración verdosa, puede ser violácea intensa que al inicio sería agudo, con 72 horas ya sería verdoso, difuminado el verde empieza como a soltarse convirtiéndose en amarillo hasta que desaparece el día 7, pero está directamente relacionado con la intensidad del traumatismo, eso está descrito ampliamente en la literatura a menos que el paciente sea hemofílico o esté recibiendo anticoagulantes pues las plaquetas estarán alteradas y eso cambia la evolución de la lesión. 2.- ¿SI LA LESIONADA HUBIESE TENIDO ALGUNA PATOLOGIA DE LAS SEÑALADAS O TOMADO ALGÚN TIPO DE MEDICAMENTE QUE PUDIESE INFLUIR, ESTUVIESE SEÑALADO EN LA EXPERTICIA? Claro, nosotros señalamos que refieren tal patología, es una de las preguntas de rigor”.
ANALISIS DE LA TESTIMONIAL DEL MÉDICO FORENSE
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal.
Con el análisis de la testimonial del MÉDICO FORENSE DR. JULIO CÉSAR VIVAS GIL, quedó acreditado que fue quien suscribió el RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 97000-168-1041 y reconoció su contenido y dejó por sentado practicó a una señora de 37 años de edad para el momento de la evaluación, un reconocimiento médico legal en el que relató y así estima como acreditado esta representación jurisdiccional, reconocer una equimosis verdosa en el área retro auricular derecha y una Equimosis violácea en el tercio medio del brazo izquierdo, región glúteo derecho y región anterior del tórax. Asimismo indicó que por las características de las lesiones fueron producidas por un objeto contundente. En relación al resultado de la evaluación señaló que es de carácter medico leve, con sanción de 8 días aproximadamente, salvo complicación. En relación a la data de consumación de las lesiones el experto dice que la víctima acude el día veintidós (22) de febrero, por tanto las lesiones no fueron ocasionadas ni el día anterior, ni el día mismo ya que la coloración es violácea, enfatizó en que tuvo que haber sido dos (02) días antes de la comparecencia de la víctima a medicatura forense.
Así mismo quedo acreditado al Tribunal con las preguntas y respuestas dadas a las partes, que el experto reconoció el contenido y su firma en la experticia con sello húmedo que le fue mostrada en sala de audiencias. Recalcó en cuanto al objeto que produce la lesión, que un objeto contundente es un objeto que incide en las partes blandas de la piel o del organismo y que su característica es que tiene que ser rombo, sin objetos cortantes ni bordes irregulares. En relación a la data de consumación de la lesión, indicó que es entre 1 y 72 horas anterior al momento en que es realizado el reconocimiento médico y que con una data de consumación de 72 horas la lesión describiría color verde difuminado.
En consecuencia se le da valor probatorio al testimonio del experto a los fines de verificar la existencia de las presuntas lesiones sufridas por la victima. Así se decide.
LAS TESTIMONIALES DE LA VICTIMA Y TESTIGOS
DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMAISANELLY ESTHER MÉNDEZ QUIJANO
“Los hechos ocurrieron el 18-02-11 como a las 2 pm aproximadamente. Recibí llamada telefónica donde me informan que mi pareja que es su hermano estaba con otra persona. Yo fui para allá, para casa de su hermano, por la R, vía la concepción, creo que es el barrio la montañita donde vivía el. Yo llegue y cuando entro en discusión con la muchacha y con mi pareja yo lo agarro por la camisa y cuando veo que él me brinca mi cuñado JORGE FERRER es cuando me arremete y me levanta el brazo derecho y es cuando caí el piso y es cuando él me arremete a mí, mi cuñado, eso fue un viernes, yo no acudí a ninguna institución estaba porque ahí estaban mi ex pareja con su nueva pareja y JORGE FERRER, nadie se acercó a defenderme solo su hermano que le decía que se había pasado. Él se acerca y me dice pa que viniste pa acá y le dije me canse, no le soporto más cosas a ti ni a tu familia. Le comento a mi hija mayor y me dice que estoy loca que para que fui para allá. Me agredió fue el, mas nadie.”.
A preguntas efectuadas por el MINISTERIO PÚBLICO ABG. MARIA LOURDES PARRA la victima ISANELLY ESTHER MÉNDEZ QUIJANO respondió:
1.- FECHA Y HORA APROXIMADA DE LOS HECHOS NARRADOS. 18 de febrero aproximadamente a las 3 PM. 2.- ¿COMO PASARON LOS HECHOS Y DONDE SUCEDIERON, QUIEN ERA SU PAREJA PARA EL MOMENTO Y QUE PARENTESCO TIENE CON EL ACUSADO? Mi expareja su nombre es JAMES FERRER BRICEÑO, es hermano del ACUSADO JORGE ENRIQUE FERRER BRICEÑO. 3.- ¿COMO SE ENTERA QUE EL ESTABA AHÍ? Recibí una llamada de la hermana mayor de ellos de BELKIS, me informa que jurara no decir nada y me dice dónde está mi esposito y le dije que me había dicho que estaba a que su mamá y me hizo jurar que no iba a decir nada y me dice que estaba a que JORGITO que me fuese hasta allá. Cuando llego allá los veo y la nueva pareja de mi ex es tan atrevida que me decía que me calmara que me iba a dar un infarto, yo la vía. tan tranquila y JAMES me decía que me fuera, JORGITO me decía que me fuera, me botaba, me decía que yo no hacía nada allá, me maldecía y yo le decía que yo me iba si él se iba conmigo, me decía mardita que creéis y es cuando me arremete, yo le decía a JAMES que nos fuésemos para la casa, estaba su papá, JORGE Y JAMESITO, ni la esposa de JORGE estaba ahí, estaban consumiendo güisqui, cuando llego agredo es a su hermano le decía maldito así es que te quería encontrar esto no se hace, luego él tenía un armamento ilícito en mi casa, JAMES, después que el me tuerce el brazo veo que se va en un carro y cuando llego a la casa veo que ya se había llevado el armamento. Eso fue un viernes yo denuncio el lunes siguiente a fiscalia. En el momento que yo agredo a su hermano que le rompí la camisa JORGE está ahí parado con su papá y la querida y JORGE me decía que es lo que queréis mardita, me botaba de su casa, en eso como estaba tomado agarró y me agarró el brazo como a los balandros, como yo no pude quitarme el brazo me tumbó al suelo, me dolía el brazo, el me golpeó con los puños en la cara y es cuando su hermano JAMES se mete y dice que ya va y es cuando me suelta el que me ayuda a levantar es JAMES y me empieza a decir que quién le había dicho y eso. 4.- ¿DONDE OCURRIERON LOS HECHOS? Eso se llama la concepción, barrio la montañita, entrando por la r. 5.- ¿QUE DIA DENUNCIA? El lunes siguiente. 6.- ¿CUANDO JORGE LA SOMETE COMO SI FUESE UNA DELINCUENTE Y LUEGO LA GOLPEA, QUE HICIERON LAS OTRAS PERSONAS? Nada, solamente su hermano que fue el que le hizo con la mano así le decía que ya que así no.
A preguntas efectuadas por la DEFENSA PRIVADA ABG. YOHENDER FERNÁNDEZ LA VICTIMA ISANELLY ESTHER MÉNDEZ QUIJANO respondió:
1.- ¿CUANDO LLEGA AL SITIO QUE VIO A LA MUJER, QUE HIZO USTED? Ella no vivía en esa casa, quien vivía ahí era la esposa de JORGITO y su esposa, pero como iban a hacer era una parrillada supuestamente estaba comprando la carne y el chorizo, cuando llegue estaban era los 3 hombres, es decir, su papá, JAMES, JORGITO y la muchacha, ella no vive ahí estaba de invitada, quien vive ahí es JORGE, cuando llego lo consigo bailando con la muchacha. 2.-¿CUANDO LOS VE BAILANDO CUAL FUE SU REACCION? Inmediatamente le brinqué a él, le rompí la camisa, cuando ven que la quería agarrar a ella yo agarro unos vasos y se los tire a ella pero se los pegue a la pared. 3.- ¿ESA SEÑORA EN ALGUN MOMENTO LA AGREDE A USTED? No. 4.- ¿MENCIONA QUE RECIBIO LESION EN EL BRAZO, QUE TIPO DE LESION RECIBIO? A mí el brazo me quedó inútil, no podía utilizar el brazo derecho para nada, incluso ahorita me suena. 5.- ¿SINTIO DOLOR AL MOMENTO? Claro cuando caí al suelo si me trato como un delincuente. 6.- ¿ASISTIO A ALGUN CENTRO MEDICO? No, me enviaron fue a medicatura después de fiscalia y me tome unos medicamentos míos. 7.- ¿CUANDO LLEGA A SU CASA HUBO ALGUNA DISCUSION CON EL QUE ERA SU PAREJA? No porque ya se había ido, ni busqué más problemas con nadie me quedé en paz. 8.- ¿COMO ERA EL TRATO DE JORGE FERRER HACIA USTED? No nos la llevábamos bien de hola y hola. 9.- ¿EN QUE FECHA ASISTE A MEDICATURA? Al día siguiente de ir a FISCALIA, no recuerdo la fecha, sería el 19 porque yo puse la denuncia el 18 de febrero de 2011, recuerdo que fui a fiscalia lunes y el martes fui a medicatura. El día que me atendieron en fiscalia me dieron un papel grapado y me dijeron que tenía que ir a Medicatura Forense.
A preguntas efectuadas por el TRIBUNAL DRA. SOLANGE JOSEFINA MÉNDEZ la VICTIMA ISANELLY ESTHER MÉNDEZ QUIJANO respondió:
1.- ¿HABIA ALGUN MOTIVO PARA QUE USTED Y JORGE NO SE LLEVARAN BIEN? Discusiones no, su actual hermano por medio de la familia. Yo tengo hijas hembras y habían sucedido unos percances porque ponía unos sobrinos a darles besitos a las niñas y yo le dije a su hermano que no se prestara para esas cosas, no había tenido discusiones ni problemas agresiones ni nada. 2.-¿POR QUE NO ACUDIA AL TRIBUNAL? Yo vine 2 veces pero cuando venía me decían que no lo habían podido localizar. Después dejé de venir porque me mudé lejos, por palito blanco pero a mí en la casa no habían llegado a llevar citaciones. 3.- ¿ACTUALIZO LA DIRECCION EN EL TRIBUNAL? Mi casa está ahí, ahí siempre hay gente. 4.- ¿QUIEN LA NOTIFICA? El viernes fueron unos policías a llevar la boleta y mi hija me llamó, incluso me venía con ellos pero no los esperé más y me vine en mototaxi.
ANALISIS DE LA TESTIMONIAL DE LA VICTIMA ISANELLY ESTHER MÉNDEZ QUIJANO
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal.
Con el análisis de la testimonial de la VICTIMA la ciudadana ISANELLY ESTHER MÉNDEZ QUIJANO este Tribunal estima acreditado que los hechos ocurrieron el 18-02-11, aproximadamente las 2:00 PM. Relata la víctima que en la referida fecha se dirige hacia la casa de JAMES FERRER, quien es hermano de JORGE FERRER, ubicada en el barrio La Montañita, vía La concepción. Relata la víctima que al llegar al inmueble observa a JAMES FERRER con una muchacha, por lo que lo agarra por la camisa, momento en que su cuñado JORGE FERRER arremete en su contra levantándole el brazo derecho por lo que la misma cae al piso debiendo intervenir JAMES FERRER a defenderla.
Así mismo quedo acreditado al Tribunal con las preguntas y respuestas dadas a las partes, que el hecho ocurre en fecha 18-02-14 entre las 2:00PM y las 3:00 PM. De igual forma señala que JAMES FERRER, es hermano del acusado JORGE ENRIQUE FERRER BRICEÑO y que para el momento de los hechos era su pareja. Refiere ante las preguntas efectuadas por las partes que recibe una llamada telefónica de su cuñada informándole que su pareja estaba en casa de su hermano JORGE FERRER en compañía de su progenitor y una muchacha que según le informa, tenía una relación con su pareja JAMES FERRER. Acto seguida la víctima se dirige hacia la vivienda en cuestión ubicada en La Concepción, Barrio La Montañita, entrando por la ”R”,donde al llegar encuentra a su pareja JAMES FERRER en compañía de una ciudadana con la que estaba bailando. Dicha situación genera agresiones e improperios por parte de ISANELLY MÉNDEZ hacia la referida ciudadana y hacia JAMES FERRER, la víctima señala haber arrojado un vaso a la ciudadana sin lograr impactarle, señala que en ese momento interviene JORGE FERRER torciéndole el brazo, según refiere la misma, y la tumba al suelo propinándole golpes en la cara momento hasta que JAMES FERRER detiene la situación. Asimismo expresa la ciudadana ISANELLY MÉNDEZ que no tiene ningún motivo para no llevarse bien con el acusado JORGE FERRER.-
Por cuanto la victima depone de manera conteste consigo misma y con las demás pruebas evacuadas en Juicio, narrando las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos, señala al acusado como el autor de los mismos, manifiesta de manera contundente que el acusado realizo actos que iban en su contra, ya que le había doblado el brazo y le golpeo la cara, por lo que a criterio de este Tribunal la victima declaro dando muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca, no existiendo incredibilidad subjetiva, sino por el contrario verosimilitud y persistencia en su declaración sin ambigüedad ni contradicciones. Así se decide.-
TESTIMONIALESTRAÍDAS DE OFICIO POR EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 343 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
En audiencia de fecha dieciséis de mayo de 2014 se decreta de oficio y de conformidad con el artículo 342 de la norma penal adjetiva referida a las pruebas nuevas en fase de juicio, la promoción y subsecuente evacuación de la ciudadana YUSKELIS GREGORIA MAYOR ROMERO.
Se escuchó la testimonial de la ciudadana YUSKELIS GREGORIA MAYOR ROMERO, a quien se le toma el juramento de Ley y se le impone del contenido en el artículo 242 del Código Penal referido al FALSO TESTIMONIO, manifestando que es Venezolana, titular de la cédula de identidad No. 16.727.674, quien expuso lo siguiente: “Yo fui invitada a la casa de JORGE a un compartir, al rato su hermano me invita a bailar, ahí siento que la señora ISANELLY me empuja y yo le digo tranquilízate y ella agresiva me dice mardita perra ya vas a ver lo que te va a pasar y después me tiro un vaso de vidrio y no me da y después nos halamos los pelos y después nos caímos yo caigo de mi lado derecho y después JAMES nos separa y después sale JORGE y le dice que qué pasa y ella dice voy a hacer que te boten por alcahuete y a mí me dijo que donde me viera me iba a matar después se fue y JORGE me dio un vaso de agua para que me calmara.”
A preguntas realizadas por el MINISTERIO PÚBLICO ABG. MARIA LOURDES PARRA la TESTIGO YUSKELIS GREGORIA MAYOR ROMERO respondió:
1.- ¿FECHA DE LOS HECHOS NARRADOS? 18-02-11. 2.- ¿QUIENES ESTABAN PRESENTES EN EL COMPARTIR? Su hermana BETHZABET y su papá JORGE. 3.- ¿SOLO ELLOS? En el momento que llegué si después llegaron más pero no se quiénes son primera vez que iba para allá. 4.- ¿EN QUÉ MOMENTO ISANELLY HIZO ACTO DE PRESENCIA? Cuando estábamos bailando. 5.- ¿Y JORGE ENRIQUE FERRER DONDE SE ENCONTRABA? Cuando estábamos bailando no sé después lo vi cuando salió con las niñas sorprendido imagino que estaba en le cuarto. 6.- ¿RESULTÓ AGREDIDA EN ESE ACTO? Si, por lo jalones de pelo me dolía la cabeza y en el codo derecho en el momento del ajetreo me di en el codo. 7.- ¿DENUNCIO LOS HECHOS? No. 8.- ¿POR QUE SI SALIO LESIONADA? Por tiempo ese día tenía que ir a la clínica y al hospital y yo soy una persona que no me gustan los problemas aquí la victima fui yo si yo fui la agredida. 9.- ¿QUE HICIERON LAS OTRAS PERSONAS PRESENTES CUANDO SE SUSCITA LA SITUACION? Trataban de evitar ella estaba demasiado agresiva la única que la pudo quitar fue su esposo. 10.- ¿EL SEÑOR JAMES ES EL QUE LAS SEPARA? Si. 11.- ¿ESO DONDE OCURRIÓ? En la casa del señor JORGE la dirección no la sé pero es por la montañita. 12.- ¿COMO SE MARCHÓ ISANELLY? El sr. JAMES se la llevó. 13.- ¿DE QUE MANERA SE DEFENDIO DE LA AGRESION RECIBIDA? Ambas nos jalamos los pelos en eso nos caímos y es cuando JAMES nos separó.
La DEFENSA PRIVADA ABG. YOHENDER FERRER realizó las siguientes preguntas a la TESTIGO YUSKELIS GREGORIA MAYOR ROMERO:
1.- ¿EN EL MOMENTO QUE LLEGA ISANELLY Y LOS VE BAILANDO QUE ACTITUD TOMA? Demasiado agresiva. 2.- ¿LE LANZÓ UN VASO DE QUE MATERIAL? De vidrio. 3.- ¿POSTERIOR A ESO QUÉ HIZO ISANELLY? Se me fue encima a jalarme los pelos ahí empecé yo a jalarle los pelos y nos caímos. 4.- ¿EN QUE POSICIÓN ESTABA CON RESPECTO A ISANELLY? Estábamos de frente y fue cuando nos caímos de mi lado derecho y fue cuando me lesioné el codo. 5.- ¿CON QUÉ SE LESIONA EL CODO? Con el piso no sé, después JAMES nos separa y yo veo es a JORGE después qué decía mi alma a esta qué le pasa. 6.- ¿HUBO CONTACTO FISICO ENTRE JORGE E ISANELLY? En ningún momento. 7.- ¿VIO USTED SI JORGE AGREDIO A ISANELLY? En ningún momento
A preguntas realizadas por EL TRIBUNAL ÚNICO EN FUNCIONES DE JUICIO DRA. SOLANGE MÉNDEZ la TESTIGO YUSKELIS GREGORIA MAYOR ROMERO respondió:
1.- ¿EXPLIQUE LOS JALONES DE PELO? Estábamos de frente y nos fuimos al piso de mi lado derecho, después es que JAMES nos separa. 2.- ¿COMO LAS SEPARAN? Mientras el la agarraba a ella su papá me tenía a mí. 3.- ¿QUE RELACION TIENE CON EL ACUSADO? De amistad nada más. 4.- ¿Y CON JAMES? Actualmente somos pareja pero cuando acontecieron los hechos no éramos nada a la señora ni la conocía sorpresa para mí cuando ella llega al sitio. 5.- ¿CUANDO LLEGA JORGE? Cuando nos estaban separando llega con las niñas preguntando qué pasaba. 6.- ¿TIENE AMISTAD O ENEMISTAD CON LA VÍCTIMA? En ningún momento ni un si ni un no, yo a ella no la conozco no tengo nada en contra de ella lo único la vez que paso lo que paso y ya
ANALISIS DE LA TESTIMONIAL DE LA TESTIGO
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal.
Con el análisis de la testimonial de la TESTIGO YUSKELIS GREGORIA MAYOR ROMERO, quedó acreditado que asistió a una reunión social en casa del acusado JORGE FERRER y en dicho evento la víctima ISANELLYMÉNDEZ se apersona y con actitud violenta y profiriendo improperios en su contra la empuja y posteriormente le tira un vaso de vidrio que no logra atinar. Señala agresiones físicas mutuas entre en las que se halan por los pelos y posteriormente cae al suelo de su lado derecho y después JAMES FERRER las separa. Menciona que posterior al altercado JORGE FERRER hace presencia e increpando a la víctima ISANELLY MÉNDEZ sobre el altercado ésta le refiere que va a hacer que lo boten por alcahuete y a YUSKELIS MAYOR le profiere amenaza de muerte.
Así mismo quedo acreditado al Tribunal con las preguntas y respuestas dadas a las partes, que los hechos descritos se suscitan en fecha 18-02-11 y que la víctima se apersona en el sitio de los hechos en el momento que ella estaba bailando y que JORGE FERRER no se encontraba en el lugar sino que aparece en posterior al altercado acompañado de sus hijas. Asimismo relata que tanto ella como la victima ISANELLY MÉNDEZ se halaron por los cabellos y caen al suelo, tiempo en el que JAMES FERRER las separa. A preguntas efectuadas por la defensa privada en relación al a posición en la que se encontraba al momento de las agresiones con la victima ISANELLY MÉNDEZ esta refiere estar de frente a ella y que al caer lo hace sobre su costado derecho. La testigo niega haber observado que el acusado JORGE FERRER haya ejercido violencia contra la víctima.
Esta Juzgadora no le concede pleno valor probatorio a esta testimonial, puesto que tal declaración aun considerándose no falsa en su totalidad no merece fehaciencia para quien decide, pues no establece continuidad en los hechos narrados y que además frente al careo realizado con la victima, la testigo no pudo sostener su testimonio inicial cayendo en contradicciones y su expresión corporal daba muestras de dudas. Así se decide.-
DECLARACION DEL ACUSADO JORGE ENRIQUE FERRER BRICEÑO
En fecha 16-05-14 el ACUSADO JORGE ENRIQUE FERRER BRICEÑO, previa imposición de lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expone lo siguiente: “Vengo a decir la verdad de lo que sucedió esa fecha en mi casa, estábamos en un compartir en mi casa mis familiares, vecinos y amigos, mi hermano JAMES FERRER con su amiga YUSKELIS y de repente llega la sra YSANELLY estaban bailando y ella llena de ira le tiro unos vasos de vidrio que no le pego, yo agarre mis hijas y las resguarde y ella le empezó a agarrar por los pelos y se forcejearon yéndose al suelo y ahí es donde mi hermano las separa y las retira de mi casa. Empieza ella a vociferar palabras obscenas hacia mi cuando se retira y es cuando me ve diciéndome que era un alcahuete que era por mi culpa. Yo estoy aquí porque quiero quedar bien ante la institución y ante el tribunal. Ella juro al salir de mi casa que iba a hacer que me botaran de mi trabajo yo no soy un hombre violento, en la institución no tengo ningún proceso administrativo.”.
LA FISCALIA ABG. MARIA LOURDES PARRA no realiza preguntas el ACUSADOJORGE ENRIQUE FERRER BRICEÑO.
A preguntas realizadas por la DEFENSA PRIVADAABG. YOHENDER FERRER el ACUSADO ciudadano JORGE ENRIQUE FERRER BRICEÑO respondió:
1.- ¿CUANDO VE A ISANELLY? En ningún momento la veo, la vi fue cuando se fue de mi casa. 2.- ¿PERO EN SU DECLARACIÓN SEÑALA VER CUANDO TIRA UN VASO DE VIDRIO, EN QUE MOMENTO FUE QUE LE LANZO EL VASO? Cuando entró a mi casa que los vio bailando y tiró los vasos. 3.- ¿LE MANIFESTÓ ALGO A ELLA? No, no le manifesté nada, absolutamente nada. Ella se le fue encima a la sra YUSKELI y forcejearon y se cayeron al suelo. 4.- ¿SU HERMANO AGREDIO A LA SRA ISANELLY? Ellos tenían todo tipo de problemas, se caían a golpes, yo le dije a mi hermano que dejara esa relación. Se dejaron y ahora está tranquilo pero habían muchos problemas entre ellos. Es todo
ANALISIS DE LA TESTIMONIAL DEL CIUDADANO JORGE ENRIQUE FERRER BRICEÑO
Con el análisis de la testimonial del ACUSADO el ciudadano JORGE ENRIQUE FERRER BRICEÑO, quedó relatado que el hecho sucede en casa del acusado y que, entre otros, estaban presentes su hermano JAMES FERRER en compañía de su amiga YUSKELIS. Señala que mientras JAMES Y YUSKELIS bailaban llega la víctima ISANELLY MÉNDEZ y llena de ira le tiró unos vasos de vidrio que no logró atinar y posteriormente ISANELLY agarra por los pelos a YUSKELIS y ambas forcejearon yéndose al suelo. Relata el acusado que al salir, la victima ISANELLY MENDEZ empieza a vociferar palabras obscenas hacia él diciéndole que era un alcahuete jurando que iba a hacer que lo botaran de su trabajo como funcionario en el Instituto Autónomo Cuerpo de Policía del Municipio Maracaibo.
De igual forma, con las preguntas efectuadas por las partes y el Tribunal, el acusado JORGE FERRER a preguntas de su defensa privada señala que en ningún momento ve a la víctima sino hasta cuando se retira de su casa sin embargo la defensa increpa pues en su declaración señala observar como la victima ISANELLY MENDEZ tira unos vasos de vidrio a la acompañante de JAMES FERRER de nombre YUSKELIS respondiendo el acusado que la víctima arroja los vasos cuando entra a su casa cuando observa bailando a JAMES Y YUSKELIS. Asimismo asevera que la víctima arremete contra la ciudadana YUSKELIS y forcejeando estas caen al suelo. Por último a preguntas del tribunal, el acusado señala como nombre de la acompañante de su hermano YUSKELIS JOSEFINA FUENMAYOR.”
DE LA PRUEBA DE CAREO ENTRE LA VÍCTIMA ISANELLY MÉNDEZ Y LA TESTIGO YUSKELIS FUENMAYOR
Se realizó el careo entre la víctima ISANELLY MÉNDEZ y la testigo YUSKELIS FUENMAYOR quienes fueron debidamente juramentadas en su oportunidad. El Tribunal realiza advertencia a las partes del careo indicando que deben actuar con buena fe, precisión y lealtad. LA VICTIMA EXPONE: Yo llego de mi trabajo y recibo llamada telefónica de mi cuñada preguntándome dónde está mi esposito y yo le digo que supuestamente está a que su mama y me hace jurar por el bebé que no le diga nada a nadie y así hice entonces me dijo que a que mami estaba ella y él no estaba ahí y que la mujer que está con ellos la vas a agarrar a coñazos me dice BELKIS. Yo salgo como una fiera y llego hasta allá y ellos me ven antes de entrar porque estaban en la puerta y empiezo a insultar a JAMES diciéndole maldito le rompí la camisa, a ella le dije groserías pero nunca le toqué un pelo, a ella la defendía JORGE, su hermano y hasta mi pareja y ella dice pero JAMES siéntala para que comparta con nosotros yo le dije de todo porque se la quería dar de mosquita muerta ella dice que me siente y me den un palito de güisqui, ahí estaban JORGE y JAMES para que no la tocara ella decía que me calmara para compartir con la parrilla ella dijo yo opino una cosa que cuando las parejas no se entienden lo mejor es separarse ahora siguen juntos y tienen un añito. LA TESTIGO: Ella llegó y empujó a JAMES y me agarró a mi esa era la primera vez que yo iba para allá, ahora sí estamos viviendo y tenemos un hijo en ese momento no la conocía ni a JAMES tampoco, ese día le hablé de esa manera porque no la conocía, no era una sínica porque no tenía nada con él si te fuiste encima de mi te acordáis que yo estaba así y me tiraste un vaso me lo tiraste en la cara y yo me quité cuando no me lo pegaste, yo no conocía a nadie. LA VICTIMA: El señor JORGE FERRER, JAMES FERRER Y EL PAPA estaban ahí todo el tiempo. LA TESTIGO: No te recuerdas que sacaste un arma blanca? LA VICTIMA: Yo no llevaba ni un cuchillo. LA TESTIGO: Ahí no estaba BETHZABETH. LA VICTIMA: Así si estaba BETZABETH”
ANÁLISIS DEL CAREO ENTRE LA VÍCTIMA ISANELLY MÉNDEZ Y LA TESTIGO YUSKELIS FUENMAYOR
Con el CAREO entre las partes, quedó acreditado para el tribunal que la testigo YUSKELIS FUENMAYOR es actual pareja del hermano del acusado, ciudadano JAMES FERRER, según la misma relata, y que en la actualidad hace vida marital con él y tienen un hijo.
PRUEBAS DOCUMENTALES
DOCUMENTOS INCORPORADOS MEDIANTE SU LECTURA EN EL DEBATE
En la Audiencia de Juicio Oral, se incorporo por medio de la lectura las documentales ofertadas y admitidas en su oportunidad procesal en fiel cumplimiento a lo previsto en el Artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del Articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida de Violencia.
1- ACTA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 97000-168-1041 de fecha 28 de Febrero de 2011, suscrita por el MÉDICO FORENSE JULIO CÉSAR VIVAS, adscritos a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Zulia.
DE LAS CONCLUSIONES:
La Fiscala Segunda del Ministerio Público, ABG. MARIA LOURDES PARRA, expuso sus conclusiones:
“Ya en esta etapa el MINISTERIO PÚBLICO solicita al tribunal que luego de escuchadas las mismas se tome entonces una decisión sobre el presente caso, a lo largo de las audiencias ha quedado demostrado el tipo penal por el cual fue acusado el ciudadano JORGE FERRER que se encuentra preceptuado en el 42 de la ley especial de genero estableciendo cualquier tipo de lesión comporta el tipo penal violencia física. Una vez demostrado que el tipo penal por el que se acusó nos tocó también delimitar el elemento culpabilidad que en éste caso fue atribuido al ciudadano JORGE FERRER. Ese principio de presunción de inocencia que inspira el proceso penal acusatorio ha quedado desvirtuado porque en éstas breves intervenciones en las declaraciones. Siguiendo el orden cronológico con la exposición del MEDICO FORENSE quedaron determinadas las lesiones donde indicó que las mismas no fueron ocasionadas ni el mismo anterior ni el mismo día, es así como se engrana la relación fáctica a las situaciones de derecho y sobre la base del principio de inmediación. Las lesiones ocurren el 18-02-11 y la denuncia el 21-02-14, el MEDICO determina el tipo de lesión, las características de las lesiones que dependieron de la degradación de la hemoglobina y bilirrubina, que la mano se comportaba como un objeto contundente, dando el testimonio un alto pronóstico de certeza acerca de cómo se produjeron las mismas y en este sentido como quiera que desde el inicio se indicó la forma como el ciudadano JORGE FERRER agredió a la ciudadana ISANELLY MENDEZ y fue con golpes en el rostro hasta empujarla y caer al piso, coincide con la determinación del MEDICO FORENSE quien indica que una mano funge como objeto contundente; indicó también que la medicina legal era objetiva y lo que observa lo plasman en un informe. Asegura que las lesiones se concatenan con la cronología indicada. El tipo penal y el elemento culpabilidad quedan demostrados y atribuidas al ACUSADO JORGE FERRER. Posteriormente con la declaración de la ciudadana ISANELLY MENDEZ y con el CAREO que acaba de presenciarse, efectivamente las circunstancias de modo y tiempo fueron tal cual como están descritas en el escrito acusatorio, la denuncia de la víctima y tal cual indicado en éste tribunal, describiendo que fue en día viernes, que acude posteriormente, que nadie se acerca a defenderla, describiendo como sucedió el hecho y corroborado con el careo. La versión dada con la víctima cobra mero verosimilitud con el careo realizado, de manera coherente e hilada pudo mantener esa tesis sobre los hechos que ocurrieron ese día, no así con la ciudadana traída acá con la nueva prueba. La declaración de esta señora es una declaración sesgada de la realidad, omitiendo circunstancias que ahí acontecieron. No es necesario para una persona que es lego en derecho pretender ante un tribunal formar, edificar una verdad pues estas no se pueden mantener por mucho tiempo. No es necesario que la señora haya venido a argumentar circunstancias que están distorsionadas de la realidad. En qué cabeza cabe que una señora víctima de una riña en las circunstancias descritas y que ahora quiso magnificar con la aparición de un arma blanca no haya denunciado semejante hecho, lo que ha tratado de hacer la ciudadana es distorsionar los hechos para defender a su hoy cuñado JORGE FERRER insistiendo en que la víctima presuntamente ha dicho YO VOY A ARRUINAR TU CARRERA, es decir, guarda armonía lo dicho por el acusado cuando indica lo mismo, obviamente hay un interés legítimo porque sabemos cuál es la consecuencia de una sentencia condenatoria ante una institución policial. La situación debe verse con la óptica de la mujer víctima de violencia y no del agresor por el test de proporcionalidad de la DRA CARMEN ZULETA, en el sentido que es una persona que reviste autoridad y llamada por deber sagrado constitucional a resguardar el orden y la integridad de las personas. La forma como la ciudadana indica que fue agredida, dice que la trata como si fuese una delincuente agarrándole el brazo y torciéndoselo hacia atrás, aplicando sana lógica y máximas de experiencias y la sana crítica, cual es el modo de conducirse de un funcionario policial para restringir? Aplicar llaves para inmovilizar a las personas. Precisamente eso hacen los funcionarios, neutralizar a los que consideran delincuentes. Le tuerce el brazo para inmovilizarla. No podemos venir ahora acá a construir una verdad que no existe o a omitir informaciones para que el funcionario no pierda su cargo. En el careo se dice que el ciudadano JAMES se vuelca hacia ella para separarlas, en la declaración del acusado y la víctima. Primero salió a relucir una ciudadana de nombre BETHZABETH, ahora viene esta ciudadana a mentir que es callar lo que sabe, distorsionar los hechos, decir verdades a medias. Como es que una persona que nunca conocía a este ciudadano JAMES fue a compartir, bailaron y comienza a desafiar a la persona que para la fecha era su formal pareja. Desde el principio el ciudadano JORGE FERRER se encontraba en el lugar de los hechos, tuvo participación. Esta representación fiscal solicita a este digno tribunal proceda a analizar el acervo probatorio recreado, tomando en consideración que las pruebas no se cuentan sino que se pesan y se dicte en el acto una sentencia condenatoria haciendo el análisis que el caso requiere y valiéndose de la jurisprudencia de CARMEN ZULETA Y ARCADIO DELGADO donde dicen que la mujer víctima de violencia de género, los operadores de justicia deben abandonar los sistemas patriarcales y erigirse a proporcionar la debida justicia demandada por las mujeres víctimas de violencia. Solicita se dicte sentencia condenatoria contra el ciudadano JORGE FERRER por las razones antes indicadas, y ante la misma se oficie a la POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO para hacer de su conocimiento el dispositivo del fallo.”.
La DEFENSA PRIVADA, ABG. YOHENDER FERNÁNDEZ, expuso sus conclusiones:
“Hemos llegado al momento culminante del juicio, es el día de hoy en el que el tribunal deberá decidir entre lo alegado por el MINISTERIO PÚBLICO o por el contrario lo manifestado por esta defensa y mi defendido que ocupa un lugar importante al ser funcionario policial. Esta el tribunal en la ineludible posición de decidir. Antes de analizar las pruebas esta defensa debe respetuosamente que dada la importancia debemos mencionar. El ordenamiento jurídico patrio, de corte acusatorio, se erige sobre la base de principios legales y constitucionales que los que somos parte del sistema de administración de justicia debemos acatar, hablamos del principio de presunción de inocencia, carga de la prueba y mínima actividad probatoria. Mas allá de presentar conceptos esta defensa va a presentar lo que considera el propio MINISTERIO PÚBLICO en su doctrina sobre este tipo de casos, hablamos de la doctrina del año 2010 emanado por la dirección del MINISTERIO PÚBLICO 12of59 de 2010 específicamente en violencia de genero y en relación a la violencia física que desde le punto de vista, es de obligatorio cumplimiento para el fiscal presentar pruebas que permitan demostrar la culpabilidad y desvirtuar la presunción de inocencia que reviste al acusado. A su vez la jurisprudencia en sentencia 277 de la casación penal c10149- de fecha 14-07-10 ha establecido que para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de culpabilidad sin tipo de duda, si las pruebas no reúnen lo establecido en mínima actividad probatoria y aunado a que la carga probatoria es del MINISTERIO PÚBLICO. Si bien es cierto el delito de violencia física en esta jurisdicción ocurre en la intimidad del hogar, en este caso tanto la versión de la victima y demás testigos e imputado han manifestado que ocurrió en una reunión con pluralidad de testigos presenciales por lo que la fiscalia en la fase de investigación y presentándolo en este tribunal debió haber hecho un mínimo de actividad probatoria para entrevista r y presentar en este juicio. Debemos también citar lo que ha establecido el máximo tribunal al respecto del mínimo de actividad probatoria, dice que no se puede ejercer a media la titularidad de la acción penal por lo que debe hacer todo lo que sea necesario en materia de diligencias para culpar o exculpar. Siendo que mi defendido fue acusado por violencia física estaba el ente acusador la obligado a demostrar que JORGE FERRER fue el que ocasionó el daño. Si existe alguna duda por el principio in dubio pro reo ante la duda debe absolver a mi defendido. Este ente acusador solo ha presentado 2 pruebas, el testimonio de la presunta victima y el testimonio de un medico forense, analizando esos medio probatorios JULIO CESAR VIVAS señaló que la experticia MEDICO FORENSE tiene como finalidad únicamente determinar si existe lesiones, que tipo, la región donde están y la cronología. En este caso el experto nos explico que se presentaron equimosis verdosas del lado izquierdo, equimosis violácea del lado derecho. Incluso especifico que es una lesión leve con data de 72 y 48 horas determinada por la coloración. Esa data es de certe4za científica, la victima manifiesta al tribunal que las lesiones ocurrieron 18-02-11 y la experticia fue el 22-02-14. El experto manifestó que las lesiones ocurrieron 2 días antes de la comparecencia. El experto dijo que por la naturaleza de la experticia es conducente para determinar lesiones, que tipo, la región donde están y la cronología. Es de importancia capital mencionar la máxima sala al valor del testimonio de la victima en juicio. El dicho de la víctima en sentencia 714, expediente c070382 de 13-12-07 ha establecido que el dicho de la victima podía constituir presunción pero no testimonio a pesar de su peso en el proceso pero no por ello quiere decir que pueda considerarse prueba suficiente para conllevar al convencimiento de jueza a condenar o absolver. En la declaración de la ciudadana ISANELLY de forma repetitiva manifestó que mi defendido le dislocó el brazo derecho y a preguntas de la defensa dice que el brazo le quedó inútil que no lo podía utilizar que incluso hoy le suena y que no asistió a ningún médico. Causa curiosidad a la defensa que uno de los requisitos es levantar la mano derecha y ella la levantó, además como se entiende que una persona que tiene la lesión de una magnitud tal como la señalada por la víctima y en el EXAMEN FORENSE esa lesión no se describe. Una lesión de esa magnitud no pudo pasar desapercibida por el MEDICO FORENSE que es realizado sobre la base de las lesiones manifestadas por la propia persona y no fueron mencionadas, el medico forense dice que interrogaron al paciente donde están las lesiones y ahondan si hay otras lesiones. No compagina en nada con la declaración del medico forense, por otra parte ISANELLY menciona que cuando llega arremete contra su hermano y le rompe la camisa y luego agarra unos vasos y se los pega a la pared, según el testimonio con su rabia y sus celos se dirige a agredir a la ciudadana que era su pareja, toda su agresión se dirige a ellos dos y dice que la ciudadana no responde la agresión y que el señor JAMES la defiende. En que cabeza cabe que una mujer que ve a su esposo bailando con otra mujer va a llegar al sitio y a ella no la va a agredir, sin embargo la versión de mi defendido es distinta a la de la victima. Manifestando que el en ningún momento agredió a esta señora y que por el contrario la agresión de ISANELLY estaba dirigida a YUSKELI que ella se balanceo hacia ella y en ese forcejeo caen ambas al piso y cuando preguntamos a YUSKELIS la posición en que estaban con respecto a ISANELLY dice que estaban de frente y que tiene lesión en el codo derecho esto es cónsone con las lesiones indicadas por el medico forense las lesiones retroauricular y la lesión del brazo izquierdo. ISANELLY trato de evadir el nombre de las personas que estaban presentes, nunca mencionó nombres, decía el, ella, aquel. Cuando declara mi defendido es que reluce el nombre y es cuando el tribunal en búsqueda de la verdad por prueba nueva presenta a esta ciudadana acá, mal pudiera ella venir a manipular la verdad. En el careo se evidencio una situación respecto a la verosimilitud. Se demostró que verdaderamente hubo agresiones mutuas y se defendieron de la lesión e incluso salió a relucir un arma blanca y ISANELLY responde dice a ti no y después dice que no saco ningún arma blanca. Hay que revisar lo que la jurisprudencia dice con respecto a la verosimilitud del testigo, la concordancia de los testigos. La justicia no es si ganamos muchos casos o si conseguimos muchas absolutorias ni muchos actos conclusivos o conseguir muchas condenatorias, la justicia está grabada en una piedra de mármol en la entrada del edificio que consiste en dar a cada quien lo suyo, de dar a cada quien lo que cada quien merece. Ahora merece el ciudadano jorge Ferrer ser condenado por el tribunal cuando se ha demostrado que hay insuficiencia de pruebas y que no ha probado el MINISTERIO PÚBLICO que haya sido el quien lesiona al a ciudadana ISANELLY. Nosotros pedimos de conformidad con las 344 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal sentencias absolutorias en favor de nuestro defendido.”
EXPOSICIONES FINALES
Acto seguido es cedida la palabra a la VÍCTIMAISANELLY ESTHER MÉNDEZ QUIJANO quien expone: “Que se haga justicia sobre lo sucedido más que todo mi derecho a la mujer como ser humano, que se asuma. Yo quiero justicia por una cosa que no debió ser así, el como funcionario debió evitar la riña no golpearme y agredirme a mí, yo estaba sola, eran todos ellos contra mí nadie me defendió solo su hermano y fue el que lo empujo a él y le dijo así tampoco, mas nada su hermana BETHZABETH vive al lado pero ella no estaba ahí en lo sucedido porque ellos tienen su forma de pensar”
Acto seguido es cedido el derecho de palabras al ACUSADOJORGE ENRIQUE FERRER BRICEÑO a los fines de exponer: “Yo me sometí al proceso porque no tengo nada que ver ni tengo ningún proceso con la señora ISANELLY quiero justicia porque nunca tuve contacto físico con ella quiero quedar bien con la institución y ante DIOS”.
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Resulta necesario determinar que se entiende por VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, a los fines de verificar si los hechos que se consideran probados pueden ser considerados como Violencia de Género, y en este sentido conforme a lo dispuesto en la Convenciónsobre la Eliminación de todas la Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) en su Artículo 1 se entiende como “discriminación contra la mujer” “…toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer…sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera…”.
Por su parte y de manera más especifica la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), dispone en su Artículo 1 relativo a la Definición y Ámbito de Aplicación de la misma textualmente lo siguiente: “Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.
En este sentido en el Artículo 2 de la misma Convención al momento de enumerar las conductas que se pueden considerar como violencia contra la mujer dispone en su literal “b”: “que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar…”.
La Organización Mundial de la Salud (OMS), define la violencia como “el uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona, un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daño psicológico, trastorno del desarrollo o privaciones”.
En este marco la Asamblea General de las de las Naciones Unidas, en el año 1993, definió la violencia de género como: “Cualquier acto o intención que origina daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres. Incluye las amenazas de dichos actos, la coerción o privación arbitraria de libertad, ya sea en la vida pública o privada”.
Desde esta perspectiva, podemos afirmar que la violencia de género, a diferencia de otros tipos de violencia, se presenta como una agresión a los Derechos Humanos, cuya expresión practica y objetiva es el trato indigno y como cita LORENTE “una conducta que supone una doble acción: la continuidad propia del trato y el ataque a la dignidad como valor superior de la persona, lo cual conlleva que previamente se la ha restado significado a ese derecho fundamental”.
En nuestra legislación dichos Instrumentos Internacionales han sido desarrollados por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual en su exposición de motivos expresa: “…Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones…”
Del análisis que hace este Tribunal con relación a los elementos probatorios recepcionados en el debate oral y privado llevado a cabo, luego de culminar con la recepción de todas pruebas, de conformidad a lo previsto en el Artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida de Violencia y de los Artículos 22, 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, y teniendo como norte el Articulo 13 ejusdem, por remisión expresa del Articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida de Violencia y luego de razonar lo dado por acreditado para el Tribunal, a través de la recepción de las pruebas ofertadas por las partes, tal y como lo expresa el Doctrinario Tulio Chiossone, en su Manual de Derecho Procesal Penal, citado por el Autor Juvenal Salcedo Cárdenas en su texto Los Indicios Son Pruebas, el cual dice: “…en el derecho venezolano el indicio es siempre un hecho, y la presunción un proceso mental que tiene como punto de partida el hecho indiciario; Estas presunciones son de las denominadas hominis, porque son deducidas por medio de un razonamiento del Juez, en oposición a las presunciones legales que son las establecidas por el legislador y son de juris et de jure, por lo general (…) la presunción es la conclusión a la que se llega después que se ha hecho el razonamiento lógico-critico, habiendo partido de un hecho conocido, debidamente probado (lo sabido, el hecho indicador) y por inducción-deducción, aplicando las reglas de la experiencia, de los conocimientos científicos y de la lógica , se ha estructurado en un indicio y se llega a un hecho desconocido (por saber, desconocido); Se parte del hecho indicador probado, se llega al indicio y se concluye presumiendo (presunción) que se cometió un hecho punible, y, o, y quien fue el autor…”, en atención a lo antes explanado el Tribunal estima que quedó comprobado lo siguiente:
En el presente juicio el delito que se pretendió atribuirle al acusado es el delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ISANELLY ESTHER MÉNDEZ QUIJANO.
Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
VIOLENCIA FISICA: El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.
RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 97000-168-1041, suscrito por el médico forense DR. JULIO CESAR VIVAS, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Zulia. Analizada y valorada en conjunto con la declaración de los testigos, de la siguiente forma:
Indica el Médico Forense JULIO CESAR VIVAS que el día 22-02-11 realiza Reconocimiento Médico Legal en el que señala encontrar una equimosis verdosa en la región retroauricular derecha así como también una equimosis violácea en el tercio medio del brazo izquierdo, región glúteo derecha y región anterior del tórax. Las lesiones descritas por el médico forense son contestes y verosímiles con lo descrito en juicio oral por la víctima ISANELLY MENDEZ toda vez que el relato coincide al describir un altercado suscitado en casa de JORGE FERRER en el brazo como resultado de una llave aplicada por el mismo, quien para el momento de los hechos era funcionario policial adscrito al Instituto Autónomo Cuerpo De Policía del Municipio Maracaibo. Señala también en relación a la data de consumación una data de aproximación entre 1 y 72 horas, dicho conteste con lo expresado en juicio oral por la VICTIMA ISANELLY MENDEZ, EL ACUSADO JORGE FERRER y la TESTIGO YUSKELIS FUENMAYOR al ser cónsonos todos en señalar como fecha de ocurrencia de los hechos el día 18-02-11.
Es decir, se estima como hecho acreditado por este tribunal, a tenor de lo expuesto por la víctima ISANELLY MENDEZ en Juicio Oral que el día 18-02-11 esta reciba llamada telefónica de la hermana mayor de JORGE FERRER y JAMES FERRER, de nombre BELKIS quien le informa que en casa de JORGE FERRER se encontraba su concubino JAMES FERRER en compañía de una ciudadana por lo que esta se dirige hacia la vivienda del acusado donde al llegar relata la víctima que al llegar al inmueble observa a JAMES FERRER con una muchacha, por lo que lo agarra por la camisa. Dicha situación genera agresiones e improperios por parte de ISANELLY MÉNDEZ hacia la ciudadana YUSKELIS FUENMAYOR y hacia JAMES FERRER, la víctima señala haber arrojado un vaso a la ciudadana sin lograr impactarle, señala que en ese momento interviene JORGE FERRER torciéndole el brazo y tumbándola al suelo propinándole golpes en la cara momento hasta que JAMES FERRER detiene la situación. Asimismo expresa la ciudadana ISANELLY MÉNDEZ que no tiene ningún motivo para no llevarse bien con el acusado JORGE FERRER momento en que su cuñado JORGE FERRER arremete en su contra levantándole el brazo por lo que la misma cae al piso debiendo intervenir JAMES FERRER a defenderla.
Así mismo quedo acreditado al Tribunal que para el momento de los hechos JAMES FERRER era pareja de la VICTIMA ISANELLY MENDEZ. Por lo que a criterio de este Tribunal la victima declaró dando muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca, no existiendo incredibilidad subjetiva, sino por el contrario verosimilitud y persistencia en su declaración sin ambigüedad ni contradicciones.
Con respecto a la Testimonial de la TESTIGO YUSKELIS FUENMAYOR, quedo acreditado al Tribunal que actualmente es pareja de JAMES FERRER, según la misma manifestó en Juicio Oral, por lo que no se da ningún valor probatorio al dicho de la misma a tenor de la incredibilidad subjetiva que presenta, evidenciada en el careo entre la misma y la víctima ISANELLY MENDEZ.
En relación a la declaración del acusado JORGE FERRER en juicio oral, manifiesta éste que la víctima le refiere amenazas consistentes en jurar que haría que lo expulsen de su trabajo como oficial en el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo. Observa esta juzgadora que para dar apertura al Juicio Oral en la presente causa la víctima fue notificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la norma penal adjetiva, asimismo para rendir declaración en el proceso fueron librados un total de tres (03) mandatos de conducción con distintos cuerpo de policía. Aplicando las reglas de la lógica y la sana crítica, destaca éste Tribunal la conducta desplegada por la víctima al desprenderse del proceso debiendo el Tribunal utilizar la fuerza pública para lograr la comparecencia de la víctima. Si la VICTIMA hubiese en efecto proferido dicha amenaza al ACUSADO, ésta hubiese sido persistente en la incriminación.
Asimismo ante preguntas de la DEFENSA PRIVADA ABG. YOHENDER FERRER se evidencia una clara contradicción en la deposición del acusado, al manifestar ante la pregunta referida a cuando ve a la VICTIMA contesta que la ve cuando se va de su casa, sin embargo a pregunta posterior manifiesta ver el momento en que la víctima lanza el vaso a YUSKELIS FUENMAYOR.
Es por lo que este Tribunal no le da ningún valor probatorio a la Testimonial del acusado JORGE FERRER, a consideración de que los hechos que se consideran acreditados por éste Tribunal se contraponen a los hechos narrados en la declaración escuchada en juicio por el mismo.
PENALIDAD
Habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal del ciudadano JORGE ENRIQUE FERRER BRICEÑO, cometido en agravio de la víctima ISANELLY ESTHER MÉNDEZ QUIJANO de la siguiente forma: VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. El delito de Amenaza prevé una pena corporal de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, siendo el término medio de doce (12) meses de prisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente, se CONDENA a DOCE (12) meses de prisión. Es decir, la pena corporal suma la totalidad de DOCE (12) MESES DE PRISIÓN que se considera en definitiva que es la pena a imponer en la presente causa, y las accesorias contenidas en el artículo las accesorias de ley contenidas en los artículos 66 y 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en la asistencia por parte de JORGE ENRIQUE FERRER BRICEÑO a seis (06) charlas o talleres en el MINISTERIO DE LA MUJER (INMUJER) ubicado en la Avenida Prolongación de la Circunvalación-2, Urbanización La California, Diagonal al Supermercado D’Candido, en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Pero el antecedente más remoto y que ha servido de inspiración a todos los ordenamientos jurídicos es el clásico aforismo latino, de cómo ULPIANO define la justicia “Justicia est constans et perpetua voluntad jus suum cuique tribuendi”.
En nuestra legislación penal, el principio de la proporcionalidad rige en las disposiciones referentes a los títulos: III de la aplicación de las penas; IV de la conversión y conmutación de penas; V de la responsabilidad penal y la circunstancias que la extinguen, atenúan y agravan; así mismo en la parte especial en relación a las penas aplicables a ciertos delitos, y es teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto que este Juzgador estima que la pena aplicable tomando en consideración el profundo daño ocasionado a la víctima que se impone la pena en su límite máximo. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a la condición de LIBERTAD del penado JORGE ENRIQUE FERRER BRICEÑO, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ISANELLY ESTHER MÉNDEZ QUIJANO, se MANTIENE y será el tribunal de ejecución quien determine la forma de cumplimiento de la pena.-
DISPOSITIVA
TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: Por todo lo anteriormente expuesto éste JUZGADO ÚNICO EN FUNCIONES DE JUICIOS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: DECLARA al ciudadano JORGE ENRIQUE FERRER BRICEÑO CULPABLE de la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en consecuencia de CONDENA a cumplir la pena de DOCE (12) MESES de prisión más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 67 de la ley especial de género, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ISANELLY MENDEZ. SEGUNDO: Se MANTIENE LA LIBERTAD PLENA DEL ACUSADO DE AUTOS. TERCERO: Se mantienen las Medidas de Protección del articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia establecidas en la oportunidad legal correspondiente, consistentes en ORDINAL 5.- Prohibición del agresor acercarse a la victima, a su lugar de trabajo y de estudio y ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segunda personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia .CUARTO: No se CONDENA a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. QUINTO: Se acuerda como pena accesoria la realización por parte del ciudadano JORGE ENRIQUE FERRER BRICEÑO de SEIS (06) charlas o talleres en el MINISTERIO DE LA MUJER (INMUJER) ubicado en la Avenida Prolongación de la Circunvalación-2, Urbanización La California, Diagonal al Supermercado D’Candido, en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. SEXTO: Se ORDENA OFICIAR al Consejo Nacional para la Reforma Policial adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Interior y Justicia y al Instituto Autónomo Cuerpo de Policía del Municipio Maracaibo. SEPTIMO: Se ACUERDA que una vez vencido el lapso legal que establece el artículo 108 de la Ley especial de Género se remitirá la causa al departamento de alguacilazgo a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer. OCTAVO: Se PUBLICARÁ el texto íntegro de la Sentencia en la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quedando las presentes y los presentes notificadas(os) del dispositivo del fallo y de su publicación. Se deja constancia que se dio cumplimiento a las formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17, 18, 375 y 480 del Código Orgánico Procesal Penal y a lo establecido en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 8, 43, 105, 106 y 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
LA JUEZA DE JUICIO EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
ABG. SOLANGE JOSEFINA MENDEZ
EL SECRETARIO
ABG. DANIEL MONCADA
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