REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su Nombre
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Cabimas, Veintidós (22) de Julio de Dos Mil Catorce (2014).
204° y 155°
ASUNTO: VH22-X-2014-000008.
PARTE ACTORA: LISARDO JOSÉ GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. E-83.176.420, domiciliados en la Ciudad y Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL: RAXELY ANDREINA GUTIÉRREZ PRIMERA y NÉSTOR JOSÉ RUBIO SUÁREZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 128.609 y 128.630 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CAUCHOS Y RINES R-10 CA, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 03 de junio de 2002, bajo el No. 18, Tomo 5-A, y domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL: CARLOS ALBERTO MORLES QUINTERO y DAISY EGGLY ANTÚNEZ SANZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas Nos 34.558 y 9.864 respectivamente.
MOTIVO: INHIBICIÓN.
JUEZ QUE SOLICITA LA INHIBICIÓN: Abg. ARMANDO JOSÉ SÁNCHEZ RINCÓN en su condición de Juez del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Conoce esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud de la inhibición interpuesta por el Juez del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, Abg. ARMANDO JOSÉ SÁNCHEZ RINCÓN, en el juicio interpuesto por el ciudadano LISANDRO JOSÉ GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, contra la sociedad mercantil CAUCHOS Y RINES R-10 C.A.
Encontrándose este Tribunal dentro de la oportunidad procesal para dictar el fallo en la incidencia bajo examen, pasa a hacerlo previas las consideraciones que seguidamente se explanan:
Considera pertinente esta sentenciadora establecer el alcance conceptual del instituto denominado INHIBICIÓN, señalando la doctrina patria más acreditada lo siguiente:
“La inhibición es el acto en virtud del cual el juez u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso. Las partes no tienen el derecho de exigir al juez que se inhiba; solo a recusarlo si no ha precluído la oportunidad”.
Así, queda claro que la inhibición consiste fundamentalmente en un acto volitivo del Juez, en virtud del cual éste se desprende del conocimiento del expediente respectivo, en razón de existir alguna vinculación bien material, bien personal con el proceso que debe entrar a conocer y decidir, afectación que incide de forma directa en su imparcialidad a la hora de emitir el fallo de mérito. Para esta sentenciadora, la inhibición constituye un deber para el juez que conozca la existencia de una causal de recusación en su contra y al propio tiempo, es evidente, que la inhibición no puede ser solicitada por las partes, quienes en todo caso tienen siempre el derecho de recusar al Juez que se encuentre incurso en alguna causal de inhibición y voluntariamente no la declare y se desprenda del conocimiento del proceso.
Fijado lo anterior, se observa que el día 15 de Julio de 2014, el Abg. ARMANDO JOSÉ SÁNCHEZ RINCÓN en su condición de Juez Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, planteó su inhibición y expresó:
“En el día de hoy, quince (15) de julio del año dos mil catorce (2014), comparece el ciudadano ARMANDO JOSÉ SÁNCHEZ RINCÓN, actuando en mi condición de Juez del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y expongo:
En fecha 24 de abril de 2014 dictó sentencia definitiva declarando procedente la demanda intentada por el ciudadano LISARDO JOSÉ GONZÁLEZ HERNÁNDEZ contra la sociedad mercantil CAUCHOS Y RINES R-10, CA, la cual fue publicada el día 29 de abril de 2014 en forma escrita, condenando a la referida empresa y/o entidad de trabajo a pagar las sumas de dinero allí determinadas y discriminadas.
Mediante sentencia interlocutoria dictada el día 18 de junio de 2014 y publicada en forma escrita el día 01 de julio de 2014 por el Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se declaró la procedencia del recurso de apelación instaurado por la representación judicial de la sociedad mercantil CAUCHOS Y RINES R-10, CA, reponiendo la causa al estado de que se celebrara nueva audiencia de juicio oral y pública conforme al mandato contenido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ante tal situación, es de advertir que con la sentencia definitiva proferida el día 24 de abril de 2014 donde declaré procedente la demanda intentada por el ciudadano LISARDO JOSÉ GONZÁLEZ HERNÁNDEZ contra la sociedad mercantil CAUCHOS Y RINES R-10, CA, la cual fue publicada el día 29 de abril de 2014, emití un pronunciamiento de fondo sobre lo principal del asunto planteado, en específico, sobre las pretensiones de procedencia de la demanda, lo cual constituye que me encuentro incurso en la causal de inhibición prevista en el cardinal 5° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora, siendo que la inhibición es un deber y un acto procesal del Juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa por considerar que existen circunstancias suficientes capaces de comprometer mi imparcialidad para juzgar el conflicto de intereses planteado, es por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, manifiesto formalmente mi inhibición para seguir conociendo del presente juicio.
Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman” (Destacado del Tribunal a quo)
En relación a lo anterior, conviene decir que la inhibición como acto procesal del funcionario judicial nace con la declaración que hace éste de encontrarse incurso en alguna de las causales de recusación previstas en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por su parte el Artículo 34 de la misma Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece, que el juez a quien corresponda conocer de la inhibición o recusación la declarará con lugar si cumpliera con los requisitos de procedencia, estuviera fundamentada en alguna de las causales establecidas por esta Ley y se hubiera probado como había sido el hecho.
En el caso de autos, el Juez Inhibido fundamenta su inhibición en el Ordinal 05 del Artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, “Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente”.
Siendo ello así, esta Juzgadora considera necesario verificar brevemente la forma como se cumplieron los actos procesales de la causa principal que dio pie a la presente controversia identificada con el Nro. VP21-L-2012-000304, tomando en consideración las actuaciones cargadas en el Sistema Informático Juris 2000, utilizando como herramienta de notoriedad judicial que adquiere esta Juzgadora por la conformación de estos Tribunales en Circuito que utilizan una sola herramienta informática que permite determinar y conocer las actuaciones que se realizan en los expedientes; de la siguiente forma:
1.- En fecha 24 de abril de 2014, el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, celebró la reanudación de la Audiencia de Juicio a los fines de darle lectura a la parte dispositiva en el juicio por motivo de COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES sigue el ciudadano LISARDO JOSÉ GONZÁLEZ HERNÁNDEZ contra la sociedad mercantil CAUCHOS Y RINES R-10 CA., acto en el cual hizo acto de presencia el profesional del derecho NÉSTOR JOSÉ RUBIO SUÁREZ, en su condición de representante judicial del ciudadano LISARDO JOSÉ GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, dejándose constancia de la incomparecencia de la sociedad mercantil CAUCHOS Y RINES R-10 CA, por si ni por medio de representante judicial alguno, procediendo a dictar su sentencia de la siguiente manera: “PRIMERO: PROCEDENTE la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES interpuso el ciudadano LISARDO JOSÉ GONZÁLEZ HERNÁNDEZ contra la sociedad mercantil CAUCHOS Y RINES R-10 CA. Se condena a la sociedad mercantil CAUCHOS Y RINES R-10 CA a pagar las sumas de dinero que serán determinadas en la sentencia escrita que ha de proferirse en este proceso. SEGUNDO: Se condena a la sociedad mercantil CAUCHOS Y RINES R-10 CA, a pagar las costas y costos del presente proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”.
2.- En fecha 29 de Abril de 2014, siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, dictó sentencia en la causa principal, declarando: “PRIMERO: PROCEDENTE la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES siguió el ciudadano LISARDO JOSÉ GONZÁLEZ HERNÁNDEZ contra la sociedad mercantil CAUCHOS Y RINES R-10, CA. En consecuencia, se condena a la sociedad mercantil CAUCHOS Y RINES R-10, CA, a pagar la suma de ciento veintiún mil quinientos tres bolívares con treinta y dos céntimos (Bs.121.503,32) por concepto de prestación de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, vacaciones legales vencidas y fraccionadas, bonos vacacionales legales vencidos y fraccionados, utilidades legales vencidas y fraccionadas, horas extraordinarias de trabajo, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, así como los intereses moratorios y el ajuste o corrección monetaria en la forma indicada en el cuerpo de este fallo. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena a la sociedad mercantil CAUCHOS Y RINES R-10, CA, a pagar las costas procesales por haber sido vencido totalmente en la controversia”.
3.- En fecha 07 de Mayo de 2014 se recibió por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD) de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, Diligencia suscrita por la Abogada en Ejercicio DEISY ANTUNEZ SANZ, en su condición de Apoderada Judicial la parte demandada, en la cual Apela de la sentencia dictada en fecha 29/04/2014.
4.- En fecha 01 de Julio de 2014 este Juzgado Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó sentencia en la presente causa declarando: “PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada CAUCHOS Y RINES R10, C.A., en contra de la decisión dictada en fecha 29 de abril de 2014 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. SEGUNDO: SE ORDENA la reposición de la causa al estado que el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, celebre nuevamente la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, conforme a lo dispuesto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. TERCERO: SE DECLARA LA NULIDAD de todas las actuaciones procesales efectuada con posterioridad a la prolongación de la Audiencia de Juicio celebrada en fecha 17 de marzo de 2014, incluyendo la decisión dictada en fecha 29 de abril de 2014 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. CUARTO: NO SE CONDENA EN COSTAS a la Empresa demandada recurrente en virtud de la procedencia del recurso de apelación incoado”.
5.- En fecha 15 de Julio de 2014 el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, recibió el asunto signado bajo el No. VP21-L-2012-000304 proveniente del Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
En consecuencia, de conformidad con las actuaciones cargadas en el Sistema Informático Juris 2000, se observa que el Abogado ARMANDO JOSÉ SÁNCHEZ RINCÓN en su condición de Juez Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha 24 de abril de 2014 dictó sentencia definitiva declarando procedente la demanda intentada por el ciudadano LISARDO JOSÉ GONZÁLEZ HERNÁNDEZ contra la sociedad mercantil CAUCHOS Y RINES R-10, CA, la cual fue publicada el día 29 de abril de 2014 en forma escrita, condenando a la referida empresa y/o entidad de trabajo a pagar las sumas de dinero indicadas en la parte motiva de dicha decisión; razón por la cual el funcionario inhibido debe desprenderse del conocimiento del Juicio incoado por el ciudadano LISANDRO JOSÉ GONZÁLEZ HERNÁNDEZ contra la sociedad mercantil CAUCHOS Y RINES R-10 C.A., dado que de conformidad con lo establecido en el ordinal 05 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo manifestó su opinión sobre lo principal del pleito, constituyendo esto una causal de inhibición de conformidad con el citado cuerpo normativo.
Dadas las circunstancias fácticas reseñadas, en opinión de esta juzgadora no hay duda de la incompetencia subjetiva manifiesta que presenta el Abg. ARMANDO JOSÉ SÁNCHEZ RINCÓN Juez Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, para conocer y decidir la causa in comento; por lo tanto, la presente inhibición debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECIDE.-
En virtud de lo anteriormente establecido, será competente para conocer del presente asunto el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA.
Por los fundamentos antes expuestos, éste JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por el Abg. ARMANDO JOSÉ SÁNCHEZ RINCÓN en su condición, de Juez Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
SEGUNDO: SE ORDENA la remisión del presente asunto al Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los fines legales pertinentes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo todo conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en Cabimas, a los Veintidós (22) días del mes de Julio de Dos Mil Catorce (2014). Siendo las 10:01 de la mañana Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA
JUEZA SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)
Abg. MIGUEL CARDOZO OROÑO
SECRETARIO JUDICIAL
Siendo las 10:01 de la mañana el Secretario Judicial adscrito a este Juzgado Superior del Trabajo deja expresa constancia que se dictó y publicó la presente decisión.
Abg. MIGUEL CARDOZO OROÑO
SECRETARIO JUDICIAL
JCD/MCO/nbn.-
ASUNTO: VH22-X-2014-000008.-
Resolución Número: PJ0082014000145
Asunto Diario No 10.-
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