REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veintitrés de julio de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: VP01-R-2014-000241.-


SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Suben ante esta Alzada las actuaciones del expediente en el juicio seguido por el ciudadano ALDO MATTEO MILLI CALCI, en contra de la sociedad mercantil INDUSTRIAS PER, C.A. (INPERCA) en virtud del Recurso de Apelación, interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la decisión de fecha cuatro (04) de junio de año 2014, dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Ahora bien; el conocimiento de la presente causa fue asignado electrónicamente a este Tribunal de Alzada; en consecuencia, entra a decidir en los siguientes términos:

Este Tribunal Superior pasa a pronunciarse con respecto al recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte Accionante, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales sigue el ciudadano, ALDO MATTEO MILLI CALCI, representado judicialmente por los abogados CELINA SÁNCHEZ y HERNAN FERNÁNDEZ LABARCA.

El ciudadano ALDO MATTEO MILLI CALCI, introduce formal demanda por prestaciones sociales por ante el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, conceptos estos debidamente especificados en el libelo de la demanda.
El abogado en ejercicio Hernán Fernández con el carácter de apoderado judicial de la parte accionante solicita medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, no obstante, el Juez Sustanciador en fecha cuatro (04) de junio del año 2014, resuelve sobre el pedimento formulado en lo siguientes términos: Improcedente la solicitud de Prohibición de Enajenar y Gravar.
En tal sentido en fecha cinco (05) de junio del año 2014, la profesional del derecho Celina Sánchez, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ALDO MATTEO MILLI CALCI, interpone formal recurso de apelación, de la decisión de fecha cuatro (04) de junio del año 2014.

OBJETO DE APELACIÓN:
El día diez (10) de julio del año 2014, fecha fijada por este Tribunal para la celebración de la audiencia de apelación, en la cual fue ejercido recurso de apelación por la parte demandante recurrente en el presente asunto, en virtud de la dictamen proferido por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por lo tanto pasa a señalarse el fundamento denunciado por la parte recurrente antes este segunda etapa de cognición, argumentando lo siguiente: Que apela de la decisión de fecha cuatro (04) de junio del año 2014, que niega la medida cautelar solicitada, que fueron consignados unas copias cerificadas de unos expedientes administrativos, con ocasión al despido masivo de los trabajadores los cuales interpusieron un recurso por ante la Inspectoría de Trabajo a los fines de su reenganche y pago de salarios caídos; que la Inspectoría declaró Con Lugar. Que hasta la fecha de hoy la empresa no ha acatado la decisión emanada por la Inspectoría, y que ordena el reenganche y pago de los salarios caídos. Que el desacato por parte de la empresa fue enviado al Ministerio Público a los fines de sancionarla por lo referido. Que la solicitud interpuesta ante el Tribunal de Primera Instancia es a los fines de garantizar el resultado de las Prestaciones Sociales de su representado; pero sobretodo, se efectuó pensando en los demás trabajadores. Que la empresa demandada esta vendiendo sus activos. Que en las copias certificadas del expediente administrativo constan las resultas de las inspecciones efectuadas en la sede de la empresa, en donde se demostró que la empresa se encuentra cerrada, por causa del despido masivo de los trabajadores. Que como consecuencia de la venta de los bienes de la empresa, fue que se solicitó la medida de prohibición de enajenar y gravar, como el único medio posible para salvaguardar los intereses de los trabajadores. Que la empresa esta tratando de cerrar de manera fraudulenta, y por ello se originó el despido masivo de los trabajadores. Que con lo presentado consideran haber llenado los extremos necesarios como el Fomus Bonis Juris y el Periculum in Mora. Que es por lo anteriormente expuesto que solicita que sea declarado Con Lugar el presente recurso de apelación.

HECHOS CONTROVERTIDOS.
Estudiados como han sido los alegatos formulado por la parte actora en la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación, en consecuencia se establece en esta segunda instancia de cognición lo siguiente: Determinar si se encuentran llenos los extremos de Ley para decretar la medida de embargo solicitada.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Así las cosas Vistos los argumentos explanados por la representación judicial de la Parte Actora ante esta Alzada, es necesario hacer las siguientes consideraciones: para la procedencia del Decreto de las Medidas Preventivas en Materia Laboral, se deben cumplir los supuestos previstos en el Artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que al respecto establece:

“A petición de parte, podrá el juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la ejecución del fallo, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama. Contra dicha decisión se admitirá recurso de apelación en un solo efecto, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, contados a partir del acto que se impugna, la misma será decidida en forma oral e inmediata y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes por el Tribunal Superior del Trabajo, sin admitirse recurso de casación contra dicho fallo. La incomparecencia del recurrente a la audiencia se entenderá como el desistimiento que el recurrente hace de la apelación.”

En tal sentido, pareciera que el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contiene una potestad discrecional del juez, quien “podrá” decretar medidas preventivas, siempre que a su juicio estime que es posible y cierto el derecho del solicitante de la Cautela: es decir, que exista una presunción grave del derecho que se reclama.

Por consiguiente, pudiera inferirse que al solicitarse la Medida, sería suficiente tal fundamento para que exista en su favor, con sólo la afirmación de estar amparado por el derecho reclamado, se puede entonces decretar la medida preventiva.

Es menester acotar, por parte de esta sentenciadora que del articulo ut supra transcrito se infiere pues en primer lugar, el poder cautelar del juez no puede aplicarse en forma discrecional con aspectos de arbitrariedad, sino que debe ser una discrecionalidad dirigida, reglada, que esté sometida al cumplimiento de los requisitos de la ley, de manera que se pueda controlar la legalidad de la providencia cautelar.

El juez del trabajo está capacitado para actuar como ya se señaló según su prudente arbitrio al momento de decidir sobre la procedencia o no de las medidas cautelares, en virtud que: El nuevo procedimiento laboral es mucho más célere, y por consiguiente, hay menor riesgo que las sentencias definitivas se tornen ineficaces y paralelamente menor necesidad de las medidas; La redacción del Artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo permite inferir que sigue teniendo el juez la discreción para actuar según su prudente arbitrio, al prescribir: “…podrá…acordar las medidas cautelares que considere pertinente…” Por tanto independientemente que la redacción del Artículo mencione al riesgo de la ilusioriedad del fallo como parte del fin de las medidas y no como un requisito de procedencia, esta Alzada considera que el Juez del trabajo debe actuar tomando en cuenta todos los factores y circunstancias particulares de cada caso, a los fines de acordar o no las medidas cautelares y entre estos factores necesariamente tiene que analizar lo concerniente al riesgo que el eventual fallo definitivo no pueda ejecutarse.

Es por ello que, aunque el juez disfrute de amplios poderes para dictar medidas cautelares, debe ser ponderado y reflexivo, ya que esta en juego derechos fundamentales protegidos por nuestra Constitución.

En consideración a lo expuesto este Tribunal de Alzada, para emitir su decisión de mérito, en lo que respecta a la solicitud de Medida Cautelar, consistente en MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENEJENAR Y GRAVAR sobre Bienes Muebles propiedad de la demandada sociedad mercantil INDUSTRIA PER, C.A (INPERCA), lo hace en los términos siguientes:

Las Medidas que sean nominadas o innominadas según el caso, se encuentran reguladas por los principios que rigen la procedencia de toda medida que se repute como cautelar en donde se verifique el PERICULUM IN MORA, que no es otra cosa sino el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, o que aun cuando pueda verificarse la misma no obstante el transcurso del tiempo ( aun resultando ganancioso ), imponga una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva; además de ello que se observe el FOMUS BONI IURIS, ( el humo del buen derecho ) que es una apreciación apriorística que el sentenciador debe efectuar sobre la pretensión del solicitante. En el caso de autos, en cuanto a la presunción grave que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in Mora).

Ahora bien, de actas se evidencia que la parte actora ha consignado copias certificadas que rielan entre el folio catorce (14) al ciento ochenta y tres (183) del expediente, que se corresponden con el expediente administrativo llevado ante la Inspectoría del Trabajo de fecha diecisiete (17) de marzo del año 2014, en la que se evidencia que existe temor de insolvencia por parte de la empresa demandada motivado al incumplimiento de los derechos derivados de la relación de trabajo hasta el momento del despido injustificado que sostuvo la parte demandada con una cantidad importante de trabajadores. Por lo que este Tribunal considera que existe periculum in mora. Así se establece.

En el mismo orden de idea, la parte actora hace énfasis en el evidente temor existente ante la innegable posibilidad de ver violentados sus derechos personales, así como de los derechos de cada uno de los trabajadores que prestaban sus servicios en la referida empresa, según se evidencia, del despido masivo realizado de todos los trabajadores de la demandada sociedad mercantil INDUSTRIAS PER, C.A. (INPERCA), los cuales se encuentran amparados por las Providencias Administrativas de fecha dieciocho (18) de marzo del año 2014, y de fecha veinte (20) de marzo del año 2014 dictadas por la Inspectoría del Trabajo Dr. Luís Homez del Municipio Autónomo de Maracaibo, cuyas copias certificadas rielan en los folios 106, 107, 162 y 163 el presente expediente, dicha decisión no fue acatada por la empresa demandada, por ende se evidencia el riesgo manifiesto del actor que su pretensión se haga ilusoria y con la exigencia que aquí se insta se presume el fumu bonis juri o buen derecho ya que hay la presunción de la relación laboral, de la culminación de la misma y de presuntos derechos laborales no cancelados que deben ser protegidos a la luz de la Constitución y las leyes. Así se establece.

En el nuevo proceso laboral de conformidad con lo establecido en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el juez posee de amplios poderes de dictar la medida cautelar que fuere pertinente, a los efectos de asegurar la tutela efectiva de los derechos de las partes que pudieren ser burlados por las acciones de su contraparte, haciendo inútil las resoluciones dictadas por el juzgado; sin embargo, debe ser ponderado y reflexivo, ya que, están en juego derechos fundamentales protegidos por nuestra constitución, como son el derecho de propiedad, el derecho al trabajo, el derecho a la libertad económica, etc.

Por las consideraciones antes expuestas este juzgado para resolver la procedencia de LA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENEJENAR Y GRAVAR, observa que precisamente el tema que corresponde decidir en la presente causa es la existencia de una relación de naturaleza laboral y el pago de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de tal relación laboral del actor. Las pruebas aportadas por la parte actora para sustentar su solicitud nos lleva a presumir que existen elementos en autos de simple convicción de que pueda quedar ilusoria la pretensión del actor, toda vez que la empresa no ha cumplido con obligaciones laborales que a obligado a los interesados a ejercer las acciones correspondientes y solicitar y ejecutar medidas preventivas y ejecutivas aunado al hecho que ha violado el derecho de una cantidad de trabajadores, lo que demuestra el de riesgo manifiesto de que las pretensión del actor sean ilusorias, por lo cual es forzoso concluir que están dados los extremos para la procedencia de la medida solicitada, por lo que esta sentenciadora es del criterio que existen motivos suficientes para que la Parte Actora solicitare la medida; amen de que la garantía de la Tutela Judicial Efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezolano no se agota solo con el libre acceso a los órganos de justicia, sino también en obtener protección anticipada de los derechos e intereses cuando se encuentren apegados a la legalidad, sin que el transcurso del tiempo obre contra quien tiene la razón, lo cual solo es posible salvaguardar con una medida cautelar oportuna como en el caso de autos, en el cual se ha dado cumplimiento a los requisitos inmanentes a la medida solicitada.

En consecuencia, se decreta MEDIDA DE PROHIBICION DE ENEJENAR Y GRAVAR, sobre un inmueble propiedad de la demandada, ubicado en la calle 140, signado con el Nro. 62-209, Zona Industrial de la Ciudad de Maracaibo, en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, compuesto por una parcela de terreno y todas las edificaciones, construidas y adherencias levantadas o construidas sobre la misma, la afecta la forma de un cuadrilátero irregular y corresponde a la distinguida como PARCELA D-CUATRO (D-4), con una superficie de SEIS MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y UN DECIMETROS (6.154.41 MTS. ), comprendida dentro de los siguientes linderos: Noroeste: su frente, linda con calle 140; Sureste: Linda con la parcela D-3 y Noroeste: Linda con la Parcela D-4/A.
Y como quiera que este Tribunal de Alzada decreto la medida peticionada se en tal sentido, se ordena oficiar al Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha diecinueve (19) de diciembre de 1985, anotado bajo el Nro. 38, Tomo 14, Protocolo 1° a los fines que realice la anotación de la medida en el libro respectivo donde se encuentra inscrito el inmueble propiedad del demandado cúmplase con lo ordenado. Asi se establece.

DISPOSITIVO.-
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora recurrente en contra la decisión dictada en fecha cuatro (04) de junio del año 2014, dictado por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. SEGUNDO: Se DECRETA medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre bienes inmuebles propiedad de la parte demandada INDUSTRIA PER, C.A. (INPERCA). TERCERO: Se anula el auto apelado. CUARTO: No se condena en costas procesales a la parte demandante recurrente por haberle prosperado el recurso.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada en Maracaibo a los veintitrés (23) días del mes julio del año dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

THAIS VILLALOBOS SÁNCHEZ
LA JUEZ SUPERIOR



GABRIELA PARRA
LA SECRETARIA

Siendo las once y diecinueve y siete minutos de la mañana (11:19 a.m.) este Juzgado Superior Quinto del Trabajo dictó y publicó la presente decisión, dejándola asentado bajo el NO. PJ0642014000096-




GABRIELA PARRA
LA SECRETARIA
VP01-R-2014-000241.-