TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, dos (02) de Julio de dos mil Catorce (2014)
PRESUNTO
AGRAVIADO: JOPHAN RAMON PUCHE FLORES, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 11.884.514, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
ABOGADO
QUE PRESENTO
ESCRITO
DE ABSTENCION
O CARENCIA NIRVA HERNANDEZ CEPEDA, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nr. 22.894,
PRESUNTO
AGRAVIANTE INSPECTOR DEL TRABAJO DE MARACAIBO.
Luego de una revisión exhaustiva practicada al presente asunto, el Tribunal observa que desde el Once (11) se Marzo de 2014 la Sala Político Administrativo en donde indico la competencia en los Tribunales laborales del estado Zulia, Folios 196 al 207 ahora bien en fecha 11 de agosto de 2010 la parte recurrente introdujo la solicitud y hasta la presente fecha, no consta en autos que se realizara alguna otra actuación procesal de las partes especialmente por parte de la demandante para impulsar el proceso, y por cuanto ha transcurrido más de 3 años sin que se hubiere realizado acto alguno de procedimiento, se evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado; por lo que éste Tribunal en acatamiento de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia con relación al Decaimiento de la Acción del demandante, entre la que se cuenta la Sentencia No. 956 de fecha 01-06-2001, en Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, de la cual se transcribe el siguiente extracto:
“…No comprende esta Sala, cómo en una causa paralizada, en estado de sentencia, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales, se sobrepasa el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se repute que en ella sigue vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se está ante una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta.
No vale contra tal desprecio hacia la justicia expedita oportuna, argüir que todo ocurre por un deber del Estado que se ha incumplido, ya que ese deber fallido tenía correctivos que con gran desprecio las partes no utilizan, en especial el actor.
En los tribunales reposan proceso que tienen más de veinte años en estado de sentencia, ocupando espacio en el archivo, los cuales a veces, contienen medidas preventivas dictadas ad eternum, y un bien día, después de años, se pide la sentencia, lo más probable ante un Juez distinto al de la sustanciación, quien así debe separarse de lo que conoce actualmente, y ocuparse de tal juicio. ¿Y es que el accionante no tienen ninguna responsabilidad en esa dilación?
A juicio de esta Sala sí. Por respeto a la majestad de la justicia (artículo 17 del Código de Procedimiento Civil), al menos el accionante (interesado) ha debido instar al fallo o demostrar interés en él, y no lo hizo. Pero, esa inacción no es más que una renuncia a la justicia oportuna, que después de transcurrido el lapso legal de prescripción, bien inoportuna es, hasta el punto que la decisión extemporánea podría perjudicar situaciones jurídicas que el tiempo ha consolidado en perjuicio de personas ajenas a la causa. Tal renuncia es incontrastablemente una muestra de falta de interés procesal, de reconocimiento que no era necesario acudir a la vía judicial para obtener un fallo a su favor.
No es que la Sala pretenda premiar la pereza o irresponsabilidad de los jueces, ya que contra la inacción de éstos de obrar en los términos legales hay correctivos penales, civiles y disciplinarios, ni es que pretende perjudicar a los usuarios del sistema judicial, sino que ante el signo inequívoco de desinterés procesal por parte del actor, tal elemento de la acción, cuya falta se constata, no sólo de autos, sino de los libros del archivo del tribunal que prueban el acceso a los expedientes, tiene que producir el efecto en él implícito: la decadencia y extinción de la acción. De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal donde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderará el Juez para declarar extinguida la acción.
Todo ello, sin perjuicio de las sanciones a los jueces por la dilación cometida.
Está consciente la Sala que hay tribunales sobrecargados de expedientes por decidir, provenientes de la desidia en la estructuración del poder judicial, y por ello resultaría contrario al Estado de Derecho y de Justicia que en dichos tribunales se aplicara estrictamente la doctrina expuesta en este fallo, por lo que la Sala considera que cuando los términos de la prescripción de los derechos ventilados sean de un año o menos, vencido un año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su partes, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa, y así se declara…”.
En consecuencia, del análisis anteriormente señalado y en atención a la Sentencia Parcialmente transcrita, se ordena:
PUNTO ÚNICO: Notificación de la parte demandante recurrente de conformidad con el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, concediéndole CINCO (05) días de despacho, para que exponga al Tribunal si mantiene algún interés en la prosecución de la causa y las razones fundamentadas de su inactividad prolongada, con la advertencia que su incomparecencia o las explicaciones sin fundamento suficientes, y poco convincentes, conllevaran a declarar extinguida la acción por falta de interés de conformidad con la Jurisprudencia Supra. Líbrese boleta
Se ordena expedir copia certificada de este Sentencia por Secretaria, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.384 del Código Civil, a los fines previstos en los Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dos (02) de Julio de dos mil catorce (2.014). AÑOS 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ
MIGUEL ANGEL GRATEROL
La Secretaria,
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MARIALEJANDRA NAVEDA
En la misma fecha y siendo las diez y ocho minutos de la mañana (10: 08 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. PJ071201400080
La Secretaria,
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MARIALEJANDRA NAVEDA
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