Tribunal Séptimo de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del
Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Maracaibo, siete (07) de julio de dos mil catorce (2014).
204º y 155º

Asunto: VP01-S-2013-000135.

SENTENCIA DEFINITIVA:

PARTE DEMANDANTE: ciudadanos GARVIS GARCÍA, RUBÉN CARRASQUERO, ROBERT LUZARDO y RICHARD QUEVEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Números: V-9.748.508, V-7.773.205, V-17.635.728 y V-14.630.148, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-
APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES DEMANDANTES: ciudadanos VALMORE PARRA TORRES y CAROLINA BOSCAN B., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números: 51.984 y 51.727, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14/03/1941, bajo el Nº 323, Tomo 1, Expediente Nº 779.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos ENRIQUE GONZÁLEZ RUBIO, ROBERTO ENRIQUE GÓMEZ, ANDRÉS M. GONZÁLES CRESPO, BERNARDO GONZÁLEZ CRESPO, MARINES CASAS DE MAROSO, DIEGO ALBERTO GONZÁLEZ CRESPO, ENRIQUE E. GONZÁLEZ CRESPO, ANAPAULA RINCÓN ECHETO, MARIA GABRIELA VILLAMIZAR y NATHALY GÓMEZ LÓPEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 2.480, 5.968, 26.652, 55.394, 19.135, 90.591, 98.651, 99.848, 112.281 y 112.228, respectivamente.-

MOTIVO: DIFERENCIAS SALARIALES.-

ANTECEDENTES PROCESALES:

En el juicio que por diferencias salariales, sigue los ciudadanos GARVIS GARCÍA, RUBÉN CARRASQUERO, ROBERT LUZARDO y RICHARD QUEVEDO, consignando escrito libelar por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral, en fecha 16/04/2013, asignándole al asunto la numeración VP01-S-2013-000135, correspondiéndole por distribución su conocimiento en la primera fase del procedimiento al TRIBUNAL SÉPTIMO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE ÉSTE CIRCUITO JUDICIAL LABORAL, quien admitió la demanda en fecha 17/04/2013, ordenando la respectiva notificación, a fin de que comparezca y tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar.
En fecha 14/06/2013, se realizó en su debida oportunidad, acto de distribución pública de las Audiencias Preliminares, correspondiéndole la presente causa al TRIBUNAL SEXTO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el cual dejó constancia de la comparecencia de las partes y prolongó en varias oportunidades la Audiencia siendo la última de ellas en fecha 30/09/2013.
En fecha 10/10/2014, fue distribuido el expediente a los Tribunales de Juicio, por lo que por distribución correspondió conocer a éste TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, quien lo recibió en la misma fecha.
En fecha 23/05/2014, día fijado para la inspección judicial promovida por la parte demandada, se llevó a efecto la misma.
En el marco de la celebración de la Audiencia de Juicio, Oral y Pública (26/05/2014), el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de las partes, seguidamente se procedió a declarar abierta la Audiencia, en la cual se escucharon los alegatos de las partes, se evacuaron las pruebas promovidas por la parte actora y la prueba testimonial de la parte demandada, y se prolongó la misma para el día 17/06/2014; en la prolongación fueron evacuadas el resto de las pruebas promovidas por la parte demandada, se aplicó el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se escucharon las observaciones y se difirió el dictamen del dispositivo del fallo para el quinto día hábil siguiente, fecha en la cual fue dictado.
En consecuencia y estando dentro de la oportunidad a reproducir el fallo escrito que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin necesidad de transcribir los actos del proceso, ni los documentos que consten en el expediente, este Tribunal procede a motivar su decisión en los siguientes términos:

FUNDAMENTOS DE LA PARTE ACTORA CIUDADANOS GARVIS GARCÍA,
RUBÉN CARRASQUERO, ROBERT LUZARDO y RICHARD QUEVEDO:

Del escrito libelar, así como de lo alegado en la Audiencia Oral y Pública de Juicio, se tiene que la parte demandante realiza las siguientes pretensiones:
Que iniciaron su prestación personal de servicios directos, subordinados y remunerados en fecha 16/03/1992, 24/04/1995, 01/02/2008 y 03/11/2003, respectivamente, para la empresa demandada, desempeñando los cargos actualmente de Técnico IV, Operador III y Operadores I, respectivamente, ejecutando su trabajo en distintas jornadas de trabajo conforme a la siguiente forma: a).- 42,5 horas semanales para jornada diurna, b).- 42 horas efectivas semanales para la jornada mixta, y c).- 34 horas efectivas semanales en la jornada nocturna, y bajo las ordenes de los Supervisores Nelson Valbuena, Vianny Solórzano, Francisco Sarria, entre otros, devengando un último salario básico de Bs. 245,38, Bs. 208.61, bs. 149,96 y Bs. 149,96, respectivamente.
Que sus horarios de trabajo son variables de acuerdo al turno que les corresponda trabajar.
Que la entidad de trabajo demandada proporcionó a través de las luchas reivindicatorias beneficios laborales a sus trabajadores, los cuales con el transcurrir del tiempo y gracias a la intervención de las organizaciones sindicales, se mantenían incólumes, mejorándose mediante acuerdos o convenios colectivos que les otorgaban (a los trabajadores), entre otros, mejores salariales.
Que la demandada ha venido incumplido los incrementos o mejoras salariales plasmadas en el Convenio Colectivo de Trabajo 2008-2010 que fue celebrada entre la empresa “Cervecería Polar, C.A., establecimiento Planta Modelo” y el Sindicato Único de Trabajadores de Cervecería Polar, C.A., Planta Modelo (SINUNTRACEPOCA); e igualmente viene incumpliendo con el Convenio Colectivo de Trabajo 2010-2013, celebrado entre la demandada y el Sindicato Bolivariano Socialista de Trabajadores de la Cervecería Polar, C.A. (SINBOLSTRACEPOCA).
Que el incumplimiento mencionado se materializa cuando la entidad de trabajo accionada incumple de manera flagrante con la Cláusula Nº 7, en su numeral primero del Convenio Colectivo de Trabajo vigente.
Que la cláusula Nº 1 del Convenio Colectivo establece las “definiciones” de términos que tienen por finalidad unificar los criterios señalados, y la cual indica que “Para la más clara y correcta interpretación y aplicación de la Presente Convención Colectiva las Partes acuerdan establecer los siguientes términos y definiciones: Salario Básico (SB): remuneración fijada en el tabulador de Salarios para cada clasificaron o nivel… Salario Normal (SN): Remuneración devengada por el Trabajador en forma regular y permanente durante su jornada ordinaria de trabajo (Salario Básico, 100% Aporte Empresa Fondo de Ahorros, Bono Nocturno, Bono de Asistencia Perfecta (en la semana que se devengue) Horas Extras, Mitad del Tiempo de Viaje, Gestión de Desempeño y para aquellos trabajadores que lo causen, los conceptos no mencionados anteriormente asociados a las Jornadas Mixtas, Diurnas y Nocturnas, en la semana en la cual se devenguen)…”
Que los conceptos que integran el salario normal, son los siguientes:
 Fondo de Ahorro (FDA), cláusula 26.
 Bono Nocturno (BN), cláusula 7.
 Bono de Asistencia Perfecta (BAP), cláusula 10.
 Horas Extras (HE), cláusula 8
 Tiempo de Viaje (TDV), cláusula 16.
 Gestión de Desempeño (GDD), cláusula 9.
Que para el cálculo del salario normal (SN) se debe aplicar la siguiente formula:
 SN= SB + FDA (SB x FDA x 7) + BN (SB x FDA x 0,63 x los días de la guardia) + BAP (6 días SB cada 2 meses) + HE (SB x FDA x los días que corresponda a la guardia del trabajador x 145% o 210% o 425 % y/o 560%) + TDV (SB x FDA / los días de acuerdo al turno de trabajo x 2.5) + GDD.
Que la cláusula Nº 7 contentiva de la “Remuneración de la Jornada Ordinaria”, en su numeral primero establece que: “La jornada de trabajo ordinaria se remunerará en proporción al salario normal, al tiempo laborado por cada trabajador…”
Que en apego a una correcta interpretación de las normas indicadas la entidad de trabajo debe remunerar a sus trabajadores la jornada ordinaria en proporción al salario normal devengado, es decir, que para el calculo del salario correspondiente a un trabajador se debe promediar el salario normal devengado entre la jornada ordinaria, para posteriormente multiplicar el conciente obtenido por el número de días trabajados, dando como resultado el salario devengando por el trabajador.
Que la demandada viene cancelándoles desde el año 2008 y de manera reiterativa hasta la presente fecha, un salario por la jornada ordinaria trabajada que toma como referencia el salario básico devengado, el cual de acuerdo con la Cláusula Nº 1 del Convenio Colectivo de Trabajo es la “… Remuneración fijada en el Tabulador de Salarios para cada clasificación o nivel…”, es decir, que constituye una asignación única sin la adicción de ningún tipo de ingrediente salarial contractual.
Que es esa diferencia salarial la que hoy reclaman, que la demandada incumple violando la normativa pactada en el Convenio Colectivo de Trabajo en detrimento de sus derechos laborales, al cancelarles la jornada ordinaria de trabajo con un salario inferior al acordado en la Convención Colectiva de Trabajo, ya que le niega vigencia a la cláusula Nº 7 y no utiliza el “salario normal” acordado en la norma para efectuar el pago del sueldo, sino que lo cancela con un “salario básico”, inferior al ordenado por el Convenio suscrito, lo que origina la diferencia salarial que se reclama y cuyo pago se demanda. Que cabe destacar que esa diferencia salarial tiene si incidencia en otros beneficios tales como las vacaciones y utilidades.
Que se reclama las diferencias salariales que les corresponde de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente y con fundamento a los hechos narrados y al artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, a las cláusulas 1, 7, 8, 9, 10, 16 y 26 de la vigente Convención Colectiva de Trabajo 2010-2013, que rige las relaciones de trabajo de los laborantes de la entidad de trabajo que se demanda.
Que por el pago de las diferencias salariales de los conceptos laborales, en los períodos y jornadas de trabajo de cada uno de los actores que hoy demanda, son los siguientes:
 Técnico IV Garvis, la cantidad de Bs. 224.595,14.
 Operador III Rubén, la cantidad de Bs. 97.603,96.
 Operador I Richard, la cantidad de Bs. 70.167,58.
 Operador I Robert, la cantidad de Bs. 45.831,33.
Que reclaman la cantidad total de Bs. 438.198,01 y cuyo pago total se pretende con fundamento a los hechos narrados y amparado además, por las normas legales aquí invocada.
Que asimismo solicita sea condenada a la accionada al pago de las incidencias de esas diferencias salariales en los beneficios laborales como son las vacaciones y utilidades, así como de los intereses moratorios y legales contemplados en el ordenamiento jurídico y sea ordenada la experticia completaría del fallo que sea proferido en la definitiva. Así como la condenatoria en costas a que haya lugar.

FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA
SOCIEDAD MERCANTIL CERVECERÍA POLAR, C.A.

De lo alegado en el escrito de contestación de la demanda, así como de lo reproducido en la Audiencia Oral y Pública de Juicio, se tiene que la parte demandada realiza las siguientes alegaciones:
Que convienen por ser cierto que los demandantes iniciaron su prestación personal de servicios directos, subordinados y remunerados para Cervecería Polar, C.A. establecimiento Planta Modelo en fechas 16/03/1992, 24/04/1995, 01/02/2008 y 03/11/2003, respectivamente, desempeñando los cargos actualmente de Técnico IV, Operador III y Operador I, respectivamente, ejecutando su trabajo en distintas jornadas de trabajo. Devengando como ultimo salario básico la suma de Bs. 245,38, Bs. 208.61, Bs. 149,96 y Bs. 149,96, respectivamente.
Que la empresa conviene por ser cierto que los horarios de trabajo eran variables de acuerdo al turno que les correspondiera trabajar.
Niega, rechaza y contradice que la empresa haya venido incumpliendo los incrementos o mejoras salariales plasmados en los Convenios Colectivos de Trabajo 2008-2010 y 2010-2013.
Niega, rechaza y contradice que el incumpliendo se vea materializado en un pretendido incumplimiento flagrante del numeral primero de la cláusula Nº 7 del Convenio Colectivo de Trabajo vigente.
Niega, rechaza y contradice que la empresa haya incumplido con el contenido de cualquiera de los conceptos o definiciones contenidas en la referida cláusula Nº 1 de dicho convenio colectivo de trabajo y muy especialmente niega y contradice que haya incumplido el contenido de los términos o conceptos correspondientes al salario básico (SB), salario normal (SN), salario, salario hora diurno y/o salario hora nocturno.
Que es cierto y por ello lo conviene que el fondo de ahorro (FDA) cuyo beneficio se encuentra contenido en la cláusula Nº 26 de la CCT vigente, el cual es definido como el aporte realizado por al empresa de una cantidad equivalente al 100% del ahorro mensual que realiza el trabajo para lo cual el trabajador deberá aportar 10% de su salario básico.
Que la empresa conviene que la formula constituye la siguiente: SB x 1.10 (aporte del fondo de ahorro (FDA) x 7 días), que constituye el aporte por concepto de fondo de ahorro semanal.
Que la empresa conviene que el bono nocturno (BN) cuyo beneficio se encuentra contenido en la cláusula Nº 7 de la CCT vigente, es remunerado con un recargo del 63% sobre el salario hora diurno.
Que la empresa niega y contradice que la formula constituye la siguiente: SB x FDA (1.10) x 0,63 x los días de la guardia.
Que la formula correcta es: (salario diario + AFA empresa diario x 63%) x Nº bonos nocturnos o guardias nocturnas (SB * 1,1) * 63% * Nº guardias nocturnas (07) o mixta (3,5) CL 7 (3).
Que es cierto que el bono por asistencia perfecta (BAP) cuyo beneficio se encuentra contenido en la cláusula Nº 10 de la CCT vigente es la bonificación especial bimestral equivalente a 6 salarios básicos para aquellos trabajadores que cumplan con asistencia perfecta en un lapso bimestral demostrando un alto sentido de responsabilidad y valoración en el cumplimiento de sus labores durante un mes, bajo las condiciones establecidas en la referida cláusula 10 la empresa conviene que la formula para su calculo es la siguiente: Salario diario * 6 días cada 2 meses.
Que conviene la empresa que las horas extras (HE) cuyo beneficio se encuentra contenido en la cláusula Nº 8 de la CCT vigente es el monto que se le cancela al trabajador como consecuencia de trabajar horas en exceso a su horario normal, reportado como una novedad por el supervisor remunerándose dependiendo si estas horas en exceso a su horario normal, son diurnas, nocturnas o ejecutadas en día feriado, descanso legal y/o descanso convencional en horario diurno o nocturno.
Que la empresa niega que la formula constituye la siguiente: SB x AFA x los días que corresponda a la guardia del trabajador x 145% o 210% o 425% (según la hora donde se trabaje).
Que la formula correcta para su calculo es la siguiente: ((salario diario + AFA empresa diario) / 7) * 145% * Nº horas extras laboradas si es hora extra laborada en horario diurno. Que se divide entre 7 pus constituye la cantidad de horas de la jornada diurna laborada conforme a los estipulado en la CCT vigente.
Que la empresa conviene que la hora extra nocturna cuyo beneficio se encuentra contenido en la cláusula N° 8 de la CCT vigente, constituye el monto que se le cancela al trabajador como consecuencia de trabajar horas en exceso a su horario normal nocturno (entre las 19:00 p.m. y las 05:00 a.m.), reportando como una novedad por el supervisor, cancelándose con el salario básico correspondiente al día en que ocurre la novedad por un factor de incremento (210 %), incluyendo el aporte de la empresa al fondo de ahorros.
Niega la empresa que la formula constituya la siguiente: SB x AFA x los días que corresponda a la guardia del trabajador x 210 % (según la hora donde se trabaje). Que la formula correcta para su calculo es la siguiente: ((salario diario + AFA empresa diario) / 5,5) * 210% * Nº horas extras laboradas. Que se divide entre cinco punto cinco pues constituye la cantidad de horas de la jornada nocturna laborada conforme a lo estipulado en la CCT vigente.
Que es cierto y por ello conviene la empresa que la hora extra diurna en día feriado, descanso legal y/o descanso convencional cuyo beneficio se encuentra contenido en la cláusula Nº 8 de la CCT vigente, es el monto que se le cancela al trabajador como consecuencia de trabajar horas en exceso a su horario normal, bien sea en un día feriado, descanso legal y/o descanso convencional (entre las 05:00 a.m. y las 19:00 p.m.) reportando como una novedad por el supervisor, cancelándose con el salario básico correspondiente al día en que ocurre la novedad por un factor de incremento (425% o 560% según corresponda). Incluyendo el aporte de la empresa al fondo de ahorros.
Niega la empresa que la formula constituya la siguiente: SB x AFA x los días que corresponda a la guardia del trabajador x 425% o 560% (según la hora donde se trabaje). Que la formula correcta para su calculo es la siguiente: ((salario diario + AFA empresa diario) / 7) * 425% * Nº horas laboradas. Que se divide entre siete pues constituye la cantidad de horas de la jornada diurna laborada conforme a lo estipulado en la CCT vigente. Que en cuanto a hora extra feriada nocturna deben señalar que la formula correcta es la siguiente: ((salario diario + AFA empresa diario) / 5.5) * 560% * Nº horas laboradas. Que se divide entre 5,5 por ser jornada feriada nocturna.
Niega, rechaza y contradice que los conceptos señalados por la parte actora determinados bajo las formulas transcritas es su libelo de demanda constituyan el llamado salario normal establecido por la Ley y la CCT.
Niega, rechaza y contradice que el concepto de tiempo de viaje (TDV) cuyo beneficio se encuentra contenido en la cláusula Nº 16 de la CCT vigente, se calcule conforme lo señala la parte actora en su libelo de demanda, es decir, niega y rechaza que la empresa en lugar de computar como jornada efectiva la mitad del tiempo que debe durar normalmente el transporte, cancelará como mitad de tiempo de viaje el 2,5 de horas extraordinarias por jornada semanal de trabajo y cuando se labore en días feriados, de descanso legal o contractual, se cancelará adicionalmente también, la alícuota diaria de 0,5 de horas extraordinarias por cada jornada adicional laborada en dichos días feriados, de descanso legal y contractual. Que en ese caso se trata de horas ordinarias que son el resultado de sumar salario básico + AFA / 7 * 2,5 que constituye el factor que define la CCT por concepto de tiempo de viaje. Que la parte actora sustituye las horas ordinarias por el factor del tiempo extraordinario vale decir, 145%, 425%, 210% o 560% lo cuales improcedente y nunca fue acordado entre las partes que discutieron la Convención Colectiva vigente.
Que la empresa niega y rechaza que la fórmula constituya la siguiente: SB x FDA / los días de acuerdo al turno de trabajo x 2,5. Que conforme lo estipula la cláusula Nº 16, la prima tiempo de viaje es el monto que se cancela a todos los trabajadores por jornada semanal de trabajo efectivamente laborada, constituyendo la mitad del tiempo en transportar a los trabajadores a su sitio de trabajo y es el caso ciertamente que la empresa en lugar de computar como jornada efectiva la mitad del tiempo que debe durar normalmente el transporte, cancela como mitad de tiempo de viaje 2,5 horas ordinarias por jornada semanal de trabajo y cuando se laboren en días feriados, de descanso legal o contractual, se cancelará adicionalmente también, la alícuota diaria de 0,5 horas ordinarias por cada jornada adicional laborada en dichos días feriados, de descanso legal o contractual, siendo la formula correcta para su calculo la siguiente: ((salario diario + AFA empresa diario) / 7 ) * 2,5.
Que es cierto y por ello conviene que la gestión de desempeño (GDD) cuyo beneficio se encuentra contenido en la cláusula Nº 9 de la CCT vigente, esta condicionada al resultado individual de los indicadores establecidos para cada área de trabajo mensualmente, cancelada al trabajador de acuerdo a la siguiente escala: cuando la meta de indicadores sea del 105% se remunera el 105% se remunera el 15% sobre el salario básico; si el del 103% se remunera el 10% sobre el salario básico; y si es del 100% se remunera el 7% sobre el salario básico.
Niega, rechaza y contradice categóricamente que para el cálculo del salario normal (SN) esto es el salario correspondiente a los días laborados se calcule a salario promedio aplicando la formula que a continuación se detalla:
 SN= SB + FDA (SB x FDA x 7) + BN (SB x FDA x 0,63 x los días de la guardia) + BAP (6 días SB cada 2 meses) + HE (SB x FDA x los días que corresponda a la guardia del trabajador x 145% o 210% o 425 % y/o 560% + TDV (SB x FDA / los días de acuerdo al turno de trabajo x 2.5) + GDD.
Que es cierto que la empresa debe remunerar a sus trabajadores la jornada de trabajo ordinaria en proporción al salario normal devengado, pero niegan, rechazan y contradicen la interpretación que hace la parte actora de la estipulación contractual, pues lo único que significa tal afirmación es que la empresa debe cancelar al trabajador conforme a lo laborado por el mismo, y por ello, niegan, rechazan y contradicen categóricamente, que para el calculo del salario correspondiente a un trabajador se debe promediar o dividir el salario normal devengado integrado según el errado entender de la parte demandante, incluyendo los conceptos de salario básico, 100% aportado por la empresa por concepto de fondo de ahorros, bono nocturno, bono por asistencia perfecta (en la semana que se devengue), horas extras, mitad de tiempo de viaje, gestión de desempeño (si el trabajador fuere acreedor de ella) y demás conceptos (multiplicando en cada uno de dichos conceptos el salario básico por el aporte de fondo de ahorro) entre 7, (por ser la jornada ordinaria) para posteriormente multiplicar el cociente (o resultado) obtenido por el numero de días trabajados, dando como resultado el salario devengado por el trabajador. Que la parte actora olvida el contenido del último parágrafo del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) siendo ilegal la forma como pretende que se calcule el salario.
Que no es cierto y por ello niega la empresa que desde el año 2008 y de manera reiterativa hasta la presente fecha, haya venido cancelando un salario por la jornada ordinaria trabajada que toma como referencia únicamente el salario básico.
Niegan y rechazan que desde el año 2008 los trabajadores de la empresa devenguen como salario normal únicamente su salario básico esto es una asignación única sin la adición de ningún tipo de ingrediente salarial contractual.
Que no es cierto y por eso lo niegan que exista diferencia salarial alguna que le otorgue a la parte actora derecho al presente reclamo, pues niegan y contradicen que la empresa haya violado la normativa pactada en el Convenio Colectivo de Trabajo en detrimento de los derechos laborales, de sus trabajadores pues no es cierto y por ello lo niegan y contradicen que se les haya cancelado la jornada ordinaria de trabajo con un salario inferior al acordado en la convención colectiva de trabajo, negándole la vigencia a la cláusula Nº 7, que niegan estipule u ordene calcular el salario del trabajador bajo el criterio e interpretación de la parte actora.
Niegan, rechazan y contradicen que haya acordado calcular el salario normal para efectuar el pago del sueldo bajo los parámetros que pretende la parte actora.
Niegan, rechazan y contradicen que no cancele a sus trabajadores el salario normal, determinado en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Niegan, rechazan y contradicen que cancele únicamente un salario básico inferior al ordenado por el Convenio suscrito, originando una pretendida diferencia salarial cuyo pago se demanda.
Niegan, rechazan y contradicen que exista una diferencia salarial que tenga incidencia en otros beneficios tales como las vacaciones y utilidades.
Niegan, rechazan y contradicen que la empresa haya violado el ordenamiento jurídico vigente, así como tampoco el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Niegan, rechazan y contradicen que exista incumplimiento de las cláusulas 1, 7, 8, 9, 10, 16, 16, 26 de la vigente convención colectiva de trabajo 2010-2013 que rige las relaciones de trabajo de los laborantes de la entidad de trabajo y es por ello que la presente demanda es absolutamente improcedente, así como igualmente son improcedente las cantidades y conceptos laborales demandados en los periodos y jornadas de trabajo supuestamente laboradas por cada uno de los actores contenidos en los recuadros transcriptos al libelo de demanda, cantidades, conceptos y totales que niegan y contradicen lo que corresponde a los demandantes.
Niegan y rechazan la labor pretendidamente ejercida por los demandantes en los períodos y en el recuadro indicado en el escrito libelar.
Niegan y rechazan los porcentajes y las cantidades señaladas por los demandantes por concepto de salario básico que sirven de base para calcular el pretendido y negado salario normal en guardias de día y guardias nocturnas que pretendidamente incluyen días de bono nocturno y prima dominical.
Niegan, rechazan y contradicen las cantidades señaladas por los demandantes por concepto de una pretendida y negada diferencia diaria existente entre el salario básico y el salario normal, así como también la empresa niega, rechaza y contradice las cantidades señaladas por los demandantes por concepto de diferencial semanal entre el salario básico y el salario normal.
Niegan, rechazan y contradicen todas y cada una de las cantidades señaladas individualmente por el ciudadano Garvis García por concepto de salario normal en guardias nocturnas y diurnas mixtas que incluyen 1.5 días de bono nocturno y un día de prima dominical, así como también las diferencias de cada guardia rotativa en los períodos indicados en el recuadro señalado en el escrito libelar.
Niegan, rechazan y contradicen que a los demandantes les corresponda la suma total de Bs. 438.198,01.
Niegan, rechazan y contradicen que existan diferencia salarial alguna así como que exista incidencia de estas diferencias salariales en los beneficios laborales como son las vacaciones y utilidades.
Niegan, rechazan y contradicen que derivado de una pretendida diferencia salarial existan intereses moratorios y legales contemplados en el ordenamiento jurídico que se encuentre obligada a cancelar por lo que no es necesaria la realización de una experticia complementaria del fallo.
Que la representada jamás ha convenido mucho menos ha cancelado jamás, ni antes ni después del año 2008, el salario de sus trabajadores con la fórmula que señala la parte actora.
Niegan, rechazan y contradice categóricamente que para el cálculo del salario normal (SN) se debe aplicar la formula que a continuación se detalla, dividiéndola entre 7, (por ser la jornada ordinaria) para posteriormente multiplicar el cociente (o resultado) obtenido por el número de días trabajados, dando como resultado el salario devengado por el trabajador:
SN= SB + FDA (SB x FDA x 7) + BN (SB x FDA x 0,63 x los días de la Guardia) + BAP (6 días SB cada 2 meses) + HE (SB x FDA x los días que corresponda a la Guardia del Trabajador x 145% o 210% o 425% y/o 560% + TDV (SB x FDA / los días de acuerdo al turno de trabajo x 2.5) + GDD /7 x 7
Niegan, rechazan y contradicen categóricamente que para el cálculo del salario correspondiente a un trabajador se deba promediar o dividir el salario normal devengado integrado según el errado entender de la parte demandante, incluyendo los conceptos de salario básico, 100% aportado por la empresa por concepto de fondo de ahorros, bono nocturno, bono por asistencia perfecta (en la semana que se devengue), horas extras, mitad de tiempo de viaje, gestión de desempeño (si el trabajador fuere acreedor de ella) y demás conceptos calculados con las formulas señaladas entre 7, (por ser la jornada ordinaria) para posteriormente multiplicar el cociente (o resultado) obtenido por el numero de días trabajados, dando como resultado el salario devengado por el trabajador. Que la parte actora incurre en la prohibición de ley que pauta textualmente: “… Para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo conforman producirá efectos sobre sí mismo” y la cual se encuentra contenida en el artículo 104 de la LOTTT siendo ilegal la forma como pretende que se le calcule el salario.
Que de los recibos de pago que consignaron así como de las testimoniales a ser evacuadas la empresa demostrará que ha cancelado siempre el salario conforme lo estipulado la Convención Colectiva de Trabajo y la LOTTT. Que la empresa calcula todos y cada uno de los conceptos por separado incluyendo para el cálculo de cada concepto el salario básico diario más el aporte de la entidad de trabajo al fondo de ahorro, tal como indican y se derivan de las formulas transcritas depositando e indicando cada uno de los conceptos en los recibos o comprobantes de sueldos y salarios los cuales al ser sumados totalizan el salario normal devengando por el trabajador.
Que lo pretendido por la parte actora es ilegal y supone en forma errada el recálculo del salario de cada semana respectiva para sumarle un nuevo monto obtenido por el salario promedio devengando por el trabajador, produciéndose una variación creciente sobre cada uno de los conceptos, produciendo un nuevo cálculo de éstos, porque ya el monto no sería el mismo que se tomó para hacer el cálculo inicial de cada uno de ellos, y así sucesivamente, todos y cada un de los conceptos que seguirían variando progresivamente, creándose un círculo vicioso o un ciclo que nunca acabaría violando la normativa de la LOTTT que indica “… para la estimación de los distintos conceptos que conforman el salario normal ninguno de los conceptos que conforman producirá efectos sobre sí mismos”. Que la parte actora pretende duplicar progresivamente los conceptos utilizados cada uno de ellos calculados individualmente con el salario básico y el aporte del fondo de ahorro incluido para calcularlos nuevamente al multiplicar por 7 y dividir asimismo por 7 causando efectos sobre si mismo y así sucesivamente.
Que conforme a la cláusula Nº 1 que trata sobre “Definiciones” del Convenio Colectivo de Trabajo 2010-2013, celebrado entre la entidad de trabajo CERVECERÍA POLAR, C.A. establecimiento Planta Modelo, Maracaibo y el SINDICATO BOLIVARIANO SOCIALISTA DE TRABAJADORES DE LA CERVECERÍA POLAR, C.A. (SINBOLSTRACEPOCA), se encuentra la definición de los términos salario normal, salario, salario hora diurno y salario hora nocturno.
Invoca igualmente las cláusulas Nº 7, 8, 9, 10 y 16 de la mencionada convención colectiva.
Que del análisis de las cláusulas invocada se podrá observar que su contenido es claro, transparente, diáfano y en modo alguno de su texto se deriva la interpretación que la parte actora pretende aplicar el cálculo del salario normal.
Que cuando la cláusula Nº 7 señala que al jornada de trabajo se remunerará en proporción al salario normal y al tiempo laborado por el trabajador lo que significa o a lo que se alude es que la remuneración guardará la debida correspondencia con el trabajo, el salario y el tiempo ejecutado por el trabajador.
Que no puede ni debe admitirse una interpretación distinta de la que se deriva de la lectura de las cláusulas del presente convenio colectivo de trabajo pues no hay ni oscuridad ni ambigüedad y mucho menos duda, por lo que el Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de Código de Procedimiento Civil.
Que no pueden los demandantes ir mas allá de lo que en forma sencilla y clara se deriva del sentido de las palabras. Que no puede aspirar la parte actora que del contenido de las cláusulas señaladas se deriven consecuencias jurídicas, que no fueron acordadas, ni pretensiones contrarias a lo establecido en la Ley sustantiva laboral. Que se extralimitan en la interpretación y aspiran confundir al Sentenciador respecto de contenido de las Cláusulas Nº 1 relativa a “Definiciones” que determina como va a administrarse el Convenio Colectivo de Trabajo.
Que la parte actora pretende modificar la esencia del contenido de las cláusulas Nº 1, 7, 10, 16, 8 y 6 cambiándolas sustancialmente, otorgándole unas consecuencias jurídicas distintas a las programadas y estipuladas por los otorgantes, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras transformando y alterando su sentido y razón de ser lo cual no es procedente.
Que la jurisprudencia ha sido clara respecto de ese punto, por lo cual niegan categóricamente y en forma pacifica y reiterada la pretensión de la parte actora.
Invoca la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en mayo 2000 y sentencia del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha 06/09/2004 y 27/04/2006.
Que por todas las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden piden se declare sin lugar la presente demanda en la sentencia definitiva que habrá de dictar con la consiguiente condenatoria en costas.
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA DELIMITACIÓN
DE LA CONTROVERSIA Y VALORACIÓN PROBATORIA.

En cuanto a la Distribución de la carga probatoria, el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen:
“Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso (…)”

Por su parte la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11/05/2004, y en reiterada jurisprudencia ha establecido lo siguiente:
“…según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. (Subrayado del Tribunal)”

Conforme con nuestra jurisprudencia patria, la carga probatoria se determina por la forma en la cual la accionada da contestación a la demanda, teniendo la demandada la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones de la actora, por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue, o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo; aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto al régimen de distribución de la carga probatoria.
Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerán de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar cada Juzgador.
En atención al criterio jurisprudencial y de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede evidenciar que el hecho controvertido en el presente asunto, versa sobre verificar si efectivamente existe una diferencia salarial en lo reclamado por la parte actora en relación al pago de la jornada ordinaria de conformidad con lo establecido en la Cláusula 7 del Convenio Colectivo de Trabajo celebrado entre el Sindicato Único de Trabajadores de Cervecería Polar, C.A., Planta Modelo (SINUNTRACEPOCA) y Cervecería Polar, C.A., Planta Modelo para el período 01/02/2008 al 30/06/2010 y cláusula 7 del Convenio Colectivo de Trabajo 2010-2013 celebrado entre la empresa Cervecería Polar, C.A., establecimiento Planta Modelo y el Sindicato Bolivariano Socialista de Trabajadores de la Cervecería Polar, C.A., Planta Modelo (SINBOLSTRACEPOCA); por lo que, corresponde a la parte actora demostrar que es acreedor de las diferencias salariales reclamadas; y en caso que se determine que existió una diferencia salarial, verificar este Tribunal si es procedente en derecho, y el quantum de los conceptos reclamados de acuerdo a las Convenciones Colectivas del Trabajo ut supra señaladas, suscrita por el Sindicato de Trabajadores y la empresa demandada. Así se establece.
Así entonces, observando el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio Oral y Pública que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; pasa de seguidas este Juzgador a analizar las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados anteriormente los hechos controvertidos en este procedimiento. Así se establece.-

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE ACTORA:

1.- PRUEBAS DOCUMENTALES.
1.1.- Ejemplar de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Sindicato Único de Trabajadores de Cervecería Polar, C.A. Planta Maracaibo (SINUNTRACEPOCA) y la Empresa Cervecería Polar, C.A. Planta Modelo para el período 30/12/2004 al 30/12/2007 y período 01/02/2008 al 30/06/2010, inserta entre el folio 38 y 39 de la Pieza Principal I. La representación judicial de la parte demandada lo reconoció. Siendo que se trata de un contrato colectivo de trabajo, la cual en virtud del principio Iura Novit Curia, el Juez conoce el derecho, la cual no es susceptible de valoración. Así se establece.-
1.2.- Ejemplar de la Convención Colectiva de Trabajo 2010-2013 celebrada entre la Empresa Cervecería Polar, C.A., establecimiento Planta Modelo y el Sindicato Bolivariano Socialista de Trabajadores de la Cervecería Polar, C.A. (SINBOLSTRACEPOCA), inserta entre el folio 38 y 39 de la Pieza Principal I. Siendo que se trata de un contrato colectivo de trabajo, la cual en virtud del principio Iura Novit Curia, el Juez conoce el derecho, la cual no es susceptible de valoración. Así se decide. Así se establece.-
2.- PRUEBA DE EXHIBICIÓN:
La parte demandante promovente solicitó al Tribunal ordene a la patronal reclamada, exhiba los documentos señalados en el escrito de promoción de prueba. La representación judicial de la parte demandada en la celebración de la Audiencia de Juicio, Oral y Pública de fecha 26/05/2014, consignó los recibos de pagos solicitados pero no la totalidad de los mismo; de conformidad con lo establecido en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio; y en relación al resto de las documentales a exhibir, este Sentenciador aplica la consecuencia jurídica del mencionado artículo. Así se establece.-

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA DEMANDADA
SOCIEDAD MERCANTIL CERVECERÍA POLAR, C.A.

1.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.1.- Copias Simples de los Horarios de Trabajo correspondiente a la Gerencia de Elaboración - Operaciones de Elaboración, Gerencia de Elaboración – Tratamientos de Aguas, Gerencia de Envasado - Operaciones de Envasado y Gerencia de Fabricación de Repuestos – Áreas Administrativas, insertas del folio 51 al 62 de la Pieza Principal I. La representación judicial de la parte actora reconoció las mismas. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
1.2.- Copia Simple del acta de fecha 05/10/2004 celebrada en la Inspectoría del Trabajo, Maracaibo – Estado Zulia, referente a las conversaciones del Proyecto de Convención Colectiva del Trabajo presentado por el Sindicato SINUNTRACEPOCA, insertas en el folio 63 al 64 de la Pieza Principal I. La representación judicial de la parte actora reconoció la misma. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
1.3.- Copia Simple de documento de fechas 27/01/2012, 23/04/2010 y 09/08/2004, emanados del Inspector del Trabajo Jefe, Dr. Luís Hómez, Maracaibo – Estado Zulia, referente a la Junta Directiva del Sindicato SINBOLSTRACEPOCA y SUNINTRACEPOCA; insertas del folio 65 al 67 de la Pieza Principal I. La representación judicial de la parte actora reconoció la misma. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
1.4.- Ejemplar de la Convención Colectiva de Trabajo 2010-2013 suscrito entre la Cervecería Polar, C.A., Planta Modelo y el Sindicato Bolivariano Socialista de Trabajadores de la Cervecería Polar, C.A. (SINBOLSTRACEPOCA), inserta del folio 68 al 108 de la Pieza Principal I. Siendo que se trata de un contrato colectivo de trabajo, la cual en virtud del principio Iura Novit Curia, el Juez conoce el derecho, la cual no es susceptible de valoración. Así se establece.-
1.5.- Ejemplar de la Convenio Colectivo de Trabajo celebrado entre el Sindicato Único de Trabajadores de Cervecería Polar, C.A. Planta Maracaibo y la Empresa Cervecería Polar, C.A. Planta Modelo para el período 01/02/2008 al 30/06/2010, inserta del folio 109 al 140 de la Pieza Principal I. Siendo que se trata de un contrato colectivo de trabajo, la cual en virtud del principio Iura Novit Curia, el Juez conoce el derecho, la cual no es susceptible de valoración. Así se establece.-
1.6.- Ejemplar de la Convenio Colectivo de Trabajo celebrado entre el Sindicato Único de Trabajadores de Cervecería Polar, C.A. Planta Maracaibo y la Empresa Cervecería Polar, C.A. Planta Modelo para el período 30/12/2004 al 30/12/2007, inserta del folio 141 y 166 de la Pieza Principal I. Siendo que se trata de un contrato colectivo de trabajo, la cual en virtud del principio Iura Novit Curia, el Juez conoce el derecho, la cual no es susceptible de valoración. Así se establece.-
1.6.- Recibos de pago de los ciudadanos GARVIS JOSÉ GARCÍA ROMERO, RUBÉN DARÍO CARRASQUEÑO JIMÉNEZ, ROBERT L. LUZARDO GARCÍA y RICHARD J. QUEVEDO A., emanados de la CERVECERÍA POLAR, C.A., insertos del folio 167 y 201 de la Pieza Principal I. La representación judicial de la parte actora los reconoció. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
2.-PRUEBA TESTIMONIALES:
Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos MARYANGEL SÁNCHEZ, ALFREDO FERNÁNDEZ, HEBERTO MARCANO, YANIELIS NAVARRO, CARLOS ALBERTO ARANCIBIA GÓMEZ, JOSÉ BENAVIDES, DAVID VIZCAINO, MIGUEL ANTONIO PEÑA GONZÁLEZ, EDER YOBANIS URDANETA ABREU y JAVIER MELGAREJO, todos identificados en autos. Ahora bien, en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, Oral y Pública, se dejó constancia de la incomparecencia de los ciudadanos ALFREDO FERNÁNDEZ, HEBERTO MARCANO, YANIELIS NAVARRO, JOSÉ BENAVIDES, MIGUEL ANTONIO PEÑA GONZÁLEZ, EDER YOBANIS URDANETA ABREU y JAVIER MELGAREJO, declarándolos desiertos en dicho acto, por lo que este Sentenciador no emite pronunciamiento alguno. Así se establece.-
Seguidamente se procedió a tomar la declaración testimonial de la ciudadana MARYANGEL SÁNCHEZ, quien manifestó que conoce a la empresa Cervecería Polar porque trabaja allí. Que desempeñó el cargo de coordinadora de gestión. Que ingresó a la empresa el 19/05/2008. Que el cálculo del salario normal en la empresa Cervecería Polar esta compuesto por la sumatoria del salario básico, prima del tiempo de viaje, bono nocturno, horas extras en el caso que se produzcan y la remuneración variable, bono de asistencia perfecta devengado el trabajador. Que el concepto de aporte fondo de ahorros se calcula en base al 100% del 10% que aporta el trabajador del salario mensual y el bono nocturno se calcula fundamentalmente del salario básico diario del trabajador, más fondo de ahorro, lo cual se multiplica por un porcentaje del 63% que es el acordado convencionalmente por el número de jornadas laboradas en la semana sea por jornada nocturna o mixta. Que la formula convenida para el pago de la hora extraordinaria diurna esta compuesta por el salario básico más fondo de ahorro, eso se divide la diurna entre 7 horas, se multiplica por el factor de 145% y luego se hace la multiplicación de la cantidad de horas que se labora de forma extraordinaria. Que en el caso de la hora extraordinaria nocturna se encuentra compuesta por el salario básico más fondo de ahorro, se divide entre 5,5 que es el factor de la jornada nocturna y se multiplica por el porcentaje de 210%, luego por el total de horas que se laboren en forma nocturna de manera extraordinaria. Que varían los factores de cálculo para la hora extraordinaria feriada diurna que esta compuesta por el salario básico más fondo de ahorro, se divide entre 7 por 425% y luego por el número de horas generadas en jornada extraordinaria, y en el caso de las nocturnas igualmente esta compuesta por el salario básico diario más el fondo de ahorro, entre 5,5 por 560% y luego por la cantidad de horas trabajadas de forma nocturna en la jornada. Que la gestión de desempeño se devenga por unos indicadores especiales acordados entre el Sindicato y la empresa en función de la productividad de la misma, se formula en base al salario básico del trabajador por un porcentaje según el total que genere de esos indicadores, por el número de días del mes anterior que dependerá de lo que se labore y a ese se le resta los días de ausentismo, sean de descanso o cualquier otro ausentismo que haya tenido el trabajador. Que el bono de asistencia perfecta es un beneficio que se le otorga al trabajador y que se le cancelaba según la Convención del 2008, cuando ella estuvo en Cervecería Polar, 6 días de forma bimestral aquel trabajador que tuviera una asistencia perfecta, tal como lo establece su denominación para lo cual el trabajador debe asistir de forma permanente, comprometido al trabajo para poder ganarse esa cantidad de dinero. Que en el caso de la prima de tiempo de viaje se pagan dos horas y media de forma semanal, que se calculan en base al salario básico más fondo de ahorro, se divide entre 7 que es la jornada diurna y se multiplica por las 2,5 horas, si la persona labora en feriado se agrega media hora adicional bajo la misma formula. Que al momento según lo acordado y como se vino pagado a cada trabajador desde el momento que ella ingresó, lo pudo validar de esa forma, el pago de lo que es salario más todo los beneficios que componen el carácter salarial pagados como tal, que son el bono nocturno, prima de tiempo de viaje y la sumatoria de ellos total de forma semanal que era la frecuencia con que se realiza el pago nominal, y la sumatoria de esos conceptos calculados por si mismo es lo que representa el salario normal del trabajador. Que la formula que se encuentra establecida en el escrito libelar no es la usada por la empresa Cervecería Polar, ya que cada uno de los conceptos sea salario básico, prima tiempo de viaje, que comprenden el salario normal pero se calculan de forma separada. Que la sumatoria del total de cada uno de esos conceptos es lo que componen el salario normal pero no es una formula única que englobe o acumule esos conceptos. Que el salario para el cálculo del ordinal dos de la cláusula 7 es a salario básico. Que para cálculo de los conceptos bono nocturno, horas extras, gestión de desempeño y todos los demás conceptos que se calculan al trabajador no se utiliza el salario normal sino se toma como base el salario básico de cada uno de los conceptos. Que el salario normal esta conformado por el cálculo hecho a cada concepto de forma separada y la sumatoria de esos conceptos semanalmente es lo que constituye el salario normal. Que si no se genera en un momento dado horas extras no formará parte del salario normal de esa semana, tal como lo establece la convención colectiva la hora extraordinaria su nombre lo dicen no son continuas, son extraordinarias. Que en alguna oportunidad fue planteada de forma informal un planteamiento del Sindicato y la respuesta que se le dio por parte de la empresa que los conceptos que conforman como tal no pueden producir efecto sobre si mismo, no se podría calcular un concepto sobre el mismo concepto. Que conoce a los trabajadores Garvis García y Rubén Carrasquero, sabe que fueron miembros del Sindicato SINUNTRACEPOCA y que estuvieron administrando la Convención Colectiva hasta agosto de 2010. Que por ser miembros de la directiva sindical le otorgaban beneficios adicionales al que se le otorga al resto de trabajadores. Que esos beneficios estaban acordados fuera de disposición colectiva, eran adicionales. Que cuando esas personas del Sindicato deja de administrar la Convención Colectiva le dejaron de otorgar esos beneficios adicionales acordados para ellos. Que tuvo conocimiento de la discusión de los contratos colectiva hasta el año 2010, que participó como negociante. Que trabajó en la empresa hasta el 30/09/2011. En las repreguntas realizadas por el apoderado judicial de la parte actora respondió que no estuvo presente en la discusión de la Convención Colectiva 2008-2010 pero si en la de 2010-2013. Que no estuvo en la negociación de la Convención Colectiva 2004-2007, no estaba en la organización. Que actualmente trabaja para la empresa Alimentos Polar. Que para la jornada ordinaria se utiliza para el salario diario de la persona se toma el salario básico de conformidad a la cantidad de días que trabaje. Que la cláusula 7 al referirse al salario normal, en la empresa se calcula cada uno de los conceptos a salario básico, prima tiempo de viaje, bono nocturno según la jornada establecida para ese trabajador, horas extras diurnas o nocturnas según su labor, gestión de desempeño, prima de asistencia perfecta, y lo que denominaban partiendo de esa cláusula lo que es salario normal era cada uno de esos conceptos y la sumatoria del total de cada uno de cada uno de los conceptos es el salario normal que devengaba cada trabajador de forma semanal. Que en la Convención Colectiva 2010-2013 igual establece que la jornada ordinaria se remunerará en proporción al salario normal al tiempo laborado por cada trabajador. Que cuando se acordó esa Convención se hizo de la misma forma como se venia haciendo en la convención 2008-2010, cada uno de los conceptos se calculan, luego la sumatoria semanal de esos conceptos comprenden el salario normal. Que el concepto de descanso se cancela a salario básico más el fondo de ahorro, que ese salario más los otros beneficios de carácter salarial que no se acuerda en ese momento se le saca la 6ta. parte de lo devengado en la semana, era como se manejaba en la convención 2008. Que en el caso de los días de descanso en la Convención Colectiva 2008, se toma el salario básico más el fondo de ahorro, el promedio de lo devengado en la semana, por el mismo cálculo que establece la Ley que los días de descanso serán calculados de dicha manera pero de forma conceptual convencional se calculaba para Cervecería Polar, Planta Modelo se multiplicaba por un factor que no era mas que la sexta parte del salario devengado por el trabajador que es 1,16667. Que el salario base para el mencionado concepto era el salario básico más el fondo de ahorro mas la sexta parte de lo devengado en la semana. Que lo devengado en la semana comprende el salario básico, prima de tiempo de viaje, bono nocturno si se devengaba, bono de asistencia perfecta y gestión de desempeño. Que el salario que se utiliza para cancelar el día de descanso es salario básico más el fondo de ahorro, el promedio devengado en la semana lo cual tiene un origen legal pero adicionalmente para Cervecería Polar, Planta Modelo existe un acuerdo convencional de dar la sexta parte del salario normal de lo devengado por el trabajador es un factor que dado la formula se multiplica por el 1.16667. Que para la mencionada sexta parte se toma la formula del promedio del salario básico más el fondo de ahorro por el factor que es el que va a determinar esa sexta parte para totalizar lo que se denomina descanso legal como convencional partiendo de lo establecido en la Convención Colectiva. Que la cláusula 7 de la Convención Colectiva 2010-2013 establece que el día de descanso será cancelado igual a la formula a la que ya mencionó. En las preguntas realizadas por el ciudadano Juez respondió que los conceptos salariales que comprenden la semana de pago son: salario diario, que es a salario básico por los días laborados de la semana que son 5, lo cual es el salario básico devengado en la semana; descanso legal, que esta compuesto del salario básico por 1.1 que es el fondo de ahorro correspondiente al 100% del aporte del trabajador a salario básico, más la sexta parte que hay que sumar pero primero hay que sacar el cálculo de la prima tiempo de viaje que se obtiene al sacar al salario básico más el fondo de ahorro entre 7 por 2.5. Que el descanso legal es el salario básico más el fondo de ahorro, y la sumatoria de la prima de tiempo de viaje más el bono nocturno entre 6 y ese resultado se multiplica por el 1,16667. Que el descanso legal es el salario básico más el 1.1 del aporte del fondo de ahorro, el promedio de los 6 días de los conceptos prima de tiempo de viaje y el bono nocturno y ese monto se multiplica por el factor del 1,16667 y da el monto. Que la prima de tiempo de viaje esta compuesta por el salario básico más fondo de ahorro entre 7 que es la jornada diurna para llevarlo en el factor de hora por 2.5. Que el bono nocturno es salario básico más fondo de ahorro por 63% y luego eso se multiplica por el número de jornadas nocturnas. Que el descanso convencional se saca igual que el descanso legal. Que la prima de productividad de gestión de desempeño se genera en base a los resultados de unos indicadores que fueron acordados por la empresa y el sindicato, que los indicadores no los tiene en mente. Que si el trabajador logra esos indicadores iba a generar un resultado y la escala de ellos esta en la Convención Colectiva. Que esta integrado por el salario básico por los días del mes anterior que trabajó. Que la diferencia salarial negativa no recuerda que puedo haber sido. Que el bono nocturno esta compuesto por el salario básico más el fondo de ahorro por el 63% por la cantidad de jornada que trabajó la persona de jornada nocturnas. Que el día feriado es el salario básico más el fondo de ahorro, más el promedio de la prima de tiempo de viaje por el período trabajado. Que su cargo en ese momento era de Coordinadora de Gestión de Gente. Que sus funciones era velar por hacer cumplir las cosas en Recursos Humanos en la organización nomina, supervisar las relaciones laborales conjuntamente con el sindicato y atender los aspectos laborales en la localidad. Que laboró del el 19/05/2008 hasta el 30/09/2011. Que durante el tiempo que laboró estaba vigente el sindicado SINUNTRACEPOCA. Que como representantes del Sindicato estaba como Secretario Nacional General Garvis García, Rubén Carrasquero era el Secretario de Organización, Ángel Segovia, Manuel Fuentes, Omar Urdaneta. Que el señor Garvis García el Secretario General con el cronograma semanalmente en conjunto de la empresa se verificaba los reclamos o puntos que tuviesen pendientes por ejecutarse en función del cumplimiento de la convención colectiva. Que en alguna oportunidad hubo reclamaciones por otros conceptos por tema de parametrización o configuración según los acuerdos alcanzados en esas convenciones. Que verificados los acuerdos se corregían las parametrizaciones y se pagaban los montos correspondientes, si se tenia que pagar algún retroactivo o pago se le hacia efectivamente al trabajador. Que todo se cumplió de conformidad a la Convención Colectiva. Este Tribunal le otorga valor probatorio a dicha testimonial, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Posteriormente se procedió a tomar la declaración testimonial del ciudadano CARLOS ALBERTO ARANCIBIA GÓMEZ, quien manifestó que conoce la entidad de trabajo Cervecería Polar porque trabajó en algún tiempo en esa planta. Que en año 75 comenzó y luego fue transferido para otra empresa, después regresó y ahora esta fuera de esa empresa otra vez. Que el salario normal en Cervecería Polar es la retribución por la jornada de trabajo, constituye su salario, su bono nocturno si lo tiene, su fondo de ahorro si lo tiene, las horas extraordinarias, tiempo de viaje, los que sean regular y permanente. Que la remuneración es la contraprestación, que por trabajar tenias una retribución que era el salario. Que si la jornada era nocturna tenía los beneficios nocturnos, si era en algún momento un sábado o domingo tenían su prima dominical, fundamentalmente era si se prestaba su labor sino la prestabas por alguna razón injustificadamente no se le pagaba, si era justificada en función del seguro social o cualquier suspensión del servicio médico. Que conoce a los ciudadanos Garvis García y Rubén Carrasquero, trabajaron en cervecería y debieron administrar como más o menos hasta agosto 2010. Que eran miembro del Sindicato SINUNTRACEPOCA. Que ellos tenían unas condiciones especiales, tenían la licencia sindical y recibían bonos nocturnos, algunos beneficios de rotaciones no tiene específicamente que era pero si tenían unas condiciones especiales con relación al resto de los trabajadores. Que esas condiciones especiales eran únicamente por ser miembros del sindicato. Que en la oportunidad que no fueron mas administradores regresaron a sus condiciones normales sin condiciones especiales. Que estuvo cuando se discutió el contrato colectivo 2008-2010, estaba como gerente de la planta. Que jamás ha sido el espíritu de la empresa Cervecería Polar calcular el concepto de bono nocturno, horas extras y otros conceptos laborales en base a un salario normal porque la empresa no puede, ya que a donde llegaría. En las repreguntas realizadas por el apoderado judicial de la parte actora respondió que no sabe si en este momento los ciudadanos Garvis García y Rubén Carrasqueño son miembro del Sindicato SINUNTRACEPOCA ya que no esta en la planta. Que en el momento que perdieron el referéndum eran parte del Sindicato. Que no recuerda cual es el salario que se determina para el descanso legal porque tiene tiempo que salió de la planta no sabe que conceptos tienen hoy en día para calcular ese día. Que no formó parte ni estuvo relacionado como representante de la entidad de trabajo Polar en la discusión del contrato colectivo 2004-2007. Que no recuerda si formó parte de la comisión de los integrantes de la junta de conciliación que discutió la convención colectiva entre la empresa y SINUNTRACEPOCA en el período 2008-2010. Que tuvo algo que ver en la orientación, en cuanto a lo máximo que se puede estar otorgando pero detalles de la convención internamente no lo manejo había un equipo de negociación que hacia eso. Que no formó parte de la junta de conciliación en representación de la entidad de trabajo en la discusión de la Convención Colectiva 2010-2013. En las preguntas realizadas por el ciudadano Juez respondió que el cargo dentro de la empresa durante el tiempo que laboró fue de Gerente de Planta de 2005-2009 y hoy en día esta en otra empresa de Pepsi Cola. Que sus funciones eran administración de las áreas operativas, todo lo que es producción, todo lo que tenía que ver con tener el producto en las áreas de los Andes, Maracaibo, Occidente, todo el tema logístico, todo el tema administrativo, elaboración, servicios. Este Tribunal le otorga valor probatorio a dicha testimonial, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Posteriormente se procedió a tomar la declaración testimonial del ciudadano DAVID ELÍAS VIZCAINO, quien manifestó que conoce a la entidad de trabajo Cervecería Polar porque trabaja allí. Que el cargo que desempeña es de gerente de gestión de gente desde el año 2007. Que se considera salario normal en la empresa Cervecería Polar la remuneración que el trabajador devengue permanentemente y es la sumatoria de una serie de conceptos entre los cuales se incluye el salario básico, aporte de fondo de ahorro, bono de asistencia perfecta cuando es devengado, las horas extras, la gestión de desempeño. Que los mencionados conceptos son calculados a salario básico. Que si en una semana el trabajador no genera horas extras, ni bono nocturno, el salario normal de esa semana estará constituido por el resto de los conceptos que si se generaron. Que todo depende de aquello que se genere o no se genere. Que cada uno de los conceptos por separados, bono nocturno, horas extras, se calculan en base a un salario básico. Que conoce a los ciudadanos Garvis García y Rubén Carrasquero, eran directivos del Sindicato SINUNTRACEPOCA quien administró la Convención Colectiva hasta el año 2010 aproximadamente. Que el salario normal iba estar conformado por los conceptos enumerados inicialmente que lo integran y que fuesen efectivamente generados. Que el salario normal guarda correspondencia sobre lo trabajado y la labor ejecutada, con la jornada cumplida. Que en la cláusula de la convención del 2008. Que los ciudadanos Garvis García y Rubén Carrasquero tenían unos beneficios adicionales por el hecho de ser miembros del Sindicato administrador de la convención colectiva. Que supo que uno de los beneficios que recibían por ser miembros administradores de la contratación colectiva fue el bono nocturno adicionales y prima dominicales adicionales. Que fue su Sindicato administrador de la contratación colectiva desde 2008 hasta aproximadamente junio o agosto 2010. Que en julio 2010 dejaron de ser los administradores. Que al dejar de ellos ser administradores del contrato colectivo en julio 2010 dejaron de percibir esos beneficios adicionales de la contratación colectiva porque la condiciones era fueran los administradores de la convención colectiva y esos beneficios adicionales ya no le correspondían en la nueva condición donde ya no eran administradores. Que no estuvo en la discusión del contrato colectivo 2008-2010 solo entró accidentalmente en las últimas discusiones en ese periodo pero como gerente de gestión de gente que le corresponde la parte de relaciones laborales específicamente relaciones sindicales esta en conocimiento de las negociaciones. Que los conceptos bonos nocturnos, horas extras y otros conceptos se calculan sobre la base de un salario básico y no sobre salario normal ni mucho menos un promedio. En las repreguntas realizadas por el apoderado judicial de la parte actora respondió que en la función que le corresponde como Gerente de Gestión de Gente esta encargado de todo lo que tiene que ver con las relaciones laborales sindicales pero lo que corresponde a la parte propiamente técnica, parametrización de la nomina, confesión de la nomina, que estaba un coordinador y nominalista quienes trabajaban en eso y a su vez canalizaban los que ellos llamaban en el centro de servicio el centro de nominas. Que el pago para la jornada ordinaria era a salario básico más el fondo de ahorro. Que entró accidentalmente a la última sección discusión de la convención colectiva 2008-2010 porque una de las personas que estaba negociando se enfermó. Que su cargo se encarga en todo la parte de relaciones laborales y sindicales más la parte correspondiente propiamente al tema técnico de la conformación en nomina, las formulas, la parametrizaciones, etc. corresponde a una estructura que era un coordinador con sus analistas. En las preguntas realizadas por el ciudadano Juez respondió que no tiene conocimiento técnicamente no podría explicar como se obtiene el pago del concepto descanso legal pero como dice la cláusula se agrega una sexta parte al salario devengado durante los seis (06) días de la respectiva semana. Este Tribunal le otorga valor probatorio a dicha testimonial, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
3.- PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:
Solicitó al Tribunal se traslade y constituya en el archivo sede de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines que obtener la información indicada en el escrito de promoción de pruebas. Al efecto, en fecha 23/05/2014, se practicó la inspección solicitada, la cual riela en actas procesales en los folios de la Pieza Principal I del folio 02 al folio 175, ambos inclusive; por lo que posee de pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el articulo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 103 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

En la oportunidad de la celebración de la correspondiente Audiencia de Juicio, Oral y Publica el Juez que preside este Tribunal, hizo uso de las facultades que le otorga el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que procedió a tomar la declaración del ciudadano GARVIS GARCÍA, quien manifestó que han tratado de llevar el juicio tratando de confundir a las partes y al Juez. Que esto es un simple hecho de una cláusula donde se esta peleando el salario normal y el salario básico. Que no están en desacuerdo con la forma de cálculo como se esta sacando el salario normal sino en la jornada ordinaria. Que quieren hacer ver que el recalculo, del recalculo y recalculo. Que es Técnico IV y es el Secretario General del Sindicato SINUNTRACEPOCA, que fue el que discutió la convención colectiva 2008-2010 y ahora es otro Sindicato. Que ellos han venido mejorando las convenciones por muchas condiciones y han habidos recálculos de recálculos. Que han metido en Inspectoría como 15 pliegos desde que ellos han estado administrando por incumplimientos de la empresa. Que hubo un acta en Inspectoría donde a través de ella lograron que le pagaran el salario normal en los descansos como lo dice la convención más una sexta parte de recalculo de ese mismo salario normal. Que no se quiere hacer ver que para calcular las horas de sobre tiempo ni nada más es a salario normal, la formula que da la empresa ellos la dan como que son esas pero lo que se esta peleando es que en el salario básico ellos lo cambiaron a salario normal y tienen constancia de que en los descanso que también eran básico se pelearon a normal más una sexta parte que la empresa lo esta cancelado. Que si ven los recibos que promovió la empresa dice salario básico y ellos están peleando no diga salario básico sino salario normal. Que el salario normal no es más que todo que el salario básico por el 1.1 o el 100% como lo señala la empresa que es lo mismo más las adiciones del salario que son mitad de tiempo de viaje, gestión de desempeño, horas extras cuando se realicen. Que esta reflejado en los recibos pero no con el nombre. Que si ven el día de descanso que la cláusula dice que los descanso se pagaran a salario normal más una sexta parte. Que ellos dan por concluido que la empresa tenga todos los cálculos y que todos los recibos, se vayan por esos mismos recibos. Que solamente para calcular el salario normal hay que quitarle el un sexto que es el 1.16667 y allí les da el salario normal. Que en la jornada ordinaria lo que quieren que ese salario básico sea ese salario normal que es el mismo salario domingo pero sin el 1.16667. Que eso es lo único que están peleando y la empresa se va por otras cosas, que los recálculos. Que el salario domingo de los descanso de los domingos es un recalculo de un recalculo, es un salario normal que es un recalculo de todo mas una sexta parte del mismo salario. Que por el bienestar de los trabajadores como habían sido muy mal pagado en años anteriores eso fue una manera de compensar todas las deudas que han venido. Que él tiene 22 años con la empresa. Que el descanso legal y el descanso convencional que salen en los recibos son un salario normal más una sexta parte. Que el día feriado se paga a salario normal. Que lo que tratan de confundir que las horas de sobre tiempo y otras cosas. Que a ellos se están pagando salario normal más una sexta parte y los días feriados se lo están cancelando a un salario normal pero la empresa no quiere reconocer que la jornada ordinaria ellos cambiaron que de ser a salario básico sea a salario normal. Que ellos se dan cuenta a lo que realizan la nomina porque tienen programas para eso. Que ellos quieren porque la jornada ordinaria no es a salario básico sino a salario normal por eso piden que el descanso legal le quiten el 1,16667 que es la sexta parte y dará un salario normal que esa cantidad si se ve el día feriado al quitarle el 1,16667 da ese concepto y eso es lo que debe aparecer en el salario diario porque es a un salario normal, la jornada ordinaria no es a un salario básico. Que el salario normal que es el salario básico por 1.1 o el 10% del fondo de ahorro que es lo mismo lo que esta es simplificando matemáticamente y todos los conceptos generados como tiempo de viaje, horas extras, entre otros le dan el salario normal. Que los descansos legales menos 1,16667. Que el descanso normal es lo mismo que el descanso legal y descanso contractual con una incidencia del 1,16667. Que como los descanso y para irse directo y no enredarse más el descanso legal lo divide entre 1,1667. Que la empresa quiere confundir con la formula de cómo se calcula el salario normal. Que el monto que aparece en los recibos como descanso legal y descanso convencional esta bien. Que el descanso legal viene con la incidencia del 1,16667 pero el día feriado no. Que el día feriado si es a un salario normal. Que la referencia para ellos son los salarios normales, los días feriados que esos si no tienen recalculo. Que en la convención pasada por la progresión de los derechos que antes decía que la jornada de trabajo ordinaria se remunerara en proporción al salario básico y la cambiaron a que la remuneración de la jornada ordinaria se remunerara en proporción al salario normal. Que los días de descanso dicen que se remunerara al salario normal más una sexta parte que es el 1,16667 que eso esta calculado y allí sale reflejado. Que si le quitan el 1,16667 queda a salario normal que es el día feriado. Que dice el pago del día feriado se cancelara a salario normal. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Este Sentenciador antes de resolver el fondo del presente asunto efectúa ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes, y tomando los principios de la comunidad de la prueba y la sana critica.
Tenemos entonces que el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente: “Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana critica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador”.
Por otra parte, ha señalado la doctrina que las reglas de la sana crítica no constituyen un sistema probatorio distinto de los que tradicionalmente se han venido reconociendo. Se trata más bien de un instrumento que el Juez está obligado lógicamente a utilizar para la valoración de las pruebas en las únicas circunstancias en que se encuentra en condiciones de hacerlo, esto es, cuando la legislación no lo sujeta a un criterio predeterminado. El principio exige que el Juez motive y argumente sus decisiones. Dado que se aplica exclusivamente en aquellos casos en los que el legislador ha entregado al Juez el poder de valorizar libremente dicho resultado, se opone, en este sentido, al concepto de prueba legal o tasada, donde es la Ley la que fija el valor de la prueba.
Asimismo, se ha establecido que las Máximas de Experiencia son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se Juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.
Ahora bien se hace preciso señalar, que tal como ha quedado establecido por efecto de la forma como la parte accionada dio contestación a la demanda, admitiendo la relación laboral con los demandantes GARVIS GARCÍA, RUBÉN CARRASQUERO, ROBERT LUZARDO y RICHARD QUEVEDO, desde el día 16/03/1992, 24/04/1995, 01/02/2008 y 03/11/2003, respectivamente, así como el cargo desempeñado y ejecutando sus labores en distintas jornadas de trabajo, quedando controvertido si existe una diferencia salarial en lo reclamado por la parte actora en relación al pago de la jornada ordinaria de conformidad con lo establecido en la Cláusula 7 del Convenio Colectivo de Trabajo celebrado entre el Sindicato Único de Trabajadores de Cervecería Polar, C.A., Planta Modelo (SINUNTRACEPOCA) y Cervecería Polar, C.A., Planta Modelo para el período 01/02/2008 al 30/06/2010 y cláusula 7 del Convenio Colectivo de Trabajo 2010-2013 celebrado entre la empresa Cervecería Polar, C.A., establecimiento Planta Modelo y el Sindicato Bolivariano Socialista de Trabajadores de la Cervecería Polar, C.A., Planta Modelo (SINBOLSTRACEPOCA); por lo que, tal como se señaló ut supra le corresponde a la parte actora demostrar que es acreedor de las diferencias salariales reclamadas. Así se establece.-
Así entonces, resulta necesario para quien Sentencia traer a colación lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 y el último aparte del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012), los cuales indican:
“Artículo 133 LOT. … A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial.
Para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo integran producirá efectos sobre el mismo.”

“Artículo 104 LOTTT. … A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador o trabajadora en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestaciones sociales y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial. Para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo conforman producirá efectos sobre sí mismo.” (subrayado del Tribunal).

En este mismo orden de ideas es importante señalar lo establecido en la cláusula 7 “Remuneración de la jornada ordinaria” y cláusula 1 “Definiciones”, del Convenio Colectivo de Trabajo celebrado entre el Sindicato Único de Trabajadores de Cervecería Polar, C.A., Planta Modelo (SINUNTRACEPOCA) y Cervecería Polar, C.A., Planta Modelo para el período 01/02/2008 al 30/06/2010, las cuales establecen:
“Cláusula 07. La jornada de trabajo ordinaria se remunerará en proporción al salario normal, al tiempo laborado por cada Trabajador y sobre la base de las condiciones y supuestos que se especifican en los literales siguientes:…”

“Cláusula 01. …
Salario Normal: Remuneración devengada por el Trabajador en forma regular y permanente durante su jornada ordinaria de trabajo (Salario Básico, 100% Aporte Empresa Fondo de Ahorros, Bono Nocturno, Bono de Asistencia Perfecta (en la semana que se devengue) Horas Extras, Mitad del Tiempo de Viaje, Gestión de Desempeño y para aquellos trabajadores que lo causen, los recargos no mencionados anteriormente asociados a las Jornadas Mixtas, Diurnas y Nocturnas, en la semana en la cual se devenguen)…” (subrayado del Tribunal)

Igualmente resulta necesario traer a colación lo establecido en la cláusula 7 “Remuneración de la jornada ordinaria” y cláusula 1 “Definiciones”, del Convenio Colectivo de Trabajo 2010-2013 celebrado entre la empresa Cervecería Polar, C.A., establecimiento Planta Modelo y el Sindicato Bolivariano Socialista de Trabajadores de la Cervecería Polar, C.A., Planta Modelo (SINBOLSTRACEPOCA), las cuales establecen:
“Cláusula 07.
1. La jornada de trabajo ordinaria se remunerará en proporción al salario normal, al tiempo laborado por cada Trabajador”

“Cláusula 01. …
Salario Normal: Remuneración devengada por el Trabajador en forma regular y permanente durante su jornada ordinaria de trabajo (Salario Básico, 100% Aporte Empresa Fondo de Ahorros, Bono Nocturno, Bono de Asistencia Perfecta (en la semana que se devengue) Horas Extras, Mitad del Tiempo de Viaje, Gestión de Desempeño y para aquellos trabajadores que lo causen, los conceptos no mencionados anteriormente asociados a las Jornadas Mixtas, Diurnas y Nocturnas, en la semana en la cual se devenguen)…” (subrayado del Tribunal)

En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de junio de 2008, caso LUÍS RAÚL ROMERO GARCÍA, contra la ASOCIACIÓN CIVIL INCE BOLÍVAR y solidariamente al INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), con Ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA; señaló lo siguiente:
“No obstante lo anterior, del contexto de la formalización colige la Sala, que el recurrente delata la infracción del artículo 133 de la ley Orgánica del Trabajo, relativo a la definición de salario normal, y la cláusula 27 del Contrato Colectivo de Trabajo, por lo que se procede al estudio de la denuncia, en el orden enunciado:
Así las cosas, el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:
Artículo 133.
(Omissis)

PARÁGRAFO SEGUNDO.-A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial.

Para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo integran producirá efectos sobre si mismo.

De la norma transcrita, se desprende que constituye salario normal la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación del servicio, resultando excluidas las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que no tienen atribuido carácter salarial; asimismo, dispone la norma que ninguno de los conceptos que integran el salario normal producirá efectos sobre sí mismos, es decir, que no se debe extraer una alícuota o cuota adicional del beneficio recibido en forma regular y permanente, para ser adicionado como concepto autónomo al salario normal”.

Ahora bien, de conformidad con las mencionadas cláusulas colectivas de trabajo suscritas entre los sindicatos SINUNTRACEPOCA, SINBOLSTRACEPOCA, y la patronal Cervecería Polar, C.A., Planta Modelo, observa este Tribunal que lo controvertido del presente fallo, versa un punto de mero derecho sobre la interpretación de la Convenciones Colectivas mencionadas. Así se establece.-
Este Jurisdicente, en atención a la Convención Colectiva del año 2008 al 2010, en su cláusula 7; establece:
“Cláusula 07. La jornada de trabajo ordinaria se remunerará en proporción al salario normal, al tiempo laborado por cada Trabajador y sobre la base de las condiciones y supuestos que se especifican en los literales siguientes” (…)

Y a la Convención Colectiva del año 2010 al 2013, en su cláusula 7; establece:
“Cláusula 07.
1. La jornada de trabajo ordinaria se remunerará en proporción al salario normal, al tiempo laborado por cada Trabajador” (…)

Es decir, ambas Convenciones Colectivas, en su cláusula 7, señalan que la manera de remunerar la jornada de trabajo ordinaria es en proporción al salario normal; ahora bien, el salario normal, esta definido en la propia Ley sustantiva laboral como la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio; y en las referidas Convenciones Colectivas, se encuentra definida como la remuneración devengada por el Trabajador en forma regular y permanente durante su jornada ordinaria de trabajo, y especifica cada uno de los conceptos que conforman dicho salario normal, a saber: Salario Básico, 100% Aporte Empresa Fondo de Ahorros, Bono Nocturno, Bono de Asistencia Perfecta, Horas Extras, Mitad del Tiempo de Viaje, Gestión de Desempeño.
Por otra parte el demandante ciudadano GARVIS GARCÍA, en la prolongación de la audiencia de juicio oral y pública, y en aplicación del articulo 103 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, manifestó al Tribunal que “no están en desacuerdo con la forma de cálculo como se está sacando el salario normal sino en la jornada ordinaria; que la formula que da la empresa, ellos (los demandantes) la dan como que son esas; que los recibos de pago dice salario básico y ellos no quieren diga salario básico sino salario normal. Que el salario normal no es más que todo que el salario básico por el 1.1 o el 100% como lo señala la empresa que es lo mismo más las adiciones del salario que son mitad de tiempo de viaje, gestión de desempeño, horas extras cuando se realicen. Que esta reflejado en los recibos pero no con el nombre; que en la jornada ordinaria lo que quieren que ese salario básico sea ese salario normal”; entiende este Sentenciador, que pretenden los actores que el salario reflejado en los recibos de pago “0010 Salario diario” a razón de un salario básico; adicionarle otros conceptos salariales, que también se encuentran establecidos dentro del mismo concepto de salario normal.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 10 de mayo de 2000, caso: LUÍS RAFAEL SCHARBAY RODRÍGUEZ, contra la sociedad mercantil GASEOSAS ORIENTALES, S.A. con Ponencia del Magistrado ALBERTO MARTÍN URDANETA; indicó lo siguiente:
(...) “También incorpora el concepto de “salario normal” que estaba contenido en el artículo 1º del Reglamento del 07 de enero de 1993, antes analizado, pero deslastrándolo de la inconveniente referencia a “su jornada ordinaria de trabajo”, que trajo como consecuencia que, erradamente, como ya se indicó, se identificara a esta como la jornada máxima, dando por terminada así, la confusión, que tal indicación produjo. Asimismo, para evitar abusos en la determinación del salario normal, también establece en forma determinante, que ninguno de los conceptos que integran el salario producirá efectos sobre si mismo. Es decir, que si por ejemplo, se va a calcular el salario normal para el pago de las horas extras, debe excluirse de su conformación las percepciones derivadas del trabajo en horas extraordinarias.
Con base en todo lo expuesto, se precisa que el concepto salario contenido en el encabezamiento del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo es el marco de referencia para el cálculo del salario normal y que los conceptos indicados en él, formaran parte o no del salario normal del trabajador dependiendo de si se percibe o no en forma regular y permanente, por los que no debe confundirse el “salario normal” con el comúnmente denominado “salario básico”, que es el salario fijo previsto para el cargo o la función realizada por el trabajador, referido a una jornada de trabajo, sin ninguna adición. Esta noción de salario básico, no esta contenida en la Ley Orgánica del Trabajo, pero si lo está en la mayoría de las convenciones colectivas de trabajo y fue recogido por la Ley de Política Habitacional, derogada, que establecía que: “se entiende por remuneración básica a los fines de esta ley, el sueldo básico asignado al cargo, en el caso de los funcionarios públicos, y, en el caso de los trabajadores, la cantidad fija que como cuota mensual o diaria, éstos perciban a cambio de su labor ordinaria, sin pago extra de ninguna especie”. El salario básico así definido, no es sinónimo del salario normal previsto en la Ley Orgánica del Trabajo” (…)

El Dr. José González Escorche en su Libro sobre El Salario y las Prestaciones Sociales en el Nuevo Socialismo Laboral Venezolano, señala, lo siguiente:
(…) “En esa misma reforma de 1997, el Legislador Laboral excluyó expresamente el concepto de “salario normal”, pero deslastrándolo de la inconveniente referencia a su “jornada ordinaria de trabajo”, que trajo como consecuencia que, erradamente se identificara esta con la jornada máxima, dando por terminado así, la confusión, que tal indicación produjo. Para evitar abuso en la determinación del salario normal, también estableció en forma determinante, que ninguno de los conceptos que integran el salario producirán efectos sobre sí mismo. Es decir, que si por ejemplo, se va a calcular el salario normal para el pago de las horas extras, debe excluirse de su conformación, las percepciones derivadas del trabajo en horas extras.
Con base a todo lo expuesto, la Sala de Casación Social, precisó que el concepto salario que contenía el derogado articulo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo es el marco de referencia para el calculo del salario normal y que los conceptos indicados en él, formarán parte o no del salario normal del trabajador dependiendo de si se percibe o no en forma regular y permanente, por lo que no debe confundirse el “salario normal” con el comúnmente denominado “salario básico” que es el salario fijo previsto para el cargo o la función pública realizada por el trabajador, referido a su jornada de trabajo, sin ninguna adición.” (…) (pp. 199, 200).

En atención a las anteriores consideraciones, concluye este Sentenciador, que el salario normal no es mas que la remuneración percibida por el trabajador por la jornada ordinaria, es decir, todos los conceptos de carácter salarial pagados en forma regular y permanente durante la semana laborada; razón por lo que mal podría interpretarse que la “jornada ordinaria de trabajo” sea remunerada en proporción a un salario normal; ya que para el calculo de la jornada ordinaria de trabajo, se tendría que recalcular el salario normal, para sumarle el nuevo monto obtenido por jornada ordinaria de trabajo, pues esto produciría una variación en aumento sobre dichos beneficios, produciendo un recalculo sobre la jornada ordinaria, porque la suma del salario normal no sería el mismo, que se tomó para el calculo inicial por jornada ordinaria y, así sucesivamente, ambos conceptos seguirían variando progresivamente, creándose un vicio cíclico interminable.
Por consiguiente, debe entenderse, tal como esta establecido en el artículo 133 parágrafo segundo (Ley Orgánica del Trabajo 1997), y artículo 104 último párrafo (Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras 2012), que para el calculo del salario normal, conforme lo estipularon las partes en las Convenciones Colectivas, se debe excluir lo que el trabajador haya devengado por los conceptos que la integran, ya que no puede dársele a la norma una interpretación distinta, apartada, sesgada o seccionada a la que de ella deviene, en este sentido, no existe diferencia alguna en el salario por la jornada ordinaria de trabajo reclamada por los accionantes, por lo tanto se declara SIN LUGAR la reclamación efectuada por los ciudadanos GARVIS GARCÍA, RUBÉN CARRASQUERO, ROBERT LUZARDO y RICHARD QUEVEDO contra la Sociedad Mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVO:
Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por motivo de DIFERENCIA SALARIAL, sigue los ciudadanos GARVIS GARCÍA, RUBÉN CARRASQUERO, ROBERT LUZARDO y RICHARD QUEVEDO contra la Sociedad Mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A. (ambas partes plenamente identificadas).
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánico Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los siete (07) de julio de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez,

Abg. Edgardo Briceño Ruiz.
La Secretaria,
Abg. Alymar Ruza.
En la misma fecha siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (02:40 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.-
La Secretaria,
Abg. Alymar Ruza.