Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Maracaibo, diecisiete (17) de julio de dos mil catorce (2014).
204º y 155º

ASUNTO: VP01-N-2013-000101.
SENTENCIA DEFINITIVA:

PARTE RECURRENTE: ciudadano RAFAEL ANTONIO SULBARAN FERREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.021.053, domiciliado en el Municipio Colon de Zulia.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: ciudadanos CELINA INÉS SÁNCHEZ FERRER, ROSALINDA PEDROZA DOMÍNGUEZ y YOLEIDA BEATRIZ GONZÁLEZ, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 9.160, 60.140 y 63.541, respectivamente.-

TERCERO INTERESADO: Sociedad Mercantil GENERAL DE ALIMENTOS NISA, C.A. (GENICA), constituida por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 03/02/1993, bajo el Nº 22, Tomo 17-A.-
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERESADO: ciudadanos LUÍS GUILLERMO SUÁREZ PÉREZ, MERCELIA FARIA PADRÓN, PEDRO HERNÁNDEZ BESEMBEL, FREDDY ERNESTO RUMBOS y GUSTAVO MARÍN, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números: 9.189, 34.171, 83.376, 91.243 y 105.444, respectivamente.-

MINISTERIO PÚBLICO: representado por la abogada MARENA CHIQUINQUIRÁ PITTER CHIRINOS, Fiscal Vigésimo Segunda (E) del Ministerio Publico con Competencia Especial Contencioso Administrativo, Contencioso Administrativo Tributario, Contencioso Agrario y Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Acto Administrativo de efectos particulares dictado por la Inspectoría del Trabajo, Santa Bárbara - Estado Zulia, de fecha veintiocho (28) de febrero de 2013, consistente en Providencia Administrativa Número: 081/13, Expediente Numero: 063-2012-01-00015, la cual declaró CON LUGAR la solicitud de calificación de falta y autorización para despedir al ciudadano RAFAEL ANTONIO SULBARAN FERREIRA, titular de la cedula de identidad Número: V-13.021.053, interpuesta por la empresa GENERAL DE ALIMENTOS NISA, C.A. (GENICA).
ANTECEDENTES PROCESALES:

En fecha veintidós (22) de julio de 2013, fue interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, el presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, por la abogada en ejercicio CELINA SÁNCHEZ, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano RAFAEL ANTONIO SULBARAN FERREIRA, contra el acto administrativo de efectos particulares dictado por la Inspectoría del Trabajo, Santa Bárbara - Estado Zulia, de fecha veintiocho (28) de febrero de 2013, consistente en Providencia Administrativa Número: 081/13, Expediente Numero: 063-2012-01-00015, la cual declaró CON LUGAR la solicitud de calificación de falta y autorización para despedir al ciudadano RAFAEL ANTONIO SULBARAN FERREIRA, interpuesta por la empresa GENERAL DE ALIMENTOS NISA, C.A. (GENICA), asignándosele al asunto la nomenclatura Numero: VP01-N-2013-000101, correspondiéndole por distribución su conocimiento a este TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha veintitrés (23) de julio de 2013, se recibió el presente asunto y se le dio entrada para el pronunciamiento sobre su admisión, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 36 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha veinticinco (25) de julio de 2013, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria declarándose competente y admitiendo el presente recurso contencioso administrativo, ordenando la notificación del INSPECTOR DEL TRABAJO JEFE DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO, SEDE SANTA BÁRBARA DEL ZULIA, MUNICIPIO COLON DEL ESTADO ZULIA, al ciudadano FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA en la persona del FISCAL VIGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO con competencia para actuar en Materia Contencioso Administrativa, a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA y a la Sociedad Mercantil GENERAL DE ALIMENTOS NISA, C.A.
Luego de verificadas las notificaciones ordenadas y su certificación por Secretaría, en fecha tres (03) de abril de 2014, se procedió a fijar la audiencia de Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para el día siete (07) de mayo de 2014.
En fecha siete (07) de mayo de 2014, día fijado para llevar acabo la celebración de la audiencia de nulidad, el Tribunal que luego de haber tenido conversaciones con las partes intervinientes y utilizando los medios alternos de solución de conflictos, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, vista la solicitud de la suspensión de la mencionada audiencia, en aras de llegar a un posible acuerdo, es por lo que se procedió a acordar la suspensión y fijar nuevamente la Audiencia de Juicio de Nulidad para el día veintiuno (21) de mayo de 2014, fecha en la cual fue celebrada la misma.
En fecha veintiséis (26) de mayo de 2014, la abogada en ejercicio MARENA PITTER, en su carácter de FISCAL AUXILIAR VIGÉSIMA SEGUNDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, consignó escrito de Opinión Fiscal.
En fecha veintiocho (28) de mayo de 2014, el ciudadano RAFAEL ANTONIO SULBARAN FERREIRA, asistido por la abogada en ejercicio CELINA SÁNCHEZ, consignó escrito de informe.
En fecha veintiocho (28) de mayo de 2014, el abogado en ejercicio FREDDY RUMBOS, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil GENERAL DE ALIMENTOS NISA, C.A. (GENICA), consignó escrito de informe.
Vistos los antecedentes del presente asunto, dada la naturaleza de la pretensión incoada, este Tribunal, procede a publicar su fallo, lo hace previa a las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD
CIUDADANO RAFAEL ANTONIO SULBARAN FERREIRA:

Que interpuso formal recurso de nulidad de acto administrativo, en contra de la Providencia Administrativo Nº 081-2013, dictada el 28/02/2013, por la Inspectoría del Trabajo de Santa Bárbara del Zulia, la cual declaró con lugar la solicitud de Calificación de Faltas y Autorización para Despedir al ciudadano RAFAEL ANTONIO SULBARAN FERREIRA interpuesta por la empresa GENERAL DE ALIMENTOS NISA, C.A. (GENICA).
Que la legitimación activa deviene del interés jurídico actual que detenta el ciudadano RAFAEL ANTONIO SULBARAN FERREIRA para recurrir en nulidad el acto administrativo constituido por la Providencia Administrativo Nº 081-2013, dictada el 28/02/2013, por la Inspectoría del Trabajo de Santa Bárbara del Zulia, con ocasión a la solicitud de calificación de faltas y autorización para despedir, que interpusiera la ciudadana YASMIR COLINA OCHOA, en representación de la Sociedad Mercantil GENERAL DE ALIMENTOS NISA, C.A. (GENICA), la cual fue notificada el 01/03/2013, por cuanto afecta únicamente la esfera de derechos del ciudadano recurrente al haber sido declarada con lugar solicitud de la calificación de faltas y autorización para despedir interpuesta por la empresa.
Que el interés es legítimo por cuanto, el derecho subjetivo, sustancial o material, para recurrir la nulidad del acto existe únicamente en la esfera jurídica del ciudadano recurrente como querellante.
Que el interés es directo por cuanto el ejercicio del derecho recursivo surge como consecuencia directa e inmediata de la Providencia Administrativo Nº 081-2013, dictada el 28/02/2013, por la Inspectoría del Trabajo de Santa Bárbara del Zulia, que la ciudadana YASMIR COLINA OCHOA, en representación de la Sociedad Mercantil GENERAL DE ALIMENTOS NISA, C.A. (GENICA), expediente Nº 063-2012-01-00015, la cual fue notificada el recurrente en fecha 01/03/2013.
Que no ha transcurrido el lapso de seis meses previsto para solicitar la nulidad del mismo, aunado al hecho que el fundamento del recurso es un vicio de nulidad absoluta contra el cual no corre lapso de caducidad alguno. Asimismo, resultan evidentes los defectos de la notificación del referido acto administrativo, como lo es la falta de indicación de los recursos a ejercer en contra del mismo, que generan irrefutablemente flagrantes violaciones a los derechos constitucionales del recurrente, tal como será descrito en el cuerpo del presente escrito recursivo, con lo cual no corre lapso de caducidad alguno, razón por lo cual se encuentra dentro del lapso legal para el presente recurso de nulidad, no existiendo caducidad de la acción.
Que por cuanto el acto administrativo recurrido emanado de la Inspectoría del Trabajo de Santa Bárbara del Estado Zulia, y es inapelable, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo, y no es posible la interposición de cualquier otro recurso administrativo en contra de este, sino, sólo recurrir en nulidad el mismo.
Invoca la sentencia Nº 00579, de fecha tres (03) de mayo de 2011, expediente Nº 2011-0345 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada: Trina Omaira Zurita (caso: Recurso de Nulidad con Solicitud de suspensión de efectos interpuesto Sociedad Mercantil Distribuidora J. G., C.A. contra la Resolución Administrativa del Inspector del Trabajo en el Estado Lara), por la cual la competencia para el conocimiento, sustanciación y decisión del presente recurso de nulidad contencioso administrativo ejercido en contra la Providencia Administrativo Nº 081-2013, dictada el 28/02/2013, por la Inspectoría del Trabajo de Santa Bárbara del Zulia, con ocasión a la solicitud de calificación de faltas y autorización para despedir interpuesta por la Sociedad Mercantil GENERAL DE ALIMENTOS NISA, C.A. (GENICA), expediente Nº 063-2012-01-00015, la tiene atribuida la jurisdicción laboral por órgano del Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Que no existe ninguna disposición legal que se oponga a la admisión del presente asunto de nulidad de acto administrativo, siendo ésta la única vía legal para recurrir contra el acto administrativo de efectos particulares, que declaró con lugar la solicitud de calificación de faltas y autorización para despedir interpuesta por la empresa y notificada en fecha 01/03/2013.
Que en fecha 07/05/2012, la empresa introdujo una solicitud de calificación de faltas y autorización para despedir al ciudadano RAFAEL ANTONIO SULBARAN FERREIRA, y se le asignó al expediente el Nº 063-2012-01-00015.
Que en la solicitud, manifiesta que el ciudadano RAFAEL ANTONIO SULBARAN FERREIRA, presta sus servicios para la empresa desde el 03/10/2007, como analista de control de calidad, área de leche en polvo, en horario rotativo. Que en fecha 05/02/2012, el mencionado ciudadano se encontraba en turno desde las 02:30 p.m. hasta las 09:30 p.m. y que la ciudadana YIBI SANAIDER RIVAS, quien estaba de guardia como jefa del departamento de control de calidad, se presentó a Planta Colona, sede de la referida empresa, a las 07:30 p.m. y presuntamente a las 07:30 p.m. el aludido ciudadano no se encontraba en su puesto de trabajo y continua afirmando que al verificar el formato de los análisis que debía realizar a la leche contenida en los silos, se evidenció que ya se estaban reportando los análisis de 07:00 p.m. a 09:00 p.m. y firmados presuntamente por su persona y el jefe del proceso Yesi Caro. Que antes esta situación se dirigió a la garita de seguridad y se entrevistó con el supervisor de vigilancia Jerry Díaz, el cual presuntamente le informó que el ciudadano Rafael Sulbaran, no se encontraba en las instalaciones de la empresa, enseñándole supuestamente el formato en cuestión donde establecía la hora de los análisis correspondientes a la leche cruda, luego indica que al ser preguntado sobre a que hora se había retirado el analista Rafael Sulbaran, indicó el supervisor de seguridad que se había retirado de las instalaciones de la planta a las 06:55 p.m.
Que concluyó la patronal que esos hechos significan que el ciudadano Rafael Sulbaran se retiró intempestivamente de su puesto de trabajo antes de que se culminara su turno y además registro falsamente como realizados los análisis de la leche correspondiente a las 07:00 p.m. a 09:00 p.m. y solicitó la separación del cargo.
Que en fecha 07/05/2012, fue admitida la solicitud de calificación de faltas y autorización para el despido y negada la medida de separación del cargo y una vez notificado en fecha 14/06/2012, se realizó el acto de la contestación de dicha solicitud y al mismo no compareció el recurrente y la patronal ratificó en toda y cada una de sus partes la solicitud de calificación de faltas y autorización para el despido, por lo cual de conformidad con lo establecido en el artículo 422, literal 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Que la patronal en fecha 18/06/2012, consignó un escrito de pruebas en el cual promovió como testigo a los ciudadanos Jerry Díaz, Yesid Caro y Yibi Rivas, y con fecha 19/06/2012, ratificó el valor probatorio de una documental, lo cual no es procedente, pues la mencionada documental es una diligencia donde consigna ficha de control de entradas y salidas, correspondiente al ciudadano Rafael Sulbaran del mes de febrero de 2012, la cual corre inserta en el folio 28 de las actas del expediente número 063-2012-01-00015, y la misma fue impugnada por su persona, además de no cumplir con los requisitos de validez para su apreciación, al carecer de firma, sello de la empresa, su contenido es ambiguo, confuso y no podía llevar a la convicción del Inspector del Trabajo, de su apreciación como valida para sustentar el despido solicitado.
Que en fecha 19/06/2012, fueron admitidas las testimoniales promovidas de los ciudadanos Jerry Díaz, Yesid Alcides Caro González y Yibi Rivas Rincón.
Que el acto administrativo adolece del vicio del falso supuesto, que hace nula la providencia administrativa recurrida, la doctrina ha efectuado una distinción entre el falso supuesto de hecho y el falso supuesto de derecho.
Que se trata de un vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto el Inspector del Trabajo se fundamenta en hechos que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por dicho órgano administrativo, que por afectar la causa del acto administrativo acarrea la nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho que dieran con la decisión de declarar Con Lugar la calificación de faltas y autorización para despedir al ciudadano Rafael Sulbaran, por parte de la empresa General de Alimentos Nisa, C.A. (GENICA).
Que ante la mencionada situación el ciudadano Rafael Sulbaran se encuentra en la obligación de acceder ante su competente autoridad para hacer valer sus derechos e intereses, y en la búsqueda de una tutela judicial efectiva, conforme lo consagra el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser que la justicia es, y debe ser, tal como lo establecen los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social; por lo que el Estado asume la administración de justicia, para la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia, sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
Que ese derecho a la tutela judicial efectiva, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que cumplidos los requisitos establecido en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, con sujeción a los principios preponderantes de no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257).
Invoca los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que por los fundamentos antes expuestos se dirigió a este Tribunal con el objeto de recurrir en nulidad absoluta de la Providencia Administrativo Nº 081-2013, dictada el 28/02/2013, por la Inspectoría del Trabajo de Santa Bárbara del Zulia, con ocasión a la solicitud de calificación de faltas y autorización para despedir al ciudadano RAFAEL ANTONIO SULBARAN FERREIRA, por parte de la empresa GENERAL DE ALIMENTOS NISA, C.A. (GENICA), expediente Nº 063-2012-01-00015, la cual fue notificada el 01/03/2013, solicitándole al efecto que verificados los vicios antes denunciados sea decretada la nulidad absoluta de la misma, con todos los pronunciamientos de Ley.
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Que el ciudadano Rafael Antonio Sulbaran Ferreira denunció, que con la emisión de la Providencia Administrativa impugnada, se incurrió presumiblemente en el vicio del falso supuesto de hecho, toda vez que el funcionario del trabajo fundamentó su decisión en hechos que ocurrieron de manera distinta a la apreciación de las pruebas efectuada por dicho órgano, en razón de que las pruebas testimoniales evacuadas incurrieron en contradicción al afirmar de manera confusa la ausencia del trabajador a su puesto de trabajo y del mismo modo al apreciarse la prueba documental relacionada con la ficha de control de entradas y salidas que carecía al parecer de los elementos de verosimilitud que sustentaban su validez como el sello de la empresa o la firma de alguno de los representante de la misma.
Trae a colación parcialmente parte de la Providencia Administrativa impugnada.
Que se demuestra que la autoridad administrativa del trabajo, relató de forma detallada las actuaciones probatorias realizadas por las partes, así como también la alusión que efectúa del análisis de los medios probatorios que la llevaron emitir la decisión.
Que de la revisión de las actas procesales que discurren del expediente que cursa en sede judicial y que contienen a su vez el expediente administrativo sustanciado en sede administrativa y suministrado como material probatorio por el recurrente en la oportunidad de la interposición del recurso de nulidad se evidencia, que una vez promovidas las pruebas por la empresa General de Alimentos Nisa, C.A., el 19/06/2012 el ciudadano Rafael Antonio Sulbaran Ferreira, presentó escrito ante la Inspectoría del Trabajo emisora del acto a través del cual impugnó y desconoció en todas sus partes la documental promovida relacionada con la tarjeta de chequeo de entradas y salidas de personal, en tanto y en cuanto las mismas se obtuvieron al margen de los procedimientos establecidos en la Ley y por lo que no debían ser valorados por el órgano administrativo, más aún cuando las mismas carecía de los elementos esenciales para su validez como el sello de la empresa o la firma de alguno de los representante de la misma.
Que se evidencia del escrito presentado por el trabajador reclamado en sede administrativa la autoridad administrativa efectuó su apreciación indicando que la prueba documental denominada tarjeta de entradas y salidas del personal no aportó algún elemento de convicción al presente procedimiento instado, debido a que no se evidenciaba de él la identificación de su emisor, ni la identificación del trabajador como aceptante del mismo, aunando al hecho que en actas había sido impugnado por el trabajador.
Que igual modo se comprueba de autos, que culminadas las etapas procesales respectivas la Inspectoría del Trabajo procedió a proferir la Providencia Administrativa recurrida y en la que se dejó establecido entre otras cosas que conforme a los alegatos ofrecido por la empresa patronal se evidenció de las pruebas documentales y testimoniales promovidas por ésta que el ciudadano trabajador no se encontraba en su lugar de trabajo en el lapso correspondido entre las 07:00 p.m. y 10:00 p.m. generándose de este modo una contradicción entre lo valorado en autos y en la decisión, toda vez que como se señaló anteriormente la prueba documental consignada con el fin de verificarse la ausencia del ciudadano Rafael Sulbaran a su sitio de trabajo fue desechada por la Inspectoría al no aportar elemento de convicción de su emisor, ni la identificación de accionado en sede administrativa como aceptante de la misma y que en ese sentido, al constatar en el presente caso, que el Inspector orientó su decisión conforme a hechos que no fueron probados en autos hace dilucidar que en razón de ello, se incurrió en el vicio de falso supuesto; e invoca la sentencia de la Sala Político – Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17/04/2007, con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz.
Igualmente invoca las sentencias emanadas de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12/06/2007, con Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa; sentencia número: 00169 de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14/02/2008, con Ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz y la sentencia número: 00420 de fecha 09/04/2008, con Ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero.
Que considera que el presente recurso de nulidad intentado por el ciudadano RAFAEL ANTONIO SULBARAN FERREIRA contra la Providencia Administrativa Nº 081-13 de fecha 28/02/2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Colon – Estado Zulia, sede Santa Bárbara del Zulia, en la cual declaró con lugar la solicitud de calificación de falta, incoada en su contra por la Sociedad Mercantil General de Alimentos Nisa, C.A., debe ser declarado Con Lugar.
DE LAS PRUEBAS.

En cuanto a las pruebas de las partes, se observa que mediante acta de audiencia de juicio de fecha 21/05/2014, solo la parte recurrente presentó escrito de pruebas constante de dos (02) folios útiles junto a anexos, y la representación del Ministerio Público solicitó la apertura del lapso probatorio por lo que se abstuvo de emitir pronunciamiento hasta tanto conste en actas el pronunciamiento del Tribunal en cuanto a la admisibilidad de las pruebas. La parte recurrente ratificó las pruebas documentales que ya constaban en los autos, por lo cual el Tribunal consideró inoficioso aperturar el lapso de evacuación de pruebas, por cuanto no existen pruebas que evacuar.
En virtud de lo expuesto conforme a los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.

LA PARTE RECURRENTE CIUDADANO RAFAEL ANTONIO SULBARAN.

1.- PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA, este Juzgado considera que el mismo constituye un principio que rige el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de admisión, el Tribunal no se pronuncia al respecto. Así se establece.-
2. PRUEBA DOCUMENTALES:
2.1.- Copias Certificadas del expediente administrativo Nº 063-2012-01-00015 concerniente a la calificación de faltas para el despido interpuesta por el ciudadano RAFAEL ANTONIO SULBARAN FERREIRA contra la Sociedad Mercantil GENERAL DE ALIMENTOS NISA, C.A. (GENICA), inserta del folio 19 al 145 de la Pieza Única de Prueba. Con relación a este medio de prueba, al tratarse de un documento público que no fue cuestionado en cuanto a su autenticidad en forma alguna, poseen valor probatorio y serán analizadas junto con el resto del material probatorio a los efectos de la solución de lo controvertido. Así se establece.-

DEL TERCERO INTERVINIENTE.
Se deja constancia que no promovió medios de prueba. Así se Establece.-

DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Se deja constancia que no promovió medios de prueba. Así se Establece.-

INFORMES PRESENTADOS POR EL CIUDADANO RAFAEL ANTONIO SULBARAN FERREIRA:

Que el escrito que en tiempo hábil fuera presentado a los fines de hacer efectivo su derecho, se estableció de forma específica los siguientes aspectos:
 La legitimidad que posee en esta causa; la inexistencia de la caducidad de la acción recursiva interpuesta; el agotamiento de la vía administrativa por ser la misma inapelable, según lo establecido en el artículo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo; la competencia de este Tribunal de conocer el presente recurso; LA inexistencia de prohibición de Ley para inadmitir la solicitud del actor administrativo recurrido, y los antecedentes y fundamentos del presente recurso.
Que el análisis descanso en solicitar la nulidad de la Providencia Administrativa, ya que, la misma adolece del falso supuesto de hecho, que la doctrina ha definido, “COMO UN VICIO QUE TIENE LUGAR CUANDO LA ADMINISTRACIÓN SE FUNDAMENTA EN HECHOS INEXISTENTES, O QUE OCURRIERON DE FORMA DISTINTA A LA APRECIACIÓN EFECTUADA POR EL ÓRGANO ADMINISTRATIVO”
Que el órgano que dicta la Providencia controvertida fundamenta la misma en una supuesta ficha que controla la entrada y salida de la empresa que en la oportunidad procesal en sede administrativo fue claramente impugnada por su persona, pues la misma no cumple con los requisitos mínimos de validez a los fines que pudiera ser apreciada por el ente administrativo en los términos que fue considerada y valorada por la Inspectoría del Trabajo, pues las supuestas fichas del control que supuestamente registran los supuestos movimientos del trabajador en la empresa, carecen de firma, sello y su contenido es abiertamente ambigua y confuso. Por tanto, mal podría considerarse como valida la controvertida prueba a los fines de darle sustento a la referida providencia. Que hubo error garrafal del Inspector del Trabajo, jamás debió considerar la pertinencia de esa prueba como base para su irrita decisión.
Que en realidad a la prueba testimonial presentada por la patronal, es falso de toda falsedad que los testigos presentados por esa quedaron contestes en sus dichos y mucho menos que de sus dichos pudieran deducirse elementos que sustentaran la procedencia de su irrito e injusto despido.
Que los testigos YECID CANO GONZÁLEZ e YIBI RIVAS RINCÓN, ambos tienen intereses en las resultas del proceso incoado en su contra. Que de la simple lectura de sus declaraciones, sin mayor análisis queda evidenciado la contradicción e incongruencia.
Que se cae el alegato de las supuestas falsas cometidas por su persona, cuando el testigo que supuestamente asegura que me retire intempestivamente de su sitio de trabajo, que funge como seguridad, y lo afirma con unas supuestas fichas de salida y entrada que no debieron ser apreciadas por las razones antes expuestas, sencillamente manifestó en su oportunidad de declarar en Sede Administrativa que tenia interés en las resultas del procedimiento.
Que la empresa no tiene ningún argumento sólido en contra de su persona, pues aseveraciones son falsas de toda falsedad, luego así, no tiene elementos de convicción la Inspectoría para su decisión.
Que no tenía el Inspector del Trabajo cuya Providencia es recurrida una duda razonable que le llevara a la convicción que estaba incurso en alguno de los señalamientos imputados para la patronal.
Que está ampliamente demostrado el vicio del falso supuesto de hecho alegado, y por las razones antes demostradas solicitan se declare la nulidad absoluta de la providencia recurrida.

INFORMES PRESENTADOS POR GENERAL DE ALIMENTOS NISA, C.A. (GENICA):

Que concluida la audiencia de juicio en el presente procedimiento, la parte actora comete la misma pereza procesal cometida en el procedimiento de calificación de despido que dio origen al presente recurso de nulidad, ya que no promovió prueba nueva alguna que desvirtué lo establecido en la Providencia Administrativa impugnada, en la cual quedó demostrado:
“QUE EL CIUDADANO RAFAEL SULBARAN, SE RETIRÓ INTEMPESTIVAMENTE DE SU PUESTO DE Y TRABAJO O ABANDONO EL MISMO ANTES DE QUE CULMINARA SU TURNO, Y ADEMÁS, REGISTRO FALSAMENTE COMO REALIZADOS LOS ANÁLISIS DE LA LECHE, CORRESPONDIENTES A LAS 19 HORAS (7:00 P.M.) Y EL CORRESPONDIENTE A LAS 21 HORAS (9:00 P.M.), INCUMPLIENDO CON SU FAENA DE TRABAJO, YA QUE SE RETIRÓ DE SU SITIO DE TRABAJO DURANTE SU TURNO, PONIENDO EN PELIGRO LA CANTIDAD DE DOCE MIL (12.000 LTS) DE LECHE POR UN VALOR APROXIMADO DE BS. 48.000,00, MATERIA PRIMA PARA LA PULVERIZACIÓN Y PROCEDIMIENTO DE LECHE PARA EL CONSUMO HUMANO, EXPONIENDO A MI REPRESENTADA A SER SUJETOS DE SANCIONES PATRIMONIALES Y HASTA PENALES, EN CASO DE QUE DICHA CANTIDAD DE LECHE HUBIESE RESULTADO DAÑINA PARA EL CONSUMO DE LAS PERSONAS.”
Que la representación judicial de la parte recurrente argumenta en su escrito libelar de la presente nulidad, que el acto administrativo impugnado adolece del vicio del falso supuesto de hecho que hace nula la providencia administrativa recurrida, por cuanto el Inspector del Trabajo que dicho acto administrativo se fundamento en hechos que ocurrieron de manera distinta a la apreciación que él mismo hace de dichos hechos, es decir, que el acto administrativo no se adecuó o configuró a las verdaderas circunstancias de hecho que llevaron a que se dictara con lugar la decisión impugnada.
Que lo cierto es que del análisis exhaustivo que hacen de la Providencia Administrativa de marras, se observa que el Inspector del Trabajo que dictó dicho acto administrativo tramitó, sustanció y decidió el mismo totalmente ajustado a derecho y con fundamento a lo alegad y demostrado en actas, y con una justa apreciación de dichas probanzas.
Invoca la sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 11/04/2007, Nº 0718, con Ponencia Carmen Elvigia Porras de Rosa, caso: Ramón del Carmen Gil Camacho contra Maersk Drilling Venezuela, S.A.
Que la Providencia Administrativa objeto de esta impugnación, el despacho consideró que dichos testigos no incurrieron en contradicción, por tal motivo consideran que dichas pruebas tienen el merito y el valor probatorio suficientes a los fines de demostrar la ausencia del trabajador Rafael Sulbaran alegada por la accionante, al quedar contestes que el día 05/02/2012, en el lapso comprendido entre las 07:00 p.m. y 10:00 p.m. el ciudadano Rafael Sulbaran, no estaba en su lugar de trabajo.
Que la parte accionante no alegó ni promovió o evacuó prueba alguna a su favor ni en la instancia administrativa ni en esta etapa jurisdiccional, se infiere que el ciudadano Rafael Sulbaran, quien ocupaba el cargo de analista de control de calidad el día cinco (05) de febrero 2012, se encontraba prestando sus servicios en el turno comprendido desde la 02:30 p.m. y las 09:30 p.m., sin embargo de las pruebas testimoniales y documentales aportadas por la empresa GENICA en el procedimiento administrativo, quedó demostrado que el mencionado ciudadano, no estaba en su lugar de trabajo y al mismo tiempo aparecían firmados por el mismo los análisis de leche correspondientes a las 07:00 p.m. y 09:000 p.m. haciendo creer falsamente a la empresa que él se encontraba prestada sus servicios normalmente. Que de las pruebas aportadas se evidencian que los hechos narrados e invocados por la empresa, constituyen evidentemente las causales de despido establecidas en el artículo 102, literales a), g), i) y j) de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, solicita se declare sin lugar el presente recurso de nulidad incoado por el ciudadano RAFAEL ANTONIO SULBARAN FERREIRA, en contra de la Providencia Administrativa Nº 081-13, de fecha 28/02/2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Santa Bárbara del Zulia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Una vez analizadas las pruebas promovidas por las partes y escuchadas las defensas planteadas en el marco de la celebración de la audiencia de nulidad, así como los alegatos narrados en los respectivos informes, pasa este Sentenciador a realizar las siguientes consideraciones:
Se observa que la parte recurrente pretende sea anulada la Providencia Administrativa Nº 081-13, de fecha veintiocho (28) de febrero de 2013, dictada la Inspectoría del Trabajo, Sede Santa Bárbara, Estado Zulia, mediante la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de calificación de faltas y autorización para despedir al ciudadano RAFAEL ANTONIO SULBARAN FERREIRA, interpuesta por la Sociedad Mercantil GENERAL DE ALIMENTOS NISA, C.A. (GENICA), según expediente administrativo Nº 063-2012-01-00015, la cual riela en los folios del 105 al 110 de la Pieza Principal, ya que la misma adolece del vicio del falso supuesto que hace nula la mencionada Providencia Administrativa.
A tales efectos, se esgrimen un vicio que hace procedente al decir del recurrente la nulidad de la Providencia Administrativa, vicio de falso supuesto de hecho. Dicho lo anterior, este Tribunal pasa a determinar si la Inspectoría del Trabajo, Sede Santa Bárbara, Estado Zulia, incurrió en el vicio denunciado. Así se establece.-
Ahora bien, el recurrente manifiesta que la Providencia Administrativa Nº 081-13, de fecha veintiocho (28) de febrero de 2013, dictada la Inspectoría del Trabajo, Sede Santa Bárbara, Estado Zulia, adolece del vicio de falso supuesto de hecho, debido a que el Inspector del Trabajo se fundamentó en una supuesta ficha que controla la entrada y salida de la empresa que en la oportunidad procesal en sede administrativo fue claramente impugnada por su persona, pues la misma no cumple con los requisitos mínimos de validez a los fines que pudiera ser apreciada por el ente administrativo en los términos que fue considerada y valorada por la Inspectoría del Trabajo, pues las supuestas fichas del control que supuestamente registran los supuestos movimientos del trabajador en la empresa, carecen de firma, sello y su contenido es abiertamente ambigua y confuso. Por tanto, mal podría considerarse como valida la controvertida prueba a los fines de darle sustento a la referida providencia. Que por ello hubo un error garrafal del Inspector del Trabajo, ya que jamás debió considerar la pertinencia de esa prueba como base para su irrita decisión. Y que la prueba testimonial presentada por la patronal, son falsas de toda falsedad, ya que los testigos presentados quedaron contestes en sus dichos y que de los mismos no se pudo deducir elementos que sustentaran la procedencia de su irrito e injusto despido.
En tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número: 02325 de fecha veinticinco (25) de octubre de 2006, expuso lo siguiente:
“Expuesto lo anterior, esta Sala considera necesario señalar que la doctrina distingue entre el falso supuesto de derecho y el falso supuesto de hecho, teniendo lugar el primero, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene, y el segundo ha sido entendido por la doctrina de esta Sala, como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo”.

Asimismo es importante traer a colación, la Sentencia Nº 00154/2008 de fecha 13/02/2008, emanada de la Sala Político-Administrativa, la cual estableció lo siguiente:
“…tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo…”

Siguiendo el mismo orden de ideas la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1339, de fecha 29/11/2012, con Ponencia del Magistrado Luís Franceschi, estableció que el vicio de falso supuesto de hecho tiene lugar:
“…tal vicio se patentiza en relación con un hecho establecido en el fallo, quedando fuera del concepto de suposición falsa las conclusiones del juez con respecto a las consecuencias jurídicas del hecho, porque en tal hipótesis se trataría de una apreciación de orden intelectual, que aunque errónea, no configuraría lo que la ley y la jurisprudencia entienden por “suposición falsa”. Por otro lado, se delata la suposición probatoria, vicio este que no encuadra en ninguno de los motivos casacionales; sin embargo, se considera que lo que se pretende denunciar es el vicio de suposición falsa, el cual, a tenor de la sentencia Nº 832 del 21/07/2004, proferida por esta Sala, se refiere forzosamente a un hecho positivo y concreto que el juez establece falsa e inexactamente en su sentencia, a causa de un error de percepción; entre otras razones, porque no existan las menciones que equivocadamente atribuyó a un acta del expediente. Por lo que tal vicio se patentiza en relación con un hecho establecido en el fallo, quedan fuera del concepto de suposición falsa las conclusiones del juez con respecto a las consecuencias jurídicas del hecho, porque en tal hipótesis se trataría de una percepción de orden intelectual, que aunque erróneamente, no configuraría lo que la ley y la jurisprudencia entienden por “suposición falsa”.

Igualmente la sentencia número: 389, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10/06/2013, con ponencia de la Magistrada SONIA COROMOTO ARIAS PALACIOS, la cual señaló:
“…En el caso de autos, la recurrente encuadra su denuncia en el ultimo de los supuestos referidos, esto es, en el hecho que, en su decir, la recurrida dio por demostrado un hecho cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente. Ahora, no señala la recurrente cual es el hecho positivo y concreto falsamente establecido por la recurrida. Tampoco señala la recurrente cual o cuales son, en su decir, los instrumentos o actas que demuestren la inexactitud o falsedad de los hechos. Se desprende del examen de la formalización que la recurrida lo que hace es cuestionar la valoración realizada por la Alzada de los recibos de pago de salarios, y las facturas que constan en autos. Por tanto, considera esta Sala que el caso de autos no hay suposición falsa, pues lo que se combate es la conclusión a la que arriba el Juez de alzada luego de valorar los recibos de pago y las facturas, además, la inexactitud no puede resultar de las mismas actas e instrumentos utilizados por la Juez para establecer los hechos, en tal caso ello demuestra precisamente que no hay tal suposición falsa. Por las razones que anteceden la presente denuncia se desecha. Así se decide.”

Así entonces, este Sentenciador pasa analizar dicha Providencia Administrativa para determinar lo alegado por el recurrente, y en la misma se desprende que el Inspector del Trabajo para tomar su decisión se basó tanto en las “Planillas de Inspección y Análisis Leche Cruda Fría y/o Suero Dulce de Leche”, correspondiente a los días 05/02/2012, 11/02/2012 y 12/02/2012, las cuales se encuentran firmadas por el trabajador y las mismas no fueron impugnadas, así como de las declaraciones de las testimoniales de los ciudadanos YESID ALCIDES CARO GONZÁLEZ y YIBI SNAIDER RIVAS RINCÓN, las cuales a su saber no incurrieron en contradicción, lo cual permitió calificar como justificada la falta cometida por el trabajador de conformidad con lo establecido en el artículo 102 literal a), g) y j) de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), y no como lo señala la recurrente que se fundamentó en una supuesta ficha que controló sus entradas y salidas de la empresa; así las cosas, y dejando por entendido que los casos a que se refiere el artículo 102 literal “a, g y j” de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), serán causas justificadas de despido los siguientes hechos del trabajador: a) Falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo”; g) perjuicio material causado intencionalmente o con negligencia grave en las maquinas, herramientas y útiles de trabajo, mobiliario de la empresa, materias primas o productos elaborados o en elaboración, plantaciones y otras pertenencias; j) abandono del trabajo; los cuales este Tribunal comparte dicho criterio, al no entrar en modo alguno en ningún vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto los hechos esgrimidos no conforman hechos inexistentes ni falsos, al ser éstos, el resultado inmediato del acervo probatorio. Así se Decide.-
En tal sentido, tomando en cuentas lo expuesto y las consideraciones realizadas y en virtud que el Inspector del Trabajo, tal y como se desprende de actas procesales, decidió y valoró conforme a derecho, este sentenciador forzosamente declara IMPROCEDENTE el vicio de falso supuesto de hecho denunciado por el recurrente el ciudadano RAFAEL ANTONIO SULBARAN FERREIRA. Así se Decide.-
En consecuencia, vista las motivaciones anteriores y las consideraciones para decidir y valorar del Inspector de Trabajo en la Providencia Administrativa up supra, se evidencia que el recurrente no demostró ni acreditó a las actas ningún vicio contenido en la Providencia Administrativa Nº 081-13, de fecha veintiocho (28) de febrero de 2013, dictada la Inspectoría del Trabajo, Sede Santa Bárbara, Estado Zulia, mediante la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de calificación de faltas y autorización para despedir al ciudadano RAFAEL ANTONIO SULBARAN FERREIRA, interpuesta por la Sociedad Mercantil GENERAL DE ALIMENTOS NISA, C.A. (GENICA), según expediente administrativo Nº 063-2012-01-00015, razón por lo cual éste Tribunal declara SIN LUGAR el presente Recurso de Nulidad. Así se Decide.-
DISPOSITIVO.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia por autoridad de la Ley, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, se declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano RAFAEL ANTONIO SULBARAN FERREIRA, contra la Providencia Administrativa Nº 081-13, de fecha veintiocho (28) de febrero de 2013, dictada la Inspectoría del Trabajo, Sede Santa Bárbara, Estado Zulia, mediante la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de calificación de faltas y autorización para despedir al ciudadano RAFAEL ANTONIO SULBARAN FERREIRA, interpuesta por la Sociedad Mercantil GENERAL DE ALIMENTOS NISA, C.A. (GENICA), según expediente administrativo Nº 063-2012-01-00015.
SEGUNDO: Se ordena la notificación de la presente decisión al Procuraduría General de la Republica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014).- Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez,

Abg. Edgardo Briceño Ruiz.
La Secretaria,

Abg. Alymar Ruza.
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.
La Secretaria,

Abg. Alymar Ruza.