REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, Diez (10) de Julio de Dos Mil Catorce (2014).
204 y 155°

ASUNTO: VP21-R-2014-000110.

PARTE DEMANDANTE: RODRIGO MENDOZA DUARTE, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V.- 7.967.805, domiciliado en la Ciudad y Municipio autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL: EDITH URDANETA DE LAMEDA y GLADYS GUERRERO DE NOEL, Abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.451 y 40.816, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SIDERÚRGICA ZULIANA C.A. (SIZUCA), inscrita originalmente por ante la Secretaría del Juzgado Primera de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 04 de octubre de 1967, y posterior cambio de denominación según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Socios de fecha 01-06-1972 e inscrita por ante ese mismo juzgado, en fecha 09 de junio de 1972, inserto bajo el Nro. 10, Libro 75, Tomo 75, con la debida inscripción por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según expediente signado con el Nro. 1.117.

APODERADO JUDICIAL: NILHSY CASTRO SEGOVIA, JOSÉ HERNÁNDEZ ORTEGA, MAYBELINE MELÉNDEZ, MAHA YABROUDI, YAMID GARCÍA CUADRA, y MAIBELLINE MELENDEZ inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 40.719, 22.850, 123.023, 100.496, 85.253 y 123.023, respectivamente.

MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA.

PARTE RECURRENTE: PARTE DEMANDANTE CIUDADANO RODRIGO MENDOZA DUARTE.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Han subido a esta instancia judicial, las presentes actuaciones en virtud del Recurso de Regulación de Competencia interpuesto por la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de Junio de 2014 por el Juzgado Primero de Primero Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, mediante la cual declaró: PRIMERO: La Incompetencia material de este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, para conocer de la acción intentada por el RODRIGO MENDOZA DUARTE, asistido por la abogada en ejercicio EDITH URDANETA DE LAMEDA, en contra de la sociedad mercantil SIDERURGICA ZULIANA (SIZUCA), en base al cobro de las cosas procesales y al cobro de los honorarios profesionales que causo la defensa de sus derechos, por ser el competente el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN CABIMAS. SEGUNDO: se ordena remitir el presente cuaderno al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. TERCERO: No hay condenatoria en costas, ya que este fallo no traduce vencimiento total de alguna de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. CUATRO: Se ordena la notificación de la parte intimante de lo aquí decido.

Recibida la presente causa por este Juzgado Superior Tercero del Trabajo el día 07 de Julio de 2013, se procedió a darle el trámite correspondiente a la presente incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia laboral por permitirlo así los artículos 11 y 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
ANTECEDENTES

Cursa por ante el despacho del Juzgado Primero de Primero Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, reclamación intentada por el ciudadano RODRIGO MENDOZA DUARTE, en contra de la sociedad mercantil SIDERÚRGICA ZULIANA C.A. (SIZUCA), en base al cobro de costas procesales (honorarios profesionales) que causo la defensa de sus derechos a la empresa demandada SIDERURGICA ZULIANA (SIZUCA), en virtud de la condenatoria en costas realizada por la Sala de Casación Social en virtud del Recurso de casación que ejerció la empresa SIDERÚRGICA ZULIANA C.A. (SIZUCA), declarando SIN LUGAR por la Sala de Casación Social el recurso incoado por la parte demandada mediante sentencia dictada en fecha 24 de Octubre de 2013. Con fundamento a lo antes expuesto estimó los Honorarios Profesionales causados y con la anuencia de la abogada que representó sus derechos en las siguientes cantidades de dinero: 1.- Traslado desde la ciudad de Maracaibo por vías aérea a la ciudad de caracas, sede del Tribunal Supremo de Justicia, para estampar en el expediente contenido del Recurso de Casación, la diligencia de fecha 12 de Diciembre de 2011 solicitando a la Sala de Casación Social la fijación de la Audiencia Oral y Pública pertinente a la defensa de los derechos del ciudadano RODRIGO MENDOZA DUARTE, estimando sus honorarios en Bs. 30.000,00; 2.- Traslado desde la ciudad de Maracaibo por vías aérea a la ciudad de caracas, sede del Tribunal Supremo de Justicia, para estampar en el expediente contenido del Recurso de Casación, la diligencia de fecha 14 de Diciembre de 2012 solicitando a la Sala de Casación Social la fijación de la Audiencia Oral y Pública pertinente a la defensa de los derechos del ciudadano RODRIGO MENDOZA DUARTE, estimando sus honorarios en Bs. 30.000,00; 3.- Traslado vías aérea a la ciudad de caracas, sede del Tribunal Supremo de Justicia, el día 16 de Octubre de 2013 para asistir a la mandataria, a la Audiencia Oral y Pública fijada por la Sala de Casación Social para la defensa de los derechos del ciudadano RODRIGO MENDOZA DUARTE, en la Audiencia mencionada el día 17 de Octubre de 2013 a las 09:00 a.m., gestión que requirió una disponibilidad personal de la mandataria en forma exclusiva de 02 días de servicios profesionales, estimando sus honorarios en Bs. 50.000,00; 4.- Preparación y asistencia a la Audiencia Oral y Pública del Recurso de Casación el día 17 de Octubre de 2013, estimando en Bs. 120.000,00; 5.- Traslado vía terrestre a la ciudad de Maiquetía desde Caracas para abordar vuelo aéreo y retornar a la ciudad de Maracaibo, traslado desde el aeropuerto de Maracaibo hasta la residencia, estimado en Bs. 30.000,00. Sumados todos los conceptos expresados arrojan la cantidad de Bs. 260.000,00 que la empresa demandada debe pagar por concepto de Honorarios Profesionales que la representación de los derechos del ciudadano RODRIGO MENDOZA DUARTE en el recurso de casación referido, el cual tuvo como causa la actitud de la empresa SIDERÚRGICA ZULIANA C.A. (SIZUCA) al no reconocer sus derechos laborales. Por concepto de gastos incurridos para el recurso de casación en referencia, la nombrada deudora debe pagar las siguientes cantidades: i.- La cantidad de Bs. 6.000,00 por concepto de transporte aéreo y terrestre causados por los traslados referidos en los particulares número 1, 2 y 3, es decir, boleto aéreo de ida y vuelta, los días 12 de Diciembre de 2011, 14 de Diciembre de 2012 y 16 y 17 de Octubre de 2014, más los gastos de transporte a los aeropuertos y desde los aeropuertos; ii.- La cantidad de Bs. 2.000,00 por concepto de viáticos entregados a la apoderada judicial para gastos de alimentación en las referidas fechas 12 de Diciembre de 2011, 14 de Diciembre de 2012 y 16 y 17 de Octubre de 2014 y pernocta del día 16 de Octubre de 2013. Todo lo cual resulta la cantidad de Bs. 260.000,00 estimado por concepto de honorarios profesionales más la cantidad de Bs. 8.000,00 por concepto de gastos o costos, los cuales le pertenecen por haberlos erogado a los fines del ejercicio de la representación judicial efectuada en su nombre ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

En este orden de ideas, el Juzgado Primero de Primero Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó sentencia en fecha 16 de Junio de 2011, se declaró incompetente para conocer y decidir la reclamación incoada por el ciudadano CLEMENTE RODRIGO MENDOZA DUARTE, en contra de la sociedad mercantil SIDERÚRGICA ZULIANA C.A. (SIZUCA), por ser competente el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN CABIMAS.

Ahora bien, en fecha 18 de Junio de 2013, la parte demandante ciudadano RODRIGO MENDOZA DUARTE debidamente asistido por al abogada en ejercicio EDITH URDANETA, ejerció Recurso de Regulación de Competencia, en la cual adujo:

“… solicito la regulación de competencia por la inconformidad que manifiesto contra la aludida decisión de fecha 16 de Junio de 2014, en atención de que el Juicio del cual emana mi derecho al cobro de las costas del Recurso de casación y los honorarios profesionales que de dicha sentencia emana, no esta terminado, se encuentra en estado de ejecución de sentencia, asistiendo a este Tribunal de Ejecución la competencia funcionarial y la acción por mi ejercida lo que busca es el cumplimiento de la sentencia dictada por la Sala Social (sic) del Tribunal Supremo de Justicia.-“

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Luego de verificados los alegatos esgrimidos por la parte demandante recurrente, esta Alzada estando dentro de la oportunidad legal para decidir observa:

La institución de la competencia, no es otra cosa que el limite o medida de la jurisdicción, partiendo de la idea que la jurisdicción es el poder o la potestad de administrar justicia en nombre del Estado y la poseen todos los jueces de la República pero dividida o limitada por una serie de aspectos; entre los factores que determinan la competencia, la doctrina reconoce la existencia de elementos Objetivos, Subjetivos, Territoriales, Funcionales y de Conexión.

El Objetivo se deriva de la naturaleza del pleito o de la relación jurídica objeto de la demanda, como el estado civil de las personas, llámese entonces competencia por la materia, o del valor económico de la relación jurídica: competencia por la cuantía. El Subjetivo mira la calidad de las personas que forman parte del proceso: Republica, Estados, Municipios, Institutos Autónomos, Comerciantes, etc., el Territorial hace relación a la Circunscripción Judicial dentro de la cual el Juez puede ejercer su jurisdicción. El Funcional que atiende a la clase especial de funciones que desempeña el Juez en un proceso (competencia por grados) o cuando el pleito esta atribuido al Juez de un determinado territorio por el hecho de que su función allí será más fácil o eficaz. Competencia por Conexión, que no es un factor de competencia por sí mismo, sino que se refiere a la modificación de la competencia cuando existe acumulación de pretensiones en un mismo proceso o de varios procesos en curso, aunque el Juez no sea competente para conocer de todos ellos, por conexión basta que lo sea para conocer de uno.

La competencia en materia judicial, se encuentra íntimamente relacionado con el derecho al Juez Natural que postula el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual toda persona tiene derecho a ser juzgado por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales; en relación con la consagración de dicho derecho, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha determinado al respecto, que el derecho al juez predeterminado por la ley, supone:

“(…) en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir, que el Tribunal esté correctamente constituido. En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces” (Sentencia Nro. 520 del 7 de junio de 2000, caso: Mercantil Internacional, C.A., reiterada en el fallo Nro. 192 del 16 de febrero de 2006, caso: David Alfredo Manrique Maluenga).

Correlativamente, en la sentencia Nro. 144 del 24 de marzo de 2000, caso: “Universidad Pedagógica Experimental Libertador”, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reiterada de forma pacífica, ha explicado la garantía del juez natural y su vinculación con la competencia como atributo de la función jurisdiccional, lo que sigue:

“La jurisdicción entendida como la potestad atribuida por la ley a un órgano del Estado para dirimir conflictos de relevancia jurídica, con un procedimiento predeterminado, siendo el órgano capaz de producir cosa juzgada susceptible de ejecución, es ejercida por los Tribunales ordinarios y especiales.
A estos Tribunales la ley, o la interpretación judicial que de ella se haga, les asigna un ámbito específico que vincula a ellos a las personas que realizan actividades correspondientes a esas áreas o ámbitos. Se trata de un nexo entre las personas que cumplen esas actividades, y los Tribunales designados para conocer de ellas. Así, aunque la jurisdicción es una sola, la ley suele referirse a la jurisdicción militar, laboral, agraria, etc., para designar las diversas áreas en que se divide la actividad jurisdiccional por razones de interés público. Esto conduce a que los derechos de las personas relativos a las diversas actividades que tutela la jurisdicción, para que les sean declarados en casos de conflicto, tengan que acudir a los órganos jurisdiccionales que les correspondan, y así los militares, en lo concerniente a los asuntos militares, acuden a los Tribunales militares; los trabajadores a los laborales, los menores a los Tribunales de Menores, etc.
Los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dentro de estas parcelas, los distintos órganos jurisdiccionales a que pertenecen ellas, se distribuyen el conocimiento de los casos según las reglas de la competencia, bien sea por la cuantía, el territorio o la materia.
Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, mientras que las que determinan el territorio, por ejemplo, están entre las segundas. El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias.
Como el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas de ser juzgadas por dicho juez, quien además debe existir como órgano jurisdiccional con anterioridad a los hechos litigiosos sin que pueda crearse un órgano jurisdiccional para conocer únicamente dichos hechos después de ocurridos. El citado artículo 49 de la vigente Constitución es claro al respecto: En su numeral 4, reza:
…omissis…
Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público.
Por lo anterior, si un juez civil decidiere un problema agrario, porque en un conflicto entre jueces, el superior se lo asignó al juez civil, tal determinación transgrediría la garantía del debido proceso a las partes, así la decisión provenga de una de las Salas de nuestro máximo Tribunal, y así las partes no reclamaran”

Del criterio Jurisprudencial supra transcrito, se puede colegir que el derecho al Juez Natural se verá lesionado (en general) en los casos en que un órgano inadecuado sea el que efectué el pronunciamiento en determinada causa, y una decisión que sustituya al Juez Natural constituye una infracción constitucional de orden público.

En el caso que hoy nos ocupa este Tribunal de Alzada pudo verificar que el ciudadano RODRIGO MENDOZA DUARTE, asistido por la abogada en ejercicio EDITH URDANETA de LAMEDA, intenta una reclamación en contra de la sociedad mercantil SIDERÚRGICA ZULIANA C.A. (SIZUCA), en base al cobro de costas procesales (honorarios profesionales) que causo la defensa de sus derechos a la empresa demandada SIDERURGICA ZULIANA (SIZUCA), en virtud de la condenatoria en costas realizada por la Sala de Casación Social en virtud del Recurso de Casación que ejerció la empresa SIDERÚRGICA ZULIANA C.A. (SIZUCA), declarando SIN LUGAR por la Sala de Casación Social el recurso incoado por la parte demandada mediante sentencia dictada en fecha 24 de Octubre de 2013.

Determinado lo anterior, esta administradora de Justicia considera pertinente visualizar previamente el contenido normativo del artículo 22 de la Ley de Abogados, cuyo texto es el siguiente:

“Artículo 22.- El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo los casos previstos en las leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.” (Subrayado de este Tribunal).

De la interpretación del citado artículo 22 de la Ley de Abogados, se colige con suma claridad que el Tribunal competente para conocer de las acciones por estimación e intimación de honorarios profesionales, en principio, es el Tribunal donde cursan las actuaciones judiciales realizadas por el abogado que estima e intima dichas actuaciones, resultando así una competencia funcional.

En refuerzo a lo anterior, este Tribunal considera necesario hacer mención a la sentencia número 89 del 13 de marzo de 2003, caso Antonio Ortiz Chávez, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, criterio reiterado en fecha 15 de diciembre de 2009, recaída en el caso: Robert Marín Urdaneta Vs. Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.NT.V.), por la Sala Plena (Sala Especial Primera) que estableció lo siguiente:

“(OMISSIS) Por ello cabe distinguir de la redacción del mencionado artículo 22, cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, de seguro, motivan trámites de sustanciación disímiles, a saber: 1) cuando, el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en primera instancia; 2) cuando se haya ejercido el derecho subjetivo procesal de apelación, y éste fue oído en el efecto devolutivo, es decir, el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición y, a la alzada, se remiten copias certificadas; 3) cuando, el recurso de apelación se haya oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procediendo y, 4) cuando, el juicio haya quedado definitivamente firme.
Planteadas como han sido las cuatro situaciones posibles que pueden surgir dentro de un proceso en el cual se demanda el pago de honorarios profesionales judiciales, la Sala, establece el siguiente criterio:
1) Para el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
2) Por lo que respecta al segundo supuesto, el cual se presenta cuando, se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo, por lo que el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición, remitiendo a la alzada, sólo copias certificadas, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
3) En el tercer supuesto, el cual se materializa, cuando ejercido el recurso ordinario de apelación en un determinado juicio, éste fue oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia, ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento, no obstante, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil, competente por la cuantía, todo esto con la finalidad dicha de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
4) El último de los supuestos planteados sea tal vez el de menos complicación, pues basta que el juicio haya quedado definitivamente firme, con lo cual sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales si es el caso, ya que el artículo 22 de la Ley de Abogados dice: “…la reclamación que surja en el juicio contencioso…”, denotándose que la proposición “en” sirve para indicar el lugar, el tiempo, la situación, el modo, lo que significa, dentro del contexto del artículo mentado, la clara necesidad de que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos 1 y 2 antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que pueda tramitarse la acción de honorarios profesionales vía incidental en el juicio principal.” (Subrayado de este Tribunal).


Ahora bien, señalado lo anterior, observa este Tribunal que el ciudadano RODRIGO MENDOZA DUARTE, asistido por la abogada en ejercicio EDITH URDANETA de LAMEDA, intenta una reclamación en contra de la sociedad mercantil SIDERÚRGICA ZULIANA C.A. (SIZUCA), en base al cobro de costas procesales que causo la defensa de sus derechos a la empresa demandada SIDERURGICA ZULIANA (SIZUCA), en virtud de la condenatoria en costas realizada por la Sala de Casación Social en virtud del Recurso de Casación que ejerció la empresa SIDERÚRGICA ZULIANA C.A. (SIZUCA), declarando SIN LUGAR por la Sala de Casación Social el recurso incoado por la parte demandada mediante sentencia dictada en fecha 24 de Octubre de 2013; es decir, en la presente causa no se esta tramitando una reclamación por honorarios profesional del abogado a su cliente, sino el cobro de honorarios por actuaciones judiciales contra el condenado en costas en virtud de la condenatoria en costas realizada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Precisado lo anterior, quien juzga debe señalar que al verificarse de actas procesales que en el caso bajo análisis las actuaciones judiciales que originaron el derecho al cobro de costas procesales se encuentra definitivamente firme en virtud de haberse dictado sentencia definitiva por parte de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de octubre de 2013 en la cual la Sala resolvió sobre el Recurso de Casación interpuesto tanto por la parte demandante como por la parte demandada, los cuales fueron declarados sin lugar, confirmando con ello la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 02 de Noviembre de 2010, por lo cual el presente procedimiento quedo definitivamente firme con la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Siendo ello así, y tomando en consideración el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 89 del 13 de marzo de 2003, caso Antonio Ortiz Chávez, criterio reiterado en fecha 15 de diciembre de 2009, recaída en el caso: Robert Marín Urdaneta Vs. Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.NT.V.), por la Sala Plena (Sala Especial Primera) resulta evidente que la reclamación por cobro de las costas procesales incoado por el ciudadano RODRIGO MENDOZA DUARTE, asistido por la abogada en ejercicio EDITH URDANETA DE LAMEDA, en contra de la sociedad mercantil SIDERURGICA ZULIANA (SIZUCA), debe intentar por vía autónoma por ante el Tribunal competente por la materia, que en el presente caso sería el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas de la Jurisdicción Civil.

No obstante ello, observa esta Alzada que la parte recurrente al momento de solicitar la Regulación de Competencia alegó que “el Juicio del cual emana mi derecho al cobro de las costas del Recurso de casación y los honorarios profesionales que de dicha sentencia emana, no esta terminado, se encuentra en estado de ejecución de sentencia, asistiendo a este Tribunal de Ejecución la competencia funcionarial y la acción por mi ejercida lo que busca es el cumplimiento de la sentencia dictada por la Sala Social (sic) del Tribunal Supremo de Justicia”.

Siendo ello así, quien juzga considera necesario traer a colación la sentencia emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27 de Julio de 2010, caso estimación e intimación de honorarios profesionales interpuso el abogado JESÚS RICARDO RAMOS REYES, titular de la cédula de identidad número 3.856.384, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 42.131, contra la sociedad mercantil MAERSK DRILLING VENEZUELA S.A., la Sala estableció lo siguiente:
“II
DE LAS DECISIONES REFERIDAS A LA COMPETENCIA
El Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas dictó sentencia en fecha 21 de abril de 2009, en los términos que se indican a continuación:
“(…)
Ahora bien al analizar la demanda planteada se puede observar que la misma versa sobre la estimación e Intimación de Honorarios Profesionales con motivo de la Condenatoria (sic) en costas de la parte demandada por empleo del Recurso de Casación, derivados de las actuaciones profesionales efectuadas en un juicio de Cobro de Prestaciones Sociales, del cual se produjo sentencia en Segunda Instancia, que dio origen a la formalización del recurso de Casación, el cual fue declarado sin lugar, y confirmó la sentencia recurrida; la cual se encuentra definitivamente firme, tal como se desprende de las actas del expediente y de los dichos planteados por el demandante en su libelo, específicamente a los folios 319 al 328 ambos inclusive y de la sentencia pronunciada por el Tribunal Superior Primero del Trabajo del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, la cual riela del folio: 267 al 261 ambos inclusive.
(…)
Ahora bien, con respecto a la posibilidad de (sic) que tiene el abogado de exigir el pago de sus honorarios profesionales, la Sala de Casación Civil ha distinguido cuatro situaciones que son determinantes para la competencia del tribunal, las cuales son analizadas en la sentencia No. 89 del 13 de marzo de 2003, Caso ANTONIO ORTÍZ CHAVEZ, contra INVERSIONES 1600, la cual expresó: Frente a la disposición contenida en el precitado artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 22 de la Ley de Abogados, establece que: (…). De esta forma es claro que, la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Por ello, cabe distinguir de la redacción del mentado artículo 22, cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, de seguro, motivan trámites de sustanciación disímiles, a saber: (…) y, 4) cuando, el juicio haya quedado definitivamente firme. Planteadas como han sido las cuatro situaciones posibles que pueden surgir dentro de un proceso en el cual se demanda el pago de honorarios profesionales judiciales, la Sala, establece el siguiente criterio:
(…) dado que en este caso se observa de lo narrado en el libelo de la demanda; y de los autos del expediente que el juicio que dio origen a la presente reclamación, en el mismo existe una sentencia definitivamente firme y que según señala el demandante ha sido ejecutada de manera parcial, en virtud de que la parte demandada pagó lo condenado por concepto de Prestaciones Sociales quedando satisfechos con el pago realizado; quedando pendiente las costas procesales del Recurso de Casación siendo condenadas las mismas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual procede una demanda autónoma de intimación de honorarios en un tribunal civil competente por la cuantía y no los Juzgados que integran la Jurisdicción Laboral….”.
Posteriormente, vista la solicitud presentada por la parte actora en fecha 27 de abril de 2009, el Juzgado Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, mediante sentencia de fecha 28 de mayo de 2009, reguló la competencia con base en la siguiente motivación:
“(…)
En el presente caso, la pretensión concreta del actor, es la intimación de los honorarios causados en un juicio laboral como consecuencia de un juicio principal laboral. En efecto, el procedimiento de intimación de honorarios profesionales judiciales de abogado debe ser tramitada de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el cual dispone (…).
Ahora bien, con respecto a la posibilidad de (sic) que tiene el abogado de exigir el pago de sus honorarios profesionales, la Sala de Casación Civil ha distinguido cuatro situaciones que son determinantes para la competencia del tribunal, las cuales son analizadas en la sentencia No. 89 del 13 de marzo de 2003, Caso ANTONIO ORTIZ CHÁVEZ, contra INVERSIONES 1600, expreso:
(…)
Ahora bien, por encontrase el proceso que da origen al cobro de honorarios profesionales en fase de ejecución de sentencia, nos encontramos frente al cuarto supuesto estatuido por la Sala de Casación Civil y reiterado por la Sala Plena en sentencia 139/2007, 218/2007, 89/2008, esto es, que el juicio donde se habrían causado los honorarios profesionales del demandante ha quedado definitivamente firme, dado que en este caso se dictó sentencia en segunda instancia y ha que dado definitivamente firme, De manera que, para el momento de la interposición de la demanda por intimación de honorarios (15 de Abril de 2009), el juicio donde se habrían generado los honorarios profesionales había finalizado, la sentencia dictada en segunda instancia ha quedado definitivamente firme. En estos casos, procede una demanda autónoma de intimación de honorarios en un tribunal civil competente por la cuantía y no los Juzgados que integran la Jurisdicción Laboral.
Ahora bien, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, no es competente para conocer la causa de estimación e intimación de honorarios incoada por el abogado JESÚS RICARDO RAMOS REYES contra la empresa MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A., por cuanto procede una demanda autónoma de intimación de honorarios en un tribunal civil competente por la cuantía, y por tanto se declara sin lugar el recurso de la regulación de la competencia, y se declara competente para sustanciar la presente causa al Juzgado de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, ordenándose la remisión de las actas a los fines que sean agregadas a la causa al Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas (…) “ (mayúsculas y resaltado del original).

A fin de dar cumplimiento a la referida decisión, en fecha 17 de junio de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas remitió copia certificada del expediente a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, correspondiéndole por distribución al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, el cual, mediante sentencia de fecha 9 de julio de 2009, se declaró incompetente y planteó el conflicto de competencia ante la Sala con fundamento en lo siguiente:
(…)

En concordancia con la jurisprudencia anterior y con sujeción al alcance y contenido del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, en el caso bajo análisis se observa que la parte demandante, el abogado JESÚS RICARDO RAMOS REYES, solicitó la regulación de la competencia ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los fines de que el Tribunal Superior a quien correspondiera, determinara cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer de la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales por él interpuesta contra la empresa MAERSK DRILLING VENEZUELA S.A., siendo que en el caso bajo estudio, la competencia para conocer de la solicitud de regulación de competencia, por disposición del referido artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, correspondía al Juzgado Superior de la Circunscripción Judicial de origen, es decir, al Juzgado Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, por ser el superior jerárquico del Juzgado que se pronunció respecto a la competencia el llamado por ley a decidirla.
El Juez Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, al declarar competente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, produjo cosa juzgada formal, que obliga al juez declarado competente a acatar el mencionado pronunciamiento.
Sin embargo, el último de los Tribunales mencionados, al ordenar la remisión del presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, “…a los fines que esta (sic) decida que Tribunal es competente para conocer del presente asunto”; subvirtió el orden procedimental, puesto que en este caso no se planteó un conflicto negativo entre Tribunales que pudiera dar lugar a una decisión sobre la competencia por parte de esta Sala Plena, sino que lo decidido por el mencionado Juzgado Superior resultó en la confirmación de la declinatoria de competencia en el prenombrado Juzgado de Primera Instancia Civil, quien, como se señaló antes, está obligado a conocer y decidir la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales que corre en autos.

En el caso planteado ante la Sala Plena supra trascrito, se observa que al igual que en la presente causa, en el juicio que dio origen a la reclamación, existe una sentencia definitivamente firme y que según señala el demandante se pretenden ejecutar las costas procesales del Recurso de Casación siendo condenadas las mismas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual consideró el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, que lo procedente era una demanda autónoma de intimación de honorarios en un tribunal civil competente por la cuantía y no los Juzgados que integran la Jurisdicción Laboral. Por su parte el Juzgado Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del estado Barinas conociendo en virtud de la solicitud de Regulación de Competencia solicitado por la parte actora en fecha 27 de abril de 2009, consideró que “por encontrase el proceso que da origen al cobro de honorarios profesionales en fase de ejecución de sentencia, nos encontramos frente al cuarto supuesto estatuido por la Sala de Casación Civil y reiterado por la Sala Plena en sentencia 139/2007, 218/2007, 89/2008, esto es, que el juicio donde se habrían causado los honorarios profesionales del demandante ha quedado definitivamente firme, dado que en este caso se dictó sentencia en segunda instancia y ha que dado definitivamente firme, De manera que, para el momento de la interposición de la demanda por intimación de honorarios (15 de Abril de 2009), el juicio donde se habrían generado los honorarios profesionales había finalizado, la sentencia dictada en segunda instancia ha quedado definitivamente firme. En estos casos, procede una demanda autónoma de intimación de honorarios en un tribunal civil competente por la cuantía y no los Juzgados que integran la Jurisdicción Laboral”. En este sentido la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia no emitió ninguna objeción en cuanto a la competencia atribuida al Tribunal civil competente por la cuantía, muy por el contrario consideró que: “NO EXISTE CONFLICTO DE COMPETENCIA que deba ser decidido por esta Sala Plena, sino que, en el presente caso se planteó una solicitud de regulación de competencia que fue tramitada y decidida por el Juzgado Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, que en su sentencia resolvió que el conocimiento de la presente causa corresponde al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial”.

Evidencia esta Alzada que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia supra trascrita, consideró como válido el fundamento de que por encontrase el proceso que da origen al cobro de honorarios profesionales en fase de ejecución de sentencia, nos encontramos frente al cuarto supuesto estatuido por la Sala de Casación Civil y reiterado por la Sala Plena en sentencia 139/2007, 218/2007, 89/2008, esto es, que el juicio donde se habrían causado los honorarios profesionales del demandante ha quedado definitivamente firme, por lo que en estos casos, procede una demanda autónoma de intimación de honorarios en un tribunal civil competente por la cuantía y no los Juzgados que integran la Jurisdicción Laboral; y ello es así, porque si la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia hubiese considerado errado el fundamento esbozado tanto por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, como por el Juzgado Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, se hubiese pronunciado en cuanto a la competencia atribuida al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial, a pesar de no existir “conflicto de competencia que deba ser decidido por esta Sala Plena”, toda vez que la competencia es de eminente orden público no convalidable bajo ningún argumento.

Adicionalmente considera esta Juzgadora que la sentencia consignada por la parte demandante de fecha 04 de Noviembre de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la cual corre inserta en los folios Nos. 09 al 11 del presente asunto, no aporta circunstancia clara a los fines de dilucidar la solicitud de regulación de competencia planteada, haciendo referencia tal sentencia a los honorarios profesionales que son cobradas por el abogado a su cliente, situación esta distinta al caso de marras.

En consecuencia este Tribunal Superior Laboral declara la incompetencia material del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, para seguir conociendo de la reclamación planteada por el ciudadano RODRIGO MENDOZA DUARTE, asistido por la abogada en ejercicio EDITH URDANETA DE LAMEDA, en contra de la sociedad mercantil SIDERURGICA ZULIANA (SIZUCA) en base al cobro de honorarios por actuaciones judiciales contra el condenado en costas, en virtud de la condenatoria en costas realizada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 24 de Octubre de 2013; siendo competente para decidir este tipo de casos el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN LA CIUDAD DE CABIMAS por lo que se declarará SIN LUGAR la regulación de competencia planteada por la parte demandante. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Regulación de Competencia incoado por el ciudadano RODRIGO MENDOZA DUARTE, asistido por la abogada en ejercicio EDITH URDANETA DE LAMEDA, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de Junio de 2014 por el Juzgado Primero de Primero Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO: Se declara COMPETENTE para conocer y decidir la presente reclamación de cobro de honorarios por actuaciones judiciales contra el condenado en costas, en virtud de la condenatoria en costas realizada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 24 de Octubre de 2013, al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN LA CIUDAD DE CABIMAS.

TERCERO: SE CONFIRMA la sentencia apelada.

CUARTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado Primero de Primero Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los fines de que proceda remitir el asunto original al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN LA CIUDAD DE CABIMAS, a los fines legales subsiguientes.

QUINTO: NO SE HACE CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza de la presente decisión.-

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y OFÍCIESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los Diez (10) días del mes de Julio de Dos Mil Catorce (2014). Siendo las 01:23 de la tarde Año: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.


Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA
JUEZA SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. MIGUEL CARDOZO OROÑO
SECRETARIO JUDICIAL

Siendo las 01:23 de la tarde el Secretario Judicial adscrito a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.


Abg. MIGUEL CARDOZO OROÑO
SECRETARIO JUDICIAL

JCD/ MC/nbn.-
ASUNTO: VP21-R-2014-000110.
Resolución número: PJ0082014000135.-
Asiento Diario Nro 10.-