REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, siete de julio de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: VP01-R-2014-000092


SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

Suben ante esta Alzada, las actuaciones del expediente en el juicio seguido por los ciudadanos JOHNNY HURTADO, EMILIO MONCAYO, ALFONSO ANTINORI, JUAN RAMIREZ, EDWAR BORJAS, LUIS TERAN, ROBINSON OLIVARES, EDGAR MORILLO, WILMER RUIZ, MELVIN MOYA, YOEL GOTERA, en contra de la entidad de trabajo SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A en virtud del Recurso Extraordinario de Apelación, interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la decisión de fecha seis (06) de Marzo de 2014, dictado por el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-

Así pues, el conocimiento de la presente causa fue asignado electrónicamente a este Tribunal de Alzada; en consecuencia, entra a decidir en los siguientes términos:

Se evidencia de las copias certificadas que conforman el asunto objeto de estudio, que una vez notificada la parte demandada y previa celebración de la Audiencia Primigenia, pautada por el Juzgado A Quo, la abogada Maha Yabroudi, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A introdujo escrito mediante el cual solicita el llamamiento de PETROLEOS DE VENEZUELA S.A como Tercero Coadyuvante a la causa; desprendiéndose del referido escrito, lo siguiente:

“Solicitamos respetuosamente la intervención como tercero coadyuvante en las defensas a esgrimir por mi representada a la Sociedad Mercantil PETROLEOS DE VENEZUELA S.A, toda vez que dicha sociedad mercantil Como Administradora de la Contratación Colectiva Petrolera, es quien (en el supuesto y negado de ser así), debe reconocer la incorporación de los Técnicos Mecánicos y Operadores, como beneficiarios de la Contratación Colectiva Petrolera… (…). Ahora bien, esta relación jurídica sustancial con la Sociedad Mercantil PETROLEOS DE VENEZUELA S.A, tiene su fundamento y es probado con la suscripción del contrato Colectivo Petrolero por parte de ésta empresa estadal con las Federaciones y Organizaciones Sindicales…(…). Solicitamos la notificación de la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA S.A llamados en tercería a dicha sociedad mercantil, pues las resultas de este litigio le son comunes e interesan y afectan directamente a dicha sociedad mercantil, siendo su llamado a comparecer indispensable para el ejercicio de su derecho a la defensa, por lo que solicitamos sea admitida su intervención. En cuanto a la carga probatoria de presentar un medio de prueba que haga presumir, la procedencia del llamado en garantía, reiteramos, que este llamado es efectuado como coadyuvante en las defensas procesales, toda vez que es PETROLEOS DE VENEZUELA S.A conjuntamente con las Federaciones Sindicales la administradora del Contrato Colectivo Petrolero, el cual al ser un cuerpo normativo de carácter Publico, y reposar su deposito en la Inspectoria del Trabajo, es del conocimiento del dominio Publico, máxime de estos operadores de justicia…”

Así las cosas, el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en decisión de fecha seis (06) de Marzo de 2014, declaró “NIEGA EL LLAMAMIENTO DE TERCERO.”
Finalmente, sobre dicha decisión, recayó formal Recurso de Apelación, ejercido por la parte demandada de autos donde este Tribunal se pronunciará en base a las siguientes consideraciones:

MOTIVACIÓN DE HECHO Y DE DERECHO:

Analizado el recorrido procesal en la presente causa, esta Alzada pasa de inmediato a emitir pronunciamiento:
El nuevo proceso laboral, se rige por principios fundamentales guiados por normas constitucionales, que garantizan la tutela judicial efectiva de los justiciables y corresponde a los órganos jurisdiccionales en cualquier instancia del proceso, velar por el fiel cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales.-
En tal sentido, si bien de conformidad con el efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, el mismo debe estar soportado en la obligación que se le impone a los jueces de Alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido, las facultades o potestades cognitivas del Juez, que quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante y no es menos cierto que dentro de las facultades o atribuciones conferidas a los Tribunales Superiores, está el velar por el cumplimiento de normas de procedimiento que son de orden público, en salvaguarda de los derechos constitucionales; como es el de la defensa y al debido proceso de las partes.-

Tenemos entonces que los artículos 52 y 54 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece¬n:
Artículo 52: “Quien tenga con alguna de las partes relación jurídica sustancial, a la cual no se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, pero que pueda afectarse desfavorablemente si dicha parte es vencida, podrá intervenir en el proceso como coadyuvante de ella.
Podrán también intervenir en un proceso, como litisconsortes de una parte, los terceros que sean titulares de una determinada relación jurídica sustancial, que pueda verse afectada por la sentencia que se va a dictar y que por ello estén legitimados para demandar o ser demandados en el proceso.
Artículo 54: “El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer, teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado.”

El tercero en el aspecto procesal, es aquel que además de tener un interés legitimo de la cosa o derecho que se discute sea titular de ese derecho o pretende un reconocimiento del mismo con preferencia al demandante o por lo menos concurrir con él en la solución del crédito, o que por la conexión jurídica con alguna de las partes sea obligado a participar en el proceso.
La intervención de terceros establecida en los procesos civiles fue acogida en la Ley Adjetiva del Trabajo, específicamente en el artículo 54. De la norma antes señalada, se extrae que el demandado puede llamar a un tercero por diversos motivos, en primer lugar, tenemos el tercero en garantía, conocido en la doctrina como la cita en garantía; el tercero respecto del cual considera que la controversia es común, y aquél a quien la sentencia le pueda afectar por la pretensión formulada por el actor en la demanda. Ante esta variabilidad de terceros, la figura de la tercería debe ser permitida bajo ciertas condiciones específicas con la finalidad de que la intervención no se convierta en un instrumento perturbador del proceso y dilatador del mismo.-

Tercería es el derecho que deduce un tercero entre dos o mas litigantes o por el suyo propio, o coadyuvante en pro de alguno de ellos y Litis consorcio pasivo necesario según el Maestro Luís Loreto: “La peculiaridad de esta figura procesal consiste en que la acción pertenece a todos los interesados, considerados como un solo sujeto. Si uno de los sujetos interesados en la relación sustancial intenta la acción aisladamente o se intenta contra él, se encontraría desprovisto de la cualidad activa o pasiva, ya que la persona a quién la ley concede la acción o contra quien es concedida no es el actor o demandado concretos…” (Sic).-
No obstante, los fundamentos de derecho en los que se apoya la solicitud, se observa claramente que la intención es plantear una TERCERÍA COADYUVANTE, fundamentada en el articulo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se deja por sentado que fue hecha tempestivamente dado a que el citado articulo señala que la misma se puede proponer en el lapso previo a la comparecencia para la Audiencia Preliminar, tal como ocurrió en el caso de autos, pero no es menos cierto que la representación judicial de la parte accionada interpuso la solicitud de tercería, considerando este Tribunal Superior que con la misma se estaría retardando el proceso, el cual atenta contra unos de las Principios fundamentales que rigen nuestra Ley Adjetiva Laboral, el Principio de Celeridad.
Al respecto, para una eventual admisión de Tercería deben presentarse pruebas documentales en originales tal y como ya lo ha establecido nuestro máximo Tribunal en diversas sentencias, como la proferida por la Corte Suprema de Justicia en Sala Político-Administrativa de fecha 11 de noviembre de 1999, de fecha 11 de noviembre de 1999, con ponencia de la Magistrado Hildegard Rondón de Sansó se dejó establecido lo siguiente:

“…observa esta Sala que conforme a la legislación venezolana, los documentos privados deben ser presentados en originales, no en copias fotostáticas. Debe recordarse que sólo pueden ser traídos a juicio documentos en copias fotostáticas cuando se trate de instrumentos público, privados reconocidos o legalmente tenidos por reconocidos conforme a la permisión establecida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Por lo anterior y en virtud de que las facturas promovidas no son documentos como los descritos en la norma antes indicada, es forzoso concluir para esta Sala que tales fotostatos no pueden tener valor probatorio en este juicio para la demostración de la primera de las pretensiones de la actora y así se declara”. Criterio este que es compartido plenamente por el sentenciador y que aplica a las documentales examinadas, motivo por el cual las desecha…” (Sic).

De lo antes expuesto, si bien la parte recurrente presentó copias certificadas del libelo de demanda, la admisión de la misma, el escrito de tercería sin pruebas, el auto que lo recibe y la decisión en la cual fue negado el llamado de tercero, hoy auto apelado, en definitiva, se llega a la conclusión que la solicitud planteada por la Apoderada de la parte demandada, no tiene razón de ser, toda vez que no se presentó ninguna documental que pudiera dar certeza del llamado que se está efectuando en la causa, es decir, que el llamado tercero coadyuvante no se califica dentro de esa gama de terceros descrita por la Doctrina, que justifique su ingreso a juicio, así mismo considera este Tribunal que los argumentos expuestos por la Apoderada de la demandada pertenecen al fondo de la controversia y que cada una de las partes en su respectiva oportunidad, sabe la carga procesal que tiene impuesta para afirmar o negar los hechos y pretensiones contenidos en el libelo así como los hechos extintivos o liberatorios de la obligación; cada una de las partes debe estar consiente del rol que desempeña en la relación jurídico- procesal en que se encuentran y saber a quién corresponde desvirtuar y probar; en consecuencia, no se evidencia realmente de qué manera la causa es común al tercero que se pretende llamar, ni de qué manera una eventual sentencia podría llegar a perjudicarle, lo cual no fue demostrado por la representación judicial de la accionada. Así se decide.-

De tal manera que, no encuentra esta Superioridad, elemento alguno que le lleve a la convicción, que la causa pendiente le sea común a la entidad de trabajo PETROLEOS DE VENEZUELA S.A a la cual se solicita sea llamada en tercería, o que la parte demandada pretenda un derecho de saneamiento o garantía; menos aún que la posible sentencia de fondo que pudiere recaer en el presente juicio pueda afectar al tercero, entidad de trabajo PETROLEOS DE VENEZUELA S.A, por el solo hecho de alegar la representación judicial de la demandada en el escrito de tercería que existió un contrato de trabajo; sin embargo, este Tribunal Superior no puede pretender llamar al tercero a la causa por un hecho al cual no fue demostrado, por ello, en la presente decisión, si bien no se puede resumir en decisiones bajo presunciones, igualmente los dichos de ésta (parte recurrente), son basamentos que mas bien son considerados de fondo como se indicó ut supra, además no puede pretender ésta (la entidad de trabajo demandada) un endoso de las obligaciones que debe asumir en el juicio para con la entidad de trabajo que a su decir, le es común en la causa (PETROLEOS DE VENEZUELA S.A); por lo tanto, al no corresponder la petición de llamamiento en tercería con las exigencias de la norma especial, vale decir, artículos 52 y 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni con las del derecho común, en virtud de lo antes expuesto, esta Alzada niega la solicitud del llamado en tercería propuesta por la entidad de trabajo demandada, por intermedio de su apoderada judicial. Así se decide.

En virtud de todo lo anterior, resulta menester declarar improcedente el recurso de apelación interpuesto en contra del auto dictado por el Juzgado A quo, en fecha seis (06) de Marzo de 2014, solicitada por la parte demandada. Así se decide.-
DISPOSITIVO:

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la decisión de fecha seis (06) de Marzo de 2014, dictada por el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

SEGUNDO: Se confirma la decisión apelada.

TERCERO: Se condena en costas procesales a la parte demandada recurrente conforme al artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los siete (07) días del mes de Julio de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-


THAIS VILLALOBOS SÁNCHEZ
LA JUEZ SUPERIOR

GABRIELA PARRA
LA SECRETARIA


Publicada en el mismo día siendo las 11:54 a. m., quedando registrada bajo el No. PJ0642014000085.-



GABRIELA PARRA
LA SECRETARIA