TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 03 de julio de 2014
204° y 155°
PARTE DEMANDANTE: RUDY MARÍA FERNANDEZ FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro. V-15.390.456, domiciliada en el Municipio Machiques-Colon, Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: RODOLFO HAYDE, RINA FUENMAYOR, SENAI CUEVAS y GUSTAVO HERRERA, venezolanos, abogados en ejercicios, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 30.883, 142.919, 83.360 y 203.881, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ RAMON BARBOZA URDANETA, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 3.277.299, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: JAVIER MANSTRETTA CARDOZO, LAURA MANSTRETTA, ANMY TOLEDO y ALYSETTE SANCHEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 57.837, 105.913, 48.441 y 63.351, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
ANTECEDENTES PROCESALES
Ocurren la ciudadana RUDY MARIA FERNANDEZ FERNANDEZ, ya identificada, e interpuso pretensión por PRESTACIONES SOCIALES contra el ciudadano JOSÉ RAMON BARBOZA URDANETA en calidad de propietario de LA HACIENDA LAS DELICIAS, correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa al Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue admitida mediante auto de fecha 30 de octubre de 2013, ordenándose la comparecencia de la accionada a la audiencia preliminar, mediante Boleta de notificación.
En fecha 05 de noviembre de 2013, el alguacil JUAN DIEGO BRICEÑO dejó constancia de haber entregado boleta de notificación a la accionada, y haber cumplido con las formalidades previstas en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 06 de noviembre de 2013, la Coordinadora de Secretaria del Circuito Judicial del Trabajo certificó que la notificación efectuada por el alguacil JUAN DIEGO BRICEÑO adscrito al Circuito Judicial del Trabajo del estado Zulia, se realizó en los términos indicados.
En fecha 22 de noviembre de 2013, se distribuyó la causa para la fase de mediación correspondiéndole el expediente al Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se instaló la audiencia preliminar en esa misma fecha, recibieron los escritos de pruebas llevados por las partes, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de juicio, en el caso de que no pudiese lograrse la conciliación de las partes.
Después de varias suspensiones y prolongaciones, se celebró la audiencia preliminar, y en fecha 06 de marzo de 2014 se dio por concluida la fase de mediación sin haberse logrado la misma, ordenando el Tribunal a agregar en el expediente los escritos de pruebas y sus anexos; y recibiendo el escrito de contestación de la demanda en fecha 13 de marzo de 2014, que también fue agregado, ordenándose remitir el expediente al Tribunal de Juicio que por distribución correspondiera.
En fecha 17 de marzo de 2014, fue celebrada la distribución para la fase de juzgamiento correspondiéndole al Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en esa misma fecha fue recibido el expediente, en fecha 19 de marzo de 2014 el Tribunal se pronunció sobre las pruebas, admitiendo las legales y pertinentes, y negando la admisión las que no son legales o pertinentes.
En fecha 24 de marzo de 2014, el Tribunal fijó para el día lunes cinco (05) de mayo de 2014, a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) la celebración de la audiencia de juicio, oral y pública, celebrándose la audiencia de juicio prolongándose la misma para el día 16 de junio de 2014 a las diez y treinta de la mañana (10:30am).
Concluida la audiencia de juicio, oral y pública, este tribunal difiere de conformidad con el artículo 158 de la Ley Orgánica del Trabajo el dispositivo para el 5to día hábil siguiente a la fecha de la audiencia oral y publica.
Dictado oralmente el fallo, estando dentro del lapso establecido en la Ley adjetiva para la publicación escrita de la sentencia de mérito, lo realiza sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, redactando el mismo en términos, claros, precisos y lacónicos, por mandato expreso del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DE LAS PRETENSIONES Y DEFENSAS DE LAS PARTES
En virtud de lo expuesto, pasa este Juzgador a conocer de la presente pretensión por Prestaciones Sociales, a cuyo efecto observa:
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Que la ciudadana RUDY MARÍA FERNANDEZ, comenzó a prestar sus servicios para le ciudadano JOSE RAMON BARBOZA URDANETA, en la HACIENDA LAS DELICIAS la cual es de su propiedad.
Que comenzó a trabajar cuando su concubino JOSÉ GABRIEL BELLOSO, comenzó como vigilante en la misma hacienda; y que debido a que su marido debía abandonar la hacienda para la compra de la comida elaborada, se planeó la situación de que ella viviera en la hacienda para preparar comida y servirle de ayudante en algunas de las funciones que desempeñaba.
Que desde el momento que inicio su trabajo en la hacienda, su actividad se basaba en la limpieza de la casa asignada a JOSÉ BELLOSO, así como su alimentación, que de igual manera ayudaba a José Belloso en la Vigilancia de la Hacienda Las Delicias, tanto del terreno como del ganado de ceba, el cual llegaba a pastar desde las 3 de la tarde, y cuando tenia que ausentarse por algún motivo, ya que nadie podía cubrirlo en el desempeño como vigilante.
Que se comportaba como una ayudante y se la mantenía vigilante de la hacienda, que asumía sola todos los riegos que esta pudiera acarrear, tales como disparo, robos, violencia o violación de parte de los ladrones de ganado.
Que durante el desempeño de sus funciones en la hacienda propiedad del ciudadano JOSÉ BARBOZA nunca se le cancelo ningún salario, que no le dieron beneficios laborales, ni cesta ticket o bono de alimentación, que tampoco fue inscrita en el Seguro Social ni en el Régimen Prestacional de Empleo (paro forzoso), que no tenia días de descanso, ya que la labor la realizaba los siete (7) días de la semana, ni horas extras, ni bono nocturno, que estaba prácticamente en una situación de esclavitud.
Que recibía ordenes de los empleados del señor JOSÉ BARBOZA, pero que no recibía ninguna contraprestación dineraria al respecto.
Que la relación laboral con el ciudadano JOSÉ BARBOZA terminó cuando lo le pagaron más a su concubino JOSÉ BELLOSO, y renunció el día 15 de septiembre de 2013.
Que la prueba fehaciente de haber laborado para el ciudadano José BARBOZA, es que en todas las partidas de nacimientos de sus últimos seis hijos aparece como domicilio la dirección de la Hacienda las Delicias.
Que en virtud de que no le ha querido pagar las prestaciones sociales correspondientes a 11 años y 9 meses , en vista de que no era poseedora de buena fe ni de mala fe, por lo tanto solicita le cancele por los siguientes conceptos:
Antigüedad de artículo 142 LOTTT: como ultimo salario integral la suma de Bs. 101.34, reclama la cantidad de Bs. 33.442,20.
Intereses según los artículos 143 de la LOTTT y 1.227 del Código Civil, reclama la cantidad de Bs. 5.685,17.
Vacaciones no Disfrutadas reclama la cantidad de Bs. 19.819,80.
Bono Vacacional no Cancelada reclama la cantidad de Bs. 13.153,14.
Utilidades reclama la cantidad de Bs. 16.216,20.
Vacaciones Fraccionadas: reclama la suma de Bs. 1013,51.
Bono Vacacional Fraccionado: reclama la suma de Bs. 1.013,51.
Utilidades Fraccionadas reclama la cantidad Bs. 2.027,02.
Reclama el pago de la Cesta ticket según decreto con Rango Valor y Fuerza de la Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras Gaceta Oficial No. 39.666 del 04/5/2011: reclama la cantidad de Bs. 26.482,50.
Que por todo lo antes descritos solicita que el ciudadano JOSÉ RAMON BARBOZA le cancele la cantidad de CIENTO DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON CERO CINCO CÉNTIMOS (Bs. 118.853,05), que dividido entre Bs.107 que es la Unida Tributaria resulta la cantidad de Bs.1.110,77; o en caso contrario sea condenada la corrección monetaria, intereses, costas y costos reejecución.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
DE LOS HECHOS QUE NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE:
Que la ciudadana RUDY FERNANDEZ, haya prestados sus servicios personales para el ciudadano JOSE BARBOZA, desde diciembre de 2001.
Que por orden del ciudadano demandado haya basado su actividad laboral en la limpieza de la casa asignada al ciudadano JOSE BELLOSO, de igual forma como de ser la encargada de su alimentación para que pudiera vigilar.
Que la demandante ayudara al ciudadano JOSÉ BELLOSO en la vigilancia de la hacienda, tanto del terreno como del ganado de ceba, el cual llega a pastar desde las 3 de las tarde cuando llegaba el referido ciudadano, o cuando éste debiera ausentarse por algún motivo.
Que la actora RUDY FERNANDEZ se comportara como ayudante manteniéndose vigilante de la Hacienda las Delicias, asumiendo todos los riesgos que eso pudiera acarrear como por ejemplo: disparos, robos, violencia, violación de partes de los ladrones de ganado.
Que el ciudadano demandado JOSÉ BARBOZA, adeude a la actora cantidad alguna por concepto de: cesta ticket, o de algún beneficio laboral.
Que la demandada tuviera la obligación de inscribir a la demandante la ciudadana RUDY FERNÁNDEZ, ante el Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales, o en el Régimen Prestacional de Empleo.
Que algún empleado de la Hacienda le impartiera órdenes e instrucciones a la actora.
Que haya finalizado la supuesta relación laboral en fecha 15/09/2013.
Que la demandante haya prestado sus servicios para el ciudadano JOSE BARBOZA por un tiempo de 11 años 9 meses.
Que la demandante haya prestado un servicio para el ciudadano José Barboza.
Que le deba por concepto de antigüedad la cantidad de Bs. 34.442,20.
Que le deba por conceptos de intereses la cantidad de Bs. 5.685,17.
Que le deba por concepto de vacaciones no disfrutadas la cantidad de Bs. 19.819,80 correspondientes a los periodos del 2001 al 2012.
Que le deba por concepto de Bono vacacional no cancelado la cantidad de Bs. 13.153,14, correspondientes a los periodos 2001 al 2012.
Que le deba por concepto de utilidades la cantidad de Bs.16.210,20 correspondientes a los periodos del 2001 al 2012.
Que le deba por concepto de vacaciones fraccionadas la cantidad de Bs. 1.013,51.
Que le deba por concepto de Bono Vacacional Fraccionado la cantidad de Bs. 1.013,51.
Que le deba por concepto de Utilidades Fraccionadas la cantidad de Bs.2.027,02.
Que le deba por concepto de Cesta Ticket la cantidad de Bs. 26.482,50.
Que le deba a la ciudadana actora RUDY FERNÁNDEZ la cantidad de Bs. 118.853,05.
Que se desprende del escrito liberar que la actora manifestó expresamente que fue trabajadora del ciudadano JOSÉ BARBOZA, pero que no hace referencia la demandante ni explana argumento jurídico alguno que sustente su pretensión, pues la demandada niega que haya existido relación laboral alguna con la ciudadana RUDY FERNANDEZ.
Que por los argumentos antes expuestos solicita se declare sin lugar la demanda con todos los pronunciamientos de Ley.
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
Los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen los principios que rigen la distribución de la carga procesal en materia laboral, se citan:
Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.
Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
En este sentido tenemos que en la legislación venezolana existe como norma rectora de la carga de la prueba su inversión la prevista en el articulo 506 del Código de Procedimientos Civil, y en el articulo 1.354 del Código Civil, en las cuales se pauta:
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:
“…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien la pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objetos de prueba…”
ARTICULO 1.354 DEL CÓDIGO CIVIL:
“…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extensión de su obligación…”
De igual manera Sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha quince (15) de marzo de dos mil (2000), el cual es del siguiente tenor:
“…según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el procedimiento laboral, por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, señalando la Sala que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo) y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc., por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, por lo que el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiere realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.” (Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quince (15) de marzo de dos mil (2000), expediente Nº 98-819). (Subrayado y negrillas es nuestro).
Asimismo, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, (Caso: Juan Rafael Cabral Da Silva Vs. Distribuidora La Perla Escondida, C.A.), estableció:
“Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor”. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).
En este sentido, conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los criterios jurisprudenciales anteriormente explanados, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.
Siguiendo el mismo orden de ideas, debe indicarse que tanto la Ley como la jurisprudencia, y la doctrina patria, han determinado las reglas de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, en atención al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, coincidiendo en cuanto a quien corresponde esta carga cuando se niega o desconoce la relación laboral. En tal sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Social en el caso de Seguros La Seguridad, CAEMPRO, Distribuidora de Pescado La perla Escondida, entre otras, expresando que:
“… Admitida la prestación del servicio, opera la presunción juris tantum, establecida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia corresponde al demandado desvirtuar el carácter laboral de la relación; y cuando fuere negada la prestación del servicio corresponde a la parte actora demostrar la prestación del mismo, a los fines de activar la presunción de laboralidad establecida en el citado artículo”. (Resaltado nuestro).
En tal sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas ocasiones se ha pronunciado sobre el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, en sentencia de fecha 08-03-2001, ha establecido lo siguiente:
“… El contenido del artículo señalado ut supra, ha sido objeto de interpretación por parte de esta sala de Casación social, y así como en fallo de fecha 15 de febrero de 2000, en el Asunto Jesús Enrique Henríquez Estrada contra Administradora Yaracuy C.A, se asentó el siguiente criterio: (…) el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuando se invierte la carga de la prueba y cuales de los hechos alegados por el autor se tendrán por admitidos. Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse de forma clara y determinada, estableciendo cuales de los hechos alegados por el autor se admiten y cuales se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos. Lo ante precisado tiene su asidero en la circunstancia de que según el accionad de su contestación a la demandad, se fijara la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de la probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del autor…”
En este orden de ideas, observa quien Sentencia que la demandada negó la existencia de la relación de trabajo, argumentando que no se produjo relación de trabajo alguno por parte de la actora, de modo pues que dada la negativa de la prestación de servicio, corresponde a la parte actora demostrar la prestación de servicio a titulo personal a favor de la demandada. ASÍ SE ESTABLECE.-
En consecuencia, quien sentencia pasa a estudiar las pruebas presentadas y evacuadas por las partes en la oportunidad procesal correspondiente, en aplicación al principio de Exhaustividad de la Sentencia. Así se establece.-
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE
1.- DOCUMENTALES:
1.1.- Actas de nacimiento de siete (7) de sus hijos, a los fines de demostrar que residía en la Hacienda Las Delicias cuando nacieron sus hijos. Con respecto este medio de prueba, a pesar de tratarse de un documento publico, este no es conducente para probar ninguno de los elementos de la relación de trabajo (prestación de servicio, salario, jornada, etc), por lo que es impertinente en la presente causa, y no es valorado por este sentenciador de conformidad con las atribuciones contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, . Así se establece.-
2.- INFORMES:
2.1.- A la Superintendencia de Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), a los fines que informara a éste Tribunal sobre los particulares establecidos en el escrito liberar de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Con respecto este medio de prueba, este Tribunal de Juicio deja constancia que por cuanto hasta la presente fecha no constan en actas resultas de lo solicitado, y que la parte promovente no insistió en su evacuación antes de la audiencia de juicio, ni durante la misma, se entiende que tácitamente desistió de su evacuación, por lo que no existe medio de prueba que valorar. Así se establece.-
2.2.- Al Centro Hospitalario Nuestra Señora del Carmen, a los fines que informe a éste Tribunal sobre los particulares establecidos en el escrito liberar de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Con respecto este medio de prueba, este Tribunal de Juicio deja constancia que por cuanto hasta la presente fecha no constan en actas resultas de lo solicitado, y que la parte promovente no insistió en su evacuación antes de la audiencia de juicio, ni durante la misma, se entiende que tácitamente desistió de su evacuación, por lo que no existe medio de prueba que valorar. Así se establece.-
3. TESTIMONIALES:
-Promovió la testimonial jurada del ciudadano JUAN GABRIEL BELLOSO, quien al ser interrogado por las partes manifestó haber tenido una demanda contra la Hacienda las Delicias, razón por la cual quien sentencia considera que existe un conflicto de intereses, razón por la cual no es valorada de conformidad con las atribuciones establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto el análisis de las pruebas aportadas y de los alegatos realizados por ambas partes, procede ahora éste Juzgador a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en la presente causa, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes, y tomando los principios de la comunidad de la prueba y la sana critica.
En primer lugar, se observa que la parte demandada negó en su escrito de contestación a la demanda, la existencia de una relación laboral con la ciudadana, hoy demandante RUDY FERNANDEZ, y por ende, negó adeudar todos los conceptos y cantidades señaladas en el libelo de demanda; en éste sentido, pasa éste Juzgador a analizar las pruebas consignadas por las partes, para así determinar la existencia de una prestación de servicios, y establecer si son o no procedentes los conceptos reclamados por la demandante.
En este orden de ideas, siendo que la demandada negó la existencia de la relación de trabajo alegada por la parte demandante, le correspondía probar por lo menos la prestación personal del servicio, para que opere a su favor la presunción de Ley prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. De modo que se hace necesario transcribir el texto del señalado artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual reza:
“Artículo 65. Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio y quien lo reciba.
Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación de trabajo.
Ahora bien, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, interpretando el alcance y contenido de la ut supra disposición, ha esbozado lo siguiente:
“De acuerdo con la disposición transcrita, establecida la prestación personal de un servicio, debe el Sentenciador, salvo que se trate de la excepción contemplada en la regla general, considerar existente la relación de trabajo, y, por admitir dicha presunción prueba en contrario, de acuerdo con la doctrina generalmente aceptada, centrar el examen probatorio en el establecimiento de la existencia o no de algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 09 de marzo de 2000)
Igualmente, esta Sala Social, ampliando la jurisprudencia arriba citada, señaló en fecha 16 de marzo de 2000, lo siguiente:
“(...) una vez demostrado en hecho constitutivo de la presunción, en el caso concreto la prestación de un servicio personal a un sujeto no comprendido dentro de las excepciones establecidas en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso concreto. (Subrayado y Negritas de la Sala)
Así, cabe destacar de los avances jurisprudenciales sub iudice, un importante elemento, el cual, y en el marco de la prestación personal de servicio constitutiva de la presunción de existencia de la relación de trabajo, resulta indispensable. Ciertamente, para que pueda entenderse a una relación jurídica de naturaleza laboral, es necesario como hemos relatado, la preexistencia de una prestación personal de servicio, la cual evidentemente ejecutará el trabajador, y del otro extremo naturalmente estará quien reciba dicha ejecución (patrono).
Sin duda alguna, de no haber quien reciba la prestación personal del servicio, absurdo sería sostenerse la existencia de algún vinculo jurídico de naturaleza laboral, aun más, cuando pese a evidenciarse la materialización de dicha prestación personal de servicio y de alguien quien la reciba, la consecuencia es el establecimiento de una presunción que podrá ser desvirtuada al demostrarse la inexistencia de los restantes elementos que la integran, a saber, labor por cuenta ajena, subordinación y salario.
Siendo ello así, se observa que la parte actora RUDY MARIA FERNANDEZ FERNANDEZ, solo promovió documentales de las partidas de nacimientos de los hijos, y las misma no aportan nada al proceso pues por que por si mismas no son capaces de demostrar una prestación de servicios, y no fue posible determinar la veracidad de lo alegado por la actora, y siendo ésta quien tenía la carga probatoria, es criterio de éste Juzgador que la ciudadana actora RUDY MARIA FERNANDEZ, no probó la relación laboral. Así se establece.-
En tal sentido, y por los argumentos antes expuestos éste Juzgador declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana RUDY MARIA FERNANDEZ, en contra del ciudadano JOSE RAMON BARBOZA URDANETA. Así se decide.-
DISPOSITIVO:
Por las razones anteriormente expuestas, éste TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSIOTORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales sigue la ciudadana RUDY MARÍA FERNANDEZ en contra del ciudadano JOSE RAMON BARBOZA URDANETA ya identificado en actas procesales.
SEGUNDO: NO SE CONDENA EN COSTA A LA PARTE DEMANDANTE de conformidad con lo indicado en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los tres (03) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,
Abg. MIGUEL ANGEL GRATEROL
LA SECRETARIA,
Abg. MARIALEJANDRA NAVEDA
En la misma fecha y siendo las una y cincuenta minutos de la tarde (1:50 p .m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. PJ071201400081
LA SECRETARIA,
Abg. MARIALEJANDRA NAVEDA
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