EL TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, ocho (08) de julio de dos mil catorce (2014)
204º y 155º


EXPEDIENTE: VP01-L-2013-522


DEMANDANTE: WILMER RAFAEL LEONES BARRETO, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.E-83.460.493, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADA
JUDICIAL: ADRIANA SANCHEZ, procuradora de trabajadores, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.98.061, domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

DEMANDADA: MULTISERVICIOS JP, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 08 de agosto de 2000, bajo el Nro.65, Tomo 7-A de los libros respectivos, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia.


APODERADA
JUDICIAL
DE LA
DEMANDADA: MARIAJOSÉ HINESTROZA MENDEZ, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nro.15.946.591, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.110.717, domiciliada en Maracaibo del estado Zulia.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

MONTO RELAMADO: Bs.74.293,38

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
Ocurre el ciudadano WILMER RAFAEL LEONES BARRETO, asistido por la profesional del derecho JOHANA MARQUEZ LUZARDO, y mediante diligencia que corre inserta en el folio 177 del expediente desistió del procedimiento por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES en contra de la sociedad mercantil MULTISERVICIOS JP, C.A.

El Tribunal para resolver, observa:

En virtud de la garantía constitucional “A la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este juzgador analizar la conducta procesal asumida por las partes.

La transacción, el desistimiento, y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de la cual se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haber producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de las misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y se trate de derechos disponibles donde no este inmerso el interés u orden publico; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.

Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa” juzgada…” (El subrayado es del Tribunal)


Y en este sentido agrega el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, señala:

“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”


Parafraseando al procesalita patrio Arístides Rengle Romberg, “el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de auto composición procesal, que pone fin al proceso y deja resuelta la controversia con efecto de cosa juzgada.

El señalado autor conceptualiza el desistimiento como “la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.Tomado del tratado de derecho procesal civil venezolano, tomo II (Teoría General del Proceso), pagina 351, Caracas 1995, Arístides Rengle Romberg.

El doctor Guillermo Cabanellas, al conceptualizar el desistimiento habla de desistimiento en el derecho civil como abandono o renuncia de derecho y del desistimiento en el derecho procesal, como abandono, deserción o apartamento de acción, demanda, querella, apelación o recurso (Tomado del diccionario de derecho usual de Guillermo Cabanellas, Tomo I, 10 edición, pagina 683 y 684).

Observa, este jurisdicente, que de las actas procesales se evidencia que el accionante WILMER RAFAEL LEONES BARRETO, desiste de la demanda en contra de la sociedad mercantil MULTISERVICIOS JP, C.A, y que del expediente se evidencia que el estadio procesal se encuentra en la etapa de la celebración de la audiencia de juicio, razón por la cual la contestación de la demanda ya se realizó, y que consta en los autos que la profesional del derecho MARIAJOSÉ HINESTROZA, en fecha 02 de julio de 2014 (folio 181) aceptó el desistimiento efectuado por el referido ciudadano, y que tiene poder de la demandada MULTISERVICIOS JP. C.A., ya identificada, tal y como consta de documento inserto en el expediente (folios 34-35); por lo cual este Tribunal procede a homologar el desistimiento efectuado por el accionante, lo cual se determinara de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo. ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVO
Por los Fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos y la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: Declara:

PRIMERO: LA HOMOLOGACIÓN del desistimiento efectuado por el ciudadano WILMER RAFAEL LEONES BARRETO, en el procedimiento que por Diferencia de Prestaciones Sociales lleva en contra de la demandada MULTISERVICIOS JP, C.A., todos plenamente identificados en las actas procesales.

SEGUNDO: Dada la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por secretaria del presente fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Art.1.328 del Código Civil y los afines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de julio de 2013.
El Juez,


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MIGUEL ANGEL GRATEROL

La Secretaria,


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MARIALEJANDRA NAVEDA

En la misma fecha y siendo las doce y cinco minutos de la tarde (12:05 a .m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. PJ071201400083


La Secretaria,


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MARIALEJANDRA NAVEDA