REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

Cabimas, Primero (01) de Julio de Dos Mil Catorce (2014)
204° y 155°

ASUNTO: VP21-R-2014-000082.

PARTE ACTORA: HAROLD EDUARDO JOHNSON JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.836.312, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL: ANDRÉS ALONSO FEREIRA PINEDA, LUÍS ANGEL ORTEGA VARGAS y JOANDERS JOSÉ HERNÁNDEZ VELÁSQUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 117.288, 120.257 y 56.872 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SCHLUMBERGER VENEZUELA, SA, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 02 de noviembre de 1990 bajo el No. 73, Tomo 37-A-Pro, domiciliada en el municipio Lagunillas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: JOSÉ HERNÁNDEZ ORTEGA, IBELISE HERNÁNDEZ ORTEGA, MAHA YABROUDI BEYRAM, YUDITH CAMACHO, MAYBELLINE MELÉNDEZ, PAOLA PRIETO, NEYLA ROUVIER, JOSÉ LUÍS HERNÁNDEZ ORTEGA y NOIRALITH CHACÍN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas Nos. 22.850, 40.615, 100.496, 115.191, 123.023, 132.884, 98.060, 40.619 y 91.366respectivamente.

PARTE RECURRENTE EN APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE CIUDADANO HAROLD EDUARDO JOHNSON JIMÉNEZ y PARTE DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL SCHLUMBERGER VENEZUELA, SA.
MOTIVO: Cobro de Indemnizaciones por Enfermedad Ocupacional y otros conceptos laborales.-

SENTENCIA DEFINITIVA
Inició la presente causa por demanda incoada en fecha 20 de Abril de 2010 por el ciudadano HAROLD EDUARDO JOHNSON JIMÉNEZ en contra de la Empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA, SA por motivo de cobro de indemnizaciones por enfermedad ocupacional y otros conceptos laborales; la cual fue admitida en fecha 24 de Mayo de 2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas, previa aplicación y tramitación del despacho saneador.
Cumplidas las formalidades procedimentales de instancia conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el día 09 de Abril de 2014 el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, celebró la Audiencia de Juicio, el cual procedió a diferir el dictamen del dispositivo para el día 24 de Abril de 2014, oportunidad en la cual se procedió a dictar el dispositivo de la causa, declarando: PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES POR INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ENFERMEDAD PROFESIONAL U OCUPACIONAL siguió el ciudadano HAROLD EDUARDO JOHNSON JIMÉNEZ contra la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, SA., procediendo a reproducir el fallo completo en fecha 05 de Mayo de 2014.
En contra de la decisión dictada por el Tribunal a quo tanto la parte demandada como la parte demandante ejercieron el recurso ordinario de apelación en fecha 09 de Mayo y 12 de Mayo de 2014 respectivamente, siendo remitido el presente asunto el día 13 de Mayo de 2014, y recibido por este Juzgado Superior Laboral en fecha 19 de Mayo de 2014.
Celebrada la Audiencia oral y pública de apelación en fecha 11 de Junio de 2014, difiriéndose la misma para el día 18 de Junio de 2014, oportunidad en la cual se procedió a diferir el dictamen del dispositivo en la cual este Juzgado Superior Laboral observó los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, y por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:
OBJETO DE APELACIÓN.

El día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación en la presente causa, la representación judicial de la parte demandante recurrente señaló que apela de la sentencia que dictara el tribunal Noveno de Juicio por discrepar al momento de proceder los conceptos y se refiere a esto porque este caso es bien interesante porque como representante de las empresas le a tocado defender este tipo de casos y él sabía que lo difícil era demostrar primero y el doctor lo señala muy bien en el caso de costa norte que la conocen muy bien porque en ese caso estuvieron y ellos y fue donde hubo el cambio de criterio y es que les toca demostrar que la negligencia, imprudencia e impericia corresponde a su representada, ahora bien, pero el caso que tenemos acá es un trato sucesivo a las disposiciones en materia de prevención porque el señor HAROLD JOHNSON desde que inicia a trabajar en el año 2002 siempre fue sometido a tratamientos médicos tanto quirúrgicos como suspensiones en el año 2002, 2004, 2008 y así sucesivamente le llama la atención que cuando una persona tiene una patología y es operada siempre se le disminuyen sus capacidades y que bien que se le hizo la recomendación y siempre se dijo que le entregaron los implementos de seguridad porque ese parece que es un punto de que se le estaba reclamando a la empresa la responsabilidad subjetiva por eso sino porque como es posible que habiéndolo operado lo volviste a colocar como soldador sin llevar los protocolos médicos como soldador fabricador quedando demostrado con la declaración de los testigos el esfuerzo físico que ameritaba el cargo y el juez hace mención a esto en la sentencia porque siempre estuvo sometido a peso y vuelve a caer luego de tratamiento médico y lo dejan ejecutando el mismo puesto sin establecer cuáles son los protocolos médicos y esta situación de hecho que habían tenido bajo las mismas circunstancias sin haber un control de vigilancia y sin establecer los protocolos médicos ya había allí una violación médica de las normas de la LOPCYMAT y la Dr. ALBA JAIME que era la médico ocupacional que presentó la empresa que conoce mucho de esto porque ella misma se titulo algo así como que ella fue la doctora que manejó el proyecto prisa y ella explicó y eso lo explicó el doctor textualmente cuando ella dijo que no entiende porque no se hizo un control más estricto con el señor HAROLD JOHNSON en cuanto a los protocolos médicos ya que esto tiene que ser así sobre todo cuando ya él venía con el problema de columna, y ella también dijo que la señor HAROLD JOHNSON todavía le faltaba una operación y eso lo trae a colación porque son uno de los puntos que fundamenta la apelación y eso lo vio el juez, determinó claramente en qué consistía la responsabilidad objetiva pero solamente concede de lo que se estaba pidiéndolo que es la indemnización derivada del artículo 130 de la LOPCYMAT y solamente le concedió un monto de daño moral y ellos reclamaron la indemnización que establece la cláusula 29 de la Convención Colectiva Petrolera la cual fue declarada improcedente al igual que la asistencia médica ya que esta cláusula establece en aquellas zonas no cubiertas por el Seguro Social, y el seguro social en Venezuela solamente no está aplicado en Delta Amacuro y en otra zona cercana en todas las demás zonas hay sistema parcial y aquí en el Zulia es total pero aquí en el Zulia es un hecho notorio que siempre ha existido el régimen de campo y los trabajadores tiene una asistencia integral y eso ha sido un derecho adquirido y cada vez que hay una certificación tiene que cancelarlo y a él como empresa que la tocado pagarla y no sabe porque en este caso ha sido tan injusto porque hay conceptos que contractualmente le corresponden y que no sabe porque no se los pagaron, entonces si es un hecho notorio que por uso y costumbre aquí en la zona se paga en el régimen de campamento pero el juez a quo cuando conoció de la sentencia declaró improcedente este beneficio porque él dice que le corresponde al Seguro Social cuando el Seguro Social no paga las indemnizaciones contractuales y es por eso que solicita a este despacho que examine este concepto y verifique que efectivamente el CCP establece el pago de estas indemnizaciones y que efectivamente es un hecho notorio y por uso es costumbre es un derecho adquirido a los trabajadores de la industria petrolera que se paga esta indemnización aun existiendo el Seguro Social y es por eso que apelan en función que se determine este conceptos; otro punto que establece la LOPCYMAT una vez que se determina la responsabilidad subjetiva que hay incapacidad y se determina la incapacidad son las secuelas que estos proceden, y las secuelas en el señor HAROLD JOHNSON han sido progresivas y hace mucho esfuerzo en que se verifique sin que se entren a analizar a los expertos que las palabras claves es que el señor HAROLD JOHNSON se tiene que operar si quiere preservar su vida y esas fueron palabras claves de la experto, pero va mas allá, cuando la doctora ALBA JAIME que era la médico ocupacional de la demandada y fue quien lideró el proyecto prisa y dijo que era algo muy simple que cuando hay hernia cervical le rebota en la discal y eso cuesta de entender pero ella explico que era una patología y efectivamente ella dijo que lo conoció y lo trato por hernia cervical y una vez que se desarrolla la hernia cervical es cuestión de tiempo la hernia lumbar, y si la empresa lo sabe y sabe que no había el control y si esas secuelas se conocen y son reconocidas por los expertos y fue reconocida inclusive por la misma doctora que trajeron la parte demandada como testigo de que una cosa deviene en otra y luego le dijeron que no podía caminar y no podía hacer una serie de cosas y si condena la responsabilidad subjetiva como efectivamente la condenaron y si una es consecuencia de otra este concepto fue declarado improcedente es por eso que invita al despacho para que lo examine y lo evalúe; el otro punto que le llama la atención es el lucro cesante y este concepto procede cuando la incapacidad es total y permanente y como en esta discapacidad el trabajador podía desarrollar otro tipo de vida él estuvo en contacto y el juez le preguntó a los expertos cual era la patología del señor HAROLD JOHNSON y le dijeron que está de por medio hasta su vida y no le declaran el lucro cesante porque se puede dedicar a otra actividad para poder desarrollar otra actividad económica para poder subsistir y el señor HAROLD JOHNSON le comenta que para levantarse tiene que ser ayudado, sometiéndose a medicamentos y entonces se pregunta cual actividad? Entonces compra el criterio del juez, casos que él a pagado aquí y a dado hasta vehículos a estas personas que están con esta discapacidad y ha dado hasta cantidades de dinero para que levanten quincallas, abastos, pero el señor HAROLD JOHNSON no puede estar sentado y no puede estar de pie, tiene problemas en toda la columna y entonces a que actividad se va a dedicar? Es por eso que al momento de analizar la sentencia porque es importante analizar si puede el señor HAROLD JOHNSON realizar laguna otra actividad que le genere algún locro? Siendo él obrero petrolero especializado en la fabricación y la soldadura lo dificulta, por eso somete a la discreción de este despacho que verifique este concepto porque considera que debería proceder el lucro cesante, y el último punto es el daño moral, esta representación conoce perfectamente lo que es criterio para esta indemnización en materia de daño, y aun cuando se condenó este conceptos se estimo prudencialmente el Bs. 500.000,00 y se concedió Bs. 100.000,00 pero en lo que se evalúa la calificación del riesgo o la causa del dolor que es incomoda de tomar, el señor HAROLD JONSON tiene 04 hijos en edad escolar, está casado, era profesional, estudiado, practicaba deportes, una serie de circunstancias que ya no forman parte de su vida y trae ese punto porque el señor HAROLD JOHNSON leyó también la sentencia y le hizo saber que considera que no se estaba haciendo justicia en cuanto al daño moral porque todo lo que era su vida no lo puede ejecutar, entonces le llama la atención lo del lucro cesante e invita al despacho que una vez que examine los informes médicos que la doctora dice que no entiende porque lo sacaron y le faltaba una operación, como es posible que no se determine el daño moral, el lucro cesante y la asistencia médica cuando realmente se debió haber dado, en función de los antes expuesto solicita se declare con lugar el presente recurso.

Tomada la palabra por la representación judicial de la parte demandada recurrente, la presente apelación es contra la sentencia definitiva desecha la defensa de fondo de la prescripción de la acción opuesta por su representada, es decir la declara improcedente al establecer que existía una renuncia a la prescripción al haber otorgado la asistencia médica y como bien se sabe esto es falso porque no se puede entender que se renuncia a la prescripción porque se le otorguen la suspensión medica cuando su representada debió darle la asistencia médica al señor HAROLD JOHNSON bien sea su patología de carácter ocupacional o no, su representada debía darle la atención medica ya que como bien sabemos en el entendido que esta patología sea degenerativa no mediando una relación de causalidad entre la patología, bien sabemos que en virtud de la patología la empresa le otorgó un seguro médico para la atención de su patología, no solo debió acotar que el juez no se abocó a la prescripción de esta defensa sino también a la patología como la hipoacusia, entonces solicita que la prescripción sea declarada para ambas patologías como para la patología degenerativa como para la hipoacusia, otro punto de apelación es que los vicios que acarrea la sentencia también esta destacado que la empresa no está obligada a pagar las indemnizaciones exigidas por el actor por lo considera que la empresa ha cumplido con la normativa de higiene y seguridad industrial con las notificaciones de riesgos siendo esto evidente porque la parte demandante confesó que la empresa se caracteriza otorgándole todos los equipos de seguridad al trabajador y que esto no incurre que su patología no sea de carácter ocupacional porque el trabajador pudo haber entrado a la empresa con dicha patología y al momento se le haya agravado y esto no se pudo haber demostrado porque en los exámenes médicos pre empleo no se permite la resonancia magnética entonces la patología denunciada por el actor no es una patología que pueda ser determinada como causalidad de las labores desempeñadas ya que en las distintas inspecciones del INPSASEL y también como lo determinó la doctora YOLEIDA LAGUNA que es un perito del INPSASEL ella verificó que al trabajador se le cumplieron con todos los implementos de seguridad, los exámenes pre empleo como pre vacacionales, post vacacionales, se le cumplió con sus notificaciones de riesgos con los análisis epidemiológicos correspondientes y la misma determinó que el trabajador estaba expuesto a 79 decibeles que son 6 puntos por debajo de lo permitido, esto lo confirmó la doctora YOLEIDA LAGUNA, otro punto es que el juez incurrió en un error en la valoración de las pruebas porque al momento de analizar las certificaciones del INPSASEL señaló que no debíamos de tacharlas sino que debíamos de impugnarlas violentando el principio de confianza legítima por lo que su representada procedió a impugnar la certificación de INPSASEL también señaló que el juez le otorgó valor probatorio a las certificaciones de riesgos la entrega de equipos los exámenes médicos los testigos presentados por su representada sumados a la confesión de la parte actora lo que consta en las actas y en la audiencia de juicio que con todas las notificaciones de salud y seguridad incurrió en un grave error al considerar que la demandada incurrió en un hecho ilícito, por lo que existe constancia y evidencia por todo lo establecido en las actas procesales y en la audiencia de juicio que su representada no incurrió en un hecho ilícito ya que la empresa cumplió con todas y cada una de las normas de seguridad, otro punto que señalo que el tribunal error al condenar la corrección monetaria del daño moral ya que esta se debe condenar desde la sentencia definitiva es decir esta causa no ha terminado y se condena ya al finalizar cuando la sentencia este definitivamente firme, por último la sentencia también error ya que fue declarada parcialmente con lugar y si su representada no fue totalmente perdidosa no debió ser condenada en costas, finalmente solicitada sea declara con lugar la apelación.

Tomada la palabra nuevamente por la representación judicial de la parte demandante recurrente señaló que ellos en todo momento han reconocido que se le entregaban los implementos de seguridad, cree que la momento la empresa de leer la demanda y trabar la litis yerra al momento de efectuar su defensa porque esta no fue una enfermedad que paso en el 2002 y pasaron 02 años y esta prescrita, esto no se trata de una responsabilidad subjetiva porque no notificaron o no lo tenían inscrito, la responsabilidad subjetiva nace en función de que el actor durante todo el tiempo que estuvo sometido a la relación laboral estuvo sometido a 03 tratamientos quirúrgico y lo dejaban siempre en el mismo puesto sin los controles epidemiológicos y eso quedó demostrado de los propios médicos expertos y de la propia medico ocupacional que dijo que se debía llevar mas control y que no lo hicieron con el actor, y eso lo dijo ella que no se siguieron los controles con los trabajadores operados, y es por eso que el actor recae y vuelve a recaer hasta que al final lo botaron y allí es donde esta el hecho ilícito porque ellos reconocen en la demanda que se dieron las notificaciones de riesgos y no entiende porque siguen con que le dieron las notificaciones de riesgos cuando en realidad la responsabilidad subjetiva viene porque lo mantuvieron en el mismo puesto de trabajo, y es por eso que la medico dice que no entiende porque no lo operaron si le faltaba una operación, y eso se hizo ver al Juez a quo, porque no se trata que no cumplieron con la notificación de riesgos sino que lo operaron y no se les hizo los controles y eso quedó demostrado en el expediente.
Así las cosas, una vez establecidos los alegatos de apelación señalados por la parte demandante y demandada recurrente, quien juzga pasa a establecer los fundamentos de la demanda y de la contestación, para luego establecer los hechos controvertidos relacionados con la presente causa y distribuir la carga probatoria entre cada una de las partes.
(SE OMITE ESTA PARTE DE LA SENTENCIA POR RAZONES DE ESPACIO ESTABLECIDAS POR LA PÁGINA WEB DEL TSJ ZULIA)

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

Una vez valoradas las pruebas promovidas y evacuadas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, esta Alzada debe señalar que tal como fue establecido en líneas anteriores, los hechos controvertidos relacionado con la presente causa se centran en determinar: 1) Si las enfermedades y/o accidente padecido por el ciudadano HAROLD EDUARDO JOHNSON JIMÉNEZ, fue con ocasión de la relación de trabajo que lo unió con la firma de comercio SCHLUMBERGER VENEZUELA, SA.; y 2) En caso de verificarse que ciertamente las enfermedades y/o accidente fue con ocasión de la prestación de servicios personales prestados a favor de la Empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA, SA, corresponde a esta Alzada determinar si la misma se produjo por violación o inobservancia de la normativa vigente en materia de Higiene y Seguridad Industrial, que puedan hacer surgir la Responsabilidad Subjetiva del patrono, prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y demás normativa legal; y la ocurrencia o no del hecho ilícito, a los fines de determinar la procedencia de los conceptos y cantidades de dinero reclamadas por el ciudadano HAROLD EDUARDO JOHNSON JIMÉNEZ.

En tal sentido, corresponde a la parte demandante ciudadano HAROLD EDUARDO JOHNSON JIMÉNEZ, la carga de traer al proceso los respectivos elementos de convicción capaces de demostrar la relación de causalidad existente entre las enfermedades y/o accidente sufrido y las labores que eran ejecutadas por su persona a favor de la empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA, SA, que lleve a la convicción a esta Juzgadora que dicho accidente fue con ocasión de la relación de trabajo, de manera que si el trabajador no hubiese desarrollado la labor, no se habría originado dicha enfermedad y/o accidente, del igual forma, corresponde a la parte demandante demostrar que la enfermedad y/o accidente sufrido fue por una actitud negligente del patrono por no cumplir con las disposiciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, o por hacerla prestar su labor en condiciones inseguras, es decir, deberá el ciudadano HAROLD EDUARDO JOHNSON JIMÉNEZ demostrar los extremos que conforman el hecho ilícito patronal según lo estipulado en el artículo 1.185 y 1.196 del Código Civil, es decir, le corresponde demostrar la existencia del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito que originó el accidente alegado y el daño causado. ASÍ SE ESTABLECE.-

Una vez establecidos los hechos controvertidos relacionados con la presente causa y distribuida la carga probatoria entre cada una de las partes, corresponde a esta Alzada analizar la procedencia del primero hecho controvertido relacionado con la presente causa, es decir, determinar si las enfermedades y/o accidente padecido por el ciudadano HAROLD EDUARDO JOHNSON JIMÉNEZ, fue con ocasión de la relación de trabajo que lo unió con la firma de comercio SCHLUMBERGER VENEZUELA, SA.
En tal sentido observa esta Alzada que la parte demandante HAROLD EDUARDO JOHNSON JIMÉNEZ alegó en su escrito libelar que con ocasión a la relación de trabajo que lo unió con la empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA, SA., le fue diagnosticada una DISCOPATÍA LUMBAR, PROTUSIÓN DISCAL Y COMPRESIÓN RADICULAR, una HIPOACUSIA NEUROSNESORIAL BILATERAL y sufrió un accidente de trabajo que le ocasión una PERDIDA DEL PULPEJO DE DEDO MEDIO IZQUIERDO.

En cuanto a la DISCOPATIA LUMBAR, PROTUSIÓN DISCAL Y COMPRESIÓN RADICULAR, señaló que el día 20 de febrero de 2008 pasada las horas del medio día, realizando las labores inherentes a su cargo cuando se disponía a colocar una plancha de un octavo de pulgada (1/8”) en la mesa de trabajo, sumamente pesada y de grandes dimensiones, debiendo se trasladada utilizando una grúa, es cuando se percatan que la grúa no llega hasta la mesa de trabajo, disponiéndose a bajarla y moverla para colocarla en la mesa de trabajo, y al sujetar el peso de la planchada sintió un dolor insoportable a nivel de la columna, específicamente en la zona lumbar, que se le irradió sobre las extremidades inferiores, hasta el día 24 de febrero de 2008 que se trasladó a las oficinas del médico de la gabarra, quien elaboró un informe al día siguiente, remitiéndolo al Centro Clínico Clinipetrol donde el día 27 de febrero de 2008 le diagnosticaron una compresión radicular L4-L5 bilateral, profusión discal L4-L5 y L5-S1 y discopatía degenerativa, recalcando que la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, SA, no le dio el tratamiento adecuado, procediendo a liquidarlo sin ninguna prerrogativa. Que el día 31 de julio de 2008, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales le certificó que la discopatía lumbar L4-L5 y L5-S1 es de origen agravada por el trabajo. En cuanto a la HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL BILATERAL, alegó que durante el mes de febrero de 2008 empezó a tener problemas con la audición, siendo que el día 26 de mayo de 2008 le practicaron evaluación audiométrica en la cual le diagnosticaron una “hipoacusia leve bilateral” la cual se intensifica en frecuencias altas, ratificada el día 20 de enero de 2009 cuando se le calificó como moderada. En cuanto a la PERDIDA DEL PULPEJO DE DEDO MEDIO IZQUIERDO, alegó que el 09 de mayo de 2005, aproximadamente a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), realizando trabajos de reparación de soldadura al protector de vidrio de la cabina del perforador, al tratar de enderezarlo se le resbaló y al caer hizo como efecto guillotina entre la madera y la lámina de acero del protector ocasionándole una “lesión en el dedo medio de su mano izquierda”, cortándole el pulpejo del dedo, dejándole como consecuencias y secuelas físicas la “amputación de falange discal del dedo medio de la mano izquierda”, siendo sometido a cirugía de mano, no suministrando la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, SA, para esos trabajos las guantes de tela.

Por su parte la empresa demandada SCHLUMBERGER DE VENEZUELA S.A. en su escrito de contestación de la demanda niega, rechaza y contradice que el ciudadano HAROLD EDUARDO JOHNSON JIMÉNEZ padezca de las enfermedades catalogadas como compresión radicular L4-L5 bilateral, profusión discal L4-L5 y L5-S1 y discopatía degenerativa, y mucho más que dicha enfermedad sea de origen ocupacional, por cuanto no existe una relación de causalidad entre el supuesto padecimiento de actor y las labores ejecutadas, y que dicha enfermedad sea consecuencia de la supuesta y negada exposición a esfuerzos físicos durante el desempeño de sus funciones, ya que esta afirmación es totalmente falsa por cuanto el actor nunca estuvo sometido a tales esfuerzos, no existiendo ninguna relación de causalidad entre la supuesta y negada enfermedad y las labores desarrolladas por su representada. Niega, rechaza y contradice que el día 20 de febrero de 2008 pasada las horas del medio día, realizando las labores inherentes a su cargo cuando se disponía a colocar una plancha en la mesa de trabajo, y al sujetar el peso de la planchada sintió un dolor insoportable a nivel de la columna. Niega, rechaza y contradice que el actor padezca una compresión radicular L4-L5 bilateral, profusión discal L4-L5 y L5-S1 y discopatía degenerativa. Niega, rechaza y contradice que el actor hubiese estado expuesto a ruidos permanentes de manera prolongada. Niega, rechaza y contradice que el actor en fecha 09 de mayo de 2005, aproximadamente a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), realizando trabajos de reparación de soldadura al protector de vidrio de la cabina del perforador, al tratar de enderezarlo se le resbaló ocasionándole una “lesión en el dedo medio de su mano izquierda”, cortándole el pulpejo del dedo.

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En tal sentido, en el caso que hoy nos ocupa, consta de los elementos probatorios insertos en autos que el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL) certificó en fecha 25 de febrero de 2010, que el ciudadano HAROLD EDUARDO JOHNSON JIMÉNEZ sufrió un Accidente de Trabajo que le produjo una Herida Cortante en Pulpejo de Dedo Medio Izquierdo, y como secuelas físicas presenta amputación de falange distal del dedo medio izquierdo, que le originó una discapacidad temporal, con limitación para la toma de objetos pero conservando la movilidad articular y fuerza muscular; así mismo consta de las actas procesales que el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL) certificó el 31 de julio de 2008, que la enfermedad del ciudadano HAROLD EDUARDO JOHNSON JIMÉNEZ se trata de una Discopatía Cervical C5-C6 y C6-C7 que ameritó tratamiento quirúrgico en dos oportunidades; Discopatía Lumbar L4-L5 y L5-S1 de Origen Agravados por el Trabajo, y una Hipoacusia Neurosensorial Bilateral con Trauma Acústico producido con ocasión al trabajo que le originaron una Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo, debiendo tener adecuación para actividades que requieran uso de la fuerza muscular en miembros inferiores y tronco, manejo de cargas pesadas, posturas forzadas, actividades o movimientos repetitivos y exposición al ruido intenso.
(SE OMITE ESTA PARTE DE LA SENTENCIA POR RAZONES DE ESPACIO ESTABLECIDAS POR LA PÁGINA WEB DEL TSJ ZULIA)

Al respecto, es de hacer notar que las certificaciones emanadas del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia de fecha 25 de Febrero de 2010 y 31 de Julio de 2008 a través de la cual certificó el accidente y las enfermedades del ciudadano HAROLD EDUARDO JOHNSON JIMÉNEZ como un ACCIDENTE DE TRABAJO, una ENFERMEDAD AGRAVADA POR EL TRABAJO y una ENFERMEDAD OCUPACIONAL respectivamente, que producen unos diagnósticos de Herida Cortante en Pulpejo de Dedo Medio Izquierdo, Discopatía Lumbar L4-L5 y L5-S1 de Origen Agravados por el Trabajo, y una Hipoacusia Neurosensorial Bilateral con Trauma Acústico, constituyen unos documentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala:

(SE OMITE ESTA PARTE DE LA SENTENCIA POR RAZONES DE ESPACIO ESTABLECIDAS POR LA PÁGINA WEB DEL TSJ ZULIA)

Siendo ello así, evidencia esta Alzada que tal como quedó demostrado de las actas procesales, efectivamente el ciudadano HAROLD EDUARDO JOHNSON JIMÉNEZ en las labores ejecutadas a favor de la empresa SCHLUMBERGER DE VENEZUELA S.A. implicaba el levantamiento de carga entre otras actividades que involucran esfuerzos físicos y exceso de peso, en tal sentido, resulta necesario señalar que en cuanto al tema del levantamiento de carga, El INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), en la actualidad se encuentra realizando La Propuesta de Anteproyecto de Norma Técnica para el Control en la Manipulación, Levantamiento y Traslado Manual de Cargas, la cual consta de 61 artículos, con el objetivo de presentar distintas propuestas técnicas en materia de salud y seguridad en el trabajo http://www.inpsasel.gob.ve/moo_news/Prensa_678.html.

(SE OMITE ESTA PARTE DE LA SENTENCIA POR RAZONES DE ESPACIO ESTABLECIDAS POR LA PÁGINA WEB DEL TSJ ZULIA)
Siendo ello así, esta Alzada considera que, como quiera que el ciudadano HAROLD EDUARDO JOHNSON JIMÉNEZ en las labores desempeñadas en el cargo de Soldador-Fabricador a favor de la empresa SCHLUMBERGER DE VENEZUELA S.A. debía realizar el levantamiento de carga entre otras actividades que involucran esfuerzos físicos y exceso de peso, y en virtud que la enfermedad agravada por el ex trabajador fue diagnosticada como una Discopatía Lumbar L4-L5 y L5-S1 la cual es considerada desde el punto de vista médico como una protrusión o saliente que se forma en los discos intervertebrales como consecuencia de esfuerzos importantes o bruscos o repetitivos, resulta evidente que en la presente causa quedó más que demostrada la relación de causalidad entre la enfermedad en cuestión y el trabajo prestado, razón por la cual esta Alzada debe declarar que la enfermedad alegada por el ciudadano HAROLD EDUARDO JOHNSON JIMÉNEZ debe ser considerada como una Enfermedad Ocupacional (agravada por el Trabajo), tal como fue declarada por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores en fecha 31 de Julio de 2008. ASÍ SE DECIDE.-
Siguiendo con el orden del análisis de los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, procede esta Alzada a determinar la relación de causalidad entre la enfermedad alegada por el ciudadano HAROLD EDUARDO JOHNSON JIMÉNEZ diagnosticada como Hipoacusia Neurosensorial Bilateral con Trauma Acústico y el trabajo prestado.

En cuanto a este punto tenemos que la parte demandante ciudadano HAROLD EDUARDO JOHNSON JIMÉNEZ alegó en su escrito libelar que las labores de Soldador-Fabricador las hizo siempre en las Gabarras propiedad de la empresa, razón por la cual se encontraba expuesta a ruidos permanentes de manera prolongada que de manera paulatina y progresiva fueron haciendo mella en sus oídos y en consecuencia en su audición, hecho este que fue negado por la empresa demandada SCHLUMBERGER DE VENEZUELA S.A., en su escrito de contestación de la demanda.

Ahora bien, de las pruebas aportadas la proceso, específicamente de la Prueba de Experticia Médica en el área de Otorrinolaringología, practicada por la médico experto a la Dra. YOLEIDA LAGUNA, quien presentó su informe de fecha 20 de Noviembre de 2012 el cual consta en los folios Nos. 173 y 174 de la pieza No. 03, siendo ratificado en la audiencia de juicio de este asunto por la ciudadana YOLEIDA BEATRIZ LAGUNA DE OCANDO, quedo demostrado que al paciente (HAROLD EDUARDO JOHNSON JIMÉNEZ) lo valoró en el año 2012 y acude a la consulta por presentar exigencia en su agudeza auditiva, lo que ellos llaman acuífera que es presencia de ruido en el oído, se le revisa su audiometría accional donde se evidencia que hay una pérdida auditiva bilateral en el oído derecho un veintitrés por ciento (23% ) de pérdida auditiva y en el oído izquierdo un dieciocho por ciento (18%) de pérdida auditiva; que normalmente el oído humano debe cuando va a ser expuesto ruidos mayor a ochenta y cinco (85) deciveles, debe usar protección auditiva, del punto de vista de la patología del oído, el oído entre en ondas sonoras al oído a nivel del conducto del oído externo, choca contra la membrana timpánica, en ese momento va a transformar la onda sonora en otro tipo de conducción mecánica, que es vibración de la membrana timpánica, esta vibración va a ser que se estimule la cadena huesecillo, el último hueso tiene la platina electivo que es una placa que va a entrar a manera de báscula dentro del caracol y allí va transformar una energía mecánica por un estímulo eléctrico. Si el ruido, la honda sonora es muy fuerte, la platina electivo va a entrar de manera mas fuerte al caracol y por lo tanto allí es donde tiende a lesionar la cédula de la báscula, porque es un estímulo constante que va a estar repercutiendo sobre las cédulas de la báscula del caracol, que el zumbido es producto de la afectación a nivel de los tonos agudos, porque normalmente los tonos agudos son ruidos que se producen desde el punto de vista interno, pero como se tiene los ruidos externos no los percibe, que cuando se produce esta caída hay una mayor percepción de esos ruidos y por lo tanto se hacen molestosos. En cuanto al hecho de usar protectores durante 10 años en una misma actividad, expresó que eso depende de la idiosincrasia de cada quien, no hay una normativa donde se diga que tal paciente estuvo expuesto a tantos años y por lo menos pueda calcular el nivel de pérdida auditiva que hay de acuerdo al tiempo de exposición, no hay ninguna regla numérica que diga por tantos años, por tantas horas de exposición, van a tener tanto porcentaje de pérdida del oído, porque eso va a depender de las características de cada paciente, que hay pacientes que pueden estar expuestos a ruidos, sin protección auditiva y no tener lesiones en la célula de la báscula, y hay pacientes que son exposiciones pequeñas en períodos cortos pueden estar presentes la lesión a nivel de la cédula de la báscula. Sobre la constancia de cómo el actor estaba expuesto a estos niveles de sonido o decibeles, expresó que no hay una regla matemática que sea proporcional, exposición al ruido, tiempo de exposición al ruido con pérdida auditiva, que eso es de la susceptibilidad de la idiosincrasia de cada paciente, que depende de cómo funciona su sistema auditivo

Así mismo de las resultas de la Prueba de Inspección Judicial practicada en la gabarra 101, propiedad de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, SA., quedó demostrado que el ciudadano HAROLD EDUARDO JOHNSON JIMÉNEZ estaba expuesto al ruido durante mas de ocho (08) horas de trabajo, de setenta y dos punto seis (78.6) decibeles en la salida de cuarto generador auxiliar de emergencia, y de noventa y nueve (99) decibeles entre motores, máquinas de soldar y manguera apaga fuegos; de noventa y dos punto un (92.1) decibeles en la entrada del cuarto generador auxiliar de emergencia adjunto a mesa de soldadura.

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Efectuadas las anteriores consideraciones, y como quiera que en la presente causa quedó demostrado que el ciudadano HAROLD EDUARDO JOHNSON JIMÉNEZ estaba expuesto al ruido durante mas de ocho (08) horas de trabajo, de setenta y dos punto seis (78.6) decibeles en la salida de cuarto generador auxiliar de emergencia, y de noventa y nueve (99) decibeles entre motores, máquinas de soldar y manguera apaga fuegos; de noventa y dos punto un (92.1) decibeles en la entrada del cuarto generador auxiliar de emergencia adjunto a mesa de soldadura; tal y como se desprende de las resultas de la Prueba de Inspección Judicial practicada en la gabarra 101, propiedad de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, SA, resulta evidente que en la presente causa quedó más que demostrada la relación de causalidad entre la enfermedad en cuestión y el trabajo prestado, razón por la cual esta Alzada debe declarar que la enfermedad alegada por el ciudadano HAROLD EDUARDO JOHNSON JIMÉNEZ diagnosticada como Hipoacusia Neurosensorial Bilateral con Trauma Acústico, debe ser considerada como una Enfermedad Ocupacional, tal como fue declarada por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores en fecha 31 de Julio de 2008. ASÍ SE DECIDE.-

Siguiendo con el orden del análisis de los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, procede esta Alzada a determinar la relación de causalidad entre el accidente alegado por el ciudadano HAROLD EDUARDO JOHNSON JIMÉNEZ, Herida Cortante en Pulpejo de Dedo Medio Izquierdo y el trabajo prestado.

En cuanto a este punto tenemos que la parte demandante ciudadano HAROLD EDUARDO JOHNSON JIMÉNEZ alegó en su escrito libelar que el día 09 de mayo de 2005, aproximadamente a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), realizando trabajos de reparación de soldadura al protector de vidrio de la cabina del perforador, al tratar de enderezarlo se le resbaló y al caer hizo como efecto guillotina entre la madera y la lámina de acero del protector ocasionándole una “lesión en el dedo medio de su mano izquierda”, cortándole el pulpejo del dedo, dejándole como consecuencias y secuelas físicas la “amputación de falange discal del dedo medio de la mano izquierda”, siendo sometido a cirugía de mano, no suministrando la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, SA, para esos trabajos las guantes de tela; hecho este que fue negado por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda.

Ahora bien, una vez valoradas quien juzga las pruebas promovidas por la parte demandante, consta en autos Certificación emitida por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), de fecha 25 de Febrero de 2010 (folios Nos. 88 y 89 del Cuaderno de Recaudos No. 01), a través de la cual quedó demostrado que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia, le certificó al ciudadano HAROLD EDUARDO JOHNSON JIMÉNEZ un Accidente de Trabajo que le produjo una Herida Cortante en Pulpejo de Dedo Medio Izquierdo, y como secuelas físicas presenta amputación de falange distal del dedo medio izquierdo, que le originó una discapacidad temporal, con limitación para la toma de objetos pero conservando la movilidad articular y fuerza muscular; señalando en dicha certificación que el hecho ocurrió el día lunes 09 de Mayo de 2005 aproximadamente a las 10:00 a.m., al momento de alegó que el 09 de mayo de 2005, aproximadamente a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), al momento de encontrase realizando trabajos de reparación de soldadura al protector de vidrio de la cabina del perforador, el cual mide 1 metro y 20 centímetros, con un peso aproximado de 7 kg. elaborado de acero, al finalizar la reparación el trabajador colocó el protector sobre una tabla para enderezarlo, al levantarlo a un altura aproximadamente de 30 centímetros, esta resbala ya que tenía colocados guantes de tela, al caer realiza un efecto guillotina entre la madera y la lámina del protector ocasionándole una lesión en el dedo medio de su mano izquierda.

En tal sentido, como quiera que las certificaciones emanadas del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia constituye un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que, para restarle eficacia probatoria, el mismo debe ser objeto de la tacha de documento público, lo cual no ocurrió en el presente caso; resulta evidente que en la presente causa quedó demostrada la relación de causalidad entre el accidente en cuestión y el trabajo prestado, razón por la cual esta Alzada debe declarar que el accidente alegada por el ciudadano HAROLD EDUARDO JOHNSON JIMÉNEZ diagnosticado como Herida Cortante en Pulpejo de Dedo Medio Izquierdo, debe ser considerada como un Accidente de Trabajo tal como fue declarada por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores en fecha 25 de Febrero de 2010. ASÍ SE DECIDE.-

Siguiendo con el orden de los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, procede quien juzga a analizar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades de dinero reclamadas por el ciudadano HAROLD EDUARDO JOHNSON JIMÉNEZ en su escrito libelar; en tal sentido en cuanto a la INDEMNIZACIÓN POR DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE reclamada de conformidad con lo establecido en el literal a) de la cláusula 29 de la Convención Colectiva de Trabajo, la cantidad Bs. 245.425,50, y la ASISTENCIA MÉDICA INTEGRAL reclamada con base a la misma Convención Colectiva Petrolera, tenemos que la cláusula 29 de la Convención Colectiva Petrolera establece un régimen de indemnizaciones patrimoniales o pecuniarias para el caso en que un trabajador o trabajadora (afiliado al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales), haya sufrido un accidente de trabajo y/o una enfermedad ocupacional, catalogándolas o clasificándolas según el daño sufrido así: la muerte, gran discapacidad, discapacidad absoluta y permanente para cualquier tipo de actividad laboral, discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, discapacidad parcial y permanente y discapacidad temporal, y otro régimen para aquéllas cuyo origen no sea ocupacional, esto es, de naturaleza común y no relacionado con el trabajo, con la finalidad de que no pierdan la capacidad adquisitiva para la satisfacción de sus necesidades básicas.

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Así mismo se evidencia que de conformidad con lo establecido en la cláusula 31 de la Convención Colectiva Petrolera, la Atención Médica Integral - Trabajadores Y Familiares, se otorga a aquellos TRABAJADOR de la EMPRESA que preste servicios en los campos permanentes de explotación, refinación o puertos de embarque de petróleo y sus derivados prevista por la Ley Orgánica del Trabajo y excepto en aquellas zonas donde se aplique en la actualidad o en el futuro el Seguro Social integralmente, por lo que se evidencia del contenido de la cláusula 29 y 31 de la Convención Colectiva de Trabajo, que la indemnización y asistencia médica integral es aplicable en las zonas no cubiertas por el Seguro Social; en tal sentido como quiera que del Registro de Asegurado que riela en el folio No. 09 del Cuaderno de Recaudos No. 01, y de la Prueba Informativa dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, quedó demostrado en forma fehaciente, la inscripción del ciudadano HAROLD EDUARDO JOHNSON JIMENEZ, ante el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, lo cual trae como consecuencia que el ex trabajador demandante estaba cubierto por la normativa vigente de la Ley del Seguro Social en cuanto a las indemnizaciones por asistencia médica y de prestaciones en dinero por incapacidad total, temporal o muerte, en consecuencia, la INDEMNIZACIÓN POR DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE así como la ASISTENCIA MÉDICA reclamada igualmente conforme a dicha Convención, resultan improcedentes. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, el día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación en la presente causa, la representación judicial de la parte demandante recurrente señaló que “ellos reclamaron la indemnización que establece la cláusula 29 de la Convención Colectiva Petrolera la cual fue declarada improcedente al igual que la asistencia médica ya que esta cláusula establece en aquellas zonas no cubiertas por el Seguro Social, y el seguro social en Venezuela solamente no está aplicado en Delta Amacuro y en otra zona cercana en todas las demás zonas hay sistema parcial y aquí en el Zulia es total pero aquí en el Zulia es un hecho notorio que siempre ha existido el régimen de campo y los trabajadores tiene una asistencia integral y eso ha sido un derecho adquirido y cada vez que hay una certificación tiene que cancelarlo y a él como empresa que la tocado pagarla y no sabe porque en este caso ha sido tan injusto porque hay conceptos que contractualmente le corresponden y que no sabe porque no se los pagaron, entonces si es un hecho notorio que por uso y costumbre aquí en la zona se paga en el régimen de campamento pero el juez a quo cuando conoció de la sentencia declaró improcedente este beneficio porque él dice que le corresponde al Seguro Social cuando el Seguro Social no paga las indemnizaciones contractuales y es por eso que solicita a este despacho que examine este concepto y verifique que efectivamente el Convención Colectiva Petrolera establece el pago de estas indemnizaciones y que efectivamente es un hecho notorio y por uso es costumbre es un derecho adquirido a los trabajadores de la industria petrolera que se paga esta indemnización aun existiendo el Seguro Social y es por eso que apelan en función que se determine este conceptos”.

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En tal sentido, de conformidad con el criterio establecido por la Sala de Casación Social de Tribunal Supremo de Justicia, tomando en consideración que las indemnizaciones derivadas de enfermedad profesional consagradas en la Convención Colectiva Petrolera, sólo proceden en aquellos supuestos en que el trabajador no haya estado amparado por el Seguro Social Obligatorio, y como quiera que de las actas procesales quedo plenamente establecido la inscripción del ciudadano HAROLD EDUARDO JOHNSON JIMENEZ, ante el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, quien juzga debe forzosamente declarar la improcedencia de la INDEMNIZACIÓN POR DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE así como la ASISTENCIA MÉDICA INTEGRAL reclamada igualmente conforme a dicha Convención, resultando improcedente por vía de consecuencia el alegato de apelación señalado por la parte demandante recurrente en cuanto al punto aquí resuelto. ASÍ SE DECIDE.-

Siguiendo con el orden de los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, corresponde a esta Alzada analizar la procedencia de las indemnizaciones reclamadas por el ciudadano HAROLD EDUARDO JOHNSON JIMÉNEZ por concepto de INDEMNIZACIÓN POR DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE de conformidad con lo establecido en el artículo 130, numeral 03 de la LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO.

Ahora bien, en atención a las indemnizaciones por Responsabilidad Subjetiva Patronal reclamada por el ciudadano HAROLD EDUARDO JOHNSON JIMÉNEZ en el escrito de la demanda, es de hacer notar que dicho instrumento legal dispone en su artículo 129, que en caso de ocurrencia de un accidente o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en material de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador, éste deberá indemnizar al trabajador o a sus derechohabientes en los términos establecidos en dicha Ley; no resultando suficiente para la procedencia de las indemnizaciones contenidas en dicha norma el haber constatado la relación de causalidad entre la labor desempeñada y el accidente, pues se exige como supuesto de hecho para que prospere la consecuencia jurídica en ella prevista, la culpa del patrono en la materialización del daño, entendida ésta como la conducta intencional, imprudente o negligente del empleador, en otras palabras, de la norma en referencia se evidencia que las sanciones e indemnizaciones allí establecidas deben ser ordenadas cuando el patrono no cumpliere con las disposiciones en materia de seguridad e higiene en el trabajo, y siempre será preciso que el trabajador demuestre que el accidente o enfermedad ocupacional padecida hubiese sido el resultado de una actitud culposa del patrono por no cumplir con las disposiciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, o por hacerlo prestar su labor en condiciones inseguras, según el criterio pacífico y reiterado establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de julio de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (Caso Luís Alejandro Aponte Méndez Vs. Bingo La Trinidad C.A. E Inversiones 33 C.A.) y en decisión de fecha 30 de octubre de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso Raúl Tineo Alfonso Vs. Pride Internacional, C.A.).

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En el caso bajo análisis, luego de haber descendido al registro y análisis de los medios de prueba promovidos y evacuados en la presente causa, esta Juzgadora pudo constatar en forma fehaciente que la enfermedad y el accidente sufrido por el ciudadano HAROLD EDUARDO JOHNSON JIMÉNEZ fue producto de una actitud negligente de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, SA, pues en el presente caso, se dio cumplimiento a los tres (03) requisitos en forma concurrente para la procedencia de las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, a saber: a.- el incumplimiento por el patrono de las normas de prevención laborales; b.- el conocimiento de la existencia de dichas condiciones riesgosas por parte del patrono y; c.- la falta de correctivo de las mismas, razón por la cual, se encontraba probada la existencia de un hecho ilícito estipulado en el artículo 1354 del Código Civil.

Específicamente quedó demostrado de las actas procesales, que la sociedad mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA S.A., no declaró o notificó al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), las enfermedades que padece el ciudadano HAROLD EDUARDO JOHNSON JIMÉNEZ; así mismo quedó demostrado de las actas procesales que la empresa demandada no reubicó al ciudadano HAROLD EDUARDO JOHNSON JIMÉNEZ de su puesto de trabaja o a la adecuación de sus tareas por razones de salud, rehabilitación o reinserción laboral, a pesar que según lo señalado por la Dr. ALBA MARGARITA JAIMES FUENMAYOR, el señor HAROLD JOHNSON avaló varios reposos por patología de columnas, que generalmente sus consultas eran por discopatía, que le consta que el señor HAROLD JOHNSON padece de una hernia cervical, de hecho tuvo una intervención por una discopatía degenerativa a nivel cervical con protusión de dos niveles; y a pesar que según el Expediente de Investigación de Origen de Enfermedad emanado del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL) que riela en los folios Nos. 90 al 309 del Cuaderno de Recaudos No. 01, el ciudadano HAROLD EDUARDO JOHNSON JIMÉNEZ estuvo suspendido médicamente desde el día 09 de septiembre de 2002 hasta el día 26 de agosto de 2003, con ocasión a la rehabilitación posquirúrgica del ciudadano HAROLD EDUARDO JOHNSON JIMÉNEZ de las hernias cervicales C3-C4, C4-C5 y C5-C6 de la columna cervical; que el Departamento Médico de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, SA, otorgó al ciudadano HAROLD EDUARDO JOHNSON JIMÉNEZ reposos médicos con ocasión a la enfermedad sufrida a nivel de la cervical de la columna vertebral, post operatorio columna cervical y por la discopatía degenerativa de la columna y sus profusiones a nivel de las vértebras L4-L5 y L5-S1; con lo cual a criterio de esta Juzgadora la empresa demandada debió ser más previsiva y reubicar de su puesto de trabajo o la adecuación de las tareas del ciudadano HAROLD EDUARDO JOHNSON JIMÉNEZ en virtud del padecimiento que venía presentado a fin de garantizarle la rehabilitación o reinserción laboral.

Adicionalmente considera necesario esta Alzada señalar que a pesar que la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, SA, le hizo entrega al ciudadano HAROLD EDUARDO JOHNSON JIMENEZ del Manual de Descripción del Cargo, la Notificación de Riesgos por Puesto de Trabajo, los Implementos de Seguridad Personal (solo la dotación de entrega de impermeables en fecha 02/10/2006 y dotación de botas y bragas en fecha 21/06/2006 y 02/102006 tal como consta en los folios Nos. 126 al 128 de la pieza No. 02), los Cursos y Adiestramiento y mediante las resultas de la Prueba de Inspección Judicial de la existencia de diversos equipos para el levantamiento de materiales, como grúas y mesas de trabajo, no logró demostrar que los factores de riesgos disergonómicos como: bipedestación prolongada, levantar y halar cargas pesadas con esfuerzo postural (tuberías de perforación, equipos de oxicorte, herramientas utilizadas como señoritas) exposición a ruido extremo y prolongada, así como vibraciones durantes los viajes, obedecían a una condición distinta a las reseñadas por el actor en su escrito libelar.

En razón de ello, esta Alzada debe concluir que las enfermedades ocupacionales sufrida por el ciudadano HAROLD EDUARDO JOHNSON JIMÉNEZ, se produjeron como consecuencia directa de la violación de las normas de prevención de higiene y seguridad industrial por parte de la firma de comercio SCHLUMBERGER DE VENEZUELA S.A. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, el día fijado para que tuviera lugar la representación judicial de la parte demandada recurrente señaló que “otro punto de apelación es que los vicios que acarrea la sentencia también esta destacado que la empresa no está obligada a pagar las indemnizaciones exigidas por el actor por lo considera que la empresa ha cumplido con la normativa de higiene y seguridad industrial con las notificaciones de riesgos siendo esto evidente porque la parte demandante confesó que la empresa se caracteriza otorgándole todos los equipos de seguridad al trabajador y que esto no incurre que su patología no sea de carácter ocupacional porque el trabajador pudo haber entrado a la empresa con dicha patología y al momento se le haya agravado y esto no se pudo haber demostrado porque en los exámenes médicos pre empleo no se permite la resonancia magnética entonces la patología denunciada por el actor no es una patología que pueda ser determinada como causalidad de las labores desempeñadas ya que en las distintas inspecciones del INPSASEL y también como lo determinó la doctora YOLEIDA LAGUNA que es un perito del INPSASEL ella verificó que al trabajador se le cumplieron con todos los implementos de seguridad, los exámenes pre empleo como pre vacacionales, post vacacionales, se le cumplió con sus notificaciones de riesgos con los análisis epidemiológicos correspondientes y la misma determinó que el trabajador estaba expuesto a 79 decibeles que son 6 puntos por debajo de lo permitido, esto lo confirmó la doctora YOLEIDA LAGUNA”, también señaló que “el juez le otorgó valor probatorio a las certificaciones de riesgos la entrega de equipos los exámenes médicos los testigos presentados por su representada sumados a la confesión de la parte actora lo que consta en las actas y en la audiencia de juicio que con todas las notificaciones de salud y seguridad incurrió en un grave error al considerar que la demandada incurrió en un hecho ilícito, por lo que existe constancia y evidencia por todo lo establecido en las actas procesales y en la audiencia de juicio que su representada no incurrió en un hecho ilícito ya que la empresa cumplió con todas y cada una de las normas de seguridad”.

En cuanto a este punto, es necesario señalar que a criterio de esta Juzgadora, no basta que el empleador, a fin de demostrar el cumplimiento de las normas de prevención de higiene y seguridad industrial, demuestre que entregó al trabajador del Manual de Descripción del Cargo, la Notificación de Riesgos por Puesto de Trabajo, los Implementos de Seguridad Personal, los Cursos y Adiestramiento como en efecto quedó demostrado de las actas procesales, toda vez que a criterio de esta Juzgadora el cumplimiento de las normas de prevención de higiene y seguridad industrial van más allá de una simple dotación e información por parte del empleador, toda vez que el objeto principal en materia de prevención de higiene y seguridad industrial viene dada por una garantía a los trabajadores y trabajadoras de laborar en condiciones de seguridad, salud y bienestar, en un ambiente de trabajo adecuado y propicio para el pleno desarrollo de sus facultades físicas y mentales, siendo además un derecho de los trabajadores de ser reubicados de sus puestos de trabajo o a la adecuación de sus tareas por razones de salud, rehabilitación o reinserción laboral (artículo 53 numeral 09 LOPCYMAT), lo cual no se evidenció en la presente causa, toda vez que la empresa demandada SCHLUMBERGER DE VENEZUELA S.A., estaba en pleno conocimiento del padecimiento que venía aquejando al ciudadano HAROLD EDUARDO JOHNSON JIMÉNEZ, toda vez que tal como lo señaló la Dr. ALBA MARGARITA JAIMES FUENMAYOR, el señor HAROLD JOHNSON avaló varios reposos por patología de columnas, que generalmente sus consultas eran por discopatía, que le consta que el señor HAROLD JOHNSON padece de una hernia cervical, de hecho tuvo una intervención por una discopatía degenerativa a nivel cervical con protusión de dos niveles; con lo cual considera esta Juzgadora que la empresa demandada incumplió con las normas de prevención de higiene y seguridad industrial, toda vez que a pesar de tales circunstancia mantuvo al ciudadano HAROLD EDUARDO JOHNSON JIMÉNEZ laborando durante toda su relación de trabajo en el puesto de soldador-fabricador, lo cual evidentemente tuvo un impacto decisivo en las enfermedades que hoy padece el ex trabajador demandante.
Siendo ello así, debe forzosamente esta Alzada declara la improcedencia del alegato de apelación de la parte demandada recurrente en cuanto al punto aquí resuelto. ASÍ SE DECIDE.-

Así mismo en el caso bajo análisis, quedo demostrado de las actas procesales el hecho ilícito en el que incurrió la empresa demandada SCHLUMBERGER DE VENEZUELA S.A., en cuanto a la enfermedad ocupacional de Hipoacusia Neurosensorial Bilateral con Trauma Acústico y en el accidente de trabajo de Herida Cortante en Pulpejo de Dedo Medio Izquierdo, toda vez que no quedó demostrado que la parte demandada haya dotado al ex trabajador HAROLD EDUARDO JOHNSON JIMÉNEZ de los protectores auditivos necesarios para trabajar en sitios ruidosos, así como tampoco quedó demostrado que le fueran entregados los guantes necesarios para realizar sus labores, toda vez que según consta en la Certificación de fecha 25 de Febrero de 2010 emitida por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), “al finalizar la reparación el trabajador colocó el protector sobre una tabla para enderezarlo, al levantarlo a una altura de aproximada de 30 centímetros, esta resbala ya que tenía colocados guantes de tela…”. ASÍ SE DECIDE.-

Decidido lo anterior, y al no verificarse de autos que se haya logrado demostrar alguna causal eximente de responsabilidad, esta Juzgador pasa a determinar el monto al cual asciende las indemnizaciones por Responsabilidad Subjetiva Patronal, de conformidad con lo establecido en el artículo 130, numeral tercero de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, a razón de 03 años contados por días continuos (límite mínimo establecido en la norma), es decir 1.080 días (360 días X 03 años = 1.080 días), que al ser multiplicados con base al Salario Integral devengado en el mes de labores inmediatamente anterior de Bs. 388,68, resulta la cantidad de CUATROCIENTOS DIECINUEVE MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 419.774,4), que deberán ser cancelados al ciudadano HAROLD EDUARDO JOHNSON JIMÉNEZ, por la Empresa SCHLUMBERGER DE VENEZUELA S.A., por concepto de Indemnización por Responsabilidad Subjetiva. ASÍ SE DECIDE.-

Cabe advertir que a pesar de haber declarado quien juzga como punto previo la Prescripción de la Acción alegada por la parte demandada SCHLUMBERGER DE VENEZUELA S.A., en cuanto a la HERNIA CERVICAL C4-C5, C5-C6 Y C6-C7 padecida por el ciudadano HAROLD EDUARDO JOHNSON JIMÉNEZ, ello no es óbice para cuantificar la Indemnización por Responsabilidad Subjetiva de la manera como ha sido cuantificada, toda vez que en la presente causa quedó demostrado el hecho ilícito en el que incurrió la patronal en cuanto a las restantes enfermedades ocupacionales diagnosticadas como Discopatía Lumbar L4-L5 y L5-S1 e Hipoacusia Neurosensorial Bilateral con Trauma Acústico, quedando demostrado además que el ciudadano HAROLD EDUARDO JOHNSON JIMÉNEZ tiene una Incapacidad Residual del 67%, tal como constan en la Evaluación de Incapacidad Residual emanado del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES que riela en los folios Nos. 310 y 311 del Cuaderno de Recaudos No. 01, en la cual se bien se incluye la Discopatía Cervical que fue declara prescrita, se establece un grado de incapacidad general del 67%, quedando demostrado además que el ciudadano HAROLD EDUARDO JOHNSON JIMÉNEZ tiene una Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo Habitual tal como consta en la Certificación emanada por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), en fecha 31 de Julio de 2008, razón por la cual quien juzga consideró procedente la indemnización bajo análisis en su límite mínimo de TRES (03) años, en virtud de haber quedado demostrado el hecho ilícito en el que incurrió la patronal en cuanto a las restantes enfermedades ocupacionales diagnosticadas como Discopatía Lumbar L4-L5 y L5-S1 e Hipoacusia Neurosensorial Bilateral con Trauma Acústico y la y una Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo Habitual. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, en atención a la indemnización por INDEMNIZACIÓN POR SECUELAS O DEFORMIDADES PERMANENTES reclamada de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO, es de hacer notar que de actas no quedó demostrado que las enfermedades diagnosticadas como Discopatía Lumbar L4-L5 y L5-S1 e Hipoacusia Neurosensorial Bilateral con Trauma Acústico, y mucho menos el accidente de trabajo que le ocasionó una Herida Cortante en Pulpejo de Dedo Medio Izquierdo, hayan dejado en el ciudadano HAROLD EDUARDO JOHNSON JIMÉNEZ secuelas o deformidades permanentes que vulneren las facultades humanas, más allá de la simple pérdida de la capacidad de ganancias, alterando la integridad emocional y psíquica del trabajador o de la trabajadora lesionado, tal como lo establece el artículo 71 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; y en este sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 02 de Noviembre de 2010 caso HERB RANDOLLPH CARUZI MENDOZA contra la sociedad mercantil INDUSTRIAS UNICÓN C.A., en la cual estableció lo siguiente:
(SE OMITE ESTA PARTE DE LA SENTENCIA POR RAZONES DE ESPACIO ESTABLECIDAS POR LA PÁGINA WEB DEL TSJ ZULIA)
En consecuencia de lo antes expuesto y como quiera que en la presente causa no quedó demostrado que las enfermedades diagnosticadas al ciudadano HAROLD EDUARDO JOHNSON JIMÉNEZ de Discopatía Lumbar L4-L5 y L5-S1 e Hipoacusia Neurosensorial Bilateral con Trauma Acústico, y mucho menos el accidente de trabajo que le ocasionó una Herida Cortante en Pulpejo de Dedo Medio Izquierdo le haya generado un traumatismo o trastorno funcional al ex trabajador demandante, dejándole alguna secuela o deformación, que no le permita vivir y desarrollarse dentro de su contexto social, es por lo que esta Alzada declara la improcedencia de las INDEMNIZACIÓN POR SECUELAS O DEFORMIDADES PERMANENTES reclamada de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO, declarando en consecuencia la improcedencia del alegato de apelación incoado por la parte demandada recurrente en cuanto al punto aquí resuelto. ASÍ SE DECIDE.-

Con relación a la INDEMNIZACIÓN POR LUCRO CESANTE, es de observar que de conformidad con el criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado recientemente en sentencia de fecha 12 de noviembre de 2009, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz caso Aquiles Antonio Méndez Bembeni Vs. Zaramella & Pavan Construction Company, S.A., quien pretenda ser indemnizado por la reparación de daños y perjuicios materiales que exceda las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, debe demostrar que la existencia de una enfermedad o accidente (el daño) sea consecuencia de la conducta imprudente, negligente, inobservante, imperita del patrono (hecho ilícito), es decir, que además de demostrar el daño sufrido y el hecho ilícito generador, debe comprobar que la primera es producto de un efecto consecuencial de la otra, siendo imperativo para los operadores de justicia justificar, con base a ello, su procedencia a los efectos de establecer la condena; correspondiéndole en todo caso a la parte reclamante la carga de demostrar los extremos que conforman el hecho ilícito, es decir, la culpabilidad en el patrono, el nexo de causalidad y el hecho dañoso.

En este sentido, el Lucro Cesante se configura principalmente por la privación de un aumento patrimonial, por la supresión de una ganancia esperada, por la privación de la ganancia que se hubiera obtenido de no haberse cometido el hecho ilícito, de un hecho dañoso.

La doctrina y jurisprudencia venezolana han sostenido que el hecho ilícito, como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. Así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal, que genera un resarcimiento a favor de la víctima o perjudicado, siendo el artículo 1.185 del Código Civil la norma general de la cual se desprenden los elementos que dan presencia al hecho ilícito: el daño, la culpa y la relación de causalidad entre la culpa y el daño.

Tomando como base las consideraciones antes expuestas, se pudo verificar de las actas procesales que la empresa demandada SCHLUMBERGER DE VENEZUELA S.A., incurrió en el hecho ilícito alegado por la parte demandante, no obstante, al entenderse por lucro cesante el perjuicio proveniente en la falta de incremento del patrimonio o el daño material que imposibilita la producción de un lucro de forma permanente; al confrontar tales conceptualizaciones con el caso de autos, donde esta Alzada se pudo verificar de la página Web http://www.ivss.gob.ve:28080/Pensionado/PensionadoCTRL que el ciudadano HAROLD EDUARDO JOHNSON JIMÉNEZ actualmente goza de la pensión por invalidez, con Estatus de Pensión Activo por un monto de Bs. 4.251,40, por la entidad financiera Fondo Común, es por lo que se entiende que la ciudadano HAROLD EDUARDO JOHNSON JIMÉNEZ no se le ha privado de obtener ganancias, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de Julio de 2013 caso CARLOS GERMÁN PÁEZ, contra la empresa GRAN CAUCHO, C.A., en la cual estableció lo siguiente:
“En el presente caso, ha quedado comprobado el hecho ilícito del empleador, habida cuenta que el patrono incumplió una serie de normas en materia de seguridad y salud laborales, y que sometió al trabajador a factores de riesgos para lesiones musculo-esqueléticas al realizar tareas que implicaban levantar cargas, entre otras. No obstante, al entenderse por lucro cesante el perjuicio proveniente en la falta de incremento del patrimonio o el daño material que imposibilita la producción de un lucro de forma permanente; al confrontar tales conceptualizaciones con el caso de autos, se tiene que la discapacidad parcial y permanente que le fue certificada al ciudadano Carlos Páez, prácticamente tuvo lugar al tiempo en que le surgía el derecho de solicitar la pensión según la edad, amén que consta en autos que al actor le fue otorgada la respectiva pensión por incapacidad, por lo que no se le ha privado de obtener ganancias.
Estos son los motivos por los cuales esta Sala de Casación Social declara improcedente el lucro cesante. Así se decide”.

Razones estas por las cuales esta Alzada considera necesario declarar la improcedencia en derecho del reclamo por concepto de INDEMNIZACIÓN POR LUCRO CESANTE, declarando en consecuencia la improcedencia del alegato de apelación incoado por la parte demandada recurrente en cuanto al punto aquí resuelto. ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto a la INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL, esta Juzgadora debe acotar el hecho de haber sido probado el hecho ilícito por las razones antes expresadas en párrafos anteriores, es evidente, que debe responder a la reparación exigida en el artículo 1196 del Código Civil.

Ahora, conforme a la norma sustantiva citada anteriormente, esta reparación queda sometida a la soberana apreciación de los jueces, ya que este daño, especialmente el dolor sufrido, resulta, por su peculiar característica, de difícil apreciación y valoración, por no haber ninguna medida equivalente entre el sufrimiento y el dinero, razón por la cual, esta instancia judicial, acoge la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente, a partir de la sentencia número 116, de fecha 17 de mayo de 2000, caso: JOSÉ FRANCISCO TESORERO YÁNEZ contra HILADOS FLEXILÓN, SA; en sentencia número 515, expediente 08-864, de fecha 14 de abril de 2009, caso: MARÍA DEL PILAR MARTÍNEZ contra BANCO PROVINCIAL, SA, BANCO UNIVERSAL; en sentencia número 1349, expediente 09-580, de fecha 23 de noviembre de 2010, caso: O. CASTILLO contra VENEZOLANA DE PREVENCIÓN, CA, (VEPRECA); en sentencia número 1612, expediente 10-211, de fecha 10 de diciembre de 2010, caso: MIGUEL GALLARDO contra CARBONES DE LA GUAJIRA, SA; en sentencia número 272, expediente 10-311, de fecha 29 de marzo de 2011, caso: M. HUERTA contra J. MANZANO Y OTROS, y, en ese sentido, pasa realizar la cuantificación del mismo de manera discrecional, razonada y motivada, de la siguiente manera:

a.- La entidad o importancia del daño tanto físico como psíquico: El ciudadano HAROLD EDUARDO JOHNSON JIMENEZ le fue diagnosticada una Discopatía Lumbar L4-L5 y S1, y una Hipoacúsia Neurosensorial bilateral con Trauma Acústico, que se tratan de una enfermedades agravadas por el trabajo y la otra considerada una enfermedad ocupacional que ocasionan una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual.

b.- El grado de culpabilidad de la empresa o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño: De actas quedó plenamente evidenciado que la firma de comercio SCHLUMBERGER VENEZUELA, SA, no cumplió con las normas de salud, higiene y seguridad industrial establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, a pesar de haberle hecho entrega al ciudadano HAROLD EDUARDO JOHNSON JIMENEZ del Manual de Descripción del Cargo, la Notificación de Riesgos por Puesto de Trabajo, los Implementos de Seguridad Personal (solo la dotación de entrega de impermeables en fecha 02/10/2006 y dotación de botas y bragas en fecha 21/06/2006 y 02/102006 tal como consta en los folios Nos. 126 al 128 de la pieza No. 02), los Cursos y Adiestramiento; no obstante a pesar de conocer el estado de salud del ciudadano HAROLD EDUARDO JOHNSON JIMÉNEZ lo mantuvo laborando durante toda su relación de trabajo en el puesto de soldador.

c.- La conducta de la víctima: De actas no se evidenció que el ciudadano HAROLD EDUARDO JOHNSON JIMÉNEZ haya desplegado una conducta voluntaria de participar en la ocurrencia del accidente de trabajo.

d.- Posición social y económica del reclamante: Se observa que el ciudadano HAROLD EDUARDO JOHNSON JIMENEZ, que actualmente tiene cincuenta y un (51) años de edad, está casado, tiene tres (03) hijos, desempeñando sus funciones como soldador, devengando un salario básico de la suma de cuarenta y cinco bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs.45,63) diarios.

e.- Los posibles atenuantes a favor del responsable: Se observa que la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA SA, prestó asistencia médica al ciudadano HAROLD EDUARDO JOHNSON JIMENEZ, pagándole adicionalmente, todos los salarios durante la ocurrencia de los mismos.

f.- El tipo de retribución que necesitaría el trabajador para ocupar una situación similar o igual a la anterior al accidente de trabajo: Las enfermedades profesionales u ocupacionales padecidas o sufridas por el ciudadano HAROLD EDUARDO JOHNSON JIMENEZ le ocasionaron una disminución, reducción o limitación de por vida de su capacidad física a razón de una Incapacidad Residual del 67% que le impide el desarrollo de sus principales actividades laborales inherentes a la ocupación u oficio habitual que venía desarrollando antes de la contingencia.

g- Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera justa y equitativa para el caso en concreto: Se establece como punto de referencia que la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA SA, se desarrolla en el marco de la industria petrolera, y por tanto cuenta con los activos suficientes para cubrir las indemnizaciones a que haya lugar; por lo que se estimada suma de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00); como una indemnización equitativa y justa para el caso concreto conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ampliamente reseñada en párrafos anteriores, declarando en consecuencia la improcedencia del alegato de apelación incoado por la parte demandada recurrente en cuanto al punto aquí resuelto, por considerar quien juzga que el Juzgador a quo analizó todos y cada uno de los ítems que a establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia para cuantificar dicha indemnización para la cual tiene el Juez amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral, lo que implica que pertenece a la discreción y prudencia del sentenciador la calificación, extensión y cuantía de los daños morales. ASÍ SE DECIDE.-

Las indemnizaciones anteriormente señaladas ascienden a la suma de QUINIENTOS DIECINUEVE MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 519.774,40). ASÍ SE DECIDE.-

Se ordena el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por los conceptos de indemnización derivada de la Responsabilidad Subjetiva Patronal por la cantidad de CUATROCIENTOS DIECINUEVE MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 419.774,4) a la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A. el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de notificación de ésta última para la instalación de la audiencia preliminar, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal como lo ha establecido la Jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008, caso: JOSE SURITA contra la MALDIFASSI & CIA, C.A. ratificada mediante sentencia número 0511 de fecha 14 de abril de 2009 expedienet 08-0780 caso JESUS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZALEZ contra HERBERT BARRIOS IMPORT EXPORT, C.A. esto es, desde el día 02 de Junio de 2010, fecha de la notificación en cuestión hasta su materialización, entendiéndose este último la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizará la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes, o por demoras del proceso imputables al demandante, y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A. como lo ha indicado la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

En cuanto al ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por concepto de INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL, se debe señalar que la parte demandada recurrente en la Audiencia de Apelación celebrada alegó que “otro punto que señalo que el tribunal error al condenar la corrección monetaria del daño moral ya que esta se debe condenar desde la sentencia definitiva es decir esta causa no ha terminado y se condena ya al finalizar cuando la sentencia este definitivamente firme”.

En cuanto a este punto quien juzga una vez revisada la sentencia recurrida observa que efectivamente el Juzgador a quo ordenó la realización de una experticia complementaria del fallo: “desde la fecha de publicación del presente fallo hasta su ejecución, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, SA, tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide”.

Ahora bien, si analizamos el contenido de la sentencia número 161, expediente 07-2156, de fecha 02 de marzo de 2009, caso: R.V. PISCIOTTA contra MINERÍA M.S, CA, tenemos que en la misma se estableció lo siguiente: “De manera pues, que de acuerdo a las razones y fundamentos esbozadas en el reciente criterio jurisprudencial ut supra transcrito, lo procedente es que las condenas por daños moral se calculen desde la fecha de publicación de la sentencia hasta la ejecución, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales”; de manera que de un simple análisis realizado a la sentencia emitida por la Sala de Casación Social, tenemos que la misma hace referencia a la sentencia definitivamente firme, en consecuencia quien juzga declara la procedencia parcial del recurso de apelación incoado por la parte demandada recurrente en cuanto al punto aquí resuelto, ordenando realizar una experticia complementaria del fallo en los siguientes términos:

Se ordena el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por concepto de INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 161, expediente 07-2156, de fecha 02 de marzo de 2009, caso: R.V. PISCIOTTA contra MINERÍA M.S, CA, ratificada en sentencia número 1612, expediente 10-211, de fecha 10 de diciembre de 2010, caso: M. GALLARDO contra CARBONES DE LA GUAJIRA, SA, entre otras que se ratifican en esta oportunidad, esto es, desde la fecha de publicación de la sentencia definitivamente firme hasta su ejecución, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (es decir en caso de ejecución forzosa) y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, SA, tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.-

Para finalizar, observa esta Alzada que la representación judicial de la parte demandada recurrente en la Audiencia de Apelación celebrada alegó que “por último la sentencia también error ya que fue declarada parcialmente con lugar y si su representada no fue totalmente perdidosa no debió ser condenada en costas”, lo cual no se evidencia de la sentencia recurrida, donde como particular segundo se estableció lo siguiente: “SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se exime a la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA SA, de pagar las costas y costos del presente juicio por no haber vencimiento total de la controversia” (Subrayado nuestro), razón por la cual se declara la improcedencia del alegato de apelación de la parte demandada recurrente en cuanto al punto aquí resuelto, no sin antes hacer un llamado de atención a la parte demandada SCHLUMBERGER DE VENEZUELA S.A., para que en futuras apelaciones circunscriba su apelación a los hechos fácticos que realmente se evidencien de la sentencia recurrida. ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia, por todos los razonamientos antes expuestos esta Alzada declara: SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandante recurrente ciudadano HAROLD EDUARDO JOHNSON JIMÉNEZ contra la decisión dictada en fecha 05 de Mayo de 2014 emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandada recurrente sociedad mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA S.A. contra la decisión dictada en fecha 05 de Mayo de 2014 emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. CON LUGAR la defensa de fondo de la Prescripción de la Acción alegada por la parte demandada SCHLUMBERGER DE VENEZUELA S.A., en la acción incoada por el ciudadano HAROLD EDUARDO JOHNSON JIMÉNEZ en su contra, por motivo de Indemnización por Enfermedad Profesional y otros conceptos laborales en cuanto a la HERNIA CERVICAL C4-C5, C5-C6 Y C6-C7. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano HAROLD EDUARDO JOHNSON JIMÉNEZ contra la sociedad mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA S.A, por motivo de cobro de indemnizaciones por enfermedad profesional y otros conceptos laborales. MODIFICANDO en consecuencia el fallo apelado. ASÍ SE RESUELVE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandante recurrente ciudadano HAROLD EDUARDO JOHNSON JIMÉNEZ contra la decisión dictada en fecha 05 de Mayo de 2014 emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandada recurrente sociedad mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA S.A. contra la decisión dictada en fecha 05 de Mayo de 2014 emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

TERCERO: CON LUGAR la defensa de fondo de la Prescripción de la Acción alegada por la parte demandada SCHLUMBERGER DE VENEZUELA S.A., en la acción incoada por el ciudadano HAROLD EDUARDO JOHNSON JIMÉNEZ en su contra, por motivo de Indemnización por Enfermedad Profesional y otros conceptos laborales en cuanto a la HERNIA CERVICAL C4-C5, C5-C6 Y C6-C7.

CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano HAROLD EDUARDO JOHNSON JIMÉNEZ contra la sociedad mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA S.A, por motivo de cobro de indemnizaciones por enfermedad profesional y otros conceptos laborales.

QUINTO: SE MODIFICA el fallo apelado.

SEXTO: NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente ciudadano HAROLD EDUARDO JOHNSON JIMÉNEZ en virtud de lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SÉPTIMO: NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada recurrente sociedad mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA S.A., en virtud de la procedencia parcial del recurso de apelación incoado.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas al Primer (01) día del mes de Julio de Dos Mil Catorce (2014).- Siendo las 03:21 de la tarde, Año: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA
JUEZA SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. MIGUEL CARDOZO OROÑO
SECRETARIO JUDICIAL

Siendo las 03:21 de la tarde el Secretario Judicial adscrito a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.


Abg. MIGUEL CARDOZO OROÑO
SECRETARIO JUDICIAL

JCD/MC/nbn
ASUNTO: VP21-R-2014-00082
Resolución número: PJ0082014000131.-
Asiento Diario No 27.-