REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veintitrés de julio de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: VP01-N-2014-000079

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA


Ocurre por ante el TRIBUNAL SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en fecha 18 de Julio de 2014, procedente de la Unidad de recepción y distribución de documentos (URDD), del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el presente asunto donde la Abogada en ejercicio MICHELLE AZUAJE, inscrita por ante el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nro. 113.401, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil CENTRO MEDICO DOCENTE PARAISO C.A interpone Recurso de nulidad del acto administrativo en contra de la Certificación de fecha 26 de noviembre de 2013, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia “Diresat-Zulia” ratificando la certificación medica de enfermedad ocupacional Nro 0812-2012 de fecha 18 de septiembre de 2012, relacionada con la supuesta enfermedad ocupacional de la ciudadana Dileyma Josefina Hernández Pérez.
En tal sentido, este Tribunal, pasa a pronunciarse sobre la competencia y admisibilidad o no del recurso interpuesto, en los siguientes términos:
I
DE LA COMPETENCIA:

En primer lugar, debe este Tribunal Superior del Trabajo pronunciarse acerca de su competencia para conocer en primera instancia del recurso de nulidad del acto administrativo en contra de la Certificación de fecha 26 de noviembre de 2013, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia “Diresat-Zulia” ratificando la certificación medica de enfermedad ocupacional Nro 0812-2012 de fecha 18 de septiembre de 2012, relacionada con la supuesta enfermedad ocupacional de la ciudadana Dileyma Josefina Hernández Pérez.
En tal sentido, se hace las siguientes consideraciones:
En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.447 de la misma fecha, -reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio del mismo año-, la cual en su articulado no menciona expresamente a qué Juzgados corresponde la competencia para conocer las nulidades de las decisiones o actos administrativos emanados de la Inspectoria del Trabajo.
La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 27, de fecha 25 de mayo de 2011 (Caso Agropecuaria Cubacana C.A.), determinó que corresponde a los órganos de la jurisdicción laboral conocer y decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Siendo asi las cosas, la Ley en materia Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y en su artículo 25 numeral 3 sólo excluye expresamente de la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (Providencias Administrativas emanadas de la Inspectoría del Trabajo).
Así pues, siendo que la causa está supeditada al conocimiento por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio conforme al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 9.555, de fecha 23 de septiembre de 2010, es de su acatamiento para ésta decisión. Así se establece.
Observa este Tribunal, que el presente recurso fue incoado contra un acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia “Diresat-Zulia”, en consecuencia y en virtud de lo expuesto, este Juzgado Superior del Trabajo se declara COMPETENTE para conocer el caso de autos. Así se declara.
II
DEL ESCRITO DEL RECURSO DE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD:

Alega la representación de la Sociedad Mercantil CENTRO MEDICO DOCENTE PARAISO C.A en el escrito presentado ante este Tribunal Superior que ejerce el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Absoluta en contra del acto administrativo de fecha 26 de noviembre de 2013 emanado del Inpsasel, donde ratifica la certificación medica de enfermedad ocupacional Nro. 0812-2012 de fecha 18 de septiembre de 2012. Que existe ausencia de notificación por cuanto a su decir, en fecha 04 de octubre de 2013 interpuso ante el Diresat el Recurso de Reconsideración contra la certificación medica de enfermedad ocupacional y que dicho recurso fue decidido según acto administrativo en fecha 26 de noviembre de 2013, donde nunca fue debidamente notificado. Que al decir de la recurrente, al no haberse efectuado la notificación respectiva, no puede considerarse que haya transcurrido los 180 días continuos para la interposición del recurso, que en los cuales en todo caso deben comenzar a transcurrir desde el momento en que la sociedad mercantil tuvo conocimiento del acto administrativo en fecha 02 de julio de 2014 siendo la fecha de caducidad el día 02 de diciembre de 2014.

II
DE LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE NULIDAD

Antes de reseñar las consideraciones sobre este particular, es preciso indicar el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo que es del tenor siguiente:
La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la Ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa Juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.” Negrillas y resaltado de este Tribunal.-

Sobre este particular, es menester indicar aspectos fundamentales, teóricos y lacónicos sobre la CADUCIDAD, para ilustración del presente fallo:
El termino CADUCIDAD tradicionalmente es definido como “perdida irreparable de un derecho por el transcurso del tiempo” (Cuenca).
Modernamente “es la sanción que se le impone a un ciudadano, constituida por la omisión y el transcurso de un plazo dentro del cual la ley habilita a su titular para hacer valer una pretensión material por ante los órganos jurisdiccionales, verificándose con ello, una condición de inadmisibilidad por la cual la pretensión del actor carece de posibilidad jurídica por parte del Estado” (Ortiz)‏.
En términos generales, la Caducidad:
 Es un juicio de admisibilidad de la pretensión.
 Puede ser declarada in limini litis.
 Opera de pleno derecho y puede ser declarada de oficio.
 No puede ser disponible ni convenida por las partes y
 No se puede interrumpir el lapso de tiempo.
Al igual que en el caso de la prescripción del derecho, la caducidad de la acción constituye un mecanismo utilizado por el legislador, con la finalidad de resolver el conflicto entre la acción y el principio de seguridad jurídica.
Pues bien, un conflicto de principios constitucionales se resuelve en la medida en que se procura establecer un justo equilibrio entre ellos.
A tal efecto, el Legislador ha valorado los bienes jurídicos en conflicto para establecer la mayor eficacia posible de los mismos.
El ordenamiento jurídico garantiza la posibilidad de toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, sin embargo, la controversia no puede ser infinitamente planteable. Motivos de seguridad jurídica exigen la imposición de un término para su ejercicio. En tal sentido, la Sala Constitucional ha afirmado que “[el] lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social” (SC-TSJ 10/05/2004 Exp. 03-1620).
La relación entre la caducidad y el derecho constitucional de acceso al órgano jurisdiccional, consagrado en el artículo 26 de la vigente Constitución, trae como consecuencia que la caducidad, “no puede ser creada contractualmente, ni por voluntad unilateral de los particulares o del Estado, sino sólo por mandato legal” (SC-TSJ 16/06/2004 Exp. n° 03-1400).
A esta naturaleza indisponible de la caducidad se agrega que mientras que la prescripción es susceptible de interrupción, la caducidad constituye un lapso que transcurre en forma fatal, esto es, no puede ser objeto de interrupción.
En tal sentido, ha sostenido la Sala Constitucional que “la caducidad no es una institución que pueda suspenderse, al contrario de la prescripción que puede interrumpirse” (SC-TSJ 24/03/2000 EXP. Nº: 00-0130).
Atendiendo a estas consideraciones, bien la Caducidad puede observarse de oficio y es preciso señalar antes de entrar al punto relacionado a la Caducidad de la Acción, que existe una certificación del Inpsasel de fecha 18 de Septiembre de 2012 en la cual certifica una enfermedad ocupacional agravada por el trabajo, previa evaluación medica efectuada a la ciudadana DILEYMA JOSEFINA HERNANDEZ PÉREZ, ésta en su condición de extrabajadora de la sociedad mercantil CENTRO MEDICO DOCENTE PARAISO C.A.
La misma certificación hace alusión a los posibles recursos que tiene derecho a ejercer las partes como el Recurso de Reconsideración en el término de 15 días siguientes a la notificación, y/o el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ante el Juzgado Superior Laboral en el término de 180 días continuos contados a partir de la notificación.
Ahora bien, se constata en autos que la representación de la sociedad mercantil CENTRO MEDICO DOCENTE PARAISO C.A. se dio por notificado de la certificación que fuere dictada el 18 de septiembre de 2013, el día 11 de septiembre de 2013, interponiendo el Recurso de Reconsideración fue interpuesto en fecha 01 de Octubre de 2013; en cuanto a ello se dictó decisión por parte del Inpsasel confirmando la certificación medica en fecha 26 de Noviembre de 2013.
De actas se evidencia que el 16 de Enero de 2014, la sociedad mercantil fue notificada de una demanda en su contra.
De lo anterior, se inferir que la parte recurrente y solicitante del Recurso Contencioso de Nulidad estaba validamente notificada de la certificación medica que se ventilaba en el órgano administrativo, ciertamente instauró el recurso de reconsideración en tiempo hábil, pero se constata en autos que existió contumacia por parte de la solicitante del recurso de nulidad, toda vez que, al tener conocimiento que a futuro se debía dictar una decisión sobre el recurso interpuesto, ésta tenia el deber de estar galante del proceso administrativo y no pretender como erróneamente lo indica en el escrito del presente recurso, que fue apenas notificada el día 02 de Julio de 2014, cuando en actas no se evidencia ninguna notificación que fuera practicada en la referida fecha, tampoco puede pretender la recurrente que con la notificación de la demanda instaurada en su contra ante los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución que fue en fecha 16 de enero de 2014, sea una posible notificación y que a partir de esa fecha le sean computados el termino de 180 días para la interposición del recurso.
En forma disuasiva, la interposición del recurso en cuestión se encuentra supeditado a una extemporaneidad evidente, transcurrieron 8 meses desde la fecha en que dictó el órgano administrativo su decisión ratificando la certificación medica de la extrabajadora, por lo que mal se podría considerar que no tenia conocimiento previo, por cuanto se configura la contumacia en no darse por notificado, peor aun indicarle a este Tribunal una fecha errónea de notificación falsa, por lo tanto, lo que existe es rebeldía procesal en la causa. Así se decide.
En este orden de ideas, tomando en cuenta lo que estipula el articulo 32 Numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, referido a que los actos administrativos de efectos particulares tienen un término de ciento ochenta (180) días continuos, por consiguiente a ello, la causa se encuadra dentro de las causales de inadmisibilidad por caducidad de la acción, en los términos esbozados con anterioridad como lapso que transcurre en forma fatal. Asi se establece.
Igualmente el lapso al cual debía de interponer el Recurso ha sobrepasado holgadamente el lapso establecido por la Ley, por lo que es forzoso para este Tribunal Superior declarar la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, en consecuencia, INADMISIBLE el recurso. Asi se decide.
En definitiva, el presente recurso se encuentra en la causal de inadmisibilidad referida a la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN. Asi se decide.
III
DECISIÓN

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1.) COMPETENTE para conocer el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, en contra de la Certificación de fecha 26 de noviembre de 2013, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia “Diresat-Zulia” ratificando la certificación medica de enfermedad ocupacional Nro 0812-2012 de fecha 18 de septiembre de 2012, relacionada con la supuesta enfermedad ocupacional de la ciudadana Dileyma Josefina Hernández Pérez.
2.) SE INADMITE el recurso interpuesto por cuanto existe caducidad de la acción, conforme al articulo 32 Numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
3.) SE DECLARA LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DEL RECURSO.
Publíquese y regístrese.

LA JUEZ,

THAIS VILLALOBOS SÁNCHEZ.

GABRIELA PARRA

LA SECRETARIA

Publicada a las 3:19 p.m., quedando registrada bajo el No. PJ0152014000098.
GABRIELA PARRA

LA SECRETARIA