El Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Maracaibo
Maracaibo, diez y seis (16) de julio de dos mil catorce (2014)
154° y 205°



DEMANDANTE: ISIS NATHALIE BALZAN VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-12.308.647, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS
JUDICIALES
DE LA PARTE
DEMANDANTE: GERARDO RAMIREZ, WILLIAM GONZALEZ y JUAN CARLOS URDANETA, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.446.195, 8.507.942 y 17.231.783, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.56.672, 60.593 y 173.321, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.


DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA MUJER Y LA IGUALDAD DE GENERO.


APODERADA
JUDICIAL DE
LA DEMANDADA: VANESA ZAVALA, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nr 140.234, domiciliados en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia..




MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre la ciudadana ISIS BALZAN VASQUEZ, ya identificada, asistida por el abogado GERARDO RAMIREZ, e interpuso pretensión por PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA MUJER Y LA IGUALDAD DE GENERO, identificados ut supra; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue ordenada a subsanar mediante auto de fecha 30 de octubre de 2012, apercibiendo a la parte demandante que en el caso de que no subsanará se declarará la inadmisibilidad.

En fecha 07 de noviembre de 2012, el apoderado judicial de la parte actora GERARDO RAMIEZ, consigna escrito a los fines de señalar los datos solicitados por el Tribunal para la subsanación del libelo de demanda.

En fecha 14 de noviembre de 2012, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admite la demanda, ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, conforme a lo previsto en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En fecha 10 de octubre de 2013, se recibió escrito proveniente de la Procuraduría General de la República, mediante el cual acusan recibo del oficio Nro.00001293, mediante el cual se informa que al ser el presente procedimiento instaurado directamente contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, se debe practicar la notificación directamente a su representación judicial de conformidad con las estipulaciones previstas en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que el acto de comunicación Nro. T05-SME-2012-4831, se considera no practicado.

En fecha 11 de octubre de 2013, el Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordena practicar la notificación al Procurador General de la Republica.

En fecha 28 de noviembre de 2013, se recibió exhorto de notificación proveniente del Tribunal Trigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 04 de diciembre de 2013, el Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordena practicar nuevamente a la Dirección Regional del Ministerio del Poder Popular para la Mujer y la Igualdad de Genero, en virtud de haber transcurrido un lapso prolongado entre las notificaciones practicadas, por lo que consideró se había perdido la estadía en derecho.

En fecha 09 de enero de 2014, el ciudadano ARGENIS OLIVEROS alguacil del Circuito Judicial Laboral expuso que en fecha 08 de enero de 2014, se trasladó a la sede de la demandada, y practicó la notificación de la misma.

En fecha 13 de enero de 2014, la Coordinadora de Secretaría, certificó que la notificación de la Procuraduría General de la República y en la sede regional de la Dirección del Ministerio del Poder Popular para la Mujer y la Igualdad de Genero, se efectuaron en los términos previstos en artículo 81 del decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 05 de febrero de 2014, se realizó la distribución para la fase de mediación, correspondiéndole el expediente al Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia.

En la misma fecha anterior, se instaló la audiencia preliminar, y se dio por concluida a fase de mediación por no haber asistido la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA MUJER Y LA IGUALDAD DE GENERO, se entiende contradicha la demanda por los privilegios procesales que goza la República y se ordenó incorporar las pruebas promovidas por la actora.

En fecha 13 de febrero de 2014, se realizó la distribución del expediente para la fase de juzgamiento correspondiéndole al Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 14 de febrero de 2014, es recibido el expediente por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para la fase de juzgamiento.

En fecha 19 de febrero de 2014, el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se pronuncia sobre las pruebas.

En fecha 21 de octubre de 2013, fue celebrada la audiencia de juicio, oral y pública, estando dentro del lapso establecido en la Ley adjetiva para la publicación escrita de la sentencia de mérito, lo realiza sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, redactando el mismo en términos, claros, precisos y lacónicos, por mandato expreso del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS
EN EL DOCUMENTO LIBELAR

De la lectura realizada al libelo presentado el Tribunal observa que el accionante fundamenta su demanda en los siguientes alegatos:

Que inició su relación de trabajo, remunerada, subordinada y por cuenta ajena para el Ministerio del Poder Popular para la Mujer y la Igualdad de Genero, el 03 de febrero de 2009, a través de un contrato a tiempo determinado.

Que el referido contrato a tiempo determinado, fue objeto de más de dos (2) prorrogas, razón por la cual operó la tácita reconducción y por lo tanto se transformó en una relación de trabajo por tiempo indeterminado.

Que dicha relación de trabajo se venía desarrollando bajo el esquema de una jornada diurna de trabajo, en función de las previsiones del artículo 173 de la vigente Ley Orgánica del trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, dentro de un horario comprendido desde las 08:00 a.m. hasta las 12:00 m. y luego de 01:00 p.m. y hasta las 04:00 p.m.
Que devengaba un salario de Bs.5.995,12 de salario normal, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 eiusdem, con labores administrativas, que no suponen confianza o dirección alguna, y no ostentaba la condición de funcionario público.

Que estuvo de reposo medico por encontrarse en un supuesto de incapacidad temporal hasta el 05 de abril de 2012, fecha en la que se reintegró a sus labores por haber mejorado su condición clínica, y cual sería su sorpresa al encontrarse a una persona distinta realizando sus tareas, y por instrucciones de la Directora Estadal del Ministerio del Poder Popular para la Mujer y la Igualdad de Genero Petra Silene Morillo, se le dejó en un pasillo simplemente cumpliendo horario.

Que finalmente el día 31 de mayo de 2012 fue despedida sin causa justificada, despido cuya ausencia de causa justificada se evidenció toda vez que no fue depositada en el Banco Central de Venezuela, la quincena correspondiente al 31 de mayo del 2012, fue retirada del listado de asistencia, todo lo que se tradujo de forma inequivoca en un despido injustificado.

Que ante la respectiva solicitud fue ordenado el reenganche por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, pero no obstante su patronal de manera grosera y desafiante a la autoridad administrativa del trabajo, nunca le asignó las funciones inherentes al cargo de administradora, ya que solo se le permitió que se sentara en una oficina, dotada de computador, pero sin asignarle, ni permitir el desempeño de sus funciones como administradora, lo cual se traduce en un supuesto mobbing laboral, sino en un evidente supuesto de discriminación en el trabajo.

Que la discriminación en lo laboral se ajusta a lo que debe entenderse como acoso laboral, por ir degradando psicológicamente al empleado hasta conseguir que este se autoexcluya. El hostigador utiliza su cargo superior para ir arrinconando y aislando al trabajador elegido hasta acabar inutilizándolo, después de un lento periodo de desgaste.

Que es el caso que en fecha 07 de agosto de 2012, vista las discriminación de la que fue objeto, producto de la denuncia que por reenganche cursó por ante la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, tuvo que renunciar justificadamente a su sitio de trabajo.

Que el artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las Trabajadoras, establece que en caso de despido injustificado o retiro justificado el trabajador tendrá derecho a recibir, además de sus prestaciones sociales, un monto equivalente a estas por concepto de indemnización.

Que sus prestaciones sociales sumaron la cantidad de Bs.46.572,41 (antigüedad e intereses de antigüedad periodo 1997-2012 Bs.33.483,88, antigüedad hasta 01/05/2012 Bs.3.197,4, vacaciones fraccionadas Bs.1.798,54, Bono vacacional Bs.1.798,54, utilidades fraccionadas Bs.10.491,46).

Que le corresponde de indemnización de despido el doble de las prestaciones sociales, a saber, la cantidad de Bs.93.144,82, de los cuales hay que sustraer la cantidad de Bs.69.192,82, y que demanda, más el pago de los intereses moratorios y la indexación correspondiente.

DE LAS PRUEBAS
La parte demandante ISIS NATHALIE BALZAN VASQUEZ, promovió las siguientes pruebas:

1.- DOCUMENTALES:
1.1.- Constancia de pago por terminación de la relación de trabajo, que en la pieza de pruebas en un (1) folio útil riela marcado con la letra A. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de un documento que fue opuesto como suscrito por la parte demandada, y siendo que esta no acudió a la audiencia de juicio para desconocer la misma, se tiene como reconocida, acreditadose el pago de conceptos laborales al termino de la relación de trabajo, que son valorados por este sentenciador a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

1.2.- Carta de renuncia (terminación de la relación laboral) de fecha 07 de agosto de 2012, que en la pieza de pruebas en un (1) folio útil riela marcado con la letra B. Con respecto a este medio de prueba, al tratarse de una carta suscrita por la misma parte promovente sin intervención de la parte contraria, ni de ningún tercero, no puede ser opuesta a ella, por lo que no es valorada por este sentenciador a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

1.3.- Certificados de incapacidad temporal o reposo medico expedidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que en la pieza de pruebas en cincuenta y seis (56) folios útiles rielan marcados en su conjunto con la letra C. Con respecto a estos medios de prueba, al no estar referidos a ningún hecho controvertido en juicio, la misma deviene de impertinente en el proceso, razón por la cual no es valorada por este sentenciador a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

1.4.- Expediente administrativo Nro.042-2012-01-00778 de la Inspectoría del trabajo de Maracaibo Dr. Luis Homez, en la pieza de pruebas en sesenta y un (61) folios útil riela marcado con la letra D. Esta documental no fue presentada con el escrito de promoción de pruebas tal y como fue anunciada por la parte promovente, no obstante ello, fue consignada en el lapso de celebración de la audiencia de juicio por indicación del Tribunal, tal y como se explica infra (en la prueba de informe), razón por la cual se reproduce el merito probatorio indicado. ASÍ SE ESTABLECE.-

2.- INFORMATIVA:
2.1.- A la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Dr. Luis Homez, ubicada en la Av. 5 de Julio con Indio Mara, a los fines de que informe, si reposa en la Inspectoría del Trabajo, expediente 042-2012-01-00778. Con respecto a este medio de prueba, si bien no consta la respuesta de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, la parte promovente insistió en su evacuación en fecha 07 de abril de 2014 (folio 133 del expediente), y en la audiencia de juicio, se ordenó solicitar nuevamente la informativa a la Inspectoría del Trabajo, y a los fines de hacer más celere el proceso el tribunal dejó la posibilidad que la parte actora consignara copia certificada del expediente administrativo, y siendo que efectivamente fue consignado en fecha 16 de junio de 2012, al tratarse de la copia certificada de un documento público administrativo, que no fue atacada en forma alguna por la parte contraría, es valorada por este sentenciador a tenor de lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

A los fines de pronunciarse sobre el fondo de la controversia procede ahora este Juzgador a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa, analizando las probanzas aportadas por las partes y los elementos con relevancia probatorio que pudieron surgir en el proceso.

La presente causa fue incoada por la ciudadana ISIS NATHALIE BALZAN VASQUEZ, en contra del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA MUJER Y LA IGUALDAD DE GENERO, y a este respecto hay que realizar las siguientes consideraciones:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 136, señala la distribución del Poder Público, indicando a su vez la división del Poder Público Nacional, de la forma siguiente:

“Artículo 136. El Poder Público se distribuye entre el Poder Público Municipal, el Poder Público Municipal, el Poder Público Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus atribuciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.”


El Poder Público Nacional está conformado por un conjunto de órganos que constituyen la República, a través de los cuales se materializa el ejercicio del Poder Público, denominada la Administración Pública, quien está integrada por: La Administración central, Las Administraciones con Autonomía Funcional y la Administración Descentralizada.

Es así que la administración Central está integrada por todos aquellos órganos de la Administración Pública que conforman el Poder Público Nacional, como el MINISTRERIO DEL PODER POPULAR PARA LA MUJER Y LA IGUALDAD DE GENERO, que carece de personalidad jurídica propia, por lo tanto no puede ser parte de una relación jurídica procesal, ni comparecer en juicio, ni representarse por sí mismo, debido a que dicha atribución es atribuida a la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, quien es la que debe ser llamada a juicio, y la facultada para hacerse parte en el juicio.

Tal circunstancia fue advertida por la Procuraduría General de la República, quien le señaló al Tribunal de sustanciación que debía notificar en calidad de parte a la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dicho Tribunal de sustanciación aunque no lo indicó expresamente realizó el llamado a juicio de la República, notificando mediante oficio al Procurador General de la República, indicando que había sido “demandado” el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA MUJER Y LA IGUALDAD DE GENERO, y siendo que éste no tiene personalidad jurídica, debe entenderse que cuando se nombra al Ministerio se refiere a la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA que es la que tiene tal carácter y puede ser llamada a juicio en calidad de parte. QUE ASÍ QUEDE ENTENDIDO

Aclarado lo anterior, la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, no acudió a la audiencia preliminar y no contestó la demanda, pero a pesar de su incomparecencia no opera la confesión ficta en virtud de los llamados privilegios procesales. Así, la condición es que “la no comparecencia”, se traduzca en todo caso, como una contradicción de todo lo alegado.

A los fines de Es de interés transcribir los siguientes artículos referidos a Privilegios y prerrogativas procesales, es decir, los artículos 6 de la Ley de Hacienda Pública; 65 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; artículo 68 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que son del siguiente tenor:

La Ley de Hacienda Pública Nacional (G.O. Nº 1.660 Extraordinario 21/06/1.974) en su artículo 6, establece:

“Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de contestación de demandas intentadas contra ellas o excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes....” (Negrillas nuestras).

El artículo 65 (antes 69) del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República señala:

“Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República.”

También, por su parte el artículo 68 (antes 66) del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece:

“Cuando el Procurador o Procuradora General de la República o los abogados que ejerzan la representación de la República no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República..” (Subrayado nuestro).

En la presente causa, la demandante señala que laboró con el cargo de Administradora, para el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA MUJER Y LA IGUALDAD DE GENERO, que es un órgano y por lo tanto se tiene que laboró directamente para la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. En todo, caso siendo que sin duda la demandada, goza de privilegios y prerrogativas procesales, no puede operar la figura de la confesión ficta. Así aun cuando, no haya asistido al proceso alguna representación a los actos del proceso, bien sea a la Audiencia Preliminar, a la promoción de pruebas, a la contestación de la demanda, a la Audiencia Oral y Pública de Juicio, o en cualquier otra forma participara en el proceso, en general en defensa de los intereses de la República y privilegios aplicados en cuanto a la incomparecencia, a la demandada, debe entenderse ésta como contradicha en cada una de sus partes. ASÍ SE ESTABLECE.

Establecido lo anterior, conforme a lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fija de acuerdo con la forma en la que la accionada dé contestación a la demanda. En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:

“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…
“…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra Distribuidora de Bebidas Mar Caribe, C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …” (…).
Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.


Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos, se determina que en el presente caso en razón a los privilegios procesales se entiende que la patronal ha negado la relación de trabajo con la ciudadana ISIS NATHALIE BALZAN VASQUEZ, le corresponde a esta ciudadana probar por lo menos una prestación personal de servicios, a los fines de que opere a su favor la presunción de laboralidad prevista en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. ASÍ SE ESTABLECE.-

Conforme a la delimitación de las cargas probatorias determinadas por este Tribunal Octavo de Juicio, pasara a primeramente a verificar la existencia o no de la relación laboral. En este orden de ideas, de las documentales promovidas por la parte actora se encuentra una copia certificada del expediente administrativo 042-2012-01-00778 en el cual se tramitó la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, en la cual se evidencia la inscripción en el IVSS, contratos individuales de trabajo, constancia de trabajo y de las actas de reenganche forzoso en la sede de la patronal realizados por el funcionario del trabajo donde constan declaraciones de representantes del patrono, y además consta documental de pago de conceptos efectuado por la patronal al terminar la relación de trabajo (folio 05 de la pieza de pruebas), de los cuales se evidencia plenamente el carácter de trabajadora de la demandante; de allí que a juicio de quien sentencia queda plenamente demostrada la existencia de la relación de trabajo entre ISIS NATHALIE BALZAN VASQUEZ y la demandada REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA MUJER Y LA IGUALDAD DE GENERO. ASÍ SE DECIDE.-

Así las cosas, al haber quedado establecidas la existencia de la relación laboral, se pasará a determinar el tiempo de duración de la misma. En cuanto al tiempo de duración de la relación de trabajo, la accionante afirmó que la relación de trabajo comenzó en fecha 03-02-2009 y que culminó en fecha 07-08-2012, mientras que la patronal al no contestar, ni acudir a la audiencia de juicio no afirmó nada en el proceso. En este sentido consta en los autos en el folio 05 de la pieza de prueba documento de pago de conceptos laborales al termino de la relación de trabajo que contiene esta fecha como de terminación de la relación laboral, y asimismo consta carta de renuncia de la misma fecha (folio 06 de la pieza de pruebas), en razón de ello queda acreditado en el proceso que la duración de la relación laboral fue desde del 03-02-2009 al 07-08-2012, tal y como fue afirmado por la parte demandante en su escrito liberal. ASÍ SE ESTABLECE.-

Ahora bien, en cuanto a la pretensión de la parte accionante solicita el pago de la indemnización por retiro justificado, por haberse tenido que retirar de su trabajo por la actitud de la demandada, de no ubicarla en su puesto de trabajo y no pagarle el salario de forma puntual y regular, lo que a juicio de la representación judicial constituye una suerte de acoso laboral. En este sentido, se evidencia en el expediente administrativo Nro.042-2012-01-00778, y de la acta de fecha 17 de julio de 2012 que forma parte de ese expediente y que fuera efectuada por el funcionario del trabajo competente, que en dicha acta se dejó constancia del retraso de los salarios a la trabajadora, y de la no entrega del beneficio de alimentación (cesta tickets), más no se dejó constancia del traslado a otro puesto de trabajo u otra situación semejante; Ahora bien, debemos pasar a analizar algunos conceptos tales como, despido, despido justificado, retiro justificado y despido indirecto.

El despido es una forma de terminación de la relación laboral por voluntad unilateral del patrono, es además una facultad amplia que le concede la Ley de ponerle o no fin a la relación de trabajo, bien sea en forma justificada o injustificada.

Se entenderá que el despido es justificado cuando las circunstancias que den lugar a la terminación del contrato de trabajo por la manifestación de voluntad del patrono, debido a que el trabajador ha incurrido en una causal prevista en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras


Igualmente se entenderá por retiro la manifestación de voluntad del trabajador de poner fin a la relación de trabajo. El retiro será justificado cuando se funde en una causa prevista en el artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras.

Se entenderá por retiro la manifestación de voluntad unilateral del trabajador o trabajadora de poner fin a la relación de trabajo, siempre y cuando la misma se realice en forma espontánea y libre de coacción

El despido indirecto constituye un incumplimiento contractual que va mas allá del jus variandi, es aquella situación en la cual el patrono, a fin de ponerle término a la relación de trabajo, se vale consciente e intencionalmente en forma disimulada de mecanismos indirectos para que el trabajador se retire de la empresa.
.
Se considerará despido indirecto:
a) La exigencia que haga el patrono o la patrona al trabajador o trabajadora para que realice un trabajo de índole manifiestamente distinta de aquel al que está obligado u obligada por el contrato o por la Ley, o que sea incompatible con la dignidad y capacidad profesional del trabajador o trabajadora, o de que preste sus servicios en condiciones que acarreen un cambio de su residencia, salvo que en el contrato se haya convenido lo contrario o la naturaleza del trabajo, implique cambios sucesivos de residencia para el trabajador o trabajadora, o que el cambio sea justificado y no acarree perjuicio a éste o ésta.
b) La reducción del salario.
c) El traslado del trabajador o trabajadora a un puesto inferior.
d) El cambio arbitrario del horario de trabajo.
e) Otros hechos semejantes que alteren las condiciones existentes de trabajo.

En consecuencia, podemos equiparar el retiro justificado al despido injustificado, al adecuar los efectos patrimoniales de ambas situaciones, va a producir en la persona del patrono, las mismas consecuencias que produce en él su decisión unilateral de despedir sin que medie justa causa a un trabajador y que no son otras que las del pago de las indemnizaciones y prestaciones previstas en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras

El retiro se da cuando el trabajador, de manera espontánea y libre de coacción, pone fin a la relación de trabajo, justificada o injustitifacada. La circunstancia que se haga voluntariamente, libre de coacción es un elemento importante para que produzca efectos juridico-laborales por lo que a juicio de quien sentencia el retiro de la trabajadora fue justificado conforme a lo establecido en el artículo 80, literales g) y e). ASÍ SE DECIDE.-

Decidido lo anterior, siendo que el retiro de la trabajadora debe considerarse como justificado, y conforme a la parte in fine del artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, en estos casos tiene derecho a recibir además de sus prestaciones sociales, un monto equivalente a éstas por concepto de indemnización.

En este sentido, siendo que la parte accionante en su demanda engloba en el concepto de “prestaciones sociales” todo lo pagado por la patronal al momento de terminación de la relación de trabajo: antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades e intereses de antigüedad, se hace necesario aclarar que debe entenderse como “prestaciones sociales”.

En cualquier parte del mundo, se entiende como prestaciones sociales la indemnización que debe pagársele al trabajador como compensación por sus años de servicio, al término de la relación laboral. En Venezuela a esa indemnización se le denomina “prestaciones sociales”. Este beneficio, según Rodríguez Ovalles (2004) en su obra Exodio al Derecho del Trabajo y la Seguridad Social, señala lo siguiente:

“Este beneficio, que otorgan los años de servicio, se instituye en Venezuela desde la Ley del Trabajo de 1936. A la antigüedad, desde 1947, se le agrega otro beneficio compensatorio a la prestación de servicio como es “el auxilio de Cesantía” que procedía para los despidos injustificados.
Según el decreto Nro.124 de fecha 31 de mayo de 1974, los beneficiarios de antigüedad y cesantía se consolidan como derechos adquiridos, desde entonces no les afecta la condición o forma como termine la relación de trabajo, sea justificada o injustificada.
En la LOT de 1990 se reúnen antigüedad y cesantía, que para entonces, con la ley de 1983, correspondía a quince (15) días de salario por cada concepto, fusionándose ambos como “prestación por antigüedad”; de manera que, el trabajador recibía los mismos treinta (30) días, que antes sumaba cesantía y antigüedad.
Desde la reforma de 1997, en el artículo 108 se le denominó “prestación de antigüedad”. Ahora la LOTTT le denomina “prestaciones sociales”
Hasta la entrada en vigencia de la reforma de la LOT de 1990, el 16 de junio de 1997, el beneficio por prestación de antigüedad estaba constituido por el producto aritmético del último salario del trabajador, por los años de servicio, lo que se denominaba retroactividad de las prestaciones sociales o antigüedad, que además consideraba el último año desde seis meses cumplidos.” (págs.163 y 164)

Igualmente el Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras Artículo 92 establece:

En caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador o la trabajadora manifestaran su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales. (Subrayado nuestro)

De allí que solo lo pagado por la patronal como concepto de antigüedad, es lo que debe tomarse como base a la indemnización por retiro justificado, que conforme al calculo efectuado por la actora y que reconoce como su antigüedad, el monto asciende a Bs.31.504, pero de la pago efectuado por la demandada y que riela en el folio 05 de la pieza de pruebas se evidencia que asciende a Bs.35.819, es esta última la que se considera cierta por ser más favorable para el trabajador. En virtud de lo expuesto se condena a pagar TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.35.819,65), por concepto de la referida indemnización por retiro justificado. ASÍ SE DECIDE.-

El total de los conceptos adeudados suman la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.35.819,65). ASÍ SE ESTABLECE.-

INTERESES DE MORA: conforme lo establece el artículo 92 de nuestra Constitución Nacional en concordancia con el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se procederá a calcular mediante una experticia contable complementaria al fallo los intereses de mora a la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.35.819,65), los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo, desde el 07 de agosto de 2012 fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha definitiva del pago. ASÍ SE ESTABLECE.-

INDEXACIÓN EN CASO DE INCUMPLIMIENTO DEL PRESENTE FALLO: De conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, calculadas desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de esta, entendiéndose por esto último, la oportunidad de pago efectivo, por lo que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá ordenar un nuevo cálculo de ajuste por inflación, si liquidada la condena el ejecutado no cumpliera con la misma. ASÍ SE DECIDE.-

Se ordena la remisión del expediente al Tribunal Superior que por distribución corresponda, en virtud de la consulta obligatoria en las causas en que la República sea parte, prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana ISIS NATHALIE BALZAN VASQUEZ, en contra de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA MUJER Y LA IGUALDAD DE GÉNERO.

SEGUNDO: Se condena a pagar a la demandada REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA MUJER Y LA IGUALDAD DE GENERO, a la ciudadana ISIS NATHALIE BALZAN VASQUEZ la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.35.819,65), más la cantidad que resulte del calculo de los intereses de antigüedad y de mora, que serán calculados de la forma como se estableció en la parte motiva de este fallo.

TERCERO: No hay condenatoria en costa en virtud de los privilegios procesales que goza la República.

CUARTO: Se ordena la Notificación al Procurador General de la Republica de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con rango Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República

Publíquese, Regístrese y Notifíquese

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diez y seis (16) días del mes de julio del año 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez,


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MIGUEL ÁNGEL GRATEROL,

La Secretaria,


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MARIALEJANDRA NAVEDA


En la misma fecha y siendo las ocho y cuarenta y dos de la mañana (8:42 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. PJ071201400088


La Secretaria,



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MARIALEJANDRA NAVEDA