LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, dieciséis (16) de julio de dos mil catorce (2014)




DEMANDANTE: JEANETTE ALLISON NELI VENTURA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-12.039.698, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADO
JUDICIAL
DE LA PARTE
DEMANDANTE: ENRIQUE VILLALOBOS GUTIERREZ y DAVID ALBERTO DELGADO RIOS, abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.40.947 y 77.111, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.


DEMANDADA: SUMO PARTS, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 07 de diciembre de 2009, bajo el No.21, Tomo 82-A y domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

ABOGADA
ASISTENTE: MILAGROS CASANOVA MELENDEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo No.112.214, domiciliado en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

PRELIMINARES
Ocurre la ciudadana JEANETTE ALLISON NIELI VENTURA, antes identificada, por intermedio del abogado ENRIQUE VILLALOBOS, ya identificados, e interpuso pretensión por PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra de la sociedad mercantil SUMO PARTS, C.A., correspondiéndole por distribución para su sustanciación al Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 30 de octubre de 2013, el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, admite la demanda y ordena la notificación de la accionada.

En fecha 13 de noviembre de 2013, el alguacil Jonathan Perez, expuso que en esa misma fecha acudió a la dirección procesal indicada por la actora a notificar al ciudadano CARLOS ALBERTO LOPEZ ESCALONA, donde ejerce su actividad económica, y evidenció que en el local indicado funciona una venta de repuestos bajo la denominación comercial “El Verdugo Centro, C.A., y solicitó al referido ciudadano, siendo atendido por el ciudadano Leonardo Cumare, quien se identificó como trabajador del solicitado ciudadano.

En fecha 22 de noviembre de 2013, el alguacil Dennos Cardozo, expuso que en esa misma fecha acudió a la dirección procesal indicada por la actora a notificar a la entidad de trabajo SUMO PARTS, C.A., y evidenció que en el local indicado funciona una venta de repuestos bajo la denominación comercial “El Verdugo Centro, C.A., RIF- J-29507533-22, por lo que al no poder practicar la notificación devolvió los carteles respectivos.

En fecha 03 de diciembre de 2013, vistas las exposiciones efectuadas por los alguaciles, el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de Maracaibo, considera que las notificaciones efectuadas no cumplen con los extremos establecidos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, e instó a la parte demandante indicar la dirección correcta a los fines de practicar las notificaciones.

En la misma fecha anterior, la apoderada judicial de la parte actora solicita se libre oficio al SENIAT, a los fines de que informara a ese juzgado, el domicilio fiscal de la sociedad mercantil SUMO PARTS, C.A. Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de Maracaibo, ordena librar oficio al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA (SENIAT).

En fecha 16 de enero de 2014, fue recibido por la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial de Maracaibo, oficio SNAT/INTI/GRTI/RZU/DR/RIF/2013/E-04, mediante el cual informan que la sociedad mercantil SUMO PARTS, C.A., se encuentra domiciliada en la calle 67 Cecilio Acosta, local Nro.12-70, sector Tierra Negra, Parroquia Olegario Villalobos.

En fecha 21 de enero de 2014, la apoderada judicial de la parte actora solicita se libren nuevos carteles de notificación para los demandados en la dirección indicada por el SENIAT.

En fecha 22 de febrero de 2014, el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de Maracaibo, ordena librar nuevamente los carteles de notificación.

En fecha 17 de marzo de 2014, el alguacil Juan Diego Briceño Guanipa, expuso que en esa misma fecha acudió la calle 67, Cecilio Acosta, local Nro.12-70, sector Tierra Negra, Parroquia Olegario Villalobos, para notificar a titulo personal al ciudadano CARLOS ALBERTO LOPEZ ESCALONA, y solicitó al referido ciudadano, siendo atendido por el ciudadano Gabriel Espinoza, titular de la cédula de identidad Nro.19.546.533, quien se identificó como trabajador del solicitado ciudadano, indicando que estaba autorizado para recibir correspondencia, y recibió y firmó el cartel de notificación presentado.

En fecha 22 de noviembre de 2013, el alguacil Dennos Cardozo, expuso que en esa misma fecha acudió a la dirección procesal indicada por la actora a notificar a la entidad de trabajo SUMO PARTS, C.A., y solicitó al referido ciudadano, siendo atendido por el ciudadano Gabriel Espinoza, titular de la cédula de identidad Nro.19.546.533, quien se identificó como trabajador del solicitado ciudadano, indicando que estaba autorizado para recibir correspondencia, y recibió y firmó el cartel de notificación presentado.

En fecha 19 de marzo de 2014, el Coordinador de Secretaría del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, deja expresa constancia que la notificación de los demandados se efectuaron en los términos previstos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 03 de abril de 2014, se realizó la distribución de la causa para la fase de mediación, correspondiéndole el expediente al el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción judicial del Estado Zulia.

En la misma fecha anterior, siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, se instaló la misma y se agregaron los escritos de pruebas llevados por las partes, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de juicio, en el caso de no lograrse la conciliación de las partes.

En fecha 05 de mayo de 2014, no habiéndose logrado la conciliación de las partes fue presentado escrito de contestación a la demanda, el cual fue agregado, ordenándose remitir el expediente al Tribunal de Juicio que por distribución correspondiera.

En fecha 13 de mayo de 2014, se realizó la remitió el expediente, dejándose constancia que los demandados no dieron contestación a la demanda.

En fecha 19 de mayo de 2014, se realizó la distribución pública de causas para la fase de juzgamiento, correspondiéndole la causa al Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el nuevo Régimen Procesal y Transitorio de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 20 de mayo de 2014, fue recibido el presente asunto por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el nuevo Régimen Procesal y Transitorio de esta Circunscripción Judicial por haberle correspondido por distribución.

En fecha 21 de mayo de 2014, el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el nuevo régimen y transición del Circuito Judicial Laboral en la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se pronuncia sobre las pruebas, admitiendo las legales y pertinentes, y negando la admisión las que no son legales o pertinentes.

En fecha 27 de mayo de 2.014, el Tribunal de Primera Instancia de Juicio para el nuevo régimen y transición del Circuito Judicial Laboral en la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fijó para el día 08 de julio de 2013, a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) la celebración de la audiencia de juicio, oral y pública.

Celebrada la audiencia de juicio, oral y pública, y siendo que el Tribunal se encuentra dentro del lapso establecido en la Ley adjetiva para la publicación de la sentencia de mérito, pasa este Tribunal realizando, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, redactando el mismo en términos, claros, precisos y lacónicos, por mandato expreso del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS EN EL DOCUMENTO LIBELAR
De la lectura realizada al libelo presentado el Tribunal observa que la accionante fundamenta su demanda en los siguientes alegatos:

Que en fecha 27 de marzo de 2010, su representada comenzó a prestar servicios personales en forma subordinada e ininterrumpida para la sociedad mercantil SUMO PARTS, C.A., cuyo propietario es el ciudadano CARLOS ALBERTO LOPEZ ESCOLA.

Que ocupaba el cargo de vendedora de repuestos a minoristas, a los cuales les ofrecía los repuestos al precio del listado que le entregaba su patronal, encargándose posteriormente de las cobranzas, y devengando un salario de Bs.15.000,oo.

Que trabajaba de lunes a sábado, en un horario comprendido de 08:00 a.m a 06:00 p.m., y descansaba los días domingo de cada semana.

Que durante el tiempo de servicios su patronal no la inscribió en el IVSS, a pesar de que siempre le solicitaba que la inscribiera, recibiendo siempre como respuestas evasivas, perdiendo la posibilidad de estar asegurada ante cualquier eventualidad o de obtener su pensión.

Que la relación laboral termina por despido verbal e injustificado efectuado por el ciudadano Francisco Javier Moret Isea, el día 30 de septiembre de 2013, al indicarle que no podía seguir trabajando, por que no tenía dinero suficiente para seguirle pagando su salario y que posteriormente le llamaría.

Que ante la actitud del ciudadano Francisco Moret le solicitó que le pagara sus prestaciones sociales, y éste le indicó que no le correspondía nada, que por eso acude a la vía jurisdiccional a reclamar sus prestaciones sociales y otros conceptos, y para ello demanda a la sociedad mercantil SUMO PARTS, C.A., y solidariamente al ciudadano Carlos Alberto López Escola, de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la LOTTT.

Que reclama la cantidad de Bs.73.937,5 por concepto de antigüedad, de acuerdo a la tabla de salarios e incidencias que se indican en la tabla integrante en el libelo de demanda, y la cantidad de Bs.14.641,83 por concepto de intereses de antigüedad.

Que reclama por concepto de vacaciones fraccionadas, el equivalente a 9 días de salario, a razón de Bs.500 por día, lo cual asciende a Bs.4.500,oo, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 de la LOTTT.

Que reclama por bono vacacional fraccionado el equivalente a 9 días de salario, a razón de Bs.500 por día, lo cual asciende a Bs.4.500,oo, de conformidad con lo establecido en el artículo 192 de la LOTTT.

Que reclama por vacaciones vencidas de los periodos vacacionales 2010-2011, 2011-2012 y 2012-2013, el equivalente a 15, 16 y 17 días de salario, respectivamente, a razón de Bs.500 por día, lo cual asciende a Bs.24.000,oo de conformidad con lo establecido en el artículo 190 de la LOTTT.

Que reclama por bonos vacacionales vencidos de los periodos vacacionales 2010-2011, 2011-2012 y 2012-2013, el equivalente a 7, 8 y 17 días de salario, respectivamente, a razón de Bs.500 por día, lo cual asciende a Bs.16.000,oo, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 de la LOTTT.

Que reclama por concepto de utilidades vencidas de los años 2010, 2011 y 2012 el equivalente a 22,5, 30 y 30 días de salario, respectivamente, a razón de un salario diario de Bs.500, lo cual asciende a la cantidad de Bs.41.250,oo, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la LOTTT.

Que reclama por concepto de utilidades fraccionadas del año 2013 el equivalente a 15 días de salario, a razón de un salario diario de Bs.500, lo cual asciende a la cantidad de Bs.7.500,oo, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la LOTTT.

Que reclama por concepto de días adicionales de antigüedad por años de servicio, un total de 12 días de salario, a razón de Bs.566,67, lo cual asciende a la cantidad de Bs.6.800,04.

Que reclama por Indemnización por despido la cantidad de Bs.73.937,5, a tenor de lo establecido en el artículo 92 de la LOTTT.


ALEGATOS DE LOS DEMANDADOS SOCIEDAD MERCANTIL
SUMO PARTS, C.A. Y EL CIUDADANO CARLOS LOPEZ ESCOLA

Los codemandados en este proceso no dieron contestación a la demanda, ni acudieron a la audiencia de juicio, no obstante ello, la sociedad mercantil SUMO PARTS, C.A., por intermedio de su presidente CARLOS LOPEZ ESCOLA, en el documento de promoción de pruebas afirmó los hechos que se transcriben a continuación:

Que la demandante JEANETTE NIELI VENTURA, se desempeñaba como vendedora de repuestos para la empresa SUMO PARTS, C.A., empresa para la cual prestó su servicios hasta el día 30 de septiembre de 2013, cuando ella misma dio por terminada la relación laboral.

Que esto se produjo cuando se le llamó para que rindiera cuentas de las cobranzas realizadas de los repuestos vendidos, manifestó que no seguiría vendiendo repuestos en la calle, que renunciaba, y se conminó a presentar entonces su carta de renuncia, hecho que no ocurrió.
Que posteriormente se le llamó para que pasara a retirar lo que le correspondía manifestando que se arreglasen con su abogado, pero que nadie los llamó, ni se comunicó en su nombre solicitando sus derechos.

Que ella devengaba un salario de Bs.6.363,4, salario obtenido de promediar su margen de ventas, ya que ganaba un salario variable por las comisiones ganadas, a mayor venta mayor comisión, teniendo un rango entre el 4,6 u 8 %, más no tenía un salario fijo.

DE LAS PRUEBAS
La parte demandante JENETTE ALLISON NIELI VENTURA, promovió las siguientes pruebas:

1.- Invocó el merito favorable que se desprende de las actas procesales. En relación con esta solicitud al no ser los mismos un medio de prueba, no pueden admitirse, ni valorarse como tales. No obstante ello, si en el proceso queda constatado por este Sentenciador elementos con relevancia probatoria los mismos serán estimados por el principio de adquisición procesal; igualmente, si estos elementos se desprenden de las pruebas de la contraria, serán valorados con independencia de la persona de su promovente, ya que éstas pertenecen al proceso y no a las partes. ASÍ SE ESTABLECE.-

2.- Documentales:
2.1.- Deposito bancario realizado al Banco Occidental de Descuento, que en copia al carbón riela marcado con el Nro.1. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de un recibo bancario que es realizado por la actora y refrendado por una sociedad mercantil que es tercera a la causa, al no existir pruebas en los autos de la autenticidad de la misma, como lo sería la prueba de informativa, no puede ser valorada en juicio. ASÍ SE ESTABLECE.-

2.2.- Relación de cobranzas expedida por la demandada SUMO PARTS, C.A., en donde se evidencia un listado de clientes y facturas, que en un (1) folio útil y en original riela marcado con el Nro.2. Con respecto a este medio de pruebas al tratarse de un documento que no consta por quien fue elaborado, pues no se encuentra suscrito por persona alguna, el mismo no puede ser valorado en juicio. ASÍ SE ESTABLECE.-

2.3.- Deposito bancario realizado al Banco Occidental de Descuento, que en copia al carbón riela marcado con el Nro.3. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de un recibo bancario que es realizado por la actora y refrendado por una sociedad mercantil que es tercera a la causa, al no existir pruebas en los autos de la autenticidad de la misma, como lo sería la prueba de informativa, no puede ser valorada en juicio. ASÍ SE ESTABLECE.-

2.4.- Relaciones de cobranzas expedidas por la demandada SUMO PARTS, C.A., en donde se evidencia un listado de clientes y facturas, que en tres (3) folios útiles y en original rielan marcadas con los Nros.4, 5 y 6. Con respecto a este medio de pruebas al tratarse de documentos que no consta por quien fueron elaborados, pues no se encuentra suscrito por persona alguna, los mismos no pueden ser valorados en juicio. ASÍ SE ESTABLECE.-


2.5.- Deposito bancario realizado al Banco Occidental de Descuento, que en copia al carbón y en un (1) folio útil riela marcado con el Nro.7. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de un recibo bancario que es realizado por la actora y refrendado por una sociedad mercantil que es tercera a la causa, al no existir pruebas en los autos de la autenticidad de la misma, como lo sería la prueba de informativa, no puede ser valorada en juicio. ASÍ SE ESTABLECE.-

2.6.- Relación de cobranzas expedida por la demandada SUMO PARTS, C.A., en donde se evidencia un listado de clientes y facturas, que en un (1) folio útil y en original riela marcado con el Nro.8. Con respecto a este medio de pruebas al tratarse de un documento que no consta por quien fue elaborado, pues no se encuentra suscrito por persona alguna, el mismo no puede ser valorado en juicio. ASÍ SE ESTABLECE.-

2.7.- Deposito bancario realizado al Banco Occidental de Descuento, que en copia al carbón y en un (1) folio útil riela marcado con el Nro.9. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de un recibo bancario que es realizado por la actora y refrendado por una sociedad mercantil que es tercera a la causa, al no existir pruebas en los autos de la autenticidad de la misma, como lo sería la prueba de informativa, no puede ser valorada en juicio. ASÍ SE ESTABLECE.-

2.8.- Relación de cobranzas expedida por la demandada SUMO PARTS, C.A., en donde se evidencia un listado de clientes y facturas, que en un (1) folio útil y en original riela marcado con el Nro.10. Con respecto a este medio de pruebas al tratarse de un documento que no consta por quien fue elaborado, pues no se encuentra suscrito por persona alguna, el mismo no puede ser valorado en juicio. ASÍ SE ESTABLECE.-

2.9.- Deposito bancario realizado al Banco Occidental de Descuento, que en copia al carbón y en un (1) folio útil riela marcado con el Nro.11. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de un recibo bancario que es realizado por la actora y refrendado por una sociedad mercantil que es tercera a la causa, al no existir pruebas en los autos de la autenticidad de la misma, como lo sería la prueba de informativa, no puede ser valorada en juicio. ASÍ SE ESTABLECE.-

2.10.- Relación de cobranzas expedida por la demandada SUMO PARTS, C.A., en donde se evidencia un listado de clientes y facturas, que en un (1) folio útil y en original riela marcado con el Nro.12. Con respecto a este medio de pruebas al tratarse de un documento que no consta por quien fue elaborado, pues no se encuentra suscrito por persona alguna, el mismo no puede ser valorado en juicio. ASÍ SE ESTABLECE.-

2.11.- Deposito bancario realizado al Banco Occidental de Descuento, que en copia al carbón y en un (1) folio útil riela marcado con el Nro.13. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de un recibo bancario que es realizado por la actora y refrendado por una sociedad mercantil que es tercera a la causa, al no existir pruebas en los autos de la autenticidad de la misma, como lo sería la prueba de informativa, no puede ser valorada en juicio. ASÍ SE ESTABLECE.-

2.12.- Relación de cobranzas expedida por la demandada SUMO PARTS, C.A., en donde se evidencia un listado de clientes y facturas, que en un (1) folio útil y en original riela marcado con el Nro.14. Con respecto a este medio de pruebas al tratarse de un documento que no consta por quien fue elaborado, pues no se encuentra suscrito por persona alguna, el mismo no puede ser valorado en juicio. ASÍ SE ESTABLECE.-

2.13.- Deposito bancario realizado al Banco Occidental de Descuento, que en copia al carbón y en un (1) folio útil riela marcado con el Nro.15. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de un recibo bancario que es realizado por la actora y refrendado por una sociedad mercantil que es tercera a la causa, al no existir pruebas en los autos de la autenticidad de la misma, como lo sería la prueba de informativa, no puede ser valorada en juicio. ASÍ SE ESTABLECE.-

2.14.- Relaciones de cobranzas expedidas por la demandada SUMO PARTS, C.A., en donde se evidencia un listado de clientes y facturas, que en dos (2) folios útiles y en original rielan marcadas con los Nros.16 y 17. Con respecto a este medio de pruebas al tratarse de documentos que no consta por quien fueron elaborados, pues no se encuentra suscrito por persona alguna, los mismos no pueden ser valorados en juicio. ASÍ SE ESTABLECE.-

2.15.- Relaciones de cobranzas expedidas por la demandada SUMO PARTS, C.A., en donde se evidencia un listado de clientes y facturas, que en cuatro (4) folios útiles y en original rielan marcadas con los Nros.18, 19, 20, 21 y 22. Con respecto a este medio de pruebas al tratarse de documentos que no consta por quien fueron elaborados, pues no se encuentra suscrito por persona alguna, los mismos no pueden ser valorados en juicio. ASÍ SE ESTABLECE.-

2.16.- Deposito bancario realizado al Banco Occidental de Descuento, que en copia al carbón y en un (1) folio útil riela marcado con el Nro.23. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de un recibo bancario que es realizado por la actora y refrendado por una sociedad mercantil que es tercera a la causa, al no existir pruebas en los autos de la autenticidad de la misma, como lo sería la prueba de informativa, no puede ser valorada en juicio. ASÍ SE ESTABLECE.-

2.17.- Relaciones de cobranzas expedidas por la demandada SUMO PARTS, C.A., en donde se evidencia un listado de clientes y facturas, que en cuatro (4) folios útiles y en original rielan marcadas con los Nros.24, 25, 26 y 27. Con respecto a este medio de pruebas al tratarse de documentos que no consta por quien fueron elaborados, pues no se encuentra suscrito por persona alguna, los mismos no pueden ser valorados en juicio. ASÍ SE ESTABLECE.-

2.18.- Deposito bancario realizado al Banco Occidental de Descuento, que en copia al carbón y en un (1) folio útil riela marcado con el Nro.28. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de un recibo bancario que es realizado por la actora y refrendado por una sociedad mercantil que es tercera a la causa, al no existir pruebas en los autos de la autenticidad de la misma, como lo sería la prueba de informativa, no puede ser valorada en juicio. ASÍ SE ESTABLECE.-

2.19.- Relaciones de cobranzas expedidas por la demandada SUMO PARTS, C.A., en donde se evidencia un listado de clientes y facturas, que en dos (2) folio útil y en originales rielan marcadas con los Nros.29 y 30. Con respecto a este medio de pruebas al tratarse de documentos que no consta por quien fueron elaborados, pues no se encuentra suscrito por persona alguna, los mismos no pueden ser valorados en juicio. ASÍ SE ESTABLECE.-

2.20.- Relaciones de cobranzas expedidas por la demandada SUMO PARTS, C.A., en donde se evidencia un listado de clientes y facturas, que en dos (2) folio útil y en originales rielan marcadas con los Nros.31 y 32. Con respecto a este medio de pruebas al tratarse de documentos que no consta por quien fueron elaborados, pues no se encuentra suscrito por persona alguna, los mismos no pueden ser valorados en juicio. ASÍ SE ESTABLECE.-

2.21.- Deposito bancario realizado al Banco Occidental de Descuento, que en copia al carbón y en un (1) folio útil riela marcado con el Nro.33. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de un recibo bancario que es realizado por la actora y refrendado por una sociedad mercantil que es tercera a la causa, al no existir pruebas en los autos de la autenticidad de la misma, como lo sería la prueba de informativa, no puede ser valorada en juicio. ASÍ SE ESTABLECE.-

2.22.- Relaciones de cobranzas expedidas por la demandada SUMO PARTS, C.A., en donde se evidencia un listado de clientes y facturas, que en tres (3) folios útiles y en originales rielan marcadas con los Nros.34, 35 y 36. Con respecto a este medio de pruebas al tratarse de documentos que no consta por quien fueron elaborados, pues no se encuentra suscrito por persona alguna, los mismos no pueden ser valorados en juicio. ASÍ SE ESTABLECE.-

2.23.- Deposito bancario realizado al Banco Occidental de Descuento, que en copia al carbón y en un (1) folio útil riela marcado con el Nro.37. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de un recibo bancario que es realizado por la actora y refrendado por una sociedad mercantil que es tercera a la causa, al no existir pruebas en los autos de la autenticidad de la misma, como lo sería la prueba de informativa, no puede ser valorada en juicio. ASÍ SE ESTABLECE.-

2.24.- Relaciones de cobranzas expedidas por la demandada SUMO PARTS, C.A., en donde se evidencia un listado de clientes y facturas, que en seis (6) folios útiles y en originales rielan marcadas con los Nros.38, 39, 40, 41 42 y 43. Con respecto a este medio de pruebas al tratarse de documentos que no consta por quien fueron elaborados, pues no consta que este suscrito por persona alguna, los mismos no pueden ser valorados en juicio. ASÍ SE ESTABLECE.-

2.25.- Cheque a favor de la ciudadana JEANETTE NIELI emitido contra el Banco Occidental de Descuento, cta. Nro.01160144830010576819, que en copia fotostática simple y en un (1) folio útil riela marcado con el Nro.44 (folio 115). Con respecto a este medio de prueba al tratarse de un documento que no consta por quien fue elaborado, ni si tenía provisión de fondos, ni si sus datos son fidedignos, y no existe en los autos otros medios de prueba para constatar su autenticidad, no puede ser valorado en juicio, a tenor de lo establecido en el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

2.26.- Relaciones de cobranzas expedidas por la demandada SUMO PARTS, C.A., en donde se evidencia un listado de clientes y facturas, que en tres (3) folios útiles y en originales rielan marcadas con los Nros.45, 46 y 47. Con respecto a este medio de pruebas al tratarse de documentos que no consta por quien fueron elaborados, pues no se encuentra suscrito por persona alguna, los mismos no pueden ser valorados en juicio. ASÍ SE ESTABLECE.-

2.27.- Cheque a favor de la ciudadana JEANETTE NIELI emitido contra el Banco Occidental de Descuento, cta. Nro.01160144830010576819, que en copia fotostática simple y en un (1) folio útil riela marcado con el Nro.48. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de un documento que no consta por quien fue elaborado, ni si tenía provisión de fondos, ni si sus datos son fidedignos, y no existe en los autos otros medios de prueba para constatar su autenticidad, no puede ser valorado en juicio, a tenor de lo establecido en el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

2.28.- Relaciones de cobranzas expedidas por la demandada SUMO PARTS, C.A., en donde se evidencia un listado de clientes y facturas, que en tres (3) folios útiles y en originales rielan marcadas con los Nros.49, 50 y 51. Con respecto a este medio de pruebas al tratarse de documentos que no consta por quien fueron elaborados, pues no se encuentra suscrito por persona alguna, los mismos no pueden ser valorados en juicio. ASÍ SE ESTABLECE.-

2.29.- Cheque a favor de la ciudadana JEANETTE NIELI emitido contra el Banco Occidental de Descuento, cta. Nro.01160144830010576819, que en copia fotostática simple y en un (1) folio útil riela marcado con el Nro.52. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de un documento que no consta por quien fue elaborado, ni si tenía provisión de fondos, ni si sus datos son fidedignos, y no existe en los autos otros medios de prueba para constatar su autenticidad, no puede ser valorado en juicio, a tenor de lo establecido en el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

2.30.- Relación de cobranzas expedida por la demandada SUMO PARTS, C.A., en donde se evidencia un listado de clientes y facturas, que en un (1) folio útil y en original riela marcado con el Nro.53. Con respecto a este medio de pruebas al tratarse de un documento que no consta por quien fue elaborado, pues no se encuentra suscrito por persona alguna, el mismo no puede ser valorado en juicio. ASÍ SE ESTABLECE.-

2.31.- Comprobante de retención del Impuesto al Valor Agregado (IVA), que en original y en un (1) folio útil riela marcado con el Nro.54. Con respecto a este medio de prueba el mismo al no estar referido a ningún hecho controvertido en el proceso, deviene de impertinente y no es valorado por este sentenciador. ASÍ SE ESTABLECE.-

2.32.- Formatos de factura de la demandada SUMO PARTS, C.A., que en copias fotostáticas simples y en siete (7) folios útiles rielan marcado con los Nro.55, 56, 57 58, 59, 60 y 61. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de una factura que no está debidamente aceptada, la misma carece de autenticidad y no tiene valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-

2.33.- Relación de cobranzas expedida por la demandada SUMO PARTS, C.A., en donde se evidencia un listado de clientes y facturas, que en un (1) folio útil y en original riela marcado con el Nro.61. Con respecto a este medio de pruebas al tratarse de un documento que no consta por quien fue elaborado, pues no se encuentra suscrito por persona alguna, el mismo no puede ser valorado en juicio. ASÍ SE ESTABLECE.-

3.- INFORMES:
3.1.- Al Banco Occidental de Descuento, a los fines de que informe al Tribunal a quien pertenece la cuenta Nro.01160144830010576819 e indique a la persona que hizo efectivo el cheque Nro.4200065. Con respecto a este medio de prueba al no constar sus resultas en el expediente, y al no haber insistido la parte promovente en su evacuación antes de la fecha fijada para la audiencia de juicio, se entiende como desistida y por lo tanto no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.-

3.2.- Al Banco Occidental de Descuento, a los fines de que informe al Tribunal a quien pertenece la cuenta Nro.01160144830010576819 e indique a la persona que hizo efectivo el cheque Nro.45001002. Con respecto a este medio de prueba al no constar sus resultas en el expediente, y al no haber insistido la parte promovente en su evacuación antes de la fecha fijada para la audiencia de juicio, se entiende como desistida y por lo tanto no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.-

3.3.- Al Banco Occidental de Descuento, a los fines de que informe al Tribunal a quien pertenece la cuenta Nro.01160144830010576819 e indique a la persona que hizo efectivo el cheque Nro.65001033. Con respecto a este medio de prueba al no constar sus resultas en el expediente, y al no haber insistido la parte promovente en su evacuación antes de la fecha fijada para la audiencia de juicio, se entiende como desistida y por lo tanto no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.-

4.- EXHIBICIÓN:
4.1.- De los recibos de pago de salarios a la ciudadana JEANETTE NEILI, que se encuentran en poder de la patronal. Con respecto a este medio de prueba, al no llenar lo solicitado por la parte promovente los requisitos exigidos en la Ley para la exhibición de documentos, como lo son la copia o mención de los datos contenidos en el documento del cual se solicitó la exhibición, se considera como no promovida por errónea promoción. ASÍ SE ESTABLECE.-

La parte demandada sociedad mercantil SUMO PARTS, C.A. y el ciudadano CARLOS ALBERTO LOPEZ ESCOLA, promovió las siguientes pruebas:

1.- DOCUMENTALES:

1.1.- Relaciones de cobranzas expedidas por la demandada SUMO PARTS, C.A., en donde se evidencia un listado de clientes y facturas, que en cuarenta y cinco (45) folios útiles y en originales rielan en el expediente. Con respecto a este medio de pruebas al tratarse de documentos que no consta por quien fueron elaborados, pues no se encuentra suscrito por persona alguna, los mismos no pueden ser valorados en juicio. ASÍ SE ESTABLECE.-

1.2.- Cheques Nros. 45001002, 65001033, 20709986, 08001105 y 31001082, emitidos por la parte promovente SUMO PARTS, C.A., a la ciudadana JEANETTE NIELI, que en copias simples rielan en los folios 199, 201, 203, 205 y 207, respectivamente. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de copias simples de cheques que presuntamente fueron expedidos por la misma parte promovente, al no existir en el proceso otro medio de prueba que pueda comprobar su autenticidad, no pueden ser valorados en juicio. ASÍ SE ESTABLECE.-

MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Visto el análisis de las probanzas aportadas por las partes actora y demandada, procede ahora este Juzgador a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa, en los términos que se expresan a continuación:
Analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio, este Tribunal pasa a expresar su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:

En el presente caso, los demandados sociedad mercantil SUMO PARTS, C.A., y el ciudadano CARLOS ALBERTO LOPEZ ESCOLA, no comparecieron a la audiencia de juicio; ante este escenario a los fines de decidir la presente causa, este Tribunal considera necesario realizar algunas consideraciones sobre la sanción procesal de confesión ficta cuando el demandado no haya comparecido a la audiencia de juicio.

El artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que en el día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, las partes o sus apoderados judiciales, deberán concurrir para exponer oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, sin permitir la alegación de nuevos hechos.

De igual forma dispone que, si el demandado no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso en relación con los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, y el Juez debe sentenciar la causa en forma oral con base en dicha confesión, la cual reducirá en forma escrita, en la misma audiencia de juicio.

Al respecto, la Sala Constitucional en sentencia N° 810 de fecha 18 de abril de 2006, con motivo del recurso de nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al interpretar la confesión ficta prevista en el artículo 151 eiusdem, estableció lo siguiente:

“Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta que la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.
Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.
A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.
En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos.
Evidentemente, el carácter oral de esa oportunidad procesal y la necesidad de que la sentencia definitiva se pronuncie de inmediato en la misma audiencia, exigirá del juez de la causa el estudio exhaustivo del expediente antes del inicio de la audiencia de juicio, precisamente para que, cuando ésta se sustancie, si comparecen ambas partes, o bien cuando opere la confesión ficta por ausencia de la demandada, pueda fallar de inmediato, bajo la consideración de los elementos de juicio del expediente y las resultas de la audiencia.
En todo caso, y de conformidad con el propio artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado que no comparezca a la audiencia de juicio tendrá siempre la posibilidad de alegar y probar la verificación de alguna causa justificativa de su incomparecencia, como el caso fortuito o fuerza mayor, de interpretación in extenso y a criterio del Tribunal, tal como ya antes se expuso..

De acuerdo con el criterio expresado, cuando la parte demandada no comparezca, a la audiencia de juicio, el Juez debe decidir la causa de inmediato y en forma oral, atendiendo a la confesión ficta del demandado, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante y tomando en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta ese momento consten en autos, o dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a la audiencia oral, cuando el Juez se haya acogido a la previsión prevista en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, caso en el cual deberá dejar expresa constancia de esa circunstancia, a fin de que las partes puedan, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, interponer los recursos a que hubiere lugar, conforme a lo manifestado por esta Sala en sentencia N° 0248 en fecha 4 de abril de 2005.

La confesión ficta del demandado a que se refiere el fallo en cuestión no implica que haya que dar la razón al demandante, sino que no debe obviarse la incomparecencia del demandado a la audiencia de juicio, oportunidad procesal en la que las partes deben exponer oralmente sus argumentos, se evacuan y controlan las pruebas; y, el Juez puede hacer uso de la declaración de parte prevista en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que implica la confesión de los hechos ante la incomparecencia y la imposibilidad de hacer la prueba de los hechos alegados en la contestación a la demanda.

Así, en modo alguno la señalada confesión ficta significa –pues la Sala Constitucional no hace reserva de ello- que no deban analizarse las defensas perentorias como la prescripción de la acción considerando que se admiten o confiesan hechos y no el derecho.

Determinado lo anterior, siendo que debido a la confesión quedó establecido que la ciudadana JEANNETTE ALLISON NIELI VENTURA, laboró desde el 27 de marzo de 2010 hasta el 30 de septiembre de 2013, a saber por espacio de 3 años, 3 meses y 3 días, devengando un ultimo salario de Bs.15.000,oo mensuales, y que fue despedido sin que la patronal hubiere solicitado la autorización para despedir y a saber injustificadamente, le corresponde los siguientes conceptos laborales:

Antigüedad: A los fines de determinar la prestación de antigüedad se hace necesario conforme a las previsiones del artículo 142 de la LOTTT, realizar el calculo de lo que debe estar acreditado en el fondo de garantía de prestaciones sociales previsto en el literal a), y el calculo a 30 días por año o fracción de 6 meses, a razón del ultimo salario, a continuación ambos cálculos:

PERIODO
TRIMESTRAL SALARIO BASICO MENSUAL SALARIO NORMAL DIARIO ALIC DE
UTILIDADES ALICUOTA DEL BONO VACACIONAL SALARIO
INTEGRAL DIAS
ACREDITADOS ANTIGÜEDAD
ACUMULADA
Abr-10 6000 200 0
May-10 6000 200 0
Jun-10 6000 200 0
Jul-10 6000 200 8,33 3,89 212,22 5 1061,11
Ago-10 6000 200 8,33 3,89 212,22 5 1061,11
Sep-10 6000 200 8,33 3,89 212,22 5 1061,11
Oct-10 6000 200 8,33 3,89 212,22 5 1061,11
Nov-10 6000 200 8,33 3,89 212,22 5 1061,11
Dic-10 6000 200 8,33 3,89 212,22 5 1061,11
Ene-11 6000 200 8,33 3,89 212,22 5 1061,11
Feb-11 6000 200 8,33 3,89 212,22 5 1061,11
Mar-11 6000 200 8,33 3,89 212,22 5 1061,11
Abr-11 8000 266,67 11,11 5,19 282,96 5 1414,81
May-11 8000 266,67 11,11 5,93 283,70 5 1418,52
Jun-11 8000 266,67 11,11 5,93 283,70 5 1418,52
Jul-11 8000 266,67 11,11 5,93 283,70 5 1418,52
Ago-11 8000 266,67 11,11 5,93 283,70 5 1418,52
Sep-11 8000 266,67 11,11 5,93 283,70 5 1418,52
Oct-11 8000 266,67 11,11 5,93 283,70 5 1418,52
Nov-11 8000 266,67 11,11 5,93 283,70 5 1418,52
Dic-11 8000 266,67 11,11 5,93 283,70 5 1418,52
Ene-12 8000 266,67 11,11 5,93 283,70 5 1418,52
Feb-12 8000 266,67 11,11 5,93 283,70 5 1418,52
Mar-12 8000 266,67 11,11 5,93 283,70 5 1418,52
Abril-junio 2012 12000 400 33,33 10,00 443,33 15 6650,00
Oct-Dic 2012 12000 400 33,33 10,00 443,33 15 6650,00
Enero-marzo 2012 12000 400 33,33 10,00 443,33 15 6650,00
Abril-junio 2012 15000 500 41,67 10,00 551,67 15 8275,00
Julio-sept 2012 15000 500 41,67 15,28 556,94 15 8354,17
Oct-Dic 2012 15000 500 41,67 15,28 556,94 15 8354,17
Enero-marzo 2013 15000 500 41,67 15,28 556,94 15 8354,17
Abril-junio 2013 15000 500 41,67 15,28 556,94 15 8354,17
Julio-sept 2013 15000 500 41,67 16,67 558,33 15 8375,00

TOTAL FONDO DE GARANTIA DE PRESTACIONES SOCIALES
Bs.96.585,19


CALCULO DE PRESTACIONES SOCIALES A ULTIMO SALARIO
ULTIMO SALARIO DIAS ACREDITADOS TOTAL
Bs.558,33 120 Bs.66.999,6


Realizados los 2 cálculos el del fondo de garantía y al último salario, siendo que resulta mas beneficioso para la trabajadora, lo que debe estar en el fondo de garantía de prestaciones sociales, se ordena el pago de NOVENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs.96.585,19), por concepto de antigüedad. ASÍ SE ESTABLECE.-

Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado: El periodo completo vacacional es de 18 días y al haber laborado la mitad del periodo le corresponde as de vacaciones y 3,5 de bono vacacional, de conformidad a lo establecido en los artículos 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2013), lo que suman 21,5 días a razón de un ultimo salario normal de Bs.500, resulta la cantidad de DIEZ MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.10.750,oo). ASÍ SE ESTABLECE.-

Vacaciones Vencidas: Le corresponde de los periodos 2010-2011, 2011-2012 y 2012-2013, le corresponden 15, 16 y 17 días de salario, respectivamente, conforme a lo previsto en la LOT (1997) y LOTTT (2012), a una salario normal de Bs.500,oo, lo que suma la cantidad de VEINCUATRO MIL BOLIVARES (Bs.24.000,oo). ASÍ SE ESTABLECE.-

Bono vacacional vencido: Le corresponde de los periodos 2010-2011, 2011-2012 y 2012-2013, le corresponden 15, 16 y 17 días de salario, respectivamente, conforme a la LOT (1997) y LOTTT (2012) a una salario normal de Bs.500,oo, lo que suma la cantidad de VEINCUATRO MIL BOLIVARES (Bs.24.00,oo). ASÍ SE ESTABLECE.-

Utilidades Fraccionadas: El equivalente a 15 días a de utilidades fraccionadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 131, parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012) a razón de un salario de Bs.500, resulta la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS (Bs.7.500,oo). ASÍ SE ESTABLECE.-

Utilidades vencidas: De los años 2010, 2011 y 2012, el equivalente a 10, 15 y 30 de conformidad con las provisiones de la LOT (1997) y LOTTT (2012), a razón del ultimo salario normal de Bs.500, lo que suma la cantidad VEINTISIETE MIL QUINIENTOS (Bs.27.500,oo). ASÍ SE ESTABLECE.-

Indemnización por despido: El equivalente a lo pagado por concepto de antigüedad, lo que es la cantidad de NOVENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs.96.585,19), 30 días de indemnización por despido y 30 días de salario por indemnización sustitutiva de preaviso, conforme a lo establecido en el artículo 125 numeral 2) y literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de un salario integral de Bs.60,01, lo que resulta la cantidad de Bs.3.600,68. ASÍ SE ESTABLECE.-

El total de los conceptos adeudados por la empresa AUTO PARTS, C.A., y solidariamente el ciudadano CARLOS ALBERTO LOPEZ ESCOLA en calidad de dueño de la patronal y conforme a las previsiones del artículo 151 de la Ley Orgánica del trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012), a la ciudadana JEANETTE ALLISON NIELI VENTURA suma la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.262.920,38) . ASÍ SE ESTABLECE.-

INTERESES DE ANTIGUEDAD: conforme lo establece el artículo 142 de la LOTTT (2012)l, se procederá a calcular mediante una experticia contable complementaria al fallo los intereses de mora, utilizando como base de calculo la antigüedad acreditada conforme se explica en la tabla de calculo del fondo de garantía. ASÍ SE ESTABLECE.-

INTERESES DE MORA: conforme lo establece el artículo 92 de nuestra Constitución Nacional, se procederá a calcular mediante una experticia contable complementaria al fallo los intereses de mora los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo, desde el 28 de enero de 2012 fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha definitiva del pago. ASÍ SE ESTABLECE.-

INDEXACIÓN EN CASO DE INCUMPLIMIENTO DEL PRESENTE FALLO: De conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, calculadas desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de esta, entendiéndose por esto último, la oportunidad de pago efectivo, por lo que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá ordenar un nuevo cálculo de ajuste por inflación, si liquidada la condena el ejecutado no cumpliera con la misma. ASÍ SE DECIDE.-


DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana JEANNETTE ALLISON NIELI VENTURA, contra de la sociedad mercantil AUTO PARTS, C.A. y solidariamente el ciudadano CARLOS ALBERTO LOPEZ ESCOLA conforme a las previsiones del artículo 151 de la Ley Orgánica del trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012), por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

SEGUNDO: Se condena a la demandada AUTO PARTS, C.A., y solidariamente al ciudadano CARLOS ALBERTO LOPEZ ESCOLA, conforme a las previsiones del artículo 151 de la Ley Orgánica del trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012) a cancelarle a la ciudadana JEANNETTE ALLISON NIELI VENTURA, la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.262.920,38).

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad en lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de julio de 2014.

EL JUEZ,


_____________________________
Abg. MIGUEL ÁNGEL GRATEROL



LA SECRETARIA,


_______________________
Abg. MARIALEJANDRA NAVEDA

En la misma fecha y siendo las tres y un minuto de la tarde (3:01 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. PJ071201400089

LA SECRETARIA,

_________________________
Abg. MARIALEJANDRA NAVEDA