REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, tres de julio de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: VP01-R-2014-000218
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
PARTE ACTORA: JOEL RAMÓN MARIN PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 12.443.586.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: YELITZA MORONTA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 77.162.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO (I.M.A.U.), Instituto Autónomo domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, creado por Ordenanza publicada en la Gaceta Municipal Nro. 104 Extraordinaria de fecha 24 de Enero de 1980, reformada en varias oportunidades siendo la última de estas en Ordenanza de Reforma Parcial publicada en Gaceta Oficial Municipal Nro 134 Extraordinaria de fecha 09 de Julio de 1986.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NESTOR URDANETA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 189.931.
DE LA CONTROVERSIA
Se interpone recurso de apelación en efecto devolutivo, en contra del auto dictado por el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial, de fecha veinte (20) de Mayo de 2014 en la cual indicó:
“Visto el escrito que antecede presentado por la abogada en ejercicio YELITZA MORONTA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante el cual solicita se decrete medida de embargo preventivo en la presente causa. Este Tribunal al respecto, observa que la parte demandada es el INSTITUTO MUNICIPAL DEL ASEO URBANO (IMAU), el cual, se encuentra adscrito a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA. En tal sentido, por cuanto el demandado de autos goza de privilegios y prerrogativas procesales, este Juzgado en estricto acatamiento a lo establecido en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, el cual establece: “… Los bienes, rentas derechos o acciones pertenecientes al Municipio o, a una entidad municipal, no estarán sujetos a medidas preventivas; tampoco estarán sometidos a medidas ejecutivas…”; en virtud del razonamiento expuesto con anterioridad y la base legal indicada, se niega la solicitud formulada por la representación judicial de la parte actora, relativa al embargo preventivo.
Ahora bien, determina este Superior Tribunal, previo a los alegatos expuestos por la parte actora recurrente que dicha parte se encuentra inconforme con el auto de fecha 20 de Mayo de 2014, dictado por el Tribunal A quo, toda vez que según sus dichos se ha oficiado suficientemente a la demandada de autos para que en el lapso que otorga la Ley al referido Municipio, le sea incluida por partida presupuestaria la condena impuesta en el caso. Que se ha oficiado en reiteradas oportunidades y han hecho caso omiso a la orden que emite el Tribunal para el cumplimiento de la sentencia, por lo que solicita la parte recurrente, se ordene a la ejecución forzosa de la sentencia.
MOTIVACIÓN DE HECHO Y DE DERECHO:
Al verificar este Superior Tribunal las copias certificadas del presente asunto, la delación de la parte actora recurrente así como la pieza principal para mayor claridad del hecho controvertido, se infiere que la sentencia de merito proferida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta misma Circunscripción declaró procedente la pretensión del accionante, condenando al INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO (I.M.A.U.) al pago de Bs. 49.731,45.
Para el momento de dictar el fallo se consultó ante el Tribunal Superior, declarando el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de esta misma Circunscripción, sin lugar la demanda, revocando el fallo de la Primera Instancia.
En el caso de marras se instauró una Acción de Amparo en la cual el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social declaró: la anulación de la decisión del Tribunal Superior antes referido, declarando la firmeza de la Sentencia del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo y muy especialmente en el particular tercero indicó: Sic “Se ordena la publicación del extenso de la presente sentencia en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario se deberá indicar: Sentencia de la Sala Constitucional mediante la cual se establece que los municipios no gozan del privilegio previsto en el articulo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, referido a la consulta obligatoria ante el Tribunal Superior competente”.
Consta en autos la consignación de las resultas del Banco Central de Venezuela, la solicitud de poner en estado de ejecución la sentencia, el informe del experto contable en la cual arrojó la cantidad de Bs. 222.952,75 y diligencia solicitando la ejecución voluntaria.
En este orden de ideas, el Tribunal Ejecutor emitió auto en la cual ordenó la ejecución voluntaria dentro de los 10 días siguientes a la notificación de la demandada, la parte actora mediante diligencia solicitó la ejecución forzosa y en relación a dicha petición se ordenó notificar al Alcalde del Municipio Maracaibo del Estado Zulia para que incluyera el monto de la condena en el presupuesto del año siguiente en el mes de junio de 2012.
Por petición de la parte actora, el Tribunal Ejecutor ratificó los oficios de la notificación al Alcalde del Municipio Maracaibo del Estado Zulia para el requerimiento antes señalado, en el mes de enero de 2013.
Por su parte, en diligencia la parte actora requirió la ejecución forzosa aun sin respuesta de la accionada y no fue sino el 16 de Septiembre de 2013, cuando el Tribunal Ejecutor agregó oficio emitido por el Sindico Procurador Municipal de fecha 12 de Agosto de 2013, en la que expone textualmente el ente emisor lo siguiente:
“Al respecto, hago de su conocimiento que por tratarse el Instituto Municipal de Aseo Urbano y Domiciliario del Municipio Maracaibo (IMAU) de un instituto publico, esto es, un ente descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propio separado del patrimonio municipal, el cual cuenta con autonomía funcional y financiera, es el ente competente para ordenar la inclusión presupuestaria ordenadas por los órganos jurisdiccionales. Es por ello que esta Sindicatura Municipal realizó las gestiones pertinentes a los fines de dar respuesta a su requerimiento, exhortando mediante oficio No SM-03-2013-1236, al Presidente de dicho Instituto a realizar la inclusión de los montos adeudados al referido ciudadano, dentro de la planificación presupuestaria de los próximos ejercicios fiscales, todo de conformidad con las prerrogativas y limitantes establecidas en el articulo 159 ordinal 1° de la Ley Orgánica del poder Publico Municipal” Negrillas de este Tribunal.
Pasados aproximadamente cinco (05) meses de constar en actas dicho oficio, la parte actora insistió en la petición en reiteradas oportunidades; el 25 de marzo de 2014 expone el alguacil dejando constancia de haber consignado ante la demandada el oficio respectivo, en la que hace alusión a la inclusión de la condena en el presupuesto, haciendo caso omiso nuevamente la accionada de autos sobre el cumplimiento de lo ordenado.
Ahora bien, por petición de la parte actora insistió en solicitar la ejecución forzosa generando la negativa por parte del Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en base al artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal en el sentido de no acordar la medida de embargo, decisión objeto de apelación.
Dentro de este contexto, se puede evidenciar que la causa se encuentra en fase de ejecución forzosa, que han sido las reiteradas y excesivas peticiones de la parte actora en solicitarla, toda vez que se cumplió con el requerimiento de darle a la accionada el lapso de 10 días una vez que constara en actas su notificación para dar respuesta de la inclusión de la condena al presupuesto del año próximo, sin embargo, el Tribunal A quo bajo su rectoría ha proveído lo solicitado, pero es de notar que a la ultima de las solicitudes de la parte hoy recurrente, incurrió el Tribunal en una mutación procesal al negarle la providencia de la ejecución en el presente asunto.
Si bien la accionada NO TIENE PRIVILEGIOS conforme a la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17de Diciembre de 2010, relacionada a la misma causa, en la cual hizo extensible sus efectos para todos los Tribunales en cuanto a que los Municipios no gozan de esa condición, esto no quiere decir, que esté exenta o excusada de cumplir el pago de los derechos irrenunciables del actor, aun en el supuesto caso que tuviese los privilegios por Ley, igualmente existe previsiones legales que otorgan lapsos hasta agotar las vías para llegar a la ejecución de la condena sin alterar los derechos de ninguna de las partes. Así se establece.
En el caso de marras, existe una Ley especial que acuerda un procedimiento exclusivo de socorrer la causa, es decir, que la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal estipula que a falta de cumplimiento voluntario de una condena se procede a la ejecución forzosa, al respecto la causa ya en fase forzosa y no dando cumplimiento la demandada con la orden del Tribunal A quo y sin que la partida presupuestaria no fuera ejecutada; debió y fue menester por parte del Tribunal A quo acordar conforme al articulo 159 Numeral 1 de la Ley eiusdem EJECUTAR LA SENTENCIA que es del tenor siguiente:
“Vencido el lapso para la ejecución voluntaria de la sentencia, el tribunal determinará la forma y oportunidad de dar cumplimiento a lo ordenado por la sentencia, según los procedimientos siguientes:
1. Cuando la condena hubiese recaído sobre cantidad liquida de dinero, el Tribunal, a petición de parte, ordenará a la máxima autoridad administrativa del Municipio o de la entidad municipal para que incluya el monto a pagar en el presupuesto del año próximo y siguientes, a menos que exista provisión de fondos en el presupuesto vigente. Cuando la orden del tribunal no fuere cumplida o la partida prevista no fuere ejecutada, el tribunal a petición de parte, ejecutará la sentencia conforme al procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil para la ejecución de sentencias de condena sobre cantidades liquidas de dinero…”
Al examinar, la anterior previsión legal en su primera parte fue agotada, es decir, que se le informó al Sindico Procurador Municipal de la inclusión del monto en partida presupuestaria pero no dando cumplimiento a ello, por lo que se reitera que debió el A quo, asumir la obligación de producir conforme al procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil (como lo indica textualmente el mismo numeral), en ejecutar la cantidad de Bs. 222.952,75, a favor del ciudadano JOEL RAMON MARIN PEREZ, por cuanto es la cantidad ya indexada por el experto a la cual se le dio la tarea para la complementación del fallo. Así se decide.
En estos casos no se puede pretender que los derechos irrenunciables del demandante, que además fueron condenados, estén vejados, porque si fuese así no existiera la fase de ejecución o cumplimiento de alguna condena, existirían perdurables solicitudes y un proceso infinito e indefinido, vago e incierto, quedaría entonces una sentencia apócrifa, fingida, simulada, inventada, por lo que para el derecho estas características no existen, en consecuencia, DEBE EL JUEZ EJECUTOR proceder a que la accionada INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO (I.M.A.U.), de cumplimiento al pago antes indicado y conforme a las argumentaciones desarrolladas en la presente decisión. Así se decide.
En definitiva, al examinar la delación de la parte actora recurrente y habiéndole prosperado, se declara con lugar el Recurso de Apelación intentado, anulando el auto proferido por el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenando este Tribunal Superior, darle continuidad a la causa conforme a los pronunciamientos de Ley. Así se decide.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra del auto de fecha veinte (20) de mayo de 2014, dictado por el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
SEGUNDO: Se anula el auto apelado.
TERCERO: Se ordena al Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, darle continuidad a la causa en relación a ordenar la ejecución forzosa conforme a los pronunciamientos de Ley.
CUARTO: No se condena en costas procesales a la parte demandante recurrente por haberle prosperado el recurso.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los tres (03) días del mes de Julio de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
THAIS VILLALOBOS SÁNCHEZ
LA JUEZ SUPERIOR
GABRIELA PARRA
LA SECRETARIA
Publicada en el mismo día siendo las 03:04 p. m., quedando registrada bajo el No. PJ0642014000084.-
GABRIELA PARRA
LA SECRETARIA
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