REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veintitrés de julio de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO : VP01-R-2014-000142
SENTENCIA DEFINITIVA:
Demandante: GREGORIO JOSÉ VILLASMIL GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.742.331, domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Apoderados Judiciales de la parte demandante: ANTONIO BARBOZA, MIGUEL UBAN VERA, LUIS DOMINGUEZ Y LEONARDO VILLALOBOS.
Demandada: BANCO LATINO S.A.C.A HOY FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE).
Apoderados Judiciales de la parte demandada: LUIS SUAREZ, ANA RIVERO Y LILY RANGEL.
MOTIVO: DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES.
Cursa ante este Superior Tribunal, Recurso de Apelación en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta misma Circunscripción en la cual declaró Sin lugar la demanda.
DE LA CONTROVERSIA
Que en fecha 01 de octubre de 1986 el demandante inició la relación de trabajo con el Banco Latino S.A.C.A. en su agencia Los Niveles, con el cargo de Mensajero Interno con un salario de Bs. 1.600,00 complementado con bonificaciones. Que a los 6 meses de labores fue promovido al Departamento de Compensación en la misma agencia sin retribución salarial adicional, por lo que representaba un movimiento horizontal del puesto. Que fue ascendido al cargo de Terminalista adscrito al Departamento On line, cumpliendo una jornada ordinaria de lunes a viernes de cada semana en el horario comprendido entre las 8:15 a.m. y 1:45 p.m a 5:45 p.m, con jornadas ordinarias de 40 horas semanales y horas extraordinarias con bastante periodicidad. Que fue trasladado a la taquilla de la Universidad del Zulia representada por un mini banquito por un lapso de 3 años hasta 1993. Que el demandante formó parte de 5 empleados que se encargarían de culminar la investigación de continuidad dejado por unos auditores hasta la intervención del Banco en fecha 14 de enero de 1994. Que fue nuevamente promovido al cargo de Supervisor de Taquilla de la Universidad del Zulia. Que en el año 1995 fue ascendido al cargo de Sub-Gerente Administrativo en la sucursal de los Niveles, con un salario integral de Bs. 61.285 mensuales con bonificaciones adicionales decretados por el Ejecutivo Nacional. Que el 12 de Diciembre de 1995 se perpetuó una estafa en perjuicio de la patronal al resultar cobrados varios cheques presuntamente sustraídos al propio banco por la cantidad de Bs. 7.000.000,00 aproximadamente. Que al detectarse dicha irregularidad y después que se efectuaron las averiguaciones preliminares, se comunicó de lo acaecido al jefe de Seguridad del Banco, Señor José Roldan el cual formuló la denuncia al órgano competente. Que sin justa causa el demandante fue detenido el día 14 de Diciembre de 1995 por autoridades del antes “Cuerpo Técnico de Policía Judicial” hoy CIPCPC, Departamento de Delincuencia Organizada adscrita al delegación Nor-Occidental, ejecutándose dicha aprehensión intempestivamente sin notificación previa, esposado en forma publica, en presencia de compañeros y del publico, y que luego de recobrar su libertad, fue despedido injustificadamente sin resultar reenganchado aun cuando el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, como tribunal de la causa, no encontró indicios de culpabilidad que lo vincularan con el delito de estafa. Que recuperó su libertad el 28 de Diciembre de 1995 por decisión del Tribunal, según consta de la certificación expedida en fecha 01 de Marzo de 1996 por le Juez natural del Tribunal. Que la relación laboral fue suspendida el 12 de Diciembre de 1995, fecha de la detención hasta la fecha en que recobró su libertad. Que el demandante intentó reincorporarse a sus labores el día 02 de enero de 1996 en estricto acatamiento de la norma contractual que regula la situación de los trabajadores bancarios sometidos a detenciones policiales o judiciales, resultando imposible por cuanto le negaron el acceso a la agencia u oficina a la que estaba adscrito por haber sido suspendido, esperando autorización de la administración central. Que el demandante no pudo ser recibido por el Departamento de Relaciones Industriales o del Personal por cuanto mas bien recibió amenazas en relación a continuar con las acciones penales en su contra. Que firmó una renuncia coaccionado sin consentimiento alguno. Que la patronal durante el periodo de suspensión laboral, canceló oportunamente los salarios caídos en forma quincenal cuando intempestivamente recibiera el llamado de la patronal el día 16 de Febrero de 1996 presentándoles todos los recaudos con fecha 30 de enero de 1996. Que el demandante percibía la cantidad de Bs. 61.285 de salario mensual básico, con sobre tiempo, con suplemento por la incidencia del concepto de utilidades, por la incidencia del preaviso, la incidencia de las becas de estudios superiores. Reclama finalmente los siguientes conceptos: 120 días por la Indemnización Sustitutiva del Preaviso Legal la cantidad de Bs. 546.325,20; 540 días de salario por la Antigüedad equivalentes a la cantidad de Bs. 2.458.463,40, 141 días de salario por Vacaciones anuales legales y contractuales de las ultimas 3 anualidades por la cantidad de bs. 641.932,11. Que el total de la reclamación es de bs. 3.646.720,70 con la deducción por la cantidad de Bs. 1.020742,03 que corresponde al monto genérico de la liquidación parcial emanada de la patronal de fecha 16 de enero de 1996, existiendo un remanente a favor del demandante de Bs. 2.619.978,70. Que en virtud de ser esposado delante del publico y sus compañeros de trabajo por orden del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y en vista que no consiguió indicios de responsabilidad o culpabilidad y menos prueba en su contra obteniendo la libertad el 28 de Diciembre de 1996, reclama por daño moral la cantidad de Bs. 1.200.000.000,00. Que reclama un total de Bs. 1.202.619.978,70, más la indexación, las costas y costas procesales.
En relación a la defensa de la demandada, niega todos y cada uno de los hechos narrados por el demandante, como la causa del supuesto despido, por cuanto lo cierto “según la demandada”, el demandante renunció el 16 de enero de 1996, que su salario fue de Bs. 61.285 mensuales pero negando las bonificaciones adicionales contractuales así como el sobre tiempo alegado. Otro hecho negado fue la suspensión de la relación desde el 12 de diciembre de 1995 hasta el 28 de diciembre de 1995, por cuanto confiesa el demandante que le fueron cancelados sus salarios en forma quincenal. Niega también la demandada que se le negó el acceso al demandante al sitio de trabajo. Que es cierto y como así lo indicó el demandante que el 12 de diciembre de 1995 se perpetuó una estafa en perjuicio de la demandada al ser cobrados unos cheques por la cantidad de Bs. 7.000.000,00, que el demandante fue detenido por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial y posteriormente puesto a la orden del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal de esta Circunscripción. Que la demandada no considera esa detención como una instigación y en señal de acusador privado hacia el demandante sino que simplemente en vistas de las irregularidades administrativas se llamó al organismo competente, que sin embargo fue puesto en libertad el demandante y el Tribunal Penal consideró mantener abierta la averiguación. Que la demandada en relación a este hecho considera que debe existir una sentencia definitivamente firme y no en base a un oficio emanado del tribunal donde haga constar que la averiguación quede abierta y pretenda el actor que con este ultimo oficio se genere como responsabilidad el pago de un daño moral, por cuanto no se denota un agravio en su contra. Finalmente la controversia se basa en que la relación laboral fue producto de una renuncia voluntaria o un despido injustificado, que el salario fue con o sin bonificaciones contractuales y que el daño sea o no procedente.
Dentro de este contexto, en base a las alegaciones ante esta Segunda Instancia de Cognición se debe determinar si existe la inmotivación sobre la documental de la Inspectoría del Trabajo, puesto que al decir del demandante recurrente, dicha documental fue rechazada por el Tribunal A quo sin motivación alguna.
Que se evacuaron 9 testigos y fueron silenciados por no merecerle fe alguna, aunado que no fueron atacados por la demandada. Que existe el vicio de la incongruencia en relación a que en la sentencia de Primera Instancia se señaló de la reclamación de las prestaciones sociales cuando lo correcto debió ser diferencias de prestaciones sociales y que debieron ser calculadas las prestaciones sociales por el salario integral y que en relación al daño moral fue probado por la denuncia hecha al actor y las calumnias posteriores, que fue probada la calumnia a su reputación y fue probado con testigos, por lo que considera que la demanda debe ser declarada con lugar y le prospere el recurso de apelación.
DE LA CARGA PROBATORIA:
Vista la distribución de la carga probatoria y por cuanto le corresponde a la representación judicial de la parte demandante en demostrar lo que se discute ante esta Segunda Instancia, en consecuencia, esta Superioridad entra a analizar las pruebas promovidas por las partes, a los fines de determinar ciertamente el hecho controvertido en la presente causa. Así se decide.
PRUEBAS DEL PROCESO.
-Invocaron el merito que se desprende de las actas procesales.
-Copias certificadas y simples del expediente Nro 9274 relacionada a la Calificación de Despido seguido por el demandante en contra de la accionada. Este Tribunal Superior le otorga pleno valor probatorio.
-Original de la constancia de fecha 21 de enero de 1997 emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Este Tribunal Superior le otorga pleno valor probatorio.
-Original del Oficio Nro 1390-132 de fecha 21 de enero de 1997 emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Este Tribunal Superior le otorga pleno valor probatorio.
-Original de los Informes médicos emitido por el Psicólogo Carlos Julio Aguirre. Este Tribunal Superior le otorga pleno valor probatorio.
-De los Testigos ciudadanos Gregorio Mosquera, Neida Anciani, Maira Prieto, José Parra, José Valecillos, Humberto Michelena, Alfonso Mejias, José Barrios, Jesús Chávez Carlos Aguirre, este ultimo para ratificar los informes médicos emitidos como medico psicólogo. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a las deposiciones de cada uno de los testigos ampliando esto en la motivación del fallo.
-De la Informativa relacionada a que se solicitara al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, si la causa se refería a una estafa cometida a la demandada Banco Latino S.A.C.A en diciembre de 1995 y si se encontraron suficientes indicios de culpabilidad que comprometieran la responsabilidad penal del demandante en la causa a que se refiere el expediente Nro 15.645. Este Tribunal de una revisión exhaustiva de las actas constata que no se encuentran insertas al expediente.
-De las documentales presentadas con el escrito libelar:-Copias y originales de cartas de trabajo. Este Tribunal Superior le otorga pleno valor probatorio.
-Recibos de pagos emitidos por la demandada. Este Tribunal Superior le otorga pleno valor probatorio.
-Copia simple de la constancia de fecha 01 de marzo de 1996 emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Este Tribunal Superior le otorga pleno valor probatorio.
-Copia simple del Oficio Nro 1390-471 de fecha 01 de marzo de 1996 emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Este Tribunal Superior le otorga pleno valor probatorio.
-Original de la contratación colectiva celebrada entre el Banco Latino C.A y la Asociación Sindical de Trabajadores Bancarios y Afines “Asitrabanca”. Este Tribunal Superior le otorga pleno valor probatorio.
-Original de la renuncia de fecha 16 de enero de 1996 emitida por el demandante. Este Tribunal Superior le otorga pleno valor probatorio.
-Original de la renuncia que efectuara el actor debidamente notariado. Este Tribunal Superior le otorga pleno valor probatorio.
-Original de la Liquidación emitida por la demandada y firmada por el actor. Este Tribunal Superior le otorga pleno valor probatorio.
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO:
Vistas las probanzas del proceso y escuchados como fueron los alegatos de la parte demandante recurrente, este Tribunal Superior se circunscribe en determinar como función revisora si existe la inmotivación sobre la documental de la Inspectoría del Trabajo, puesto que al decir del demandante recurrente, dicha documental fue rechazada por el Tribunal A quo sin motivación alguna. Que se evacuaron 9 testigos y fueron silenciados por no merecerle fe alguna, aunado que no fueron atacados por la demandada. Que existe el vicio de la incongruencia en relación a que en la sentencia de Primera Instancia se señaló de la reclamación de las prestaciones sociales cuando lo correcto debió ser diferencias de prestaciones sociales y que debieron ser calculadas las prestaciones sociales por el salario integral y que en relación al daño moral fue probado por la denuncia hecha al actor y las calumnias posteriores, que fue probada la calumnia a su reputación y fue probado con testigos, por lo que considera que la demanda debe ser declarada con lugar y le prospere el recurso de apelación.
Ahora bien, siendo cinco (5) delaciones de las cuales se debe resolver, es preciso señalar antes de pronunciarse sobre ellas, que quedó evidenciado que la relación laboral entre el ciudadano GREGORIO JOSÉ VILLASMIL GÓMEZ Y BANCO LATINO S.A.C.A HOY FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE) ciertamente existió, que el termino de la relación laboral producto de una renuncia la cual quedó evidenciado en la carta de renuncia suscrita y firmada por el mismo demandante. Quedó como cierto los cargos que ostentaba el demandante, a saber, desde el inicio de la relación laboral desde el 01 de Octubre de 1986 con el cargo de Terminalista, con un sueldo básico de Bs. 9.607, para el mes de Febrero de 1992 con el mismo cargo con un sueldo mensual de Bs. 12.000,00, para el mes de Julio de 1992 con un salario de Bs. 15.093,00, en el mes de Noviembre de 1993 con un sueldo de Bs. 19.766,00, para el mes de Marzo de 1995 con el cargo de Sub-Gerente Administrativo con un sueldo de Bs. 46.252, que de estos salarios le efectuaban las deducciones legales correspondientes.
Pues bien, indicado lo anterior y reconocido en el acervo probatorio por la demandada, este Tribunal resta en resolver las delaciones interpuestas por la parte actora; primeramente lo relacionado a la supuesta inmotivación de la documental emitida por la Inspectoria del Trabajo.
Al respecto, este Tribunal Superior al otorgarle valor probatorio a la referida documental demuestra que el hoy actor interpuso demanda en fecha 10 de Enero de 1996 ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la misma fue recibida en fecha 16 de febrero de 1996, admitiéndose en la misma fecha, pero no se denota una decisión sobre el reenganche y el pago de salarios caídos a favor del demandante, no existe una decisión definitivamente firme que demuestre en el presente proceso que haya sido el actor beneficiado por la acción interpuesta, por lo que tomando en consideración que la documental fue inmotivada por el Tribunal A quo, no encuentra este Tribunal Superior ningún vicio sobre ello, al contrario al verificar la decisión de Primera Instancia encuentra que la documental fue desechada por no aportar elementos de convicción a la controversia, lo que se denota es una valoración particular, de la cual infiere este Tribunal Superior que no se refiere a ningún vicio de inmotivación en cuestión.
En definitiva, de esta primera delación la documental no demuestra un hecho relevante que pudiera poner en contraposición otro hecho alegado por el demandante, por lo que no le procede al actor recurrente. Así se decide.
En relación a la denuncia sobre los testigos supuestamente silenciados, denota este Tribunal Superior que el Tribunal A quo los desechó por no merecerles fe a las deposiciones, sin embargo, examinando las deposiciones de cada uno de los testigos se desprenden valoraciones que deben ser tomadas en cuenta y de los mismos se demuestran que los testigos conocieron al demandante de autos, que el demandante fue detenido y esposado por el Cuerpo Técnico de la Policía Judicial delante del publico y de los compañeros del banco el día 14 de Diciembre de 1995, en la Agencia Los Niveles, por una presunta estafa cometida por el ciudadano Gregorio Villasmil hoy demandante, que el demandante se reintegró el día 03 de enero de 1996 a su sitio de trabajo pero que la ciudadana Marlene Fernández en su condición de encargada del personal le manifestó retirarse del sitio de trabajo por cuanto seguían las averiguaciones del caso de la estafa. Que la ciudadana Mireya Mindiola era la Gerente y el ciudadano Noe López era el Subgerente. Que era política del banco hacer las renuncias como transacciones.
Dentro de este mapa referencial, se denota que los testigos fueron contestes entre sí, que no hubo contradicciones en sus dichos, por lo tanto no cabe la menor duda que el demandante fue objeto de aprehensión de su integridad, que fue esposado por el organismo competente para la época por una presunta estafa.
De forma disuasiva, y en relación a lo anterior, esta segunda denuncia relacionada a que los testigos fueron silenciados no pueden considerarse el silencio sino que para el Tribunal A quo no le trajo una verdadera convicción, que para este Tribunal Superior si, por cuanto se demuestran que los hechos efectivamente sucedieron, aunado al hecho que esta premisa fue reconocida por la demandada en su contestación de la demandada, en relación a que el demandante fue detenido por una presenta estafa.
Aunado a la situación, este Tribunal Superior debe precisar que el delito de estafa no fue demostrado mediante una sentencia definitivamente firme que diera lugar a la imputación del delito al hoy demandante, únicamente se demuestra que el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia emitió una constancia original y que en copias igualmente riela en actas, que el ciudadano Gregorio Villasmil no tuvo indicios de culpabilidad en el hecho de la estafa que sin embargo quedaba abierta la averiguación sumaria conforme al articulo 208 del antiguo Código de Procedimiento Criminal hoy Código de Procedimiento Penal, por lo que para este Tribunal Superior no basta dicha constancia, para presumir que el actor estuvo o no implicado en el hecho, no existe una decisión penal definitiva que absolviera de responsabilidad al imputado, por lo que no se configura por esos hechos un daño moral.
Ciertamente el informe del medico psiquiatra presentado como documental, la cual fue previamente valorado por esta Alzada.y al verificar en el proceso que fue ratificado mediante la testimonial del mismo medico especialista, ciertamente el demandante fue evaluado con desordenes emocionales, pero ello, no es suficiente para este Tribunal considerar que haya quedado con secuelas absolutas y que se genere para con la demandada una responsabilidad de asumir el pago por el daño moral, por lo tanto, este aspecto integral de la segunda denuncia sobre los testigos y como quinta denuncia relacionada al daño moral, se engloba en este aspecto, por lo tanto, no le prospera al actor este particular. Así se decide.
En lo que respecta al vicio de la incongruencia en relación a que en la sentencia se debió señalar la reclamación de las prestaciones sociales cuando lo correcto debió ser diferencias de prestaciones sociales, es denotar que la reclamación fue instaurada como Diferencias de Prestaciones Sociales, pero considera este Tribunal que existió fue un error material de trascripción por parte del Tribunal A quo, por lo que en definitiva es una acción relacionada a Diferencias de Prestaciones Sociales. Así se establece.
En lo que atañe a que las prestaciones sociales debieron ser canceladas en base al salario integral, este Tribunal Superior considera que la relación laboral fue desde el año 1986 al año 1996, lo que equivale a dos periodos de aplicación de Ley diferentes pero en ese periodo de trabajo no le era aplicable a sus prestaciones sociales, el salario integral, el mismo fue implementado a partir de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997,con las debidas incidencias de utilidades y bono vacacional, por lo que no es aplicable la denuncia del actor en relación a este particular, por lo tanto, no procede conforme a derecho, por lo que en definitiva, no existe diferencia salarial alguna que reclamar, por cuanto fueron debidamente canceladas. Así se decide.
En conclusión, ineludiblemente, se declara SIN LUGAR LA DEMANDA que fue incoada por el ciudadano GREGORIO VILLASMIL en contra de la demandada BANCO LATINO S.A.C.A HOY FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), por lo que se confirma en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en consecuencia se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el demandante recurrente. Así se decide.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la decisión de fecha 10 de febrero del año 2009, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
SEGUNDO: SIN LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano GREGORIO VILLASMIL en contra del BANCO LATINO ACTUALMENTE FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE).
TERCERO: SE CONFIRMA, la decisión de fecha 10 de febrero del año 2009, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
CUARTO: No se condena el pago de costas procesales del presente recurso, a la parte demandante recurrente, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintitrés (23) días del mes de Julio del 2014, años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
THAIS VILLALOBOS SÁNCHEZ
LA JUEZ SUPERIOR
GABRIELA PARRA
LA SECRETARIA
Publicada en el mismo día siendo las 15:57 p. m., quedando registrada bajo el No. PJ0642014000097.
GABRIELA PARRA
LA SECRETARIA
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