REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Cabimas, Primero (1°) de Julio de Dos Mil Catorce (2014)
204° y 155°
ASUNTO: VP21-R-2014-000080.
PARTE ACTORA: LISARDO JOSÉ GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro E- 83.186.420, domiciliado en Ciudad Ojeda, Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: RAXELY ANDREINA GUTIÉRREZ PRIMERA y NÉSTOR JOSÉ RUBIO SUÁREZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números 128.609 y 128.630, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CAUCHOS Y RINES R-10 C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 03 de junio de 2002, bajo el Nro. 18, Tomo 5-A, domiciliada en la Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.-
APODERADOS JUDICIALES: CARLOS MORLES QUINTERO y DAISY ANTUNEZ SANZ, Abogado en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números 34.558 y 9.864, respectivamente.-
PARTE RECURRENTE EN APELACIÓN: Parte demandada CAUCHOS Y RINES R-10 C.A., anteriormente identificado.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Inició la presente causa por demanda incoada en fecha 24 de abril de 2012 por el ciudadano LISARDO JOSÉ GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, en contra de la sociedad mercantil CAUCHOS Y RINES R-10 C.A., por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales; la cual fue admitida en fecha 25 de abril de 2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.
Cumplidas las formalidades procedimentales de instancia conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el día 29 de abril de 2014 el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó sentencia definitiva declarando: PROCEDENTE la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES siguió el ciudadano LISARDO JOSÉ GONZÁLEZ HERNÁNDEZ contra la sociedad mercantil CAUCHOS Y RINES R-10, C.A.
En contra de la decisión dictada por el Tribunal a quo la parte demandada ejerció recurso ordinario de apelación en fecha 07 de marzo de 2014, siendo admitido en ambos efectos conforme a lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 13 de mayo de 2014, remitiéndose las presentes actuaciones en el día 14 de mayo de 2014, y recibidas por este Juzgado Superior Laboral el día 19 de mayo de 2014.
Celebrada la Audiencia oral y pública de apelación en fecha 11 de junio de 2014, difiriéndose la misma para el día 18 de junio de 2014, oportunidad en la cual se procedió a dictar el dispositivo de la sentencia, este Juzgado Superior Laboral observó los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:
La parte demandada recurrente CAUCHOS Y RINES R-10 C.A., a través de su apoderado judicial señaló como hechos centrales de su apelación los siguientes:
Que la presente controversia trata sobre un cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentado por el ciudadano LISARDO JOSÉ GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, en contra de la Empresa CAUCHOS Y RINES R-10 C.A.; que al momento de contestación de la demanda su representada negó todos y cada uno de los conceptos reclamados, igualmente se evidencia en la Audiencia que se consignó la factura donde se establece el pago de cada uno de esos conceptos reclamados, dicha hoja de cálculo se encuentra firmada en original por el ciudadano LISARDO JOSÉ GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, y se estamparon sus huellas digito pulgares; que antes de iniciar los argumentos y alegatos de la presente apelación relacionados con la proferida sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Juicio en fecha 24 de abril de 2014, es necesario señalar en esta Audiencia que esa sentencia está plagada de vicios inconstitucionales como ilegales, dichos vicios inconstitucionales e ilegales están basados en unos trámites irregulares que realizó el Juez a quo, y que dieron como resultado una decisión irrita, es decir una sentencia del 24 de abril de 2014 que es irrita, por cuanto viola el precepto constitucional a su representada del debido proceso y del derecho a la defensa, por las siguientes razones que va a explanar: en fecha 10 de marzo de 2014 siendo las 10:30 a.m., se dio inicio a la Audiencia oral, pública y contradictoria, con la presencia de la parte demandada, de la parte demandante y con la asistencia de la experto grafotécnico ENEYDA LARES INCIARTE, quien para ese momento iba a realizar la exposición de su informe técnico pericial; que a ese informe técnico pericial se le hizo por parte de su representada un control de la legalidad, es decir, fue impugnado, todas las observaciones que en principio se le hicieron a ese informe consta en la referida grabación audiovisual correspondiente; que en esa misma fecha 10 de marzo de 2014 se firmó el acta correspondiente mediante la cual se dejó constancia de que vista la complejidad del caso el Juez difiere la Audiencia para el día 17 de marzo de 2014, cabe señalar que el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que solamente puede ser diferida una sola vez para dictar sentencia; que para asombro de ellos y cree que antes no había sucedido en este Circuito Judicial Laboral, el Juez de Juicio no dictó sentencia de forma ilegal, irresponsables y no sabe que otro término utilizar, el Juez no dicta sentencia aún cuando el artículo citado de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su parágrafo único que constituye causal de destitución el hecho de que el Juez de Juicio no decida la causa dentro de la oportunidad establecida en ésta Ley; que el Juez viola lo establecido en el procedimiento establecido y viola el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, cuando en el término establecido en la Ley no dicta sentencia sino que dicta un auto para mejor proveer, mediante el cual ordena a la experto ENEYDA LARES, que amplíe de alguna forma o aclare el Informe Técnico Pericial, cuando en la grabación Audiovisual se dejó constancia de cada una de las omisiones de la experto grafotécnico, donde se dejó constancia también que el Informe Técnico Pericial carecía de todos los tecnicismos necesarios, y asimismo el experto grafotécnico en ese mismo acto bajo juramento mintió; que ese auto para mejor proveer fue apelado en fecha 18 de marzo de 2014, y admitida la apelación mediante auto de fecha 19 de marzo de 2014, y este Tribunal Superior declaró inadmisible dicho recurso por cuanto el auto para mejor proveer son inapelables; que comienza lo que se le llama un desorden procesal todo ello realizado por el Juez a quo, que mediante el auto de fecha 17 de marzo de 2014, en vez de dictar sentencia violando el procedimiento establecido en la Ley, dicta un acto para mejor proveer; que ya en otras oportunidades en este mismo Juicio ellos intentaron un control de legalidad y el Juez a quo cuando le tocaba realizar la Audiencia correspondiente la difería; que continua el desorden procesal cuando en fecha 02 de abril de 2014 fija fecha para el día 09 de abril de 2014, para realizar una continuación de la Audiencia de Juicio sin la notificación de ellos, ellos no fueron notificados para esa Audiencia, ahora ¿Cuál continuación? ¿de cual Audiencia? si el Juez el 17 de marzo de 2014 tenía que dictar sentencia; que continua el desorden procesal y el Juez el día 09 de abril de 2014, realiza la Audiencia oral, pública y contradictoria sin la presencia de ellos, por cuanto no estaban notificados, y como ellos no comparecieron a dicha Audiencia el Juez declaró el procedimiento desistido y procedente la demanda intentada por el ciudadano LISARDO JOSÉ GONZÁLEZ HERNÁNDEZ; que todos los actos que se realizaron son nulos por cuanto en ningún momento han sido notificado de la continuación de esta Audiencia, el Juez lo que hizo fue una manera se encontraba claramente fuera del lapso para sentenciar, ellos lo que esperaban el día 17 de marzo de 2014, era que dictara el dispositivo, pues el 10 de marzo de 2014 donde el Juez realizó la Audiencia oral y pública se estableció bien claro que dada la complejidad del caso difiere la oportunidad para dictar sentencia no para dictar ningún auto para mejor proveer; que por todo esto solicitan la nulidad de la sentencia de fecha 29 de abril de 2014.
Que igualmente, siendo la oportunidad procesal para enervar los efectos del auto para mejor proveer de fecha 17 de marzo de 2014, donde el Tribunal solicita a la experto ENEYDA LARES que amplié y aclare la experticia o Informe Técnico Pericial sobre una hoja de cálculo que libera de este cobro a su representado, dictado por el Juez a quo; que en fecha 10 de marzo de 2014 se puede evidenciar que se anunció la Audiencia oral, pública y contradictoria donde la experto grafotécnico expuso su informe en ese momento, el experto grafotécnico se evidenció en presencia del Juez de que no tenía capacidad pericial ni conocimiento pericial para eso, tanto así que el Informe Técnico Pericial no tiene ningún tipo de técnica pericial, más aún el Informe está plagado de irregularidades, de vicios y de puntos que la misma experto invento, es decir, utilizó términos subjetivos para ello y no utilizó la técnica pericial, más aún la experto y quedó evidenciado esta denuncia que está haciendo, en la grabación de la Audiencia correspondiente, mintió al Tribunal porque a la experto se le preguntó cuando se inició la exposición del Informe Técnico Pericial que si hizo los homólogos correspondientes a la firma y dijo que sí, luego en el punto décimo primero la experto dijo claramente cuando se le interrogó dijo que no los hizo, es decir, la experto mintió al Tribunal estando bajo juramento, siendo un auxiliar de Justicia miente abiertamente, se puede inferir de que si la experto estando bajo juramento en la Audiencia oral y pública miente, el Informe puede ser amañado; que esta actuación de la experto de forma extraña e irregular y parcializada, miente la experto y el Juez a quo dio como resultado una decisión en el Informe Técnico Pericial donde concluye que la firma que suscribe ésta hoja de cálculo no es realizada por el ciudadano LISARDO JOSÉ GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, sino que por otra persona, lo cual no es cierto y por tanto es atacado en este Juicio por su representada; que igualmente el auto para mejor proveer de fecha 17 de marzo de 2014 está plagado también de ilegalidad por cuanto el Juez no debió dictar el auto para mejor proveer sino dictar sentencia, no solamente eso sino que todos los puntos que mando a ampliar ya estaban plenamente respondidos en la Audiencia, según se puede evidenciar en la grabación de la Audiencia de Juicio correspondiente, no había necesidad, es decir el Juez no tenía duda, no había necesidad, hubo como la imperiosa necesidad de ayuda a la experto grafotécnico y abrirle una puerta para que la experto viniera a presentar nuevamente un Informe que ya había sido atacado en la Audiencia oral y pública, y que el Juez no tenía ninguna necesidad de solicitar un auto para mejor proveer; que de todas maneras el Juez inició una presentación irregular y una serie de actuaciones fuera del marco legal en los casos correspondientes; que en consecuencia solicitan a este Juzgado Superior Laboral que ordene el proceso, declare la nulidad del auto para mejor proveer de fecha 17 de marzo de 2014 y tercero reponga la causa al estado de celebrar nuevamente la Audiencia de Juicio con el nombramiento de un experto grafotécnico con conocimientos y con capacidad, y que se nombre un Fiscal del Ministerio Público que acompañe a ese experto de buena fe.
Con respecto a los alegatos expuestos en líneas anteriores, este Tribunal Superior del Trabajo advierte que el objeto de apelación intentado por la parte demandada recurrente, se reduce en los siguientes puntos: 1.- Verificar si la incomparecencia de la Empresa demandada CAUCHOS Y RINES R-10 C.A., a la continuación de la Audiencia de Juicio celebrada en fecha 09 de abril de 2014, obedece al desorden procesal generado por el Juez a quo durante la tramitación de la causa en primera instancia; 2.- Determinar si la aclaratoria y/o ampliación del Informe Técnico Pericial emitido por la experto grafotécnica Abg. ENEIDA LARES, ordenada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral, con sede en Cabimas, se encuentra ajustado o no a las previsiones de nuestro ordenamiento jurídico positivo laboral; y 3.- Establecer si la impugnación efectuada por la representación judicial de la parte recurrente CAUCHOS Y RINES R-10 C.A., en contra del Informe Técnico Pericial emitido por la experto grafotécnico Abg. ENEIDA LARES, resulta procedente en derecho o no.-
Tomada la palabra por el apoderado judicial del trabajador demandante ciudadano LISARDO JOSÉ GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, manifestó:
Que lo que ha establecido o lo que ha expresado la parte demandada, desde su punto de vista no tiene ningún sentido dado que ellos no asistieron a la continuación de la Audiencia de Juicio, si esta parte no hubiese asistido como parte demandante indudablemente hubiese quedado como desistido la acción, como causa que establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 151, el cual establece claramente que sino comparece la parte demandante se entenderá que desiste de la acción y la consecuencia jurídica de que la parte demandada no asistiera a la Audiencia de Juicio se tendrá por confeso; que también es cierto que en la oportunidad procesal para la evacuación de las pruebas se desconoció el documento tanto en su contenido como en su firma, dado que no es la firma de su representado, el Tribunal designó a un experto grafotécnico cayendo la responsabilidad en la experto ENEYDA LARES, y ella en su Informe Pericial según se puede evidenciar en el expediente determinó que la firma no corresponde al ciudadano LISARDO JOSÉ GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, firma que aparece en el pie del documento, se puede evidenciar que su representado nunca firmó un recibo de pago en tantos años de servicio que tuvo dentro de la Empresa; que la parte demandada en este caso emite como único medio probatorio un solo documento donde supuestamente le pagaron todos los años, entonces todas estas situaciones pueden hacer presumir al mismo Juez que nunca le generaron dicho pago y si le hubiese efectuado dicho pago su representado nunca hubiese demandado a la Empresa CAUCHOS Y RINES R-10 C.A., si está demandando es porque no se le ha cancelado ese dinero correspondiente; que por otra parte ciertamente al momento de que la Abogada ENEYDA LARES realiza su Informe Pericial el representante de la contraparte Abogado CARLOS MORLES, le realizó una serie de observaciones, y el Juez con base a todas las amplias facultades que le da la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consideró necesaria la oportunidad para aclararle los puntos al referido Abogado, sobre todo porque el mismo también es experto grafotécnico y tuvo una diferencia con respecto al Informe que son muy respetadas, pero sobre todo lo que pudo notar en la Audiencia es que era sobre el tecnicismo que utiliza él para realizar ciertas experticias y sobre el tecnicismo que usa la experto designada, pero eso no tiene nada que ver con el resultado de la prueba, ellos lo desconocieron y la contraparte propuso la prueba de cotejo y el experto grafotécnico designado expresó que no era la firma de su representado en este caso, sin embargo el Juez a quo para aclarar aún más, para que el experto aclarara en mejores términos, porque la apoderada de la demandada Abogada DAISY ANTUNEZ, se dio por notificada en virtud de que vino a la continuación de esa Audiencia donde se estableció la fecha y la hora fijada para que la experto designada hiciera su aclaratoria, su expansión o aclaratoria sobre varios puntos que el apoderado de la contraparte tenía duda en torno a ciertos puntos, se le hicieron las aclaratorias y al momento de la continuación de la Audiencia de Juicio sencillamente los representantes de la Empresa demandada no asistieron a la continuación de la Audiencia, allí se puede evidencia en el mismo expediente donde la Abogada DAISY ANTUNEZ se da por notificada, por lo que no entiende como el representante de la demandada aduce que a ellos no se les notificó que la Audiencia se iba a diferir para una próxima oportunidad; que entonces la consecuencia legal en ese sentido sin lugar a dudas es el desistimiento de la prueba dado que ellos la propusieron y la confesión de la parte demandada, ya que no asistieron a la continuación de la Audiencia, y en todo caso si hubiesen asistido y quieren dejar claro también que eso de reponer la causa dejaría en un estado de indefensión a su representado, dado que ya se ha emitido un pronunciamiento por parte de un experto y el Juez no está obligado ni siquiera a darle valor probatorio a una prueba de peritaje, entonces por estas razones solicita que se ratifique la sentencia apelada.
Seguidamente, cumplidas las formalidades de la Alzada y una vez establecido el objeto de apelación, quien juzga pasa a analizar los fundamentos de hecho y de derecho contenidos en el libelo de demanda y en el escrito de litis contestación, para luego establecer los límites de la controversia y distribuir la carga probatoria entre cada una de las partes, en consecuencia:
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
El ciudadano LISARDO JOSÉ GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, alegó que el día 18 de enero de 2005 comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados y directos para la sociedad mercantil CAUCHOS Y RINES R-10, C.A., desempeñando el cargo de cauchero con la finalidad de atender al público en las áreas de reparación, montaje y balanceo de cauchos para vehículos automotores, en un horario y jornada de trabajo comprendido desde las 07:00 a.m., hasta las 05:00 p.m., de lunes a sábado con los días domingos de descansos, devengando un salario básico de la suma de Bs. 40,10 diarios, y un salario integral de la suma de Bs. 44,15 diarios, desde el día 18 de enero de 2005 hasta el día 31 de diciembre de 2005; la suma de Bs. 60,30 diarios, y la suma de Bs. 66,57 diarios, desde el día 01 de enero de 2006 hasta el día 31 de diciembre de 2006; la suma de Bs. 70,55 diarios, y un salario integral de la suma de Bs. 78,07 diarios, desde el día 01 de enero de 2007 hasta el día 31 de diciembre de 2007; la suma de Bs. 80,80 diarios, y un salario integral de la suma de Bs. 89,65 diarios, desde el día 01 de enero de 2008 hasta el día 31 de diciembre de 2008; la suma de Bs. 91,20 diarios, y un salario integral de la suma de Bs. 101,43 diarios, desde el día 01 de enero de 2009 hasta el día 31 de diciembre de 2009; la suma de Bs. 101,55 diarios, y un salario integral de la suma de Bs. 113,22 diarios, desde el día 01 de enero de 2010 hasta el día 31 de diciembre de 2010, y la suma de Bs. 120,00 diarios, y la suma de Bs. 137,31 diarios, desde el día 01 de enero de 2011 hasta el día 25 de octubre de 2011; fecha cuando fue despedido en forma injustificada, acumulando una antigüedad de SEIS (06) años, NUEVE (09) meses y SIETE (07) días de trabajo.
En razón de lo anterior, reclama a la sociedad mercantil CAUCHOS Y RINES R-10, C.A., la suma de CIENTO TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (BS.132.888,70), por los conceptos laborales de prestación de antigüedad legal, intereses sobre la prestación de antigüedad, vacaciones legales vencidas y fraccionadas, bonos vacacionales legales vencidos y fraccionados, utilidades legales vencidas y fraccionadas, indemnización de prestación de antigüedad o indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso y horas extraordinarias de trabajo, así como los intereses moratorios, corrección o indexación monetaria y las costas y costos del proceso, incluyendo los honorarios profesionales de abogado.
FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA
En su escrito de contestación la parte demandada CAUCHOS Y RINES R-10, C.A., admitió la relación de trabajo con el ciudadano LISARDO JOSÉ GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, su fecha de inicio y culminación y el cargo desempeñado.
Negó, rechazó y contradijo que la relación de trabajo con el ciudadano LISARDO JOSÉ GONZÁLEZ HERNÁNDEZ hubiese culminado por el despido injustificado invocado en el escrito de la demanda; por el contrario, argumentó que la misma se debió al hecho de haber renunciado voluntariamente a sus labores habituales de trabajo, y al mismo tiempo manifestó haber pagado las indemnizaciones derivadas del despido en la oportunidad de la liquidación del contrato de trabajo.
Negó, rechazó y contradijo que deba pagarle al ciudadano LISARDO JOSÉ GONZÁLEZ HERNÁNDEZ las sumas de dinero indicadas en el escrito de la demanda por concepto de prestación de antigüedad, intereses sobre la prestación de antigüedad, vacaciones legales vencidas y fraccionadas, bonos vacacionales legales vencidos y fraccionados, utilidades legales vencidas y fraccionadas y las horas extraordinarias de trabajo, argumentando en su descargo, que fueron pagadas en la oportunidad de la liquidación final del contrato de trabajo a su entera satisfacción.
En síntesis, niega, rechaza y contradice la demanda en los términos anteriormente expuestos y, por ende, las sumas de dinero reclamadas en el escrito de la demanda, invocando en su descargo, el hecho de haberle pagado al ciudadano LISARDO JOSÉ GONZÁLEZ HERNÁNDEZ todas las indemnizaciones y/o beneficios laborales generados durante la prestación de sus servicios personales en la oportunidad de su culminación.
DE LA INCOMPARECENCIA DE LA EMPRESA DEMANDADA
A LA AUDIENCIA DE JUICIO
Del análisis efectuado a las actuaciones que conforman el presente asunto laboral, este Tribunal de Alzada pudo verificar que la parte demandada CAUCHOS Y RINES R-10, C.A., compareció a la apertura de la Audiencia de Juicio celebrada en fecha 06 de febrero de 2014 (folios Nros. 225 y 226 de la Pieza Principal Nro. 01), y a las prolongaciones de la Audiencia de Juicio celebradas en fecha 10 de marzo de 2014 y 17 de marzo de 2014 (folios 26, 27, 33 y 34 de la Pieza Principal Nro. 02); sin embargo, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a la prolongación de la Audiencia de Juicio celebrada en fecha 09 de abril de 2014 (folios Nros. 54 y 55 de la Pieza Principal Nro. 02); lo cual se traduce como la admisión de los hechos alegados por la parte actora en su libelo de demanda según lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; debiéndose enfatizar que en el caso de que la Audiencia de Juicio se prolongue para un día de despacho distinto al de su apertura, debe igualmente entenderse que sobre las partes recae la carga de comparecencia instituida en el artículo 151 Ejusdem, pues, cualquier afirmación en contrario, socavaría las bases y el fundamento de la Audiencia, como los principios que la gobiernan (concentración y unidad de acto, entre otros); toda vez que ésta debe considerarse como un único acto, aún cuando haya sido objeto de diferimiento por cualquiera de las causas legalmente previstas.
Ahora bien, la parte demandada recurrente CAUCHOS Y RINES R-10, C.A., señaló que no pudo comparecer a la prolongación de la Audiencia de Juicio, en virtud de que generó un desorden procesal por cuanto en fecha 10 de marzo de 2014, se dio inicio al referido acto procesal con la comparecencia de ambas partes y de la experto grafotécnico ENEYDA LARES INCIARTE, quien para ese momento iba a realizar la exposición de su informe técnico pericial; que ese informe técnico pericial fue impugnado, y que en esa misma fecha 10 de marzo de 2014 se firmó el acta correspondiente mediante la cual se dejó constancia de que vista la complejidad del caso el Juez difiere la Audiencia para el día 17 de marzo de 2014; y este último día para asombro de ellos el Juez de Juicio no dictó sentencia de forma ilegal, sino que dicta un auto para mejor proveer, mediante el cual ordena a la experto ENEYDA LARES, que amplíe de alguna forma o aclare el Informe Técnico Pericial; que ese auto para mejor proveer fue apelado en fecha 18 de marzo de 2014, y admitida la apelación mediante auto de fecha 19 de marzo de 2014, este Tribunal Superior declaró inadmisible dicho recurso por cuanto el auto para mejor proveer son inapelables; que ya en otras oportunidades en este mismo Juicio ellos intentaron un control de legalidad y el Juez a quo cuando le tocaba realizar la Audiencia correspondiente la difería; que continua el desorden procesal cuando en fecha 02 de abril de 2014 fija fecha para el día 09 de abril de 2014, para realizar una continuación de la Audiencia de Juicio sin la notificación de ellos, ellos no fueron notificados para esa Audiencia, pues el Juez el 17 de marzo de 2014 tenía que dictar sentencia; que continua el desorden procesal y el Juez el día 09 de abril de 2014, realiza la Audiencia oral, pública y contradictoria sin la presencia de ellos, por cuanto no estaban notificados, y como ellos no comparecieron a dicha Audiencia el Juez declaró el procedimiento desistido y procedente la demanda intentada por el ciudadano LISARDO JOSÉ GONZÁLEZ HERNÁNDEZ; que todos los actos que se realizaron son nulos por cuanto en ningún momento han sido notificado de la continuación de esta Audiencia.
Al respecto, se debe observar que según la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Audiencia de Juicio es el elemento central del proceso laboral y consiste en la realización oral del debate procesal entre las partes; la misma debe desarrollarse con la presencia del Juez de Juicio y la participación obligatoria de las partes o sus representantes, en donde éstos expongan en forma oral las alegaciones que consideren pertinentes para la mayor defensa de sus derechos e intereses.
Respecto de la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia de Juicio, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 151 dispone:
“Artículo 151: En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.
En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobable a criterio del tribunal.
En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.
Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto” (Subrayado de este Tribunal Superior).
Tal y como se desprende de la norma ut supra transcrita, de no comparecer el demandado a la Audiencia de Juicio se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, y el Juez Laboral deberá sentenciar la causa en forma oral con base a dicha confesión.
En relación a lo anterior, la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, revela que nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a la Audiencia de Juicio a resolver sus diferencias, por ello se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considerará desistida la acción, y el Tribunal de Juicio declarará terminado el procedimiento; mientras que si el demandado no compareciere, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciándose la causa en forma oral con base a dicha confesión; dichos mecanismos garantizan que la parte actora ni la Empresa demandada, van a faltar a este importante acto del procedimiento.
Ahora bien, en diversas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha examinado las circunstancias que abren la posibilidad de impugnar por vía de apelación los efectos de la incomparecencia de las partes (demandante o demandada, según sea el caso) a las Audiencias Preliminar y de Juicio, siempre mediante la demostración de la fuerza mayor o el caso fortuito, tal como lo señalan los artículos 131 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de modo que se trate de una causa extraña no imputable al obligado.
Por otra parte, este Tribunal de Alzada considera menester traer a colación el contenido normativo del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:
“Artículo 158 LOPTRA: Concluida la evacuación de las pruebas, el Juez se retirará de la audiencia por un tiempo que no excederá de sesenta (60) minutos. Mientras tanto, las partes permanecerán en la Sala de Audiencias.
De regreso a la Sala de Audiencias, el Juez de Juicio pronunciará su sentencia oralmente, expresado el dispositivo del fallo y una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho, la cual reducirá de inmediato, en cuanto a su dispositiva, a forma escrita. Si el Juez de Juicio no decide la causa inmediatamente, después de concluido el debate oral, éste deberá repetirse de nuevo, para lo cual se fijará nueva oportunidad.
En casos excepcionales, por la complejidad del asunto debatido, por causas ajenas a su voluntad o de fuerza mayor, el juez de juicio podrá diferir, por una sola vez, la oportunidad para dictar la sentencia, por un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles, después de evacuadas las pruebas. En todo caso, deberá, por auto expreso, determinar la fecha para la cual se difirió el acto para sentenciar, a los fines de la comparecencia obligatoria de las partes a este acto.
Parágrafo Único: Constituye causal de destitución el hecho de que el Juez de Juicio no decida la causa dentro de la oportunidad establecida en esta Ley. (Negrilla y subrayado de este Juzgado Superior Laboral)”
De la anterior disposición, se evidencia que el Legislador distinguió entre el proferimiento oral de la sentencia y su publicación escrita; en el primer caso, puede ocurrir que la sentencia sea proferida en la misma Audiencia conclusiva del debate, en presencia de las partes, haciendo una síntesis de los antecedentes de hecho y de derecho y reduciendo a escrito el dispositivo del fallo, para lo cual la Ley otorga el plazo de una hora (60 minutos); la segunda hipótesis se refiere a casos excepciones, y ocurre en procesos de carácter complejo respecto al asunto debatido o cuando motivos ajenos a su voluntad o de fuerza mayor le impiden sentenciar en el lapso legal, en cuyo caso se puede diferir la sentencia por la complejidad del caso; este diferimiento es por una sola vez, por el lapso de cinco días hábiles, contados a partir de la evacuación de las pruebas; quedando obligado a fijar por auto expreso la oportunidad cuando será dictada la sentencia, a los fines de la comparecencia obligatoria de las partes a ese acto; y en todo caso cuando el Juez no decide inmediatamente la causa, es decir, en la misma Audiencia conclusiva o en su diferimiento, la Audiencia debe repetirse nuevamente.
Partiendo del contexto anterior, debe resaltarse que el orden público está integrado por todas aquellas normas de interés público, que son de cumplimiento incondicional, que no pueden ser derogadas por las partes y, en las cuales el interés general de la sociedad y del estado supedita el interés particular, para la protección de ciertas instituciones que tienen elevada importancia para el mantenimiento de la seguridad jurídica, tales como la oportunidad para la contestación de la demanda, la apertura del lapso probatorio, y la preclusión de los actos procesales, entre otras.
En concatenación a lo expuesto, debe indicarse que la violación del orden público vicia de nulidad absoluta el acto que fue dictado en su contravención, nulidad que no puede ser convalidada ni aún con el consentimiento expreso de las partes. Por ello el juez cuando se percate de una violación de tal magnitud, debe imperativamente declarar de oficio la nulidad del acto.
Seguidamente, en razón de los hechos denunciados por la firma de comercio CAUCHOS Y RINES R-10, C.A., y a objeto de una mejor comprensión del problema y de la manera cómo será resuelto, este Juzgado Superior considera necesario verificar brevemente la forma como se cumplieron los actos procesales de la fase de Juicio, en la reclamación que dio pie a la presente controversia, de la siguiente forma:
1.- En fecha 06 de febrero de 2014, siendo las 10:00 a.m., se aperturó la Audiencia de Juicio por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con la comparecencia de los apoderados judiciales del trabajador demandante ciudadano LISARDO JOSÉ GONZÁLEZ HERNÁNDEZ y de la Empresa demandada CAUCHOS Y RINES R-10, C.A.; prologándose dicho acto en virtud del desconocimiento de la firma del documento inserto al folio Nro. 48, y de la solicitud de evacuación de la prueba de cotejo.
2.- El día 11 de febrero de 2014 se procedió a designar como Experto Grafotécnico a la ciudadana ENEIDA LARES INICIARTE, por lo que se ordenó su notificación para que compareciera dentro de los TRES (03) días hábiles siguientes a su notificación, a los fines de que manifieste su aceptación o excusa del cargo en referencia, y en el primero de los casos preste el juramento de Ley.
3.- En fecha 12 de febrero de 2014 el apoderado judicial de la Empresa CAUCHOS Y RINES R-10, C.A., consignó diligencia por ante la URDD, señalando como documento Indubitado para la práctica de la prueba de cotejo, la firma que aparece al folio Nro. 5 de la Pieza Principal, denominada libelo de demanda.
4.- El día 14 de febrero de 2014 la ciudadana ENEIDA LARES INICIARTE, aceptó el cargo de experta grafotécnico, tomando el juramento de Ley, solicitando que se le hicieran entrega de los documentos originales sobre los cuales debía realizar la prueba de cotejo, y que se le concediera un lapso de CINCO (05) días de despacho siguientes, para consignar el Informe resultante de la prueba de cotejo.
5.- En fecha 20 de febrero de 2014 la ciudadana ENEIDA LARES INICIARTE, en su carácter experta grafotécnico consignó por ante la URDD Informe Técnico Pericial constante de CINCO (05) folios útiles, y plana gráfica ilustrativa compuesta por CUATRO (04) fotografías.
6.- El día 21 de febrero de 2014, el Tribunal a quo dictó auto fijando la reanudación de la Audiencia de Juicio para el día 27 de febrero de 2014, a las 09:30 a.m., sin necesidad de notificación en virtud de que las partes se encuentran a derecho.
7.- En fecha 05 de marzo 2014, el Tribunal a quo dictó auto reprogramando la reanudación de la Audiencia de Juicio para el día 10 de marzo de 2014, a las 10:30 a.m., en virtud de que los días jueves 27 y viernes 28 de febrero de 2014, fueron declarados como días no laborables mediante Decreto Presidencia Nro. 802, publicado en la Gaceta oficial nro. 40.363; sin necesidad de notificación en virtud de que las partes se encuentran a derecho.
8.- El día 07 de marzo de 2014, el apoderado judicial de la Empresa CAUCHOS Y RINES R-10, C.A., consignó diligencia por ante la URDD, impugnando el Informe Técnico Pericial realizado por la ciudadana ENEIDA LARES INICIARTE.
9.- En fecha 10 de marzo de 2014, siendo las 10:30 a.m., se reanudó la Audiencia de Juicio por ante el Tribunal a quo, con la comparecencia de los apoderados judiciales de las partes intervinientes y de la experta grafotécnico ciudadana ENEIDA LARES INICIARTE; y dada la complejidad del caso, se difirió la oportunidad para dictar sentencia para el día 17 de marzo de 2014 a las 09:00 a.m.
10.- El día 10 de marzo de 2014, el apoderado judicial de la Empresa CAUCHOS Y RINES R-10, C.A., consignó escrito por ante la URDD, contentivo de los fundamentos de impugnación en contra del Informe Técnico Pericial realizado por la ciudadana ENEIDA LARES INICIARTE.
11.- En fecha 17 de marzo de 2014, siendo las 09:00, se reanudó la Audiencia de Juicio por ante el Tribunal a quo, con la comparecencia de los apoderados judiciales del trabajador demandante ciudadano LISARDO JOSÉ GONZÁLEZ HERNÁNDEZ y de la Empresa demandada CAUCHOS Y RINES R-10, C.A., y se ordenó a la ciudadana ENEIDA LARES INICIARTE que aclare o amplié el Informe Técnico Pericial, dentro de los TRES (03) días hábiles siguientes a su notificación, y cumplida dicha formalidad el Juez a quo fijaría por auto separado la oportunidad para la continuación de la Audiencia de Juicio, quedando prolongada nuevamente la Audiencia de Juicio en el entendido que las partes están a derecho.
12.- El día 18 de marzo de 2014, el apoderado judicial de la Empresa CAUCHOS Y RINES R-10, C.A., consignó diligencia por ante la URDD, apelando en contra del acta dictada por el Juez a quo en fecha 17 de marzo de 2014.
13.- En fecha 19 de marzo de 2014, el Tribunal a quo dictó auto oyendo a un solo efecto el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la firma de comercio CAUCHOS Y RINES R-10, C.A., en contra del acta dictada por el Juez a quo en fecha 17 de marzo de 2014.
12.- El día 24 de marzo de 2014, el apoderado judicial de la Empresa CAUCHOS Y RINES R-10, C.A., consignó diligencia por ante la URDD, consignando copias simples para su certificación y posterior remisión al Juzgado Superior Laboral correspondiente.
14.- En fecha 25 de marzo de 2014, el Tribunal a quo libró Oficio Nro. T9J-2014-181, dirigido a este Juzgado Superior Tercero del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Cabimas, remitiendo las copias certificadas correspondientes a los fines de resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la Empresa CAUCHOS Y RINES R-10, C.A., en contra del acta dictada en fecha 17 de marzo de 2014.
15.- El día 01 de abril de 2014, la ciudadana ENEIDA LARES INICIARTE, en su carácter experta grafotécnico consignó por ante la URDD aclaratorio y/o ampliación del Informe Técnico Pericial constante de TRES (03) folios útiles.
16.- En fecha 02 de abril de 2014, el Tribunal a quo dictó auto fijando la continuación de la Audiencia de Juicio para el día 09 de abril de 2014, a las 10:00 a.m., sin necesidad de notificación en virtud de que las partes se encuentran a derecho.
17.- El día 09 de abril de 2014, se reanudó la Audiencia de Juicio por ante el Tribunal a quo, con la comparecencia de los apoderados judiciales del trabajador demandante ciudadano LISARDO JOSÉ GONZÁLEZ HERNÁNDEZ y de la experta grafotécnico ciudadana ENEIDA LARES INICIARTE; dejándose expresa constancia de la incomparecencia de la Empresa demandada CAUCHOS Y RINES R-10, C.A., ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno; y dada la complejidad del caso, se difirió la oportunidad para dictar sentencia para el día 16 de abril de 2014 a las 09:30 a.m.
18.- En fecha 21 de abril de 2014, el Tribunal a quo dictó auto reprogramando la reanudación de la Audiencia de Juicio para el día 24 de abril de 2014, a las 09:10 a.m., en virtud de que la Coordinación del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas, resolvió no dar despacho el día 16 de abril de 2014 por el asueto de Semana Santa; sin necesidad de notificación en virtud de que las partes se encuentran a derecho.
19.- El día 24 de abril de 2014, se reanudó la Audiencia de Juicio por ante el Tribunal a quo, con la comparecencia del apoderado judicial del trabajador demandante ciudadano LISARDO JOSÉ GONZÁLEZ HERNÁNDEZ; dejándose expresa constancia de la incomparecencia de la Empresa demandada CAUCHOS Y RINES R-10, C.A., ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno; dictándose el dispositivo del fallo correspondiente y declarándose PROCEDENTE la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES interpuso el ciudadano LISARDO JOSÉ GONZÁLEZ HERNÁNDEZ contra la sociedad mercantil CAUCHOS Y RINES R-10, C.A.
20.- En fecha 29 de abril de 2014, el Tribunal a quo dictó sentencia definitiva declarando: PROCEDENTE la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES siguió el ciudadano LISARDO JOSÉ GONZÁLEZ HERNÁNDEZ contra la sociedad mercantil CAUCHOS Y RINES R-10, C.A.
De las circunstancias expuestas en líneas anteriores, se infiere con suma claridad que Tribunal Noveno de Juicio, subvirtió el orden procesal en la fase de Juicio de primera instancia, dado que se encontraba en la obligación legal de proceder a dictar el dispositivo del fallo en la reanudación de la Audiencia de Juicio fijada para el día 17 de marzo de 2014, conforme a lo establecido en el acta de fecha 10 de marzo de 2014 (folios Nros. 26 y 27 de la Pieza Principal Nro. 02), y no debió haber ordenado en esa oportunidad a la ciudadana ENEIDA LARES INICIARTE que aclarara o ampliara el Informe Técnico Pericial; aunado a que procedió a diferir el dispositivo del fallo en dos oportunidades distintas, a saber: en fecha 10 de marzo de 2014 (folios Nros. 26 y 27 de la Pieza Principal Nro. 02) y el día 09 de abril de 2014 (folio Nro. 54 de la Pieza Principal Nro. 02); todo lo cual se traduce a su vez en la violación del orden público procesal, en razón de que las pautas procesales contenidas en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, son de cumplimiento incondicional, que no pueden ser derogadas por las partes ni por el administrador de Justicia.
Bajo este hilo argumentativo, este Tribunal de Alzada debe señalar que conforme a lo dispuesto en los artículos 71 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ciertamente el Juez a quo tiene la potestad de ordenar de oficio la evacuación de cualquier otra prueba que considere necesaria para el mejor esclarecimiento de la verdad; no obstante, dicha facultad no puede ser ejercida indiscriminadamente, sino que debe ser desplegada una vez finalizada la evacuación de los medios de prueba promovidos por las partes, lo cual se traduce, en que el Juzgador no puede suplir la negligencia probatoria de las partes, por el contrario, debe existir la previa actividad probática de las partes, caso en el cual, de ser insuficiente la misma, podrá el decisor; para “esclarecer” la verdad de los hechos dudosos u obscuros, complementar su ilustración como antecedente necesario de la sentencia, permitiéndose despejar cualquier duda o insuficiencia que le impida formar criterio sobre la causa controvertida; todo ello de conformidad con el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de julio de 2007, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa (Caso María Del Carmen Viana Vs. West Indian Mercantile Co. Of Venezuela S.A., Y Compañía Anónima Laboratorios Asociados); por lo que en el caso que hoy nos ocupa el sentenciador de la recurrida debió haber ordenado a la experto grafotécnico ciudadana ENEIDA LARES INICIARTE que aclarará o ampliara el Informe Técnico Pericial, una vez finalizada la Audiencia de Juicio de fecha 10 de marzo de 2014 (folios Nros. 26 y 27 de la Pieza Principal Nro. 02), oportunidad en la cual concluyó la evacuación de los medios de prueba promovidos por el ciudadano LISARDO JOSÉ GONZÁLEZ HERNÁNDEZ y la firma de comercio CAUCHOS Y RINES R-10, C.A.; y al no haber sido ejercida las facultades probatorias en dicha oportunidad, se debe deducir que el sentenciador de la recurrida consideraba que los medios de prueba promovidos por las partes era suficientes para resolver los hechos controvertidos, y que por lo tanto existían suficientes elementos de convicción para proceder a sentenciar la causa; lo cual se patentiza aún más al haberse establecido mediante acta de fecha 10 de marzo de 2014 (folios Nros. 26 y 27 de la Pieza Principal Nro. 02), que se difería la oportunidad para dictar sentencia para el día 17 de marzo de 2014, a las 09:00 a.m., dada la complejidad del caso, conforme a lo dispuesto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Aunado a las consideraciones antes expuestas, esta administradora de Justicia debe destacar que en la Audiencia de Juicio de fecha 10 de marzo de 2014 (folios Nros. 26 y 27 de la Pieza Principal Nro. 02) las partes ya habían expuestos todos los alegatos que poseían en su defensa y hecho valer todas las probanzas que les favorecían, por lo que lo único que faltaba era dictar el dispositivo por parte del juez, momento en el cual, se produjo el citado diferimiento. Es decir, que las cargas procesales que tienen las partes, se habían cumplido, concluyendo de esta forma el debate oral, faltando sólo la actuación procesal por parte del Juzgador, quien debía dictar su decisión; por lo que en el caso de autos no era obligatorio que las partes en conflictos comparecieran a la continuación de la Audiencia de Juicio fijada para el día 17 de marzo de 2014, a las 09:00 a.m., ni a las prolongaciones subsiguientes, por cuanto el debate oral había concluido, y lo único que faltaba era el dispositivo, que como se indicó ut supra, es un acto atribuible netamente al juzgador, y el cual debía dictarlo incluso aunque no estuvieren presentes las partes interesadas. (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón, de fecha 29 de octubre de 2009, caso José Martín Medina López en amparo constitucional).
En este orden de ideas, debe advertirse que la declaratoria de reposición de la causa, debe obedecer a la necesidad de anular todos los actos procesales subsiguientes a aquel que se encuentre inficionado de nulidad, por afectar la validez de las actuaciones procesales posteriores en forma tan grave que no pueda ser convalidado el trámite procesal, ya que en nuestro ordenamiento constitucional, existe prohibición expresa de reposiciones inútiles, en vista de que esto afecta directamente el derecho a una tutela judicial efectiva, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (ex artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Es por esto, que la reposición decretada no sólo debe fundamentarse en razones que justifiquen la nulidad de una determinada actuación judicial (y en la influencia que ésta nulidad tenga respecto de la validez de los actos posteriores) sino además en la estricta necesidad de acudir a esta solución jurisdiccional como única vía posible para garantizar el debido proceso, tomando en cuenta siempre, que la reposición pueda realmente remediar el menoscabo a los derechos y garantías de los sujetos procesales, ya que en caso contrario, se estaría violentando la prohibición constitucional, la cual, se fundamenta en la necesidad de garantizar una administración de justicia expedita.
Adicionalmente, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, por lo que las leyes adjetivas deben procurar establecer un procedimiento breve, oral y público, y en ningún caso deberá sacrificarse la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. Este postulado constitucional, es consecuencia de que la República Bolivariana de Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia (artículo 2 constitucional), por lo que todos los órganos del Poder Público están en el deber de atender a las desigualdades materiales que subyacen a la igualdad formal de todos los sujetos de derecho ante la ley.
Respecto, a la reposición de la causa, la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 547 de fecha 13 de julio de 2007 (caso José Luís Cáceres Varela y otros, contra Winston Vallenilla y otros), estableció:
(…) respecto a la reposición de la causa, es necesario indicar que el Código de Procedimiento Civil, contempla, en sus artículos 206 y siguientes tal posibilidad, así pues, la reposición trae consigo la nulidad, por lo que los jueces deben revisar muy cuidadosamente antes de declararla, pues sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando esta persiga una finalidad útil, pues de no ser esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda (…).
Del extracto jurisprudencial, se colige que únicamente puede ser declarada la reposición de la causa, cuando se haya menoscabado el derecho a la defensa, al debido proceso y el orden público, de tal modo, que dichas fallas, no puedan subsanarse de otra manera, sino mediante la nulidad de lo actuado, por lo que la reposición de la causa debe perseguir un fin útil, de lo contrario se estarían violentado los mismos derechos que presuntamente se deben proteger.
Con base a los fundamentos antes expuestos, y al quedar plenamente evidenciado en autos que el Juez de la recurrida violentó normas de estricto orden público laboral, lo cual se traduce en la vulneración de los derechos constitucionales a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; es por lo que este Tribunal de Alzada se encuentra en la obligación de declarar la nulidad de todos los actos procesales subsiguientes a aquel que se encuentre inficionado de nulidad, es decir, todas actuaciones procesales efectuadas con posterioridad a la prolongación de la Audiencia de Juicio celebrada en fecha 17 de marzo de 2014, pues en dicha oportunidad el Juez a quo tenía la obligación legal de proceder a dictar el dispositivo del fallo conforme a lo establecido en el acta de fecha 10 de marzo de 2014 (folios Nros. 26 y 27 de la Pieza Principal Nro. 02), y el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; debiéndose repone la causa al estado que el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, celebre nuevamente la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, en virtud de que no decidió la causa inmediatamente, después de concluido el debate oral. ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia, esta superioridad procede a declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada CAUCHOS Y RINES R10, C.A., en contra de la decisión dictada en fecha 29 de abril de 2014 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas; SE ORDENA la reposición de la causa al estado que el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, celebre nuevamente la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, conforme a lo dispuesto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; SE DECLARA LA NULIDAD de todas las actuaciones procesales efectuada con posterioridad a la prolongación de la Audiencia de Juicio celebrada en fecha 17 de marzo de 2014, incluyendo la decisión dictada en fecha 29 de abril de 2014 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas; ANULÁNDOSE así la decisión apelada. ASÍ SE DECIDE.-
Al resultar procedente en derecho la primera denuncia formulada por la representación judicial de la parte recurrente CAUCHOS Y RINES R10, C.A., esta administradora de justicia considera inoficioso efectuar algún otro análisis del resto de los puntos de apelación aducidos. ASÍ SE DECIDE.-
Por otra parte, de la revisión minuciosa y detallada efectuada a las actuaciones que conforman el presente asunto laboral, esta administradora de Justicia pudo evidenciar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 22 de octubre de 2013, declaró INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 06 de junio de 2013, dictada por este Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado del Estado Zulia, con sede en Cabimas; e impuso al recurrente multa de VEINTE (20) unidades tributarias (20 U.T.), ordenando al Tribunal de la causa expedir la correspondiente planilla de liquidación, para ser pagada en una Oficina Receptora de Fondos Nacionales, dependiente del Ministerio de Finanzas; sin constatarse de autos el cumplimiento al mandado emitido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de lo cual se INSTA al Juez del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, que procede a emitir la correspondiente planilla de liquidación en contra de la firma de comercio CAUCHOS Y RINES R10, C.A., a los fines de que proceda a cancelar la multa de VEINTE (20) unidades tributarias (20 U.T.), por ante una Oficina Receptora de Fondos Nacionales, dependiente del Ministerio de Finanzas, so pena de incurrir en desacato a la autoridad judicial. ASÍ SE ESTABLECE.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada CAUCHOS Y RINES R10, C.A., en contra de la decisión dictada en fecha 29 de abril de 2014 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
SEGUNDO: SE ORDENA la reposición de la causa al estado que el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, celebre nuevamente la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, conforme a lo dispuesto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: SE DECLARA LA NULIDAD de todas las actuaciones procesales efectuada con posterioridad a la prolongación de la Audiencia de Juicio celebrada en fecha 17 de marzo de 2014, incluyendo la decisión dictada en fecha 29 de abril de 2014 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
CUARTO: NO SE CONDENA EN COSTAS a la Empresa demandada recurrente en virtud de la procedencia del recurso de apelación incoado.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los Primero (1°) de Julio de dos mil catorce (2014). Siendo las 11:06 de la mañana Año: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA
JUEZA SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)
Abg. MIGUEL CARDOZO OROÑO
SECRETARIO JUDICIAL
Siendo las 11:06 de la mañana el Secretario Judicial adscrito a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.
Abg. MIGUEL CARDOZO OROÑO
SECRETARIO JUDICIAL
JCD/MC/
ASUNTO: VP21-R-2014-000080
Resolución número: PJ0082014000130.-
Asiento Diario Nro 17.-
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