REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio. Edo. Zulia.
Maracaibo, 11 de Julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2011-000404
ASUNTO : VP02-S-2011-000404

Resolución 015-14

Visto el escrito presentado por la defensa privada en fecha 10 de Julio de 2014, suscrito por el abogado WILLIAN ALBERTO SIMANCA, en su carácter de defensor del ciudadano LEONARDO ENRIQUE PINEDA CAMACHO, plenamente identificado en autos; en el que plantea entre otras cosas lo siguiente:

“Visto la petición realizada por la defensa privada en cuanto a la sustitución de la medida judicial preventiva de libertad, por una medida menos gravosa la cual señala en su petición en el articulo 242 ordinales 2° o en consecuencia ordinal 8° del mismo artículo, una vez que considera que las pruebas testimoniales han demostrado la inculpabilidad del ciudadano LEONARDO ENRIQUE PINEDA CAMACHO, en base a esa situación es por ello que esta defensa considera que no hay elementos que consideren la culpabilidad del Supra mencionado”.

En materia procesal penal estas medidas de aseguramiento están relacionadas con medidas no sólo de carácter patrimonial o medidas cautelares reales, en casos específicos, sino medidas corporales o de coerción personal que son el común denominador en este tipo de asuntos, lo que implica limitar derechos de la esfera individual de las personas.
En relación a ello ROXIN, al referirse a estas limitaciones indica “Para llevar a cabo el proceso penal son indispensables las injerencias en la esfera individual y por cierto, tanto para asegurar el proceso de conocimiento como para asegurar la ejecución penal”.
Los fines de estos medios de coerción personal para SCHROEDER (1985) citado por ROXIN, se distinguen en seis fines distintos a saber: 1) Investigación; 2) Aseguramiento de Pruebas; 3) Comprobación de los presupuestos procesales; 4) Aseguramiento de la posibilidad de realización del procedimiento; 5) Aseguramiento de la ejecución de la sentencia; y 6) Prevención de los hechos punibles.
Por su parte ASENCIO MELLADO en relación a fines de las medidas de coerción personal las clasifica en cuatro que son las siguientes: “evitar la frustración del proceso imposibilitando la fuga del imputado; asegurar el éxito de la instrucción y el ocultamiento de futuros medios de prueba; impedir la reiteración delictiva; y satisfacer las demandas sociales de seguridad en los casos en los que el delito haya causado alarma”.
El proceso penal Venezolano, reconoce como finalidades de las medidas de coerción personal, evitar la frustración del proceso por fuga del imputado, y asegurar el resultado de la investigación y evitar el ocultamiento de futuras pruebas.
Nuestro legislador ha considerado que a los fines de solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad se deben cumplir con los extremos contenidos en el artículo 250 del texto adjetivo penal, que son las siguientes: “1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.
En relación a las medidas cautelares sustitutivas dispone el artículo 242 lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…omisis…”, con lo cual podemos afirmar que a los fines de que sea dictada una medida cautelar sustitutiva, deben encontrarse satisfechos los mismos extremos que para dictar una privación judicial preventiva de Libertad, pero que por las circunstancias del caso se pueda ver satisfecha con una medida menos extrema, pero siempre teniendo en cuenta que dicha medida debe atender a la finalidad para la cual fue decretada que como se indicara ut supra, debe impedir la fuga del imputado, y de impedir que el imputado pueda borrar o impedir que sean traídas al proceso determinadas pruebas.
Estas medidas de coerción personal tienen unas características derivadas de su naturaleza jurídica, como lo son: 1) Instrumentalidad; 2) Provisionalidad; 3) Variabilidad o regla “Rebus sic stantibus”; 4) Jurisdiccionalidad.
Las medidas cautelares son instrumentales, porque ellas no son un fin en si mismas, sino que atienden a garantizar la ejecución definitiva del fallo sobre el fondo del asunto y su necesidad radica en la necesidad de tiempo para la tramitación del proceso y posterior culminación.

Es Jurisdiccional porque sólo pueden los Órganos Jurisdiccionales dictar una medida de coerción personal, atendiendo a la naturaleza de indisponibilidad del derecho a la libertad, y atendiendo al principio de exclusividad jurisdiccional.
El cumplimiento de la regla “rebus sic stantibus”, se encuentra referido a que las providencias cautelares cualquiera sea su naturaleza queda sometida a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición.
En relación a esta ultima característica ASENCIO MELLADO, en relación al contenido y operabilidad de la misma ha indicado:
“…omisis…La regla “rebus sic stantibus” hace referencia a la dependencia de la vigencia de la prisión preventiva en un proceso determinado, de la subsistencia o invariabilidad de las razones y motivos que constituyeron la base de su adopción.

En su virtud, si dichos motivos desaparecen o varían a lo largo de la causa, correlativamente, la medida cautelar ha de sufrir los efectos derivados de tal modificación y, consecuentemente, debe ser levantada o acomodada a la nueva situación…omisis…”.

Después un análisis, se puede determinar que hasta la presente fecha no han variado de ningún modo las circunstancias que motivaron el decreto de la misma, en virtud de que el acervo probatorio promovido y admitido en el respectivo auto de apertura a juicio no ha sido evacuado en su totalidad, toda vez que hasta la fecha de hoy no ha culminado el presente juicio. La investigación realizada por el Ministerio Publico y el acervo probatorio admitido por el Tribunal de Control en su oportunidad deberá ser evacuado en su totalidad, es por lo que no existe en autos ningún elemento en el cual se pudiera concluir la irresponsabilidad del ciudadano LEONARDO ENRIQUE PINEDA CAMACHO, por tanto en nada se desvirtúan o varían los motivos en que se su sustenta la medida de coerción personal que pesa en contra del mismo. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Declara SIN LUGAR, la solicitud de revisión de medida presentada por el abogado, WILLIAN ALBERTO SIMANCA, en su carácter de defensor del ciudadano LEONARDO ENRIQUE PINEDA CAMACHO, plenamente identificado en autos, por no haber variado las circunstancias que motivaron el decreto de la medida cautelar sustitutiva revisada. SEGUNDO: Declara SIN LUGAR la solicitud de sustitución de medida solicitada por la defensa privada establecida en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por los motivos antes expuestos. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.
JUEZA ÚNICA DE JUICIO


DRA. SOLANGE JOSEFINA MENDEZ


EL SECRETARIO

ABG. ROY FORD ZAMBRANO