Tribunal Séptimo de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del
Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Maracaibo, dos (02) de julio de dos mil catorce (2014).
204º y 155º
Asunto: VP01-L-2013-000743.

SENTENCIA DEFINITIVA:

PARTE DEMANDANTE: ciudadano JAVIER CABARCAS DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número: V-19.087.118, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos ANABELLA GÓMEZ VILLALOBOS, LAILI CASTELLANO FERRER y LUÍS ARMANDO ROBLES PÁEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números: 68.676, 71.120 y 47.090, respectivamente.-

PARTE CO-DEMANDADA: Sociedad Mercantil COP’S ELECTRONIS, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 27/02/1998, tomo 16-A, número: 65.-
APODERADAS JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA: ciudadanas SOLBELLA CARRASQUEÑO MONTES y ANTONIA POLANCO, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número: 46.489 y 24.805, respectivamente.-

PARTE CO-DEMANDADA: Sociedad Mercantil M. G. B. ELECTRONIS, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 08/07/2004, tomo 50-A, número: 38.-
APODERADAS JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA: ciudadanas SOLBELLA CARRASQUEÑO MONTES y ANTONIA POLANCO, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número: 46.489 y 24.805, respectivamente.-

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-

ANTECEDENTES PROCESALES.

En el juicio que por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sigue el ciudadano JAVIER CABARCAS DÍAZ, consignando escrito libelar por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral, en fecha 02/05/2013, asignándole al asunto la numeración VP01-L-2013-000743, correspondiéndole por distribución su conocimiento en la primera fase del procedimiento al TRIBUNAL OCTAVO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE ÉSTE CIRCUITO JUDICIAL LABORAL, quien admitió la demanda en fecha 08/05/2013, ordenando las respectivas notificaciones, a fin de que comparezca y tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar.
En fecha 25/10/2013, se realizó en su debida oportunidad, acto de distribución pública de las Audiencias Preliminares, correspondiéndole la presente causa al TRIBUNAL OCTAVO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el cual dejó constancia de la comparecencia de las partes, prolongando la misma en varias oportunidad siendo la última de ellas en fecha 24/02/2014, fecha en la cual se dejó constancia de la no comparecencia de las partes co-demandadas ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno.
En fecha 11/03/2014, fue distribuido el expediente a los Tribunales de Juicio, por lo que por distribución correspondió conocer a éste TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, quien lo recibió en fecha 12/03/2014.
En el marco de la celebración de la Audiencia de Juicio, Oral y Pública (02/04/2014), el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de las partes, seguidamente se procedió a declarar abierta la Audiencia. Ahora bien, dada la incomparecencia de las partes co-demandadas a la prolongación de la audiencia preliminar se procedió a evacuar las pruebas promovidas por las partes intervinientes, y la parte actora insistió en las resultas de las pruebas informativas dirigidas a la entidad bancaria 100% Banco, razón por lo cual se prolongó la mencionada audiencia.
En fecha 12/06/2014, en la continuación de la Audiencia de Juicio, Oral y Pública se procedió con la evacuación del resto de las pruebas promovidas, se escucharon las observaciones y conclusiones y se difirió el dictamen del dispositivo para el quinto día hábil, fecha en la cual se dictó el mismo.
En consecuencia y estando dentro de la oportunidad a reproducir el fallo escrito que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin necesidad de transcribir los actos del proceso, ni los documentos que consten en el expediente, este Tribunal procede a motivar su decisión en los siguientes términos:
FUNDAMENTOS DE LA PARTE ACTORA
CIUDADANO JAVIER CABARCAS DÍAZ:

Del escrito libelar, así como de lo alegado en la Audiencia Oral y Pública de Juicio, se tiene que la parte demandante realiza los siguientes alegatos y pretensiones:
Que en fecha 01/03/2007, comenzó a prestar servicios personales, directos y subordinados para la unidad económica COPS ELECTRONICS, S.A. y MGB ELECTRONICS, S.A., empresas dedicadas a la comercialización de sistemas de seguridad, desempeñando el cargo de técnico electrónico, devengando un salario mensual de Bs. 3.306,oo, teniendo funciones de naturaleza técnica y asesoría en relación a la promoción, instalación y mantenimiento de sistemas de seguridad dirigidos al sector bancario, en un horario de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 06:00 p.m., pero a disponibilidad de las empresas si se presentaba alguna emergencia que requiriera de sus servicios y teniendo como último salario mensual por la cantidad de Bs. 6.195,00.
Que le fue enviada una comunicación a su casa vía MRW con fecha 07/01/2013, en la cual se le notificaba que debía presentarse en las oficinas ubicadas en la ciudad de Caracas el día 15 de enero del referido mes (sic), con carácter de urgencia, para tratar asuntos administrativos y que para tal fin se le estaba depositando lo concerniente a los gastos de traslado.
Que en acatamiento a la comunicación enviada se presentó el día y hora señalado para la supuesta reunión administrativa que nunca se efectuó, encontrándose con la desagradable sorpresa de que lo que querían tratar con él era su renuncia.
Que el ciudadano Javier Bohórquez, en su carácter de gerente le indicó que sus servicios no eran ya necesarios y que necesitaban que renunciara, y que por su renuncia las empresas estaban dispuestas a cancelarle la cantidad de Bs. 40.369,83.
Que impactado por lo sucedido manifestó no estar de acuerdo y que no iba a renunciar, ya que no dio motivo para ese trato, que le insistieron que la decisión era irrevocable y que el monto ofrecido era más de lo que le correspondía por seis años de servicios. Que les comunicó que no iba a renunciar y le dijeron que de todas maneras estaba despedido.
Que al terminó de la relación laboral la patronal COPS ELECTRONICS, S.A., no le canceló ajustado a la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ninguno de sus derechos laborales.
Que la unidad económica no le canceló los intereses a la antigüedad acumulada, días de descanso legal en el período de vacaciones e indemnización por despido injustificado.
Que fue despedido a pesar de que posee inamovilidad por decreto presidencial e igualmente inamovilidad por fuero paternal.
Invoca los artículos 122 y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Que reclama los siguientes conceptos:
 Antigüedad, por la cantidad de Bs. 42.379,70.
 Indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por la cantidad de Bs. 42.379,70.
 Diferencia de Utilidades del año 2007, 2009, 2010,2011y 2012, por la cantidad de Bs. 4.266,00
 Diferencia de Bono Vacacional del 2009 y 2010, por la cantidad de Bs. 1.652,00.
 Guardería, la cantidad de Bs. 23.942,16.
Que la suma de los conceptos arroja la cantidad de Bs. 114.619,56, monto al cual se le descontará la cantidad de Bs. 40.369,73, dando como resultado la cantidad de Bs. 74.249,93, monto que adeuda la patronal por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
Que del mismo modo demandan las costas y costos del proceso, así como el pago de honorarios profesionales calculados en razón al 30% del valor de la presente demanda. Igualmente solicita se condene la indexación o corrección monetaria.
Finalmente solicita se declare con lugar la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley.

FUNDAMENTOS DE LAS PARTES CO-DEMANDADAS SOCIEDAD MERCANTIL COPS ELECTRONICS, S.A. Y MGB ELECTRONICS, S.A.

De lo alegado en el escrito de contestación de la demanda, así como de lo reproducido en la Audiencia Oral y Pública de Juicio, se tiene que la parte demandada realiza las siguientes alegaciones:
Hechos negados, rechazados y contradichos:
 Que en fecha 07/01/2007, el actor fue convocado por las empresas con la intención de obligarlo a renunciar al cargo que ostentaba. Que la verdad que el ciudadano Javier Cabarcas Díaz, fue convocado a una reunión ya que estaba incumpliendo con el contrato de confidencialidad firmado entre las partes junco con el contrato de trabajo, pero es el caso que en el desarrollo de la reunión se instó al accionante a que cumpliera con el referido contrato de confidencialidad y dada la negativa, él tomó la decisión de renunciar.
 Que la empresa haya convocado al actor con el propósito de entregarle planilla de liquidación.
 Que la empresa haya despedido al ciudadano Javier Cabarcas Díaz, ya que la verdad el demandante renunció a sus labores habituales de trabajo tal como se evidencia de la carta de renuncia.
 Que el demandante haya sido obligado a recibir prestaciones sociales.
 Que el actor sea acreedor de cantidad alguna por concepto de indemnización por despido injustificado, así como diferencia de pago de prestaciones sociales, antigüedad o utilidades.
 Que sea cierto que el actor devengaba salario de Bs. 3.306,00 y como último salario haya sido de Bs. 6.195,00, la verdad es que devengaba un salario mensual por la cantidad de Bs. 3.200,00
 Que el actor sea acreedor de Bs. 23.942,16, por concepto de guardería.
 Que el demandante no recibiera los viáticos correspondientes para el viaje de Caracas con motivo de la reunión convocada por las empresa en fecha 15/01/2013, lo cierto es que el ciudadano Javier Cabarcas Díaz, recibió por parte de la Sociedad Mercantil COPS ELECTRONICS, C.A., la cantidad de Bs. 525,00, que fueron depositados en el banco comercial 100% banco en fecha 14/01/2007.
 Que las empresas le cancelaron al ciudadano Javier Cabarcas Díaz, la cantidad de Bs. 67.662,01, de los cuales se les dedujo la cantidad de Bs. 27.292,18, por concepto de anticipo de prestaciones sociales, retención del INCE, seguro social obligatorio, seguro para forzoso, préstamo personal (Lapto) y póliza HCM.
Que existe error al establecer Bs. 6.195,00 como último salario para establecer el concepto de antigüedad, y que no supo calcular el salario base ni el promedio diario para calcular la supuesta diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, que según se le adeuda.
Que la patronal nunca le canceló lo correspondiente al pago de guardería, ya que en el contrato de trabajo celebrado entre las partes no existe ninguna cláusula que obligue a la empresa a otorgar ese beneficio ni mucho menos existe un contrato colectivo de los trabajadores adscritos que lo estipule, además el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, tampoco lo establece, por lo que mal podría hacer semejante reclamo en el libelo de la demanda.
Que el actor incurre en un error al reclamar las indemnizaciones por despido injustificado.
Finalmente solicita se resuelva lo contundente.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA Y VALORACIÓN PROBATORIA.

De las actas procesales que conforman el presente asunto se evidencia que las mencionadas partes co-demandadas, en la oportunidad legal correspondiente no asistieron a la prolongación de la Audiencia Preliminar en fecha veinticuatro (24) de febrero de 2014.
Al respecto, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 629 del ocho (08) de mayo de 2008 (caso: Daniel Alfonso Pulido Cantor contra Transportes Especiales A.R.G. de Venezuela C.A.), sostuvo lo siguiente:
“(…) la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece sanciones a la parte demandada ya sea la por (sic) incomparecencia de ésta a la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio, así como por la contumacia al no dar contestación a la demandada; según sea el caso, lo sanciona con la admisión de los hechos, o con la confesión en relación a los hechos demandados en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.

Ahora bien, cuando el supuesto contenido en el último párrafo del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se verifique en un determinado caso y se proceda, como lo ordena dicha norma, a la remisión del expediente al tribunal de juicio competente para que decida la causa, debe entenderse, que se fijará el día y la hora para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para que las partes puedan controlar las pruebas aportadas por la contraria, pues es esta la única oportunidad para dicho control dándose así de esta manera fiel cumplimiento a lo establecido por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 15 de octubre del año 2004 (caso Ricardo Alí Pinto Gil contra Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A.).

(Omissis)

Consecuente con los criterios jurisprudenciales precedentemente expuestos, se estima que, si en la audiencia preliminar se consignan elementos probatorios respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos deben valorarse al momento de la decisión de juicio, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación a la demanda, pues el control de dichas pruebas debe realizarse, siendo la única oportunidad la audiencia oral y pública de juicio, previo pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas, de lo contrario, implicaría obviar la oportunidad procesal para la admisión y evacuación de las pruebas.”

Así como la sentencia Nº 1865 de fecha diecisiete (17) de noviembre de 2008, emanada de la Sala de Casación Social, la cual señaló lo que respecta a la incomparecencia de la parte demandada a una de las prolongaciones de la Audiencia Preliminar, manifestando lo siguiente:
“(…) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión; tampoco la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda, evidenciándose de los autos que la petición del demandante no es contraria a derecho y que la accionada, teniendo la carga de la prueba, no demostró nada que le favorezca respecto a las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o la fuerza mayor; no desvirtuando los alegatos de la parte actora. En consecuencia, la recurrida aplicó correctamente la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, por lo que no adolece del vicio imputado por el formalizante, razón por la cual se declara sin lugar la presente denuncia. Así se decide…” En otras palabras, en estos casos el proceso continúa su cauce normal, debiendo el Tribunal de sustanciación, mediación y ejecución incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes con inclusión de la fase de contestación de la demanda, a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio, quien es el que verificará, si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca, y de ser apelada, la decisión del Tribunal de juicio le corresponderá al tribunal superior decidir, si así fuese alegado, las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó su incomparecencia y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez a decidir la causa teniendo en consideración que no sea contraria a derecho la petición del demandante y que el demandado nada haya probado.

En virtud de las pretensiones planteadas y tomando en consideración de la confesión ficta originada por la incomparecencia de las partes co-demandadas a la prolongación de la Audiencia Preliminar en fecha veinticuatro (24) de febrero de 2014, el punto a dilucidar se centra en la determinación de la procedencia o no de los conceptos reclamados.
Ahora bien, visto que en el caso sub iudice, en el llamado a la primera oportunidad para que se efectuará la audiencia preliminar, las partes promovieron las pruebas que creyeron pertinentes, es por lo que este Tribunal pasa al estudio exhaustivo de las mismas, con el fin de verificar la procedencia de los conceptos reclamados por el actor en su escrito libelar, y si los mismos fueron o no desvirtuados por las partes co-demandadas, haciéndose constar que lo que no sea desvirtuado, se tendrá como cierto, salvo aquello cuya carga de la prueba le corresponda a la parte actora. Así se establece.-
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE ACTORA:

1.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.1.- Marcado con la Letra “A”, comunicación de fecha 07/01/2013 emanada del ciudadano Javier Bohórquez y dirigida al ciudadano Javier Cabarcas Díaz, inserta en el folio 130 de la Pieza Principal I. La representación judicial de las partes co-demandadas la reconoció. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
1.2.- Marcado con la Letra “B”, planilla de liquidación final de contrato de trabajo del ciudadano Javier Cabarcas Díaz, inserta en el folio 131 de la Pieza Principal I. La representación judicial de las partes co-demandadas la reconoció. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
1.3.- Marcado con la Letra “C, D, E, F, G, H, I, J, K, L, M, N, Ñ, O, P, Q y R”, recibos de pago del concepto de utilidades del ciudadano Javier Cabarcas Díaz, insertos del folio 132 al 148 de la Pieza Principal I. La representación judicial de las partes co-demandadas los reconoció. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
1.4.- Marcado con la Letra “S y T”, copias simples de acta de nacimiento de los niños XAVIER ABRAHAM y JAVIER MATHIAS, insertas en el folio 149 y 150 de la Pieza Principal I. La representación judicial de las partes co-demandadas las impugna por estar en copia simple. La representación judicial de la parte actora insiste en su valoración. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
1.5.- Estados de cuenta del ciudadano Javier Cabarcas Díaz emanados de le entidad bancaria 100% Banco Comercial, insertos en el folio 151 al 199 de la Pieza Principal I. La representación judicial de las partes co-demandadas los impugnó. Este Tribunal las desecha de su justo valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
2.- PRUEBA EXHIBICIÓN:
Solicitó la exhibición de lo señalado en el escrito de promoción de pruebas. Al efecto, las partes co-demandadas en la oportunidad legal correspondiente consignó con su escrito de promoción de pruebas hoja de liquidación final de contrato de trabajo y los recibos de pagos de utilidades, razón por lo cual resulta inoficiosa la exhibición solicitada. Así se establece.-
En relación a las actas constitutivas y estatutos sociales de las empresas COPS ELECTRONICS, S.A. y MGB ELECTRONICS, S.A., en la celebración de la audiencia de juicio, oral y pública (02/04/2014), la representación judicial de las partes co-demandadas consignó las mismas en copias certificadas, razón por lo cual este Tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
3.- PRUEBA DE INFORMES:
3.1.- Solicitó se oficiara a la entidad financiera 100% BANCO, a los fines que informe a éste Tribunal lo indicado en el escrito de promoción de pruebas. Al efecto, en fecha 16/05/2014, se consignaron en actas resultas de lo solicitado (folios 03 al 11 y de 16 de la Pieza Principal II), este Tribunal le otorga valor probatorio a la referida prueba informativa de conformidad con lo dispuesto en el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LAS PARTES CO-DEMANDADAS SOCIEDAD MERCANTIL COPS ELECTRONICS, S.A. Y MGB ELECTRONICS, S.A.

1.- PRUEBAS DOCUMENTALES.
1.1.- Contrato de trabajo y acuerdo de confidencialidad celebrado entre la empresa COP’S ELECTRONICS, S.A. y el ciudadano JAVIER CABARCAS DÍAZ, de fechas 01/03/2007 y 01/07/2007, respectivamente, insertas del folio 07 al 10 de la Pieza Única de Pruebas de la parte demandada. La representación judicial de la parte actora reconoció los mismos. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
1.2.- Recibos de pagos de sueldo del ciudadano JAVIER CABARCAS DÍAZ, emanadas de la empresa COP’S ELECTRONICS, S.A., insertos del folio 12 al 156 de la Pieza Única de Pruebas de la parte demandada. La representación judicial de la parte actora los reconoció Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
1.3.- Recibos y comprobantes de pagos de vacaciones y bono vacacional del ciudadano JAVIER CABARCAS DÍAZ, emanadas de la empresa COP’S ELECTRONICS, S.A., insertos del folio 157 al 164 de la Pieza Única de Pruebas de la parte demandada. La representación judicial de la parte actora reconoció los mismos. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
1.4.- Recibos y comprobantes de utilidades del ciudadano JAVIER CABARCAS DÍAZ, emanadas de la empresa COP’S ELECTRONICS, S.A., insertos del folio 165 al 197 de la Pieza Única de Pruebas de la parte demandada. La representación judicial de la parte actora reconoció los mismos. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
1.5.- Comunicación emanada del ciudadano JAVIER CABARCAS DÍAZ, dirigidas a la empresa COP’S ELECTRONICS, S.A., inserta en el folio 198 de la Pieza Única de Pruebas de la parte demandada. La representación judicial de la parte actora reconoció la misma. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
1.6.- Recibos y comprobantes de anticipo de prestaciones sociales del ciudadano JAVIER CABARCAS DÍAZ, emanadas de la empresa COP’S ELECTRONICS, S.A., insertos del folio 199 al 214de la Pieza Única de Pruebas de la parte demandada. La representación judicial de la parte actora reconoció los mismos. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
1.7.- Carta de renuncia del ciudadano JAVIER CABARCAS DÍAZ de fecha 15/01/2013, inserta en el folio 215 de la Pieza Única de Pruebas de la parte demandada. La representación judicial de la parte actora la reconoció pero indicó que fue obligado a firmarla. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
1.8.- Comprobante de pago de liquidación final de contrato de trabajo, hoja de liquidación final de contrato de trabajo y anexos, insertos del folio 216 al 220 de la Pieza Única de Pruebas de la parte demandada. La representación judicial de la parte actora la reconoció. Este Tribunal la desecha de su justo valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
2.- PRUEBA DE INFORMES:
2.1.- Solicitó se oficiara a la SUPERINTENDENCIA DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), a los fines que informe a éste Tribunal lo indicado en el escrito de promoción de pruebas. Al efecto, en fecha 07/05/2014, se consignaron en actas resultas de lo solicitado (folios 268 al 276 de la Pieza Principal I), este Tribunal le otorga valor probatorio a la referida prueba informativa de conformidad con lo dispuesto en el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Así pues, efectuado el recorrido por las actas procesales, y habiendo dictado su fallo en forma oral, este Tribunal pasa a reproducirlo, conforme lo dispone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
Primeramente es importante señalar la incomparecencia de las partes co-demandada a la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, por lo cual se debe traer a colación el criterio reiterado por la doctrina en lo que respecta a dicho punto, el cual establece: Que en todo procedimiento se impone a cada una de las partes intervinientes en la relación procesal laboral, una serie de cargas procesales que deberán cumplirse a riesgo de sufrir las consecuencias legales previstas en el ordenamiento jurídico positivo; tales como lo constituye la presunción de confesión ficta o admisión de los hechos, que ocurre ya sea por la falta de la contestación de la demanda, por la ineficacia de dicha contestación o por la no comparecencia a las prolongaciones de la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio; en tal sentido, producida la confesión ficta, dan consigo la recepción al llamado proceso contumacial o juicio de rebeldía, el cual tiene su fundamento en el principio de elasticidad o adaptabilidad del procedimiento a las particularidades propias de la causa, con el cual se pretende realizar el máximo deseable de economía procesal, haciendo con ello, más versátiles los procedimientos.
Primeramente, se constata que no es un hecho controvertido que haya existido una relación de trabajo entre el ciudadano JAVIER CABARCAS DÍAZ y la empresa COP’S ELECTRONICS, S.A., la cual comenzó en fecha 01/03/2007 y culminó el 15/01/2013, desempeñando el mismo el cargo de técnico electrónico, así como los días cancelados por concepto de utilidades, vacaciones y bono vacacional. Así se establece.-
Ahora bien, en cuanto al salario base para el calculo de los conceptos reclamados, se evidencia mediante el escrito libelar, que la parte demandante en su parte Capitulo – Determinación de la relación de trabajo, alega como último salario mensual la cantidad de Bs. 6.195,00 (folio 10) y luego en el Capitulo III – Del derecho y la pretensión (folio 03), señala que devengó como último salario integral la cantidad de Bs. 6.195,00, el cual esta integrado por un salario básico mensual por la cantidad de Bs. 3.306,66, más la alícuota del bono vacacional de Bs. 168,89, más la alícuota del bono vacacional por la cantidad de Bs. 5.879,00 y las gratificaciones (percibidas en el mes de diciembre) por la cantidad de Bs. 1.930,93; por su parte las partes co-demandadas en su escrito de contestación a la demanda indicó que no es cierto que el actor devengara un salario básico de Bs. 3.306,00, y un último salario integral de Bs. 6.195,00, ya que lo cierto es que su ultimo salario mensual fue de Bs. 3.200,00.
Por su parte, se observa del acervo probatorio, específicamente los recibos de pagos de sueldo que rielan del folio 12 al 156 de la pieza única de pruebas de la parte demandada, los cuales fueron reconocidos por la parte actora en la celebración de la audiencia de juicio, oral y pública (02/04/2014) que el último sueldo básico mensual devengado fue por la cantidad de Bs. 3.200,00 (salvo los meses de agosto, octubre y diciembre 2012 que fueron por la cantidad de bs. 3.306,67), tal como fue indicado por las partes co-demandadas, y en cuanto al concepto de “gratificaciones” por la cantidad de Bs. 1.930,82, el cual según los alegatos de la parte demandante formaba parte de su salario integral; es importante para este Tribunal traer a colación el criterio que la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de Justicia ha reiterado en distintas decisiones al atribuir la carga probatoria al accionante de todos y cada uno de los conceptos extraordinarios, exorbitantes o distintos a la normativa contractual reclamados. Así se establece.-
Así las cosas, partiendo de estos parámetros, puede indicarse que en el caso que nos ocupa este operador de Justicia observó que el accionante no logró demostrar mediante sus probanzas, que efectivamente el concepto “gratificaciones” que según su decir era por cantidad de Bs. 1.930,93, fuera cancelado por las partes co-demandadas al mismo, y que si en tal circunstancia el accionante hubiere probado el pago que pudo ser beneficiario, se consideraría este bono como derecho adquirido por el pago reiterado, periódico y/o semestral, pero tal circunstancia no quedó demostrado en los autos. Así se establece.-
En cuanto al motivo de culminación de la relación laboral, se evidencia de la pruebas promovidas que existe un carta de renuncia del ciudadano Javier Cabarcas de fecha 15/01/2013 (folio 215 de la Pieza única de pruebas de la parte demandada), la cual él mismo ciudadano en la celebración de la audiencia de juicio, oral y pública (02/04/2014), indicó que ciertamente la realizó, la firmó y que las huellas que se encuentran son de su persona, pero que lo hizo porque fue obligado por la empresa para poder recibir el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, aunado a ello en la planilla de liquidación final de contrato de trabajo existe un concepto denominado “PRESTACIONES SOCIALES DOBLE”, por la cantidad de Bs. 35.000,oo, cantidad mayor al concepto de “PRESTACIONES SOCIALES ART. 142 LITERAL “D””, constándose con ello que las empresas co-demandadas reconocen el hecho de haber despedido al ciudadano JAVIER CABARCAS DÍAZ, y que él mismo era merecedor de tal concepto, el cual es equivalente a la indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, razón por lo cual este Tribunal establece como motivo de terminación de la relación de trabajo el despido. Así se establece.-
Determinado entonces el sueldo básico mensual devengado por el actor, la fecha de inicio, la fecha de culminación y el motivo de la relación laboral, este Tribunal pasa a establecer la procedencia o no de los conceptos reclamados y su respectivo cálculo, que son los siguientes:
• JAVIER CABARCAS DÍAZ.
Fecha de Inicio: 01/03/2007.
Fecha de Culminación: 15/01/2013.
Tiempo de Servicio: 5 años, 9 meses y 6 días.
Ultimo Salario básico diario: Bs. 68,25.
Ultimo Salario integral diario: Bs. 88,04.

1.- En relación al concepto de ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo del 1997 (Derogada), le corresponde: “Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes. Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario…”; pasa este sentenciador a efectuar los cálculos correspondientes de la siguiente manera:

Fecha Salario Mensual Salario Diario Incidencia de Utilidades Incidencia de Bono Vacacional Salario Integral Diario Días Prestaciones Sociales Prestaciones Sociales Acumuladas
Mar-07 750,00 25,00 4,17 0,49 29,65 0 - -
Abr-07 750,00 25,00 4,17 0,49 29,65 0 - -
May-07 900,00 30,00 5,00 0,58 35,58 0 - -
Jun-07 900,00 30,00 5,00 0,58 35,58 5 177,91 177,91
Jul-07 900,00 30,00 5,00 0,58 35,58 5 177,91 355,83
Ago-07 900,00 30,00 5,00 0,58 35,58 5 177,91 533,74
Sep-07 900,00 30,00 5,00 0,58 35,58 5 177,91 711,66
Oct-07 900,00 30,00 5,00 0,58 35,58 5 177,91 889,57
Nov-07 900,00 30,00 5,00 0,58 35,58 5 177,91 1.067,49
Dic-07 900,00 30,00 5,00 0,58 35,58 5 177,91 1.245,40
Ene-08 900,00 30,00 5,00 0,58 35,58 5 177,92 1.423,32
Feb-08 900,00 30,00 5,00 0,58 35,58 5 177,92 1.601,24
Mar-08 900,00 30,00 5,00 0,67 35,67 5 178,33 1.779,57
Abr-08 900,00 30,00 5,00 0,67 35,67 5 178,33 1.957,90
May-08 900,00 30,00 5,00 0,67 35,67 5 178,33 2.136,24
Jun-08 900,00 30,00 5,00 0,67 35,67 5 178,33 2.314,57
Jul-08 1.500,00 50,00 8,33 1,11 59,44 5 297,22 2.611,79
Ago-08 1.500,00 50,00 8,33 1,11 59,44 5 297,22 2.909,02
Sep-08 1.500,00 50,00 8,33 1,11 59,44 5 297,22 3.206,24
Oct-08 1.500,00 50,00 8,33 1,11 59,44 5 297,22 3.503,46
Nov-08 1.500,00 50,00 8,33 1,11 59,44 5 297,22 3.800,68
Dic-08 1.500,00 50,00 8,33 1,11 59,44 5 297,22 4.097,90
Ene-09 1.500,00 50,00 8,33 1,11 59,44 5 297,22 4.395,13
Feb-09 1.500,00 50,00 8,33 1,11 59,44 5 297,22 4.692,35
Mar-09 1.500,00 50,00 8,33 1,25 59,58 7 417,08 5.109,43
Abr-09 1.900,00 63,33 10,56 1,58 75,47 5 377,36 5.486,79
May-09 1.900,00 63,33 10,56 1,58 75,47 5 377,36 5.864,15
Jun-09 1.900,00 63,33 10,56 1,58 75,47 5 377,36 6.241,52
Jul-09 1.900,00 63,33 10,56 1,58 75,47 5 377,36 6.618,88
Ago-09 1.900,00 63,33 10,56 1,58 75,47 5 377,36 6.996,24
Sep-09 1.900,00 63,33 10,56 1,58 75,47 5 377,36 7.373,60
Oct-09 1.900,00 63,33 10,56 1,58 75,47 5 377,36 7.750,96
Nov-09 1.900,00 63,33 10,56 1,58 75,47 5 377,36 8.128,32
Dic-09 1.900,00 63,33 10,56 1,58 75,47 5 377,36 8.505,68
Ene-10 1.900,00 63,33 10,56 1,58 75,47 5 377,36 8.883,04
Feb-10 1.900,00 63,33 10,56 1,58 75,47 5 377,36 9.260,40
Mar-10 1.900,00 63,33 10,56 1,76 75,65 9 680,83 9.941,24
Abr-10 2.375,00 79,17 13,19 2,20 94,56 5 472,80 10.414,04
May-10 2.375,00 79,17 13,19 2,20 94,56 5 472,80 10.886,84
Jun-10 2.375,00 79,17 13,19 2,20 94,56 5 472,80 11.359,64
Jul-10 2.375,00 79,17 13,19 2,20 94,56 5 472,80 11.832,44
Ago-10 2.375,00 79,17 13,19 2,20 94,56 5 472,80 12.305,24
Sep-10 2.375,00 79,17 13,19 2,20 94,56 5 472,80 12.778,04
Oct-10 2.375,00 79,17 13,19 2,20 94,56 5 472,80 13.250,84
Nov-10 2.375,00 79,17 13,19 2,20 94,56 5 472,80 13.723,65
Dic-10 2.375,00 79,17 13,19 2,20 94,56 5 472,80 14.196,45
Ene-11 2.375,00 79,17 13,19 2,20 94,56 5 472,80 14.669,25
Feb-11 2.375,00 79,17 13,19 2,20 94,56 5 472,80 15.142,05
Mar-11 2.375,00 79,17 13,19 2,42 94,78 11 1.042,58 16.184,63
Abr-11 2.375,00 79,17 13,19 2,42 94,78 5 473,90 16.658,53
May-11 2.375,00 79,17 13,19 2,42 94,78 5 473,90 17.132,43
Jun-11 2.375,00 79,17 13,19 2,42 94,78 5 473,90 17.606,33
Jul-11 2.375,00 79,17 13,19 2,42 94,78 5 473,90 18.080,23
Ago-11 2.375,00 79,17 13,19 2,42 94,78 5 473,90 18.554,13
Sep-11 2.375,00 79,17 13,19 2,42 94,78 5 473,90 19.028,03
Oct-11 2.375,00 79,17 13,19 2,42 94,78 5 473,90 19.501,93
Nov-11 2.375,00 79,17 13,19 2,42 94,78 5 473,90 19.975,83
Dic-11 2.375,00 79,17 13,19 2,42 94,78 5 473,90 20.449,73
Ene-12 2.375,00 79,17 13,19 2,42 94,78 5 473,90 20.923,63
Feb-12 2.375,00 79,17 13,19 2,42 94,78 5 473,90 21.397,53
Mar-12 2.375,00 79,17 13,19 2,64 95,00 13 1.235,00 22.632,53
Abr-12 2.375,00 79,17 13,19 2,64 95,00 5 475,00 23.107,53
May-12 2.375,00 79,17 13,19 2,64 95,00 5 475,00 23.582,53

Ahora visto que la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, entró en vigencia en fecha siete (07) de mayo de 2012, y por cuanto quedó establecido que la relación de trabajo culminó en fecha 15/01/2013, es decir, su antigüedad a partir de la mencionada fecha se calculará según la disposición del artículo según lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, calculados de la siguiente manera:
De conformidad con lo establecido en el literal a), deberá calcular en base a quince (15) días por cada trimestre calculados con base al último salario devengado, desde el momento de iniciar el trimestre; y de conformidad con el literal b) el patrono o patrona deberá después del primer año de servicio depositar a cada trabajador dos días de salario por cada año, acumulativos hasta 30 días de salario.
Fecha Salario Integral Mensual Salario Diario Incidencia de Utilidades Incidencia de Bono Vacacional Salario Integral Diario Días Prestaciones Sociales Prestaciones Sociales Acumuladas
Junio, Julio y Agosto 2012 2.375,50 79,18 13,20 0,73 93,11 15 1.396,71 1.396,71
Septiembre, Octubre y Noviembre 2012 3.306,67 110,22 18,37 1,02 129,61 15 1.944,20 3.340,91
Diciembre 2012 y Enero 2013 3.200,00 106,67 17,78 0,99 125,43 10 1.254,32 4.595,23

De conformidad con lo establecido en el literal c), cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularan las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o la fracción superior a los seis meses calculados al último salario integral, así entonces, visto que el trabajador laboró del 01/03/2007 al 15/01/2013, le corresponde ciento setenta y cinco (175) días, por los cinco (05) años, diez (10) meses y catorce (14) días efectivamente laborados, a razón de un salario un último salario integral de Bs. 125,43, lo cual arroja la cantidad de Bs.21.950,65.
Así entonces, visto que del calculo realizado por este Jurisdicente, y como lo establece el artículo 142, literal d), el trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales, el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a los establecido en los literales a) y b), y el calculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c). Siendo así, al evidenciarse que de conformidad con el artículo 142 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, y artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo del 1997, el trabajador al momento de la terminación de la relación de trabajo había acumulado unas prestaciones sociales acumulada por la cantidad de Bs. 28.115,05, tal como se discrimina en los anteriores cuadros aritméticos, resultando este monto mayor al calculo establecido por el articulo 142 de la Ley Orgánica del Procesal del Trabajo, literal c), que arrojó un monto de Bs.21.950,65; es por lo cual este Tribunal establece la cantidad de Bs. 28.177,76, por el mencionado concepto, monto que se le restará la cantidad de Bs. 28.926,67, el cual fue recibido por el demandante en la cancelación total de liquidación final de fecha 14/01/2013, constatándose con ello, que el monto cancelado fue mayor al condenado por este Juzgado, razón por lo cual se declara IMPROCEDENTE, el reclamo realizado por el presente concepto. Así se establece.-
2.- En relación al concepto de INDEMNIZACIÓN POR TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO POR CAUSAS AJENAS AL TRABAJADOR O TRABAJADORA, calculado de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde la cantidad de Bs. 28.115,05, por el mencionado concepto, monto que se le restará la cantidad de Bs. 35.000,00, el cual fue recibido por el demandante en la cancelación total de liquidación final de fecha 14/01/2013, constatándose con ello, que el monto cancelado fue mayor al condenado por este Juzgado, razón por lo cual se declara IMPROCEDENTE, el reclamo realizado por el presente concepto.. Así se establece.-
3.- En relación al concepto de DIFERENCIA DE UTILIDADES 2007, del acervo probatorio se evidencia que el presente concepto era cancelado en dos oportunidades al año, la primera en fecha 30/06 y la siguiente a finales de año, tomando como base el salario promedio devengado, otorgando la cantidad de 60 días anuales por el presente concepto. Indicado lo anterior el presente concepto será calculado de la siguiente manera:
UTILIDADES 2007
RELACIÓN DE REMUNERACIÓN DEVENGADAS
FECHA RECIBOS DE PAGOS
Mar-07 750,00
Abr-07 750,00
May-07 900,00
Jun-07 900,00
Jul-07 900,00
Ago-07 900,00
Sep-07 900,00
Oct-07 900,00
Nov-07 900,00
Dic-07 900,00
TOTAL REMUNERACIÓN 8.700,00

Remuneración percibida hasta el 30/06/2007 3.300,00 Remuneración percibida en el año 2007 8.700,00
Salario Promedio 27,50 Salario Promedio 29,00
Fracción de días Utilidades 20,00 Días Utilidades 50,00
Total Utilidades 1er Período 550,00 Total Utilidades
2007 1.450,00

Del cálculo realizado por este Jurisdicente, se establece que el presente concepto para el año 2007, fue primeramente el anticipo de utilidades en el mes de junio por la cantidad de Bs. 550,00 y para el siguiente pago a finales de año por la cantidad de Bs. 1.450,00, menos el anticipo realizado en el mes de junio por la cantidad de Bs. 550,00. Así entonces, al ser comparado con el efectivo pago cancelado al ciudadano demandante, se constata mediante los recibos y comprobantes de pagos insertos del folio 194 al 197 de la pieza única de pruebas de la parte demandada, que le fue cancelada la cantidad calculada por este Juzgado, razón por lo cual se declara IMPROCEDENTE, la reclamación realizada por el concepto de diferencia de utilidades 2007. Así se establece.-
4.- En relación al concepto de DIFERENCIA DE UTILIDADES 2008, del acervo probatorio se evidencia que el presente concepto era cancelado en dos oportunidades al año, la primera en fecha 30/06 y la siguiente a finales de año, tomando como base el salario promedio devengado, otorgando la cantidad de 60 días anuales por el presente concepto. Indicado lo anterior el presente concepto será calculado de la siguiente manera:
UTILIDADES 2008
RELACIÓN DE REMUNERACIÓN DEVENGADAS
FECHA RECIBOS DE PAGOS
Ene-08 900,00
Feb-08 900,00
Mar-08 900,00
Abr-08 900,00
May-08 900,00
Jun-08 900,00
Jul-08 1.500,00
Ago-08 1.500,00
Sep-08 1.500,00
Oct-08 1.500,00
Nov-08 1.500,00
Dic-08 1.500,00
TOTAL REMUNERACIÓN 14.400,00

Remuneración percibida hasta el 30/06/2008 5.400,00 Remuneración percibida en el año 2008 14.400,00
Salario Promedio 30,00 Salario Promedio 40,00
Fracción de días Utilidades 30,00 Días Utilidades 60,00
Total Utilidades 1er Período 900,00 Total Utilidades 2.400,00

Del cálculo realizado por este Jurisdicente, se establece que el presente concepto para el año 2008, fue primeramente el anticipo de utilidades en el mes de junio por la cantidad de Bs. 900,00 y para el siguiente pago a finales de año por la cantidad de Bs. 2.400,00, menos el anticipo realizado en el mes de junio por la cantidad de Bs. 900,00. Así entonces, al ser comparado con el efectivo pago cancelado al ciudadano demandante, se constata mediante los recibos y comprobantes de pagos insertos del folio 189 al 193 de la pieza única de pruebas de la parte demandada, que le fue cancelada la cantidad calculada por este Juzgado, razón por lo cual se declara IMPROCEDENTE, la reclamación realizada por el concepto de diferencia de utilidades 2008. Así se establece.-
5.- En relación al concepto de DIFERENCIA DE UTILIDADES 2009, del acervo probatorio se evidencia que el presente concepto era cancelado en dos oportunidades al año, la primera en fecha 30/06, calculado en base al salario básico diario devengado en el mes de junio de 2009, y la siguiente a finales de año, tomando como base el salario promedio devengado, otorgando la cantidad de 60 días anuales por el presente concepto. Indicado lo anterior el presente concepto será calculado de la siguiente manera:
UTILIDADES 2009
RELACIÓN DE REMUNERACIÓN DEVENGADAS
FECHA RECIBOS DE PAGOS
Ene-09 1.500,00
Feb-09 1.500,00
Mar-09 1.500,00
Abr-09 1.900,00
May-09 1.900,00
Jun-09 1.900,00
Jul-09 1.900,00
Ago-09 1.900,00
Sep-09 1.900,00
Oct-09 1.900,00
Nov-09 1.900,00
Dic-09 1.900,00
TOTAL REMUNERACIÓN 21.600,00

Remuneración percibida en el año 2009 21.600,00
Salario Promedio 60,00
Días Utilidades 60,00
Total Utilidades 3.600,00

Del cálculo realizado por este Jurisdicente, se establece que el presente concepto para el año 2009, fue primeramente el anticipo de utilidades en el mes de junio, el cual es calculado en base al salario diario de junio de 2009, que es de Bs. 63,33 por 30 días (fracción de los 60 días otorgado por este concepto correspondiente a los 6 meses generados), dando como resultado la cantidad de Bs. 1.900,00, y para el siguiente pago a finales de año por la cantidad de Bs. 3.600,00, menos el anticipo realizado en el mes de junio por la cantidad de Bs. 1.900,00. Así entonces, al ser comparado con el efectivo pago cancelado al ciudadano demandante, se constata mediante los recibos y comprobantes de pagos insertos del folio 183 al 188 de la pieza única de pruebas de la parte demandada, que le fue cancelada la cantidad calculada por este Juzgado, razón por lo cual se declara IMPROCEDENTE, la reclamación realizada por el concepto de diferencia de utilidades 2009. Así se establece.-
6.- En relación al concepto de DIFERENCIA DE UTILIDADES 2010, del acervo probatorio se evidencia que el presente concepto era cancelado en dos oportunidades al año, la primera en fecha 30/06 y la siguiente a finales de año, tomando como base el salario promedio devengado, otorgando la cantidad de 60 días anuales por el presente concepto. Indicado lo anterior el presente concepto será calculado de la siguiente manera:

UTILIDADES 2010
RELACIÓN DE REMUNERACIÓN DEVENGADAS
FECHA RECIBOS DE PAGOS
Ene-10 1.900,00
Feb-10 1.900,00
Mar-10 1.900,00
Abr-10 2.375,00
May-10 2.375,00
Jun-10 2.375,00
Jul-10 2.375,00
Ago-10 2.375,00
Sep-10 2.375,00
Oct-10 2.375,00
Nov-10 2.375,00
Dic-10 2.375,00
TOTAL REMUNERACIÓN 27.075,00

Remuneración percibida hasta el 30/06/2010 12.825,00 Remuneración percibida en el año 2010 27.075,00
Salario Promedio 71,25 Salario Promedio 75,21
Fracción de días Utilidades 30,00 Días Utilidades 60,00
Total Utilidades 1er Período 2.137,50 Total Utilidades 4.512,50

Del cálculo realizado por este Jurisdicente, se establece que el presente concepto para el año 2010, fue primeramente el anticipo de utilidades en el mes de junio por la cantidad de Bs. 2.137,50 y para el siguiente pago a finales de año por la cantidad de Bs. 4.512,50, menos el anticipo realizado en el mes de junio por la cantidad de Bs. 2.137,50. Así entonces, al ser comparado con el efectivo pago cancelado al ciudadano demandante, se constata mediante los recibos y comprobantes de pagos insertos del folio 177 al 182 de la pieza única de pruebas de la parte demandada, que le fue cancelada la cantidad calculada por este Juzgado, razón por lo cual se declara IMPROCEDENTE, la reclamación realizada por el concepto de diferencia de utilidades 2010. Así se establece.-
7.- En relación al concepto de DIFERENCIA DE UTILIDADES 2011, del acervo probatorio se evidencia que el presente concepto era cancelado en dos oportunidades al año, la primera en fecha 30/06 y la siguiente a finales de año, tomando como base el salario promedio devengado, otorgando la cantidad de 60 días anuales por el presente concepto. Indicado lo anterior el presente concepto será calculado de la siguiente manera:
UTILIDADES 2011
RELACIÓN DE REMUNERACIÓN DEVENGADAS
FECHA RECIBOS DE PAGOS
Ene-11 2.375,00
Feb-11 2.375,00
Mar-11 2.375,00
Abr-11 2.375,00
May-11 2.375,00
Jun-11 4.670,67
Jul-11 1.188,00
Ago-11 2.375,00
Sep-11 2.375,00
Oct-11 2.375,00
Nov-11 2.375,00
Dic-11 2.375,00
TOTAL REMUNERACIÓN 29.608,67

Remuneración percibida hasta el 30/06/2011 16.545,67 Remuneración percibida en el año 2011 29.608,67
Salario Promedio 91,92 Salario Promedio 82,25
Fracción de días Utilidades 30,00 Días Utilidades 60,00
Total Utilidades 1er Periodo 2.757,61 Total Utilidades 4.934,78

Del cálculo realizado por este Jurisdicente, se establece que el presente concepto para el año 2011, fue primeramente el anticipo de utilidades en el mes de junio por la cantidad de Bs. 2.757,61 y para el siguiente pago a finales de año por la cantidad de Bs. 4.934,78, menos el anticipo realizado en el mes de junio por la cantidad de Bs. 2.757,61. Así entonces, al ser comparado con el efectivo pago cancelado al ciudadano demandante, se constata mediante los recibos y comprobantes de pagos insertos del folio 171 al 176 de la pieza única de pruebas de la parte demandada, que le fue cancelado como anticipo de utilidades la cantidad de Bs. 2.375,00, y como pago final arrojó la cantidad de Bs. 4.869,00, monto al cual le restaron el anticipo realizado en el mes de junio por la cantidad de Bs. 2.375,00, evidenciándose así que la cancelación realizada fue mayor al calculo realizado por este Juzgado, razón por lo cual se declara IMPROCEDENTE, la reclamación realizada por el concepto de diferencia de utilidades 2011. Así se establece.-
8.- En relación al concepto de DIFERENCIA DE UTILIDADES 2012, del acervo probatorio se evidencia que el presente concepto era cancelado en dos oportunidades al año, la primera en fecha 30/06 y la siguiente a finales de año, tomando como base el salario promedio devengado, otorgando la cantidad de 60 días anuales por el presente concepto. Indicado lo anterior el presente concepto será calculado de la siguiente manera:

UTILIDADES 2012
RELACIÓN DE REMUNERACIÓN DEVENGADAS
FECHA RECIBOS DE PAGOS
Ene-12 2.375,00
Feb-12 2.375,00
Mar-12 2.375,00
Abr-12 2.375,00
May-12 2.375,00
Jun-12 3.721,16
Jul-12 3.200,00
Ago-12 3.306,67
Sep-12 3.200,00
Oct-12 3.306,66
Nov-12 3.200,00
Dic-12 3.306,66
TOTAL REMUNERACIÓN 35.116,15

Remuneración percibida hasta el 30/06/2012 15.596,16 Remuneración percibida en el año 2012 35.116,15
Salario Promedio 86,65 Salario Promedio 97,54
Fracción de días Utilidades 30,00 Días Utilidades 60,00
Total Utilidades 1er Período 2.599,36 Total Utilidades 5.852,69

Del cálculo realizado por este Jurisdicente, se establece que el presente concepto para el año 2012, fue primeramente el anticipo de utilidades en el mes de junio por la cantidad de Bs. 2.599,36 y para el siguiente pago a finales de año por la cantidad de Bs. 5.852,69, menos el anticipo realizado en el mes de junio por la cantidad de Bs. Bs. 2.599,36. Así entonces, al ser comparado con el efectivo pago cancelado al ciudadano demandante, se constata mediante los recibos y comprobantes de pagos insertos del folio 165 al 170 de la pieza única de pruebas de la parte demandada, que le fue cancelado como anticipo de utilidades la cantidad de Bs. 2.626,00, y como pago final arrojó la cantidad de Bs. 5.879,00, monto al cual le restaron el anticipo realizado en el mes de junio por la cantidad de Bs. 2.626,00, evidenciándose así que la cancelación realizada fue mayor al calculo realizado por este Juzgado, razón por lo cual se declara IMPROCEDENTE, la reclamación realizada por el concepto de diferencia de utilidades 2012. Así se establece.-
8.- En relación al concepto de DIFERENCIA DE BONO VACACIONAL 2009 y 2010, el demandante reclama la cantidad de Bs. 1.652,00, resultante de multiplicar el salario diario por ocho días de los años 2009 y 2010, así entonces este Tribunal verifica que le corresponde al trabajador por el período 2008-2009, la cantidad de 8 días y para el período 2009-2010, la cantidad de 9 días. Ahora bien, al verificar el respectivo pago del presente concepto se evidencia que le fue cancelado para los períodos vacacionales 2009 y 2010, la cantidad de 09 días de bono vacacional (Folio 161 y 162 de la pieza única de pruebas de la parte demandada), constatándose con ello que se le adeuda al demandante la cantidad de 08 días, el cual será calculado en base al salario básico devengado en marzo de 2009, que era por la cantidad Bs. 50,00, dando entonces como resultado la cantidad de Bs. 400,00, monto que se condena a las partes co-demandadas por el presente concepto. Así se establece.-
9.- En relación al concepto de GUARDERÍA, el demandante fundamenta su petición en los artículos 101 y 102 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo el caso que existen unas obligaciones que a partir de los artículos 101 al 109 regulan el beneficio social referido al cuidado integral de los hijos de los trabajadores y trabajadoras, y que dicho beneficio impone al patrono la obligación del pago del mismo, asimismo el artículo 107 del reglamento establece que los pagos a las guarderías infantiles deberán ser realizados por el patrono o patrona, quien conservará los comprobantes o recibos emitidos de la guardería, es decir, deben los trabajadores y trabajadores facilitar los comprobantes o recibos emitidos por las guarderías en las que quedan sus hijos o hijas bajo sus cuidado para de esa forma el patrono cumplir con dicha obligación, en el presente caso, el actor realiza el reclamo sobre unas cantidades de dinero por dicho beneficio, sin embargo durante el debate probatorio el ciudadano JAVIER CABARCAS DÍAZ, no demostró que sus hijos hayan sido ingresados a alguna guardería, así como tampoco demostraron gasto alguno por guardería, en consecuencia, razón por lo cual se declara IMPROCEDENTE, el presente concepto. Así se establece.-
Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400,00), monto que deberá las partes co-demandadas Sociedad Mercantil COPS ELECTRONICS, S.A. y MGB ELECTRONICS, S.A., pagarle al ciudadano JAVIER CABARCAS DÍAZ, por concepto de diferencia de otros conceptos laborales. Así se decide.-
En cuanto a la reclamación del actora por concepto de intereses sobre prestaciones sociales: Se ordena el pago de los mismos durante el tiempo que duró la relación laboral, sobre la tasa promedio para el cálculo de intereses de prestaciones sociales establecida en el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras.
Igualmente, se ordena el pago de los intereses de mora sobre los conceptos acordados desde la fecha de la terminación de la relación laboral, calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, los cuales serán determinados mediante experticia complementaria del fallo por un solo experto designado al efecto.
En lo que respecta al período a indexar de los conceptos derivados de la relación laboral, con excepción de la incidencia de la prestación; su inicio será la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Los cálculos ordenados mediante experticia complementaria del fallo, serán determinados por un solo experto designado por el Juzgado, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se establece.-
DISPOSITIVO:

Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por motivo de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, sigue el ciudadano JAVIER CABARCAS DÍAZ contra las partes co-demandadas Sociedad Mercantil COPS ELECTRONICS, S.A. y MGB ELECTRONICS, S.A.
SEGUNDO: Se condena a las partes co-demandadas Sociedad Mercantil COPS ELECTRONICS, S.A. y MGB ELECTRONICS, S.A. a pagarle al ciudadano JAVIER CABARCAS DÍAZ, la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400,00), por los conceptos y cantidades especificadas en la parte motiva de este fallo.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza parcial del fallo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los dos (02) días del mes de julio de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez,

Abg. Edgardo Briceño Ruiz.
La Secretaria,

Abg. Alymar Ruza.
En la misma fecha siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (02:40 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.-
La Secretaria,

Abg. Alymar Ruza.