REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Lunes veintiuno (21) de julio de 2014.-
204º y 155º

EXPEDIENTE Nº VP01-L-2014-000801.-

ACTA DE PROLONGACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR CON MEDIACIÓN

DEMANDANTE: JUNIOR YZAEL GUILLEN MENDOZA (No-Compareció); EL APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: RAMÓN JOSÉ CELIS NOGUERA (Compareció); PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIOS BIOTECNICOS C.A., (EN LO SUCESIVO SERBIOTEC); REPRESENTADA POR SU APODERADA JUDICIAL: CAROLINA BRACHO ZULETA (Compareció); MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.- En el día de hoy lunes veintiuno (21) de julio de 2014, siendo las nueve horas de la mañana (09:00 a.m), fecha y hora pautada, para que tenga lugar la celebración de la respectiva continuación de la Audiencia Preliminar en la presente causa, este Juzgado previamente abocado al conocimiento de la misma, se dio inicio a la referida prolongación de la Audiencia Preliminar, conforme lo previsto en el artículo 196, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 126, ambos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA); presente de igual manera el Juez Mediador, quién preside personalmente la misma, procedió explicarle a las partes presentes el motivo de la Audiencia, las reglas a seguir y se le concedió un tiempo prudencial para que expusieran sus argumentos. En este estado, se le cedió el uso del derecho de palabra, a la apoderada judicial de la demandada (SOCIEDAD MERCANTIL SERBIOTEC), abogada en ejercicio CAROLINA BRACHO ZULETA, portadora de la Cédula de Identidad No. V.- 7.769.878, debidamente inscrita en el inpreabogado bajo el No. 33.772, quien manifestó haber logrado un acuerdo transaccional con el demandante de autos, ciudadano JUNIOR YZAEL GUILLEN MENDOZA, portador de la Cédula de Identidad No. V.- 19.995.447, específicamente con su apoderado judicial, abogado en ejercicio RAMÓN JOSÉ CELIS NOGUERA, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 141.931, presente en este acto, quien a su vez se encuentra expresamente facultado para transigir, conforme se desprende del poder apud-acta que corre inserto al folio 08 de la presente causa, en esta Fase de Mediación, para ponerle fin a la controversia, a través de los medios de auto-composición procesal, por intermedio del acuerdo de voluntades y con la facilitación del Juez Mediador, hemos como lo manifesté con anterioridad, llegado a una Transacción Laboral, expresada en los siguientes términos: 1.- La demandada de autos, debidamente representada por su apoderada judicial, abogada en ejercicio CAROLINA BRACHO ZULETA, antes identificada, quien se encuentra facultada expresamente para transigir, conforme se desprende del documento poder que corre inserto del folio 21 al 23 de la presente causa, ofrece en este acto pagar, al demandante de autos, ciudadano JUNIOR YZAEL GUILLEN MENDOZA, plenamente identificado en las actas procesales, representada en este acto por su apoderado judicial RAMÓN JOSÉ CELIS NOGUERA, la cantidad total de VEINTE MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 20.000,00), para cubrir todos y cada uno de los conceptos identificados pormenorizada y detalladamente en el escrito libelar (folios del 01 al 07), que resultan ser: ANTIGÜEDAD ART 142, INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, INDEMNIZACIÓN POR TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO POR CAUSAS AJENAS AL TRABAJADOR, VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL FRACCIONADO, UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2013, UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2014, E INDEMNIZACIÓN POR PÉRDIDA INVOLUNTARIA DEL EMPLEO, ello mediante un (01) exclusivo pago, verificable en este acto, mediante dos (02) cheques, el primero por la cantidad de Bs. 17.000,00, signado con el No.12203324, a nombre del accionante JUNIOR YZAEL GUILLEN MENDOZA, de la Entidad Bancaria BOD, girado en contra de la cuenta No. 01160140542140006478, cuyo titular de la misma es la demandada SERBIOTEC, y el segundo por la cantidad de Bs. 3.000,00, signado con el No. 85203325, a nombre del accionante JUNIOR YZAEL GUILLEN MENDOZA, de la Entidad Bancaria BOD, girado en contra de la cuenta No. 01160140542140006478, cuyo titular de la misma es la demandada SERBIOTEC, ambos con la nomenclatura NO ENDOSABLE.- En este estado, presente el apoderado judicial del accionante, abogado en ejercicio RAMÓN JOSÉ CELIS NOGUERA, plenamente identificado en las actas procesales, y con facultades expresas para transigir y recibir cantidades de dinero, expuso: En nombre de mi representado, siguiendo instrucciones expresas de ésta, aceptó en este acto, íntegramente, en todos sus términos y forma de pago, libre de apremio y coacción, voluntariamente y a entera satisfacción de mi poderdante, la Transacción Laboral planteada por la apoderada judicial de la demandada, en el sentido de cancelarle por sus Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, entiéndase: ANTIGÜEDAD ART 142, INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, INDEMNIZACIÓN POR TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO POR CAUSAS AJENAS AL TRABAJADOR, VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL FRACCIONADO, UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2013, UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2014, E INDEMNIZACIÓN POR PÉRDIDA INVOLUNTARIA DEL EMPLEO, comprendidas también estos, en los conceptos pormenorizadamente detallados en el libelo de la demanda (folios 01 al 07), y en la presente transacción, es decir se incluyen todos y cada uno de los conceptos pretendidos, englobando dicha transacción a todos sin excepción, conforme a la modalidad de pago ofrecida, aceptada y recibida, consciente con los derechos que asisten a mi mandante, y comprendidos de manera integral en la presente transacción, como un formal finiquito, por lo que la demandada de autos, nada le quedaría ha deber, por ningún concepto, derivado de la relación laboral que los unió.- 2.- Las partes con la presente Transacción Laboral celebrada, dan por concluido el presente juicio, manifestando que nada tienen que reclamarse por este, ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que existió, y le solicitan a este Tribunal homologue el presente acuerdo (Transacción Laboral), impartiéndole el carácter de cosa juzgada. Asimismo, solicitan muy respetuosamente a este Juzgado, se sirva ordenar el cierre y archivo definitivo del presente expediente, dado el único pago total y definitivo verificado en este acto, siendo recibidos los dos (02) cheques entregados, por el apoderado judicial del actor, abogado en ejercicio RAMÓN JOSÉ CELIS NOGUERA, quién declara recibirlos conformes. En este estado, este Tribunal de Instancia, en Fase de Mediación, para decidir observa: por cuanto considera que se han cumplido todos y cada uno de los requisitos, para que este Juzgado proceda a homologar el acuerdo celebrado por las partes (Transacción Laboral), quienes están debidamente facultadas para ello, y con inmediación del juez que preside la audiencia; es por lo que, se le imparte aprobación y se le da el carácter de cosa juzgada. Así se decide. Por todos los argumentos anteriormente expuestos, éste TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: Se homologa el acuerdo (Transacción Laboral), celebrado por las partes en esta audiencia. Se le da Aprobación y se le imparte el carácter de Cosa Juzgada en este juicio. SEGUNDO: Se da por concluido el proceso en la presente causa, de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. TERCERO: Conforme lo han solicitado expresamente las partes; este Juzgado, ordena el cierre y archivo definitivo del presente expediente, dado el pago materializado en este acto, que comprende el monto total transado, y asimismo ordena a la parte actora, comunicarle al Tribunal una vez que haga efectivo el cobro de los cheques en referencia, mediante diligencia que presentará a los efectos. CUARTO: Se ordena la devolución de las pruebas promovidas a cada una de las partes presentes, quienes declaran recibirlas conforme, y agregar a la presente acta copia fotostáticas de los dos (02) cheques entregados y recibidos en este acto. Consecutivamente, se ordena expedir copia certificada de dicho acuerdo y de la presente acta, a los fines de su entrega a cada una de las partes; de igual manera, se ordena expedir una (01) copia certificada de esta Resolución por Secretaría, a los fines previstos en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 1.384 del Código Civil y del articulo 72 ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Consecuencialmente, se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia, en el sitio denominado Regiones Zulia htt://zulia.tsj.gov.ve/. PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Es todo. Siendo las nueve y cincuenta y cinco horas de la mañana (09:55 a.m), se levanta la presente acta de mediación, las cuales firman conformes:

El Juez,

Abg. Edmundo Finol Rincón.


El apoderado judicial de la parte actora,


La apoderada judicial de la demandada,


La Secretaria,

Abg. Carinell Lucena.


EFR/EXP. VP01-L-2014-000801.-