Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Maracaibo, tres (03) de julio de dos mil catorce (2014).
204º y 155º
ASUNTO: VP01-N-2014-00066.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
INADMISIBLE RECURSO DE NULIDAD
PARTE RECURRENTE: ciudadanos WILLIAMS FERMIN, HUNDER QUERO, TULIO GARCÍA, GABRIEL MARTÍNEZ, JUAN CARLOS GONZÁLEZ y REINAL VILORIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Números: V-15.763.793, V-6.746.786, V-14.738.926, V-15.749.758, V-20.277.218 y V-16.881.423, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y debidamente asistido por el abogado en ejercicio MAZEROSKY PORTILLO.-
ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Auto Administrativo de fecha dieciséis (16) de septiembre de 2013, dictado por la Inspectora Jefe del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo “Dr. Luís Homez” de Maracaibo- Estado Zulia en el expediente Nº 042-2013-01-02338.
ANTECEDENTES PROCESALES:
En fecha diecisiete (17) de junio de 2014, se recibió el presente Recurso Contencioso de Nulidad por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), interpuesto por los ciudadanos WILLIAMS FERMIN, HUNDER QUERO, TULIO GARCÍA, GABRIEL MARTÍNEZ, JUAN CARLOS GONZÁLEZ y REINAL VITORIA, debidamente asistido por el abogado en ejercicio MAZEROSKY PORTILLO, contra Auto Administrativo de fecha dieciséis (16) de septiembre de 2013, dictado por la Inspectora Jefe del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo “Dr. Luís Homez” de Maracaibo- Estado Zulia en el expediente Nº 042-2013-01-02338, asignándosele el número de asunto VP01-N-2014-000066, por lo que le correspondió por distribución a este Tribunal Séptimo de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha dieciocho (18) de junio de 2014, se le dio entrada al presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de conformidad con el articulo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha veintisiete (27) de junio de 2014, este Tribunal dictó auto en el cual se ordena la subsanación del mismo, por cuanto se observa que el recurso en cuestión, impugna un auto administrativo dictado por la Inspectora Jefe del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo “Dr. Luís Homez” de Maracaibo- Estado Zulia en el expediente Nº 042-2013-01-02338, de fecha dieciséis (16) de septiembre de 2013; razón por lo cual se ordena a la parte recurrente aclarar a este Tribunal su pretensión tomando en cuenta la competencia; de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, estando el Tribunal en el tiempo oportuno para decidir sobre la admisibilidad del presente recurso, lo realiza en los siguientes términos:
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Previamente este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo, que fuera interpuesto contra auto administrativo de fecha dieciséis (16) de septiembre de 2013, dictado por la Inspectora Jefe del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo “Dr. Luís Homez” de Maracaibo- Estado Zulia en el expediente Nº 042-2013-01-02338, es menester hacer algunas observaciones sobre la competencia de éste Juzgado para conocer, sustanciar y resolver la causa, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
En fecha dieciséis (16) de Junio de 2010, entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha veintidós (22) de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, la cual en su artículo 25 numeral 3, excluye expresamente de la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (Actos Administrativos emanadas por la Inspectoría del Trabajo).
En el orden indicado, sobre la interpretación de la citada norma, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha veintitrés (23) de septiembre de 2010, caso: Central La Pastora, C.A., desprendiéndose del texto de la citada decisión lo siguiente:
“… Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral”.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo”.
Dicha disposición legal, y la decisión de la Sala Constitucional que la interpreta, responden a un principio fundamental de rango constitucional, relativo al debido proceso, que es la noción del juez natural; habida cuenta que la naturaleza de los derechos que se discuten, tanto en el procedimiento administrativo a cargo de la Administración del Trabajo, como los involucrados en el procedimiento de nulidad de la decisión administrativa que dimane de dicho procedimiento, es laboral, al estar íntimamente relacionada con el hecho social trabajo; siendo lógico y aconsejable que el conocimiento de la controversia esté a cargo del juez especializado en materia laboral.
Finalmente, la Sala Político Administrativa en sentencia número: 1400 de fecha veintiséis (26) de octubre de 2011, se pronunció sobre el conocimiento de la competencia para decidir sobre las actos administrativos emanadas de las Inspectorías del Trabajo, señalando que le corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, bajo la siguiente argumentación:
“En la sentencia parcialmente transcrita, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal ratificó el criterio conforme al cual la competencia para conocer de cualquier acción o recurso que se ejerza contra actos dictados por las Inspectorías del Trabajo a propósito del incumplimiento de una providencia emanada de dichos órganos con ocasión a asuntos laborales, corresponde a los Tribunales del trabajo; sin embargo, modificó sus efectos temporales de la siguiente manera:
a) En aquellas causas en las cuales la competencia ‘…ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori…’, corresponderá a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo seguir conociendo de las mismas.
b) En las demás causas (aquellas en las cuales no se haya asumido la competencia, ni efectuado previamente una regulación de competencia), es decir, donde la competencia aun no se haya determinado, independientemente del momento de su interposición, se debe aplicar el criterio establecido en la sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010 y, por ende, la competencia corresponderá a los juzgados laborales.
Así pues, como quiera que la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal dejó claramente establecido mediante las decisiones antes transcritas que la competencia para conocer las acciones ‘…de cualquier naturaleza que tenga por objeto (…) el incumplimiento de una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo (…) corresponde a los Tribunales laborales…’ (subrayado de este fallo) y, por cuanto, la competencia para el conocimiento de la causa bajo examen aun no ha sido regulada, esta Sala Político-Administrativa en aplicación de los criterios desarrollados en las Sentencias Nros. 955 del 23 de septiembre de 2010 y 311 del 18 de marzo de 2011 de la Sala Constitucional, así como en la Sentencia Nro. 0977 de fecha 05 de agosto de 2011 de la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal, concluye que corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Monagas, conocer y decidir el presente recurso contencioso administrativo de nulidad (ver sentencia N° 1.212 del 06 de octubre de 2011). Así se declara.
Advierte la Sala que el procedimiento a seguir para la tramitación de casos como el de autos, es el establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, específicamente en su Título IV, relativo a los procedimientos de la jurisdicción contencioso administrativa, Sección Tercera (Procedimiento común a las demandas de nulidad, interpretación y controversias administrativas) del Capítulo II (Procedimiento en primera instancia) (Ver sentencia 977 del 05 de agosto de 2011 dictada por la Sala de Casación Social). Así se decide”.
Así las cosas, y observándose que el presente recurso fue incoado con posterioridad a la Ley antes mencionada contra un auto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo, de las correspondientes a la competencia de este Juzgado por el territorio, éste Órgano Jurisdicente se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad arriba identificado. Así se declara.-
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO:
Determinado lo anterior, debe dejarse claro que las causales de inadmisibilidad deben ser revisadas de conformidad con lo establecido al respecto por el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; de manera que, como quiera que la parte recurrente no cumplió con lo ordenado por el Tribunal, en virtud de no haber aclarado lo solicitado, es por lo que este Sentenciador declara inadmisible el recurso ejercido, de conformidad con el numeral 4, del mencionado artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, toda vez que la parte recurrente no señaló la relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones. Así se decide.-
DECISIÓN.
Por los fundamentos anteriormente expuestos este TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: INADMISIBLE el Recurso de Nulidad interpuesto por los ciudadanos WILLIAMS FERMIN, HUNDER QUERO, TULIO GARCÍA, GABRIEL MARTÍNEZ, JUAN CARLOS GONZÁLEZ y REINAL VITORIA, en contra del auto Administrativo de fecha dieciséis (16) de septiembre de 2013, dictado por la Inspectora Jefe del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo “Dr. Luís Homez” de Maracaibo- Estado Zulia en el expediente Nº 042-2013-01-02338.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo a los tres (03) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014).- Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez,
Abg. Edgardo Briceño Ruiz.
La Secretaria,
Abog. Alymar Ruza.
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.)
La Secretaria,
Abog. Alymar Ruza.
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