REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas

Cabimas, Nueve (09) de Julio de Dos Mil Catorce (2014)
204º y 155°


ASUNTO: VP21-R-2014-000090.-

PARTE DEMANDANTE: RAMÓN ANTONIO TINAURE FARÍA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 12.179.545 domiciliado en Municipio Cabimas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: AURA MEDINA, LISBETH BRACHO, MIGNELY DÍAS, MARÍA JOSÉ ROSAL, MARÍA ISEA y VILEIDIS RIVERA, Abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 116.531, 107.694, 110.055, 121.260, 110.718 y 155.350 respectivamente, actuando en su condición de PROCURADORAS DEL TRABAJO.

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCCIONES JAIME URDANETA C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 27 de Mayo de 1999 bajo el No. 25 Tomo 24-A.

APODERADOS JUDICIALES: ELDY MAZA, BETSY MAZA y MARÍA MAZA, Abogadas en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 103.278, 87.706 y 185.351 respectivamente.

PARTE RECURRENTE EN APELACIÓN: PARTE DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCCIONES JAIME URDANETA C.A.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA

Inició la presente causa por demanda incoada en fecha 25 de Marzo de 2014 por el ciudadano RAMÓN ANTONIO TINAURE FARÍA en contra de la empresa GRANJA CONSTRUCCIONES JAIME URDANETA C.A., en base al Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales; la cual fue admitida en fecha 26 de Marzo de 2014 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.

Una vez notificada la Empresa demandada se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar el día 08 de Mayo de 2014, siendo las 09:00 a.m., por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas; oportunidad en la cual se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada CONSTRUCCIONES JAIME URDANETA C.A., ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que en fecha 14 de Mayo de 2014 se dictó sentencia declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales interpuesta por el trabajador RAMÓN ANTONIO TINAURE FARÍA en contra de la parte demandada CONSTRUCCIONES JAIME URDANETA C.A.

Visto lo decidido por el Tribunal a quo la parte demandada CONSTRUCCIONES JAIME URDANETA C.A., interpuso recurso ordinario de apelación en fecha 16 de Mayo de 2014, siendo remitido el presente asunto el día 23 de Mayo de 2014, y recibido por este Juzgado Superior Laboral en fecha 02 de Junio de 2014.

Celebrada la Audiencia Oral y Pública de Apelación en fecha 02 de Julio de 2014, este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por la parte que compareció a dicho acto, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:

OBJETO DE APELACIÓN.

El día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación en la presente causa, la representación judicial de la parte demandada recurrente señalo que el motivo de su apelación es porque la incomparecencia de su representada se debió a un caso de fuerza mayor, no por rebeldía o contumacia de esta al llamamiento que hizo el Tribunal correspondiente, siempre resultó que siendo ella la apoderada judicial de la empresa es una persona con discapacidad producto de una discapacidad que tiene legalmente certificada fue sometida a una cirugía bariátrica específicamente gastrectomía vertical, el día 07 de Mayo de los corrientes en horas de la tarde comenzó a sentirse mal presentaba unos síntomas que estaban asociados a la cirugía que tiene, procedió a comunicarse con su médico tratante que fue el que le realizó la cirugía y le indicó tratamiento ambulatorio y que si no mejoraba procediera a primera hora de la mañana a presentarse en el Hospital Falcón que fue donde se realizó la cirugía para ver que era lo que tenía, efectivamente en la noche no pudo mejorar, se presentó en el Hospital Falcón y le diagnosticaron que tenía una enterocolitis aguda le indicaron tratamiento farmacológico por 10 días así como restituyentes de la flora bacteriana y le indicaron reposo médico por 48 horas mas hidratación, si bien es cierto el día 22 de Abril de los corrientes consta de las actas que se consignó un poder apud acta donde no sólo aparece ella sino que hay dos profesionales del derecho más pero las abogadas de conformidad con lo establecido en el artículo 158 del Código de Procedimiento Civil al enterarse que se les había conferido el mandato procedieron a notificarle al mandante quien es el director administrativo de la empresa que no podía por compromisos laborales a dedicación exclusiva con una empresa del estado que se llama Empresa Regional Sistema Hidráulico Planicie de Maracaibo, lo hacen por escrito, lo recibe el representante de la empresa y eso fue acompañado con fotocopia de la cédula y del carnet de identificación de esta empresa donde ellas trabajan y fotocopia de su Inpre de Abogados, como es de comprender dentro del mandato solo quedaba ella, obviamente ella no tiene y de hecho a hecho uso del mandato no tiene limitación alguna para ejercer el mandato pero ese día no podía asistir porque estaba con una complicación proveniente de una discapacidad física que posee, que lo que paso fue una complicación física que la incapacitó para trabajar, además que hay otra situación y es que ella vive en la ciudad de Maracaibo y no aquí en Cabimas y fue atendida por el médico tratante en la ciudad de Maracaibo, básicamente esos son los hechos que rodearon la incomparecencia de su representada, obviamente no es un caso de contumacia o de rebeldía de su representada porque siempre han estado muy pendientes desde la fecha en que se realizó la fijación del cartel y el representante legal de la empresa como ella como representante judicial siempre has estado muy pendientes porque la intensión desde el primer momento es resolver la situación con el acroe, hay punto de fondo que no deben traer a colación y que le gustaría le permitieran les diesen la oportunidad de ir a Audiencia Preliminar porque hay punto debatibles dentro de la acción ejercida por el ciudadano y que su intensión no es vulnerar los derechos del trabajador, si efectivamente reconocen que hay un monto que cancelarle y si se da la oportunidad procederán a ello de forma inmediata, en base a ello solicita se haga una interpretación bien laxa del caso porque no fue que no quisieron venir o que no estuvieron pendiente sino que se vio imposibilitada de trasladarse ese día al Tribunal a la Audiencia Preliminar de otra manera hubiese estado a la hora y a la fecha que señaló el Tribunal.

Tomada la palabra por la representación judicial de la parte demandante señaló que solicita se declare sin lugar la apelación por cuanto fue una causa sobrevenida, la misma fue presentada en horas de la noche fue que se complicó y pudo haberse comunicado con la empresa y como ella bien lo dice existen en la demanda dos apoderadas más y como es posible que no haya llegado a la Audiencia las otras apoderadas o el representante legal de la entidad de trabajo, por cuanto desconoce el informe médico por cuanto es copia simple, impugna las copias simple del informe medico por ser copia simple y no presentar las testimoniales porque son terceros ajenos al caso, desconoce la constancia o el informe que se le da a la recurrente porque no presentó los testigos para poder ratificar o que se les ratifique aquí esas documentales traídas al despacho.

Tomada la palabra nuevamente por la representación judicial de la parte demandada recurrente, a las preguntas formuladas por la Jueza señaló que padece una discapacidad músculo esquelética legalmente certificada, producto de ello tenía sobre peso, más de 40 kilos de sobre peso y debido a su discapacidad física por tener un proceso degenerativo de columna llamado osteoartritis espinal cérvico de columna lumbosacra por lo que el sobre peso y en obesidad morbida, como estaba afecta esto gradualmente porque es un proceso degenerativo que se encuentra legalmente certificada, producto de eso fue sometida a una cirugía bariátrica y tuvo una complicación inherente al caso, acotó que la constancia emitida por su médico tiene fe pública porque esta sellada con su sello en original lo que no esta forjado ni inventado ni esta en copia simple y obviamente son cosas inherentes al caso, nuevamente ratifica que en el caso de las otras dos apoderadas judicial consta en original carta suscrita por las dos donde no aceptan el poder de conformidad con lo establecido en el artículo 158 del Código de Procedimiento Civil que establece que ningún apoderado judicial cuando se le otorga mandato esta obligado a aceptarlo pero si está en indisponibilidad debe hacer saber la no aceptación del mismo y es por eso la empresa no contaba con otros apoderados judiciales y la responsable es ella porque desde el primer momento quien ejerció la representación fue ella y en ese sentido ella se vio imposibilitada para venir y esa era su responsabilidad y es por eso que esta trayendo los informes médicos que están en copia porque simplemente porque no los tiene en original porque esa cirugía fue costeada por un seguro médico y tenía que dar el original simplemente fue para demostrar que fue sometida a esta intervención pero la constancia médica de la discapacidad o de las causa que a incapacitaron para el trabajo ese día están consignadas.

Luego de haberse verificado los alegatos de apelación esgrimidos por la parte demandada, esta Alzada para decidir observa:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La Audiencia Prelimar, es una de las etapas fundamentales del proceso laboral diseñada básicamente para propiciar la extinción de la litis mediante el empleo de las formas alternativas de resolución de conflictos, a saber, la autocomposición (mediación y conciliación) o heterocomposición (arbitraje).

En cuanto a la incomparecencia de las partes (demandante o demandada) a la Audiencia Preliminar, Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:

“Artículo 130. Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.
(OMISSIS)
Artículo 131: Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.”

Observa este Juzgado Superior que la obligatoriedad a la comparecencia de la Audiencia Preliminar es con el objeto de garantizar y facilitar un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la exposición de motivos de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que incorpora los medios alternos para la resolución de conflictos, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación; con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto.

En diversas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha examinado las circunstancias que abren la posibilidad de impugnar por vía de apelación los efectos de la incomparecencia de las partes (demandante o demandada, según sea el caso) a las Audiencias Preliminar y de Juicio, siempre mediante la demostración de la fuerza mayor o el caso fortuito, tal como lo señalan los artículos 131 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de modo que se trate de una causa extraña no imputable al obligado.

El caso fortuito o fuerza mayor se ha definido como el suceso que no ha podido evitarse, o que, previsto, no ha podido evitarse. Los casos fortuitos, lo mismo que la fuerza mayor, pueden ser producidos por la naturaleza o por el hecho del hombre. Para algunos autores no existe diferencia ni teórica ni práctica entre el hecho fortuito y la fuerza mayor. Jurídicamente, la distinción entre una y otra tiene escasa importancia, ya que ambas pueden ser justificativas del incumplimiento de una obligación. Otros autores estiman que el caso fortuito guarda mayor relación con los hechos de la naturaleza; por ejemplo, el desbordamiento de un río, los terremotos, las pestes, entre otros; en tanto que la fuerza mayor se origina por hechos ilícitos del hombre, como la guerra, la coacción material y otros similares.

Ahora bien, en cuanto a las situaciones extrañas no imputables a las partes (demandante o demandada, según sea el caso), la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificó en su fallo Nro. 1.000, de fecha 08 de junio de 2006, lo siguiente:

“En ese orden, la Ley Adjetiva del Trabajo faculta al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos constitutivos de la presunción de admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado (el demandado).
Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.
Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.
Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.
De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.
Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad)...” (Negrita y subrayado de este Tribunal Superior)

Asimismo, nuestro máximo Tribunal, ha considerado prudente y abnegado con los fines del proceso como instrumento para la realización de la justicia, el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, al deudor para cumplir con la obligación adquirida, explicando que naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia, sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador.

Bajo este hilo argumentativo, se debe señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 27 de marzo de 2008 (caso Liliana Guerrero Arroyo Vs. Sociedad Civil Bentata Abogados), estableció que ha sido criterio reiterado y sostenido que en el nuevo proceso laboral los Jueces de Instancia tanto los de Sustanciación y Mediación, como los de Juicio, así como los de Segunda Instancia, deben utilizar el proceso como un instrumento para la justicia, y una de las columnas vertebrales de este nuevo proceso laboral es precisamente estimular la realización de las Audiencias de cara a lograr una efectiva y real mediación o realizar la Audiencia Preliminar o de Juicio que garantiza el debido proceso y la justa resolución de la controversia. También ha sido doctrina reiterada de la Sala, que cuando la parte no comparece por falta de diligencia deben aplicarse las consecuencias de Ley. Pero también ha dicho la Sala, que cuando por razones de fuerza mayor o de caso fortuito la parte no puede comparecer a las audiencias, los jueces tienen que humanizar el proceso y buscar la verdad verdadera.

En el caso de autos, la parte demandada recurrente sociedad mercantil CONSTRUCCIONES JAIME URDANETA C.A., señaló que la incomparecencia de su representada se debió a un caso de fuerza mayor, no por rebeldía o contumacia de esta al llamamiento que hizo el Tribunal correspondiente, siempre resultó que siendo ella la apoderada judicial de la empresa es una persona con discapacidad producto de una discapacidad que tiene legalmente certificada fue sometida a una cirugía bariátrica específicamente gastrectomía vertical, el día 07 de Mayo de los corrientes en horas de la tarde comenzó a sentirse mal presentaba unos síntomas que estaban asociados a la cirugía que tiene, procedió a comunicarse con su médico tratante que fue el que le realizó la cirugía y le indicó tratamiento ambulatorio y que si no mejoraba procediera a primera hora de la mañana a presentarse en el Hospital Falcón que fue donde se realizó la cirugía para ver que era lo que tenía, efectivamente en la noche no pudo mejorar, se presentó en el Hospital Falcón y le diagnosticaron que tenía una enterocolitis aguda le indicaron tratamiento farmacológico por 10 días así como restituyentes de la flora bacteriana y le indicaron reposo médico por 48 horas mas hidratación, si bien es cierto el día 22 de Abril de los corrientes consta de las actas que se consignó un poder apud acta donde no sólo aparece ella sino que hay dos profesionales del derecho más pero las abogadas de conformidad con lo establecido en el artículo 158 del Código de Procedimiento Civil al enterarse que se les había conferido el mandato procedieron a notificarle al mandante quien es el director administrativo de la empresa que no podía por compromisos laborales a dedicación exclusiva con una empresa del estado que se llama Empresa Regional Sistema Hidráulico Planicie de Maracaibo, lo hacen por escrito, lo recibe el representante de la empresa y eso fue acompañado con fotocopia de la cédula y del carnet de identificación de esta empresa donde ellas trabajan y fotocopia de su Inpre de Abogados, como es de comprender dentro del mandato solo quedaba ella, obviamente ella no tiene y de hecho a hecho uso del mandato no tiene limitación alguna para ejercer el mandato pero ese día no podía asistir porque estaba con una complicación proveniente de una discapacidad física que posee, que lo que paso fue una complicación física que la incapacitó para trabajar, además que hay otra situación y es que ella vive en la ciudad de Maracaibo y no aquí en Cabimas y fue atendida por el médico tratante en la ciudad de Maracaibo, básicamente esos son los hechos que rodearon la incomparecencia de su representada; en tal sentido a fin de demostrar la veracidad de sus alegatos promovió los siguientes medios probatorios:

 Comunicaciones de fecha 24 de Abril de 2014 emitidas por las abogadas MARÍA ELENA MAZA CARDOZO y BETSY VANESA MAZA CARDOZO (folios Nos. 56 al 59). En cuanto a estas documentales las mismas fueron desconocidas por la representación judicial de la parte demandante en virtud que no presentó los testigos a los fines de ratificar las documentales traídas al despacho; ahora bien, quien juzga a los fines de pronunciarse en cuanto al valor probatorio de las documentales promovidas considera necesario señalar que las mismas constituyen documentos privados emanados de terceros ajenos a la presente causa que debían ser ratificados por el tercero del cual emana de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido en virtud de la actitud asumida por la parte demandada recurrente sociedad mercantil CONSTRUCCIONES JAIME URDANETA C.A., de no ratificar válidamente las documentales promovidas, quien juzga decide desecharlas y no otorgarles valor probatorio alguno de conformidad con la sana critica tipificada en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-
 Informe Médico de fecha 10 de Septiembre de 2013 y Constancia Médica de fecha 08 de Mayo de 2014 emitidos por el Dr. NERIO LEÓN (folios Nos. 60 y 61). En cuanto a estas documentales la representación judicial de la parte demandante desconoció el informe médico por cuanto es copia simple, impugna las copias simple del informe medico por ser copia simple y no presentar las testimoniales porque son terceros ajenos al caso, desconoce la constancia o el informe que se le da a la recurrente porque no presentó los testigos para poder ratificar o que se les ratifique aquí esas documentales traídas al despacho; ahora bien, quien juzga a los fines de pronunciarse en cuanto al valor probatorio de las documentales promovidas considera necesario señalar que las mismas constituyen documentos privados emanados de terceros ajenos a la presente causa que debían ser ratificados por el tercero del cual emana de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido en virtud de la actitud asumida por la parte demandada recurrente sociedad mercantil CONSTRUCCIONES JAIME URDANETA C.A., de no ratificar válidamente las documentales promovidas, quien juzga decide desecharlas y no otorgarles valor probatorio alguno de conformidad con la sana critica tipificada en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-
 Cédula de Identidad y Certificado de Incapacidad expedido por el Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad (folio No. 62). En cuanto a estas documentales quien juzga decide otorgarle valor probatorio al Certificado de Incapacidad expedido por el Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad, en virtud que la parte promovente presentó su original al momento de celebrarse la Audiencia de Apelación en la presente causa, y por tratarse además de un documento público administrativo el cual goza de la presunción de veracidad en virtud del órgano del cual emana, quedando demostrado la Discapacidad Músculo esquelética en Grado Moderado de la ciudadana ELDY MAZA; en cuanto a la Cédula de Identidad de la ciudadana ELDY MAZA quien juzga decide desecharla y no otorgarle valor probatorio alguno por considerar que la misma no contribuye a dilucidar los hechos controvertidos relacionados con la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-

Así las cosas, una vez analizados los argumentos expuestos por la parte demandada recurrente, esta Alzada considera que en la presente causa no quedo justificada la incomparecencia de la apoderada judicial de la parte demandada Abogada en ejercicio ELDY MAZA CARDOZO a la Audiencia Preliminar a celebrarse el día 08 de Mayo de 2014 ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, toda vez que no acreditó en autos los hechos que fundamentan su apelación, en decir que su incomparecencia se debiera a un caso fortuito, fuerza mayor o a alguna eventualidad propia del quehacer humano; toda vez que si bien es cierto que la parte demandada recurrente consignó Informe Médico de fecha 10 de Septiembre de 2013 y Constancia Médica de fecha 08 de Mayo de 2014 emitidos por el Dr. NERIO LEÓN, las mismas carecen de valor probatorio en virtud de la actitud asumida por la parte demandada recurrente sociedad mercantil CONSTRUCCIONES JAIME URDANETA C.A., de no ratificar válidamente las documentales promovidas de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de tratarse de documentales emanados de terceros ajenos a la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto al valor probatorio del Informe Médico de fecha 10 de Septiembre de 2013 y Constancia Médica de fecha 08 de Mayo de 2014 emitidos por el Dr. NERIO LEÓN que rielan en los folios Nos. 60 y 61, quien juzga considera necesario señalar que los únicos informes emanados de médicos que no deben ser considerados como documentos privados emitidos por terceros, sino que deben ser tomados como documentos administrativos, son los informes emanados por médicos que laboran en hospitales y entidades públicas, los cuales tienen naturaleza de documentos administrativos, toda vez que los mismos emanan de una institución cuya función es la prestación de un servicio público, característica esta que le da el carácter en cuestión.

Sobre la naturaleza de los informes médicos emanados por profesionales de la medicina que laboran en instituciones públicas, la sentencia N° 1215, dictada el 11 de julio de 2007 por la Sala Político Administrativa, caso: Graciela Circelli Jiménez, expediente: 06-766, determinó:

“…Igualmente se observa que el informe médico expedido por el Doctor Rubén Alfonso Lara, residente del Postgrado de Psiquiatría del Instituto de Salud Pública de la Gobernación del Estado Bolívar adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la “Hoja de consulta” expedida el 2 de noviembre de 2006 por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la copia simple de la “Asignación de Servicios” y el certificado psicológico de salud mental expedido por el Licenciado Alfredo Torres, adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Centro Regional de Rehabilitación Dr. Carlos Fragachán, son documentos emitidos por médicos adscritos al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, instituto autónomo creado por Ley de fecha 24 de julio de 1940, con personalidad jurídica y patrimonio propio, tal como consta de la Ley del Seguro Social publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 1.096 Extraordinario de fecha 6 de abril de 1967, y cuya última modificación fue publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4.322 Extraordinario, de fecha 3 de octubre de 1991.
Tales documentos no deben ser considerados como documentos privados emitidos por terceros, cuya validez en juicio estaría supeditada a la ratificación que de los mismos se hiciera conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sino que deben ser tomados como documentos administrativos, los cuales conforme al criterio jurisprudencial imperante en la materia, son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, cuyo contenido se tiene como fidedigno salvo prueba en contrario, resultando aplicable para la valoración de una copia fotostática de los mismos, las reglas que al respecto contiene el artículo 429 del mencionado Código”.

Siendo ello así, esta Alzada considera que como quiera que la parte demandada recurrente no ratificó válidamente el Informe Médico de fecha 10 de Septiembre de 2013 y Constancia Médica de fecha 08 de Mayo de 2014 emitidos por el Dr. NERIO LEÓN, es por lo que esta Alzada considera que en la presente causa no quedo justificada la incomparecencia de la apoderada judicial de la parte demandada Abogada en ejercicio ELDY MAZA CARDOZO a la Audiencia Preliminar a celebrarse el día 08 de Mayo de 2014 ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, toda vez que no acreditó en autos los hechos que fundamentan su apelación, en decir que su incomparecencia se debiera a un caso fortuito, fuerza mayor o a alguna eventualidad propia del quehacer humano. ASÍ SE DECIDE.-

Como consecuencia de lo establecido, no le está dado a esta Juzgadora decretar reposiciones que conduzcan a retardar el proceso, máxime cuando en el caso planteado no se demostró que los motivos argüidos como eximentes de la obligación de comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, se corresponden con los términos contemplados en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo o con los criterios establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, de forma que pueda sostenerse que las circunstancias manifestadas se circunscriban a caso fortuito, fuerza mayor o a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia), al deudor de cumplir con la obligación adquirida; toda vez que la legislación nacional impone a los abogados conducir su actuación en el marco de la diligencia requerida para la garantía del derecho a la defensa de sus representados, de modo que no sólo corresponde al Estado brindar las condiciones para la satisfacción de los derechos fundamentales de las partes a través de los órganos jurisdiccionales.

Siendo ello así y en virtud que la parte demandada recurrente sociedad mercantil CONSTRUCCIONES JAIME URDANETA C.A., no justificó su incomparecencia a la Audiencia Preliminar celebrada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, en fecha 08 de Mayo de 2014, quien juzga debe forzosamente declarar la improcedencia del recurso de apelación incoado por la parte demandada recurrente sociedad mercantil sociedad mercantil CONSTRUCCIONES JAIME URDANETA C.A. ASÍ SE DECIDE.-

Siendo ello así, pasa quien juzga a analizar los fundamentos de hecho contenidos en el libelo de demanda que fueron admitidos tácitamente por la parte demandada empresa sociedad mercantil CONSTRUCCIONES JAIME URDANETA C.A., en virtud de su incomparecencia a la Audiencia Preliminar.

En consecuencia, del examen realizado a las actas procesales que conforman el presente asunto, se evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por la parte actora ciudadano RAMÓN ANTONIO TINAURE FARÍA en su escrito libelar: Su prestación de servicio para la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES JAIME URDANETA C.A., desde el 15 de Noviembre de 2000 realizando funciones de elaboración de presupuestos y evaluación de obra, con una jornada laboral de Lunes a Viernes desde las 7:00 a.m., hasta las 12:30 p.m, y de 02:30 p.m., a 05:00 p.m., devengando un salario diario de Bs. 60,00, finalizando la relación laboral el 03 de Julio de 2012 fecha en la cual fue despedido, alcanzando un tiempo de servicio de ONCE (11) años, SIETE (07) meses y DIECIOCHO (18) días.

Al respecto, este Tribunal de Alzada consideración necesario traer a colación que ante la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, se presume la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, estando compelido el Juez Laboral a sentenciar conforme a dicha incomparecencia, siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición del accionante.

En sintonía con tal presupuesto, la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, revela que de nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a los actos del proceso a resolver sus diferencias, por ello se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considerará desistido el procedimiento y terminado el proceso, y si no compareciere el demandado, se presumirá la admisión de los hechos alegados.

Por otra parte, se debe señalar que la presunción de admisión de hechos que deriva de la inasistencia del demandado a la Audiencia Preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure), tal y como fuera establecido por la Sala de Casación Social en varias sentencias, entre ellas la Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, (Caso Arnaldo Salazar contra Publicidad Vepaco, C.A.), y en la decisión del día 15 de octubre de 2004, (Caso Ricardo Ali Pinto Gil contra la Sociedad Mercantil Coca Cola Fensa de Venezuela, S.A. antes PANAMCO DE VENEZUELA), ratificada en Sentencia Nro. 629 de fecha 08 de mayo de 2008 (Caso Daniel Alfonso Pulido Cantor Vs. Transportes Especiales A.R.G. De Venezuela C.A.); y por la Sala Constitucional en decisión de fecha 18 de abril de 2006, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz (demanda de nulidad por razones de inconstitucionalidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), ratificada en decisión de fecha 22 de septiembre de 2009, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López (acción de nulidad parcial por razones de inconstitucionalidad, contra los artículos 42, 48, 151, 170, 178 y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo).

Asimismo, resulta conveniente destacar que la confesión contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión); por lo que bajo éste mapa referencial, el Juez del Trabajo tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio.

Una vez establecido lo anterior, quien juzga pasa a determinar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades de dinero reclamadas por el ciudadano RAMÓN ANTONIO TINAURE FARÍA, no sin antes señalar que en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar celebrada en la presente causa, quedó admitido que la empresa demandada sociedad mercantil CONSTRUCCIONES JAIME URDANETA C.A., cancelaba al trabajador por concepto de utilidades anuales 120 días, evidenciándose también que quedo admitido lo expuesto en el libelo de demanda y de la operación aritmética realizada que trabajador tuvo desde el día 15-11-2000 hasta el día 03-07-2012, un salario integral diario de Bs. 82,83 (60,00+20+2,83) integrado por el salario diario de Bs. 60,00 diario; mas una cuota de utilidades de Bs. 20,00 (120/360*60,00) diarios, y una cuota parte por Bono Vacacional Bs. 2,83 (17/360*60,00)

Siendo ello así, procede esta Juzgadora a determinar los montos y conceptos procedentes en derecho a favor del ciudadano RAMÓN ANTONIO TINAURE FARÍA, toda vez que la confesión contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión), en consecuencia:

1.- POR CONCEPTO DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:

Analizado como ha sido este concepto, se observa que conforme a lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, el mismo establece dos formas o modalidades para el pago de las prestaciones sociales o de antigüedad que le corresponde al trabajador: Primero: ”a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre…”. Así mismo establece el literal “b” del mismo articulo lo siguiente: ”b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositara a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario. SEGUNDO:”c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario…”. En consecuencia en este último caso no es procedente el pago el pago de los 2 días adicionales por cada año después del primer año de servicio. Así las cosas observando el Tribunal que el presente caso la parte actora realiza el calculo de la prestación de antigüedad conforme a lo establecido en el literal c del articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, resulta improcedente otorgar en este caso en concreto los 2 días adicionales por cada año después del primer año de prestación servicio. En consecuencia por el lapso que va desde el día 15-11-2000 hasta el día 03-07-2012, le corresponde la cantidad de 360 (30*12) días, a razón del ultimo salario integral devengado de Bs. 82,83,por lo que le corresponde la cantidad (360* 82,83) de VEINTINUEVE MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 29.818,80), por concepto de Prestación de Antigüedad. ASÍ SE DECIDE.-


2.- POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO:

En cuanto a este concepto se declara su procedencia de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras por la cantidad de VEINTINUEVE MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 29.818,80), por este concepto. ASÍ SE DECIDE.



3.- POR CONCEPTO DE VACACIONES y BONO VACACIONAL VENCIDO Y FRACCIONADO:

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden por Once (11) año, Siete (07) meses y Dieciocho (18) días, que va desde el día 15-11-2000 hasta el día 03-07-2012 por vacaciones vencidas y fraccionadas: 235,17 días (15+16+17+18+19+20+21+22+23+24+25 + (26/12*7). Y por concepto de bonos vacaciones vencidos y fraccionados: 142,5 días (7+8+9+10+11+12+13+14+15+16+17 + (18/12*7). Todos los cuales suman 377,67 días (235,17 + 142,50) que multiplicando por el salario normal diario de Bs. 60,00 resulta la cantidad de VEINTIDÓSMIL SEISCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 22.660,20), por dichos conceptos. ASÍ SE DECIDE.-

4.- POR CONCEPTO DE UTILIDADES:

Analizado como ha sido este concepto y conforme a lo establecido en el articulo 131 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, observa este Tribunal que habiendo quedado admitido por la empresa que la misma otorgaba al trabajador por utilidades 120 días de utilidades por el cada año de ejercicio económico, calculados a razón del salario normal diario, vigente para el momento de la exigibilidad de este concepto. En consecuencia por este concepto le corresponde 60 días (120/12*6) por dichos periodos que multiplicado por Bs. 60,00 resulta la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS OLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 3.600,00), por dicho concepto. ASÍ SE DECIDE.-

Todos los conceptos antes discriminados arrojan la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 85.897,80) que es la cantidad que se ordena cancelar al ciudadano RAMÓN ANTONIO TINAURE FARÍA, por parte de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES JAIME URDANETA C.A. ASÍ SE DECIDE.-

En lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse a los montos que se condena a pagar en esta decisión, quien suscribe, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero que tendría derecho la parte actora, lo cual doctrinalmente es loable y procedente; y al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual el trabajador tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable; cuya corrección monetaria deberá ser determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, equivalentes a la suma de Bs. 29.818,80; el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo (Caso: Miguel Antonio Romero Perdomo Vs. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de culminación de la relación de trabajo de cada es decir, desde el 03 de Julio de 2012; hasta la oportunidad de su pago efectivo, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

Resultando procedente de igual forma la corrección monetaria sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, VACACIONES y BONO VACACIONAL VENCIDO Y FRACCIONADO y UTILIDADES, equivalentes a la suma de Bs. 56.079; sobre la cual el experto designado por el Juzgado de Ejecución aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo (Caso: Miguel Antonio Romero Perdomo Vs. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de notificación de la empresa sociedad mercantil CONSTRUCCIONES JAIME URDANETA C.A., ocurrida el día 08 de Abril de 2014 (según exposición realizada por el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas, rielada a los folios Nros. 14 y 15) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

En caso de que la empresa sociedad mercantil CONSTRUCCIONES JAIME URDANETA C.A., no cumpliere voluntariamente con el pago de los conceptos y cantidades ordenados a cancelar en la presente decisión por concepto de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, VACACIONES y BONO VACACIONAL VENCIDO Y FRACCIONADO y UTILIDADES, equivalentes a la suma de Bs. 56.079; se condena al pago Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal del Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.); aplicando en el primero de los casos mencionados la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los Intereses sobre Prestaciones Sociales conforme a lo previsto en el literal f) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; mientras que en el segundo de los casos aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. ASÍ SE DECIDE.-

Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena al demandado al pago de los Intereses de Mora sobre la cantidad de Bs. 29.818,80, por concepto de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, calculados conforme a lo previsto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, y correrán desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 03 de Julio de 2012; hasta la oportunidad de su pago efectivo conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.), ratificada por la misma Sala de Casación Social, en decisión de fecha 14 de abril de 2009 con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa (Caso: Jesús Márquez Vs. Heber Barrios Import – Sport, C.A.) y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; para lo cual se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, efectuada por un único perito designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente. ASÍ SE DECIDE.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta superioridad procede a declarar:SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente sociedad mercantil CONSTRUCCIONES JAIME URDANETA C.A., contra la decisión de fecha 14 de Mayo de 2014 emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano RAMÓN ANTONIO TINAURE FARIA contra la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES JAIME URDANETA C.A., por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. CONFIRMANDO en consecuencia el fallo apelado. ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente sociedad mercantil CONSTRUCCIONES JAIME URDANETA C.A., contra la decisión de fecha 14 de Mayo de 2014 emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano RAMÓN ANTONIO TINAURE FARIA contra la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES JAIME URDANETA C.A., por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

TERCERO: SE CONFIRMA el fallo apelado.

CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada recurrente en virtud de lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los Nueve (09) días del mes de Julio de Dos Mil Catorce (2.014). Siendo las 12:08 de la tarde Año: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.


Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA
JUEZA SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)


Abg. MIGUEL CARDOZO OROÑO
SECRETARIO JUDICIAL

Siendo las 12:08 de la tarde el Secretario Judicial adscrito a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.


Abg. MIGUEL CARDOZO OROÑO
SECRETARIO JUDICIAL

JCD/MC/nbn.-
ASUNTO: VP21-R-2014-000090.-
Resolución número: PJ0082014000133.-
Asiento Diario Nro 14.-