REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, dos de julio de dos mil catorce
204º y 155º

Asunto: VP01-N-2012-000147

RECURRENTE: BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A, anteriormente denominada BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO S.A.C.A., inscrita ante el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 08 de enero de 1957, bajo el número 88, tomo 1, modificado con posterioridad inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de noviembre de 2002, bajo los número 79 y 80, tomo 51-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Hernando Barboza, Lianeth Quintero, Rafael Rouvier Matos, Andrés Melean Nava, Rafael Piña Ysea, Dioscoro Camacho e Irene Gotera, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 89.805, 82.976, 109.235, 142.935, 143.345, 103.040 y 133.098 respectivamente.
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Acto administrativo de efectos particulares contentivo de la Providencia Administrativas número PA-US-Z-080-2011, de fecha 23 de junio de 2011, dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a través de Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores, en la cual declararon Con Lugar la Propuesta de Sanción en contra de la empresa BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A.

Motivo: Nulidad de Acto Administrativo de efectos particulares. (Multa)

ANTECEDENTES
En fecha trece (13) de diciembre del año 2012, interpone Recurso de Nulidad la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A, por medio del apoderado judicial el abogado en ejercicio Rafael Rouvier, contra el acto administrativo de efectos particulares contentivo de la Providencia Administrativas número PA-US-Z-080-2011, de fecha 23 de junio de 2011, dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a través de Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores, en la cual declararon Con Lugar la Propuesta de Sanción en contra de la empresa BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., la cual fue motivada en los siguientes términos:
“… En cuanto a la imposición de la sanción en el caso de sub examine, debe atenderse a lo previsto en el artículo 120 numeral 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el cual señala: “Sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales, administrativas o disciplinarias, se sancionará al empleador o empleadora con multas de setenta y seis (76) a cien (100) Unidades Tributarias (U.T.) por cada trabajador expuesto cuando:
Numeral 18: Viole la inamovilidad laboral de los delegados o delegadas de prevención, de conformidad con esta Ley, y su Reglamento.”
Lo anteriormente señalado debe ser concatenado con los principios e aplicación de las penas contenidos en las normas del Código Penal los cuales rigen todo procedimiento sancionatorio, así como también con lo establecido en el artículo 644 de la Ley Orgánica del Trabajo, que indica que al imponer la multa el funcionario que la aplique establecerá el término medio entre el límite máximo y el mínimo, que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, lo cual en el caso bajo análisis corresponde a ochenta y ocho (88) Unidades Tributarias, reduciéndose hasta el límite inferior o aumentándose hasta el superior , según el mérito de las circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, asimilables a los criterios de gradación de las sanciones, previstos en el artículo 125 o 126 de la mencionada Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, quien decide observa lo siguiente:
En la propuesta de sanción por la infracción a la disposición legal contenida en el artículo 120 numeral 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, presentada por la funcionaria: Maida López, plenamente identificada en autos, que a origen al presente procedimiento en contra de la empresa accionada Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., el mismo propone como sanción, un monto de ochenta y ocho (88) Unidades Tributarias por cada trabajador expuesto, cuyo numero es de cincuenta y dos (52) trabajadores…”

Así las cosas, en fecha 17 de diciembre del año 2012, fue recibido Recurso de Nulidad por ante éste Juzgado Superior Quinto del Trabajo y posteriormente en fecha 20 de diciembre del año 2012, se profirió sentencia declarándose competente para conocer el presente recurso contenciosos administrativo y admitiendo cuanto ha lugar en derecho en recurso, ordenando realizar las notificaciones correspondientes.
En fecha 29 de abril del año 2014, se celebró la audiencia de juicio respectivo, posterior a ello se aperturó el lapso establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, correspondiente a las pruebas. En fecha 08 de mayo del año 2014, éste tribunal realizó pronunciamiento expreso de las pruebas consignadas y consignados como fueron los informes respectivo, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el tribunal pasa a reproducirse de manera sucinta y breve por escrito la respectiva sentencia en los siguientes términos.

FUNDAMENTOS DEL ESCRITO LIBELAR
Que solicitan la nulidad del acto administrativo debido a la incompetencia del funcionario que lo suscribió, en virtud de que fue dictado por la abogada Milagros Morales, quien actúa en el carácter de Directora Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Zulia, teniendo la facultad únicamente el Presidente, quien si tuviera la intención de delegar sus competencias debe hacerlo de forma expresa y de no ser así estarían viciados los actos administrativo por incompetencia manifiesta, como es el presente caso.
Igualmente solicita su nulidad por ser el mismo Inconstitucional al dictar un acto que vulnera de forma directa una norma, un principio un derecho o garantía establecida en la Constitución.
Así como que el acto administrativo vulnera la presunción de inocencia de la empresa, al presumir que de forma maliciosa obligó a la ciudadana Merines Rodríguez a renunciar a su puesto de trabajo, vulnerando la presunción de inocencia.
Alega que existe violación al derecho a la defensa al no permitirle a la empresa defenderse y tener un debido proceso.
Que el acto administrativo incurre en vicio en la causa o motivo, al no haber comprobado los supuestos de hecho y no aplicarlos en una norma, se obtuvo una mala apreciación de los hechos y de derecho.
Igualmente alega que existe falso supuesto de hecho que afecta la validez del acto administrativo por errónea apreciación o no comprobación de la certeza de los supuestos fácticos que rodean el caso
También alega el vicio de falsa y errada valoración de las pruebas y de los hechos, ya que se consideró que la empresa había conminado a la trabajadora a firmar su carta de renuncia, esto a pesar de haber aportado en el procedimiento administrativo y sancionatorio elementos probatorios que demostraron que efectivamente renuncio a su puesto de trabajo, ya que en el procedimiento de reenganche se promovió prueba de cotejo, confirmándose en el informe pericial del experto designado por la Inspectoría, que la firma contenida en la carta de renuncia pertenecía a la trabajadora, sin embargo por una falsa apreciación y valoración de las pruebas, presumió la mala fe y le impuso una sanción pecuniaria.
Denuncia el vicio de ilegalidad y de la violación de los límites de la discrecionalidad, al imponer una sanción al Banco Occidental de Descuento, sustentándose en que esta bajo presión obligó y conminó a una Delegada de Prevención a renunciar a su puesto de trabajo, incurriendo en abuso de discrecionalidad, toda vez que la administración no puede obtener de la valoración de las pruebas aportadas en el proceso.

OBJETO DEL RECURSO DE NULIDAD

El día veintinueve (29) de abril del año 2014, fue celebrada la audiencia de juicio en el presente asunto donde argumentaron los siguientes dichos:
Fundamentos esgrimidos por la parte demandante: Que la trabajadora solicitó el reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo, el dicho procedimiento compareció la patronal alegando que la trabajadora renunció a su puesto de trabajo y consignó la carta de renuncia, alegando que en razón de ello el Reenganche solicitado resultaba improcedente. Sin embargo, la trabajadora impugna la firma de la carta de renuncia oponiendo el cotejo la patronal, admitido por la Inspectoría del Trabajo, designando un experto grafotécnico, quien en su informe concluye que la carta de renuncia fue firmada por la trabajadora, pasado esto ya la trabajadora realizó una denuncia por ante el INPSASEL señalando que fue despedida; ahora bien en el procedimiento llevado por ante la Inspectoría del Trabajo se llegó a un acuerdo donde se dio por terminado el procedimiento administrativo, por medio de transacción que se efectuó en el órgano administrativo, donde quedó reconocida la renuncia de la trabajadora a la relación laboral. Ahora bien, el INPSASEL le da valor a las copias consignadas del procedimiento llevado por ante la Inspectoría del Trabajo, pero no valora la carta de renuncia, a pesar de encontrarse reconocida. Es allí donde considera que incurre de un error en INPSASEL encontrándose el acto administrativo viciado de nulidad, por ser inconstitucional por violarse la presunción de inocencia, se ha vulnerado el debido proceso y el derecho a la defensa, también existe falso supuesto de hecho cuando señalaron que el Delegado de Prevención fue obligado a renunciar, por lo que consideran que debe ser declarada su nulidad.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES EN LA OPORTUNIDAD CORRESPONDIENTE

1- Copias simples del procedimiento administrativo llevado por ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia. Dentro del legajo que conforma el procedimiento administrativo llevado por el INPSASEL, consta:
- Oficio dirigido al representante legal de la empresa Banco Occidental de Descuento, donde le remiten la Providencia Administrativa número PA-US-Z-080-2011, de fecha 23 de junio del año 2011, con motivo del procedimiento sancionatorio, acompañado de notificación, planilla de liquidación número 11-0780.
- Providencia Administrativa número PA-US-Z-080-2011, de fecha 23 de junio del año 2011, con motivo del procedimiento sancionatorio, en contra de la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, en donde se declaró con lugar la propuesta de sanción, imponiéndole una multa a la empresa.
- Documento del BOD donde consigna fianza para recurrir, a los efectos de interponer el recurso de nulidad contra la mencionada Providencia Administrativa.
2- Antecedentes administrativos bajo el expediente número US-Z-107-2011, donde dieron origen al inicio del Procedimiento Administrativo por motivo de Delegado de Prevención despedido de la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, C.A., en el cual consta lo siguiente:
- Informe de propuesta de sanción, en donde se observa que en fecha 26 de enero del año 2011, la trabajadora se dirigió al INPSASEL a manifestar que había sido despedida haciendo caso omiso a lo estipulado en el artículo 44 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
- Acta de apertura, de fecha 27 de febrero del año 2011, donde se ordena aperturar procedimiento sancionatorio, conforme a lo establecido en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, por remisión expresa del artículo 135 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
- Escrito de descargos en el procedimiento sancionatorio del Banco Occidental de Descuento, C.A.,
- Escrito de promoción de pruebas, acompañado de las probanzas que fueron consignadas en el procedimiento administrativo, contentivo de contrato de trabajo indeterminado, constancia de registro delegado de prevención, prueba de cotejo sobre la carta de renuncia.

INFORME DE LA PARTE RECURRENTE
De la lectura detallada del presente recurso de nulidad presentado se constata que el acto administrativo recurrido se encuentra viciado de nulidad, lo cual lo hace nulo conforme al ordenamiento jurídico venezolano. A quedado demostrado que se incurrió de inconstitucionalidad e ilegalidad, toda vez que se presumió de mala fe del Banco Occidental de Descuento, pretendiendo sancionar a esta empresa sin fundamentar su decisión, simplemente fundamentan la decisión que impone la sanción en una presunción que no tiene fundamentos fácticos, vulnerando el derecho a la defensa y el debido proceso, incurriendo en el vicio de ilegalidad al valorar de forma falsa y errada las pruebas que fueron promovidas. Que el Diresat fundamenta su decisión en Máxima de Experiencia en el supuesto de hecho de que los trabajadores o delegados de prevención son conminados u obligados a renunciar a sus puestos de trabajo bajo presión, presumiendo la mala fe de la empresa. Que en caso de no declararse la nulidad absoluta de la providencia se estaría amparando una decisión contra el debido proceso, el estado de derecho, por haber incurrido en falso supuesto de hecho en el acto administrativo. Que es evidente que la administración incurrió en una falsa apreciación de las pruebas promovidas, toda vez que toma como cierta una declaración de un testigo que se evidencia claramente que la deposición no brinda confianza adicional a que concatenándolo con las demás probanzas no evidencia el fundamento de la decisión. Por lo que solicita sea declarado con lugar el recurso.
INFORME DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano Francisco Ramón Fossi Caldera, en su escrito de informe señaló lo siguiente: Que denuncia el vicio de incompetencia por parte de la funcionaria que suscribió la misma, alega la lesión del derecho a la defensa, debido proceso y a la presunción de inocencia, toda vez que el órgano administrativo declaró con lugar la propuesta de sanción, conforme a las máximas de experiencia que orientan a determinar que generalmente los trabajadores y/o delegados de prevención eran obligados a renunciar bajo presión por parte del empleador, que en el presente caso no existió ningún elemento probatorio que orientase a presumir que se conmino a renunciar, originando el vicio de falso supuesto de hecho por cuanto no se tomaron en cuenta los hechos alegados por la trabajadora en su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, ya que la trabajadora renuncio a su puesto de trabajo y al desconocer la firma de la carta de renuncia conllevo a promoverse prueba de cotejo lo cual arrojo que la firma efectuada era de la trabajadora incurriendo en falsa apreciación de las pruebas, ellos estos alegados por el recurrente y al respecto el Ministerio Público que el recurso de nulidad debe ser declarado con lugar, en virtud de no apreciar en forma adecuada las pruebas aportadas y los hechos ocurridos en su justa dimensión, también invadió el ámbito de competencia de otros órganos público y con lo cual lesiono sin lugar a dudas el debido proceso por lo cual es nula de conformidad con el numeral 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.


ESTA ALZADA PARA DECIDIR OBSERVA
Ahora bien, una vez realizado el análisis exhaustivo de las actas procesales que conforman el presente Recurso de Nulidad, se observa que el presente recurso tiene por objeto la solicitud de nulidad del acto administrativo número PA-US-Z-080-2011, de fecha 23 de junio de 2011, dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a través de Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores, en la cual declararon Con Lugar la Propuesta de Sanción en contra de la empresa BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., en virtud de haber despedido a una Delegada de Prevención.
Siendo las cosas así, este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a los vicios denunciados por el recurrente, bajo los siguientes términos:
1- De la Incompetencia del funcionario que emana el acto administrativo impugnado. 2- Del vicio de inconstitucionalidad. 3- Por haber violado la presunción de inocencia. 4- De la violación del derecho a la defensa. 5- Del vicio de falso Supuesto. 6- De la falta de valoración de las pruebas. 7- Del vicio de ilegalidad. 8- Del vicio de los límites de la discrecionalidad.
Pasando al desarrollo de cada uno de los vicios denunciado bajo los siguientes términos:

1- De la Incompetencia del funcionario que emana el acto administrativo impugnado
El acto administrativo fue suscrito por la ciudadana Milagros Morales, quien se atribuye el cargo de Directora Estadal Diresat Zulia, de la Dirección Estadal del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, en la respectiva notificación la mencionada ciudadana señala que su nombramiento es mediante Providencia Administrativa número 47, de fecha 20 de abril del año 2010, sin señalar el número de Resolución Ministerial ni la publicación en Gaceta Oficial de la República de Venezuela donde consten la delegación de firmas, así como establece la LOPCYMAT que los actos administrativos que emane el INPSASEL, corresponde suscribirlos al presidente y no a los Directores Regionales, por ninguna parte se señala que las multas le corresponde imponerlas a los Directores Regionales del INPSASEL, sino propiamente al INPSASEL cuya representación únicamente corresponde al Presidente, por lo que el acto administrativo esta viciado de nulidad.
Para resolver, el tribunal considera:

Señala el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (Gaceta Oficial número 2.818, extraordinaria del 01/07/1981), lo siguiente:
Artículo 19.- Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
1- Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal.
2- Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la ley.
3- Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución.
4- Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento lealmente establecido.

La parte actora alegó la incompetencia de la Directora que suscribió el acto, en este caso, la Dirección de Salud de los Trabajadores del Estado Zulia, por cuanto, a su decir, en materia de higiene y seguridad en el trabajo la potestad de imponer multas, es competencia exclusiva del Instituto Nacional del Prevención, Salud y Seguridades Laborales (INPSASEL), en la persona de su Presidente, y no de las Diresat regionales, por lo que de conformidad con el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, solicitó la nulidad absoluta del acto recurrido. En este mismo sentido, arguyó que conforme al artículo 42 de la Ley Orgánica de la Administración Pública la delegación de firmas debe ser expresa, indicando las tareas, facultades y deberes que comprende la competencia transferida a los médicos ocupacionales, por tanto el acto administrativo dictado por la Diresat-Zulia es nulo de pleno derecho, puesto que en el caso concreto no existe tal delegación expresa por parte del Presidente del INPSASEL.

Al respecto, se observa que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), es un ente autónomo adscrito al Ministerio del Trabajo, creado según lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, promulgada en el año 1986.

En lo que concierne a la potestad de certificar el origen ocupacional de accidentes o enfermedades, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en su artículo 18, numeral 7, dispone que el Instituto Nacional del Prevención, Salud y Seguridades Laborales, tendrá las siguientes competencias: “Aplicar las sanciones establecidas en la presente Ley”

De la lectura detallada del acto administrativo recurrido se observa que el funcionario de la Diresat Zulia, estableció su competencia para conocer de la propuesta de sanción en contra de la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO.
Ahora bien, la Providencia Administrativa número 103 dictada por el Instituto Nacional de Salud y Seguridades Laborales (INPSASEL) en fecha 3 de agosto de 2009, publicada en Gaceta Oficial número 39.243 de fecha 17 de agosto de 2009, en su artículo 1º destaca la aplicación del principio de desconcentración funcional y territorial establecido en el artículo 31 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, publicado en Gaceta Oficial número 5.890 del 31 de julio de 2008, para lograr una más y eficiente atención de los ciudadanos.

En los artículos 3 y 4 se establece:

Artículo 3. De acuerdo a lo dispuesto en los artículos anteriores las competencias atribuidas al INPSASEL según la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.236 de fecha 26 de julio de 2005, quedan desconcentradas territorial y funcionalmente de la siguiente manera:

…. (….) ….

Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (Diresat) con competencia territorial y funcional en el Estado Zulia

Articulo 4. La presente Providencia surte sus efectos a partir del 31 de agosto de 2009.

Este principio de desconcentración ya había sido adoptado por el Instituto en la Providencia Administrativa número 23 publicada en Gaceta Oficial número 38.556 del 3 de noviembre de 2006, en la cual tras la apertura de la Diresat Falcón, se modificó la desconcentración territorial de las Diresat, que había sido aprobada en Providencia Administrativa 04 de fecha 28 de septiembre de 2006, suscrita por el Presidente del INPSASEL.

En este sentido, el artículo 2 de la Providencia Administrativa de fecha 3 de noviembre de 2006, estableció la desconcentración funcional de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública vigente para aquella época, de las competencias sobre condiciones y medio ambiente de trabajo en el área de prevención, salud seguridad y bienestar entre las diez (10) Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) en la forma siguiente:

“…. ( ….) ….

En la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Zulia se desconcentra la competencia territorial transitoria del Estado Falcón, hasta tanto se creen la Dirección Estadal correspondiente. ”

De todo lo anterior resulta que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), con el propósito de optimizar la capacidad de asistir, asesorar, orientar, atender, prevenir y garantizar condiciones seguras y saludables en el entorno laboral, prevé a través de la desconcentración funcional y territorial de su competencia la apertura de sedes a nivel nacional de las direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (DIRESAT), entre ellas, la Diresat- Zulia.

Ahora bien, señala la doctrina (José Peña Solís Manual de Derecho Administrativo, 1era edición, Cuarta Reimpresión, Ediciones Paredes, Caracas 2012, tomo II), la desconcentración es el principio jurídico de organización en virtud del cual se transfieren competencias de los órganos superiores a los órganos inferiores. Para que exista desconcentración es necesario que haya una transferencia de competencia o una disminución de la subordinación a que está sometido un órgano inferior respecto del órgano superior y esa transferencia de competencia presupone ser realizada entre órganos de un mismo ente, de una misma persona jurídica.

Así, una de las características de la desconcentración administrativa es que es una forma de distribución de competencia en forma permanente y abstracta, atribuida siempre al órgano y no al titular del cargo.

En la desconcentración permanece intacta la relación de jerarquía que se da entre el órgano que cede competencias y el que las adquiere, e igualmente se mantiene inalterada la facultad del máximo jerarca para resolver conflictos internos de atribuciones, tratándose de una fórmula organizativa que consiste en trasladar competencias (titularidad y ejercicio), con carácter permanente, mediante un instrumento normativo, de un órgano superior a uno inferior, todos de la misma persona jurídica y que comporta la desviación o traslado de al competencia del centro (órgano central) fundamentalmente hacia la periferia (órgano desconcentrado), con la finalidad de optimizar el funcionamiento de la administración.

En nuestro derecho positivo, la desconcentración funcional y territorial se encuentra prevista en los artículos 31 y 32 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (2008), que establecen:

Artículo 31. La Administración Pública, con el objetivo de acercarse a las personas y mejorar el servicio prestado, podrá adaptar su organización a determinadas condiciones de especialidad funcional y de particularidad territorial, transfiriendo atribuciones de sus órganos superiores a sus órganos inferiores, mediante acto administrativo dictado de conformidad con el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica.

La desconcentración de atribuciones sólo podrá revertirse mediante la modificación o derogación del instrumento jurídico que le dio origen.

Artículo 32.

(Omissis)

La desconcentración, funcional o territorial, transfiere únicamente la atribución. La persona jurídica en cuyo nombre actúe el órgano desconcentrado será responsable patrimonialmente por el ejercicio de la atribución o el funcionamiento del servicio público correspondiente, manteniendo la responsabilidad que corresponda a las funcionarias y funcionarios que integren el órgano desconcentrado y se encuentren encargadas de la ejecución de la competencia o de la gestión del servicio público.

De la normativa transcrita, se desprende que la desconcentración funcional y territorial -mediante el correspondiente acto administrativo, transmite la atribución, esto es, el ejercicio de la competencia.

Efectivamente, el primer efecto de la desconcentración es que se produce una reasignación de la competencia en el órgano inferior, que a partir de ese momento ostenta tanto el ejercicio como la titularidad de la competencia transferida, y como segundo efecto, resulta que los actos del órgano desconcentrado tienen carácter definitivo, y excepcionalmente, cuando la competencia reasignada tiene carácter excluyente agotan la vía administrativa, por lo cual resulta procedente su impugnación mediante el recurso jerárquico, siendo de advertir que el jerarca continúa ejerciendo sus poderes sobre el órgano subordinado en todo aquello que no tenga que ver con la situación específica de la desconcentración.

Con base a la normativa reseñada supra, se colige que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales es el competente para investigar los accidentes y las enfermedades ocupacionales, estableciendo las metodologías necesarias para ser aplicadas y realizando los ordenamientos correspondientes; calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente; elaborar los criterios de evaluación de discapacidad a consecuencia de los accidentes de trabajo y las enfermedades ocupacionales y dictaminar el grado de discapacidad del trabajador o de la trabajadora, así como conocer las propuestas de sanción (multa).

De su parte, el Instituto Nacional del Prevención, Salud y Seguridades Laborales (INPSASEL); cuenta dentro de su estructura organizativa con órganos desconcentrados funcional y territorialmente (Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores. DIRESAT), creados mediante providencias administrativas con el fin de optimizar la capacidad de asistir, asesorar, orientar, atender, prevenir y garantizar condiciones seguras y saludables de los trabajadores a nivel nacional.

Dichas direcciones han sido provistas de competencia por la materia y por el territorio conforme a los términos establecidos en el artículo 31 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, por tanto, sus funcionarios con base en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, aplicar las sanciones establecidas en la Ley. Así se establece.

En consecuencia, estima esta Juzgadora que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Zulia, conforme a la Providencia Administrativa número 103 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.243 de fecha 17 de agosto de 2009, en concordancia con los artículos 31 y 32 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (2008), al dictar la providencia administrativa número US-Z-080-2011, y declarar con lugar la propuesta de sanción, actuó dentro de los límites de su competencia por efecto de la desconcentración territorial, que constituye una forma de distribución de competencia en forma permanente y abstracta atribuida siempre al órgano y no al titular del cargo; y no bajo el supuesto de delegación de firmas que comprende la transferencia de atribuciones del titular del cargo al órgano delegado en forma temporal, revocable en todo momento por el órgano delegante, por lo cual, se declara improcedente el vicio denunciado . Así se decide.

2- Del vicio de inconstitucionalidad, falso supuesto de hecho, derecho a la defensa al debido proceso e ilegalidad.
Denuncia el recurrente la existencia de falso supuesto de hecho, violación al derecho a la defensa al debido proceso e ilegalidad, así como el vicio de inconstitucional lo cuales serán analizados simultáneamente a los fines de dilucidar la presente controversia:
Al respecto, se realizan algunas consideraciones con relación a la conceptualización de las referidas instituciones.
El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra lo relativo al derecho a la defensa y al debido proceso que en todo momento deben resguardar los jueces como operadores de justicia, garantías dentro de las cuales está imbuida la notificación como un derecho procesal consagrado de forma suprema a las partes.

En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1299 de fecha 15/10/2004, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, estableció lo que a continuación se cita:

“Es de estricta sujeción al espíritu de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el deber de preservar la intangibilidad del derecho a la defensa y debido proceso, toda vez que ésta ha dispuesto lo siguiente:
“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley...”.

En tal sentido, resulta oportuno para esta alzada, hacer mención de la sentencia número 97 dictada en fecha 15/03/2000, por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual define el debido proceso.

“… Se denomina Debido Proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas (…) las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.
De la existencia de un debido proceso se desprende la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el juicio, se producirá indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho de defensa de las partes…”. (Negrillas de esta Alzada).

De igual forma, en sentencia de fecha cuatro (4) días del mes de octubre de 2005, en caso: José Luís Padrón Montañez contra Agropecuaria La Macagüita, C.A. y otras ha indicado:

“Es oportuno aquí reiterar el criterio que en este sentido ha sostenido esta Sala ante la denuncia de esta disposición legal, no sin antes indicar que la eventual infracción del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, numerales 1° y 3°, escapa del análisis de esta Sala por carecer de competencia para ello, así:
“El artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el principio de igualdad procesal, que es del tenor siguiente: "Los jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”. El artículo antes transcrito, es consagratorio de salvaguardia del denominado “equilibrio procesal”, el cual es un principio de rango Constitucional conocido como el derecho de defensa. En el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se prevé que:
"Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles." Las disposiciones anteriormente transcritas, constituyen para los jueces un mandato, para mantener a las partes en igualdad de condiciones y en los derechos privativos de cada uno. Ahora bien, cuando este equilibrio procesal se rompe por un acto imputable al juez, al privar o limitar indebidamente a una de las partes, el libre ejercicio de los medios y recursos que la ley le pone a su alcance para hacer valer sus derechos, el juez incurre en indefensión o menoscabo del derecho de defensa, el cual en aplicación del ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, es causal de casación. La casación venezolana ha sostenido a este respecto, que hay menoscabo del derecho de defensa, “cuando se niegan o cercenan a las partes los medios legales con que pueden hacer valer sus derechos." Según Cuenca, se rompe la igualdad procesal cuando: "Se establecen preferencias y desigualdades, se acuerdan facultades, medios o recursos no establecidos por la Ley o se niegan los permitidos en ella; si el Juez no provee sobre las peticiones en tiempo hábil en perjuicio de una parte; se niega o silencia una prueba o se resiste a verificar su evacuación; en general cuando el Juez menoscaba o excede sus poderes de manera que rompe el equilibrio procesal con perjuicio de un litigante. (Curso de Casación Civil, tomo 1, Dr. Humberto Cuenca, pág. 105)”. (Sentencia de la Sala de Casación Social Nº 167, Exp. 99-355, de fecha 14 de junio de 2000). Conforme a la doctrina expuesta, la indefensión debe ser imputable al Juez para que pueda conformarse una violación del precepto respectivo. (Subrayado y resaltado nuestro)



En sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de septiembre 2002, expediente 02-0263, estableció:

“El derecho al debido proceso se consagra como un derecho fundamental, tendente a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr una tutela judicial efectiva. En este sentido, la Sala, mediante decisión del 15 de marzo de 2000, (caso: Enrique Méndez Labrador), señaló la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva. Así las cosas, el justiciable, salvo las excepciones previa y expresamente establecidas en la ley, tiene derecho a que en dos instancias de conocimiento se produzca un pronunciamiento acerca de una defensa o alegato opuesto, como lo era, en este caso, la impugnación efectuada al poder, lo que al haber sido decidido por quien debía y si por el Superior de manera sorpresiva, no le permitió a la parte contra quien obró tal pronunciamiento formular su defensa, en tanto que constituyó un exceso para el juzgador quien tenía delimitado el objeto de la apelación exclusivamente a la cuestión decidida por la instancia.
Por tanto, esta Sala considera que, en el caso sub iudice, tal como lo adujeron los accionantes, se verificó la violación del debido proceso, toda vez que el Juez de alzada subvirtió con su actuación el orden procesal preestablecido. De allí que tal decisión, efectuada en transgresión a las atribuciones conferidas a dicho Juzgado como superior jerárquico del tribunal de la causa, de acuerdo con la Ley Orgánica del Poder Judicial, constituye una actuación no ajustada a derecho que lesiona los derechos constitucionales invocados, por lo que resulta forzoso declarar con lugar la presente acción de amparo. Así se declara.
Como consecuencia de lo anterior, esta Sala Constitucional declara la nulidad de la decisión dictada por el Juez Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 1° de octubre de 2001, ordenándose reponer la causa al estado que se dicte sentencia atendiendo a la doctrina contenida en este fallo.
Vista la anterior declaratoria, en virtud de la reposición decretada, esta Sala considera innecesario emitir alguna decisión acerca de las demás infracciones por resultar inoficioso un pronunciamiento al respecto”.

En sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 marzo de 2009, expediente número 09-0021:

(…) El derecho a la defensa asegura a las partes la posibilidad de sostener argumentalmente sus respectivas pretensiones y rebatir los fundamentos que la parte contraria haya podido formular en apoyo de las suyas, pero sin que sea necesario que, de facto, tenga lugar una efectiva controversia argumental entre los litigantes, que, por unas u otras razones, puede no producirse (Joan Picó I Junoy, “Las Garantías Constitucionales del Proceso”. Barcelona, 1997, pág. 102).
Respecto a tan elementales derechos, esta Sala, en sentencia Nº 05 del 24 de enero de 2001 (caso: Supermercados Fátima S.R.L.), estableció los elementos necesarios para que se configurara la violación al debido proceso y el derecho a la defensa, en el siguiente sentido:

“... el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias”.

Así, conforme al criterio reiterado de la Sala y, luego de un análisis exhaustivo a las actas que conforman el expediente contentivo de la causa, visto que las partes tuvieron acceso a las instancias correspondientes, alegando las defensas que consideraron pertinentes en la oportunidad procesal correspondiente y ejercieron los recursos respectivos, debe desestimarse la supuesta violación a los derechos a la defensa y al debido proceso alegados por el accionante. (…). (Negrillas de esta Alzada).

El recurrente considera que se trata de un acto viciado de ilegalidad e inconstitucionalidad, por ser violatorio de derechos fundamentales como el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, en atención a los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; de igual manera la infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; y los artículos 12, 20, 30 y 62 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo al causarle a la recurrente en nulidad un estado total de indefensión e incurrir en incongruencia, falso supuesto e inmotivación, lo cual lo hacen en sí anulable. Que una vez citada la patronal (hoy recurrente en nulidad), procedió a dar contestación a la reclamación interpuesta en su contra señalando que la trabajadora no fue despedida injustificadamente y que el motivo que dio origen a la culminación del vinculo laboral fue debido a la renuncia voluntaria de la trabajadora. Consecuencialmente, en el lapso probatorio la patronal demostró tal afirmación, al respecto se hace necesario verificar las pruebas consignadas por la parte en el procedimiento administrativo las cuales rielas en el acervo probatorio que conforma la presente causa, siendo ut supra señaladas y procediendo a señalar su apreciación: En cuanto a las copias simples del procedimiento administrativo llevado por ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia. Dentro del legajo que conforma el procedimiento administrativo llevado por el INPSASEL, consta: Oficio dirigido al representante legal de la empresa Banco Occidental de Descuento, donde le remiten la Providencia Administrativa número PA-US-Z-080-2011, de fecha 23 de junio del año 2011, con motivo del procedimiento sancionatorio, acompañado de notificación, planilla de liquidación número 11-0780, se observa la notificación que el órgano administrativo hace a la patronal, la cual no aporta elementos que ayuden a dilucidar la controversia planteada por encontrarse fuera del debate probatorio la existencia de un procedimiento administrativo donde emanaron una decisión de la que hoy se recurre, en consecuencia la documentales aludidas son desechadas del acervo probatorio que conforma la presente causa.
Por otra parte consignaron Providencia Administrativa número PA-US-Z-080-2011, de fecha 23 de junio del año 2011, con motivo del procedimiento sancionatorio, en contra de la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, en donde se declaró con lugar la propuesta de sanción, imponiéndole una multa a la empresa, acto administrativo que dio origen al presente Recurso de Nulidad, al cual se le otorga pleno valor probatorio, en virtud que dicha documental es analizada pormenorizadamente con la finalidad de verificar si adolece del algún vicio de nulidad, por lo tanto se le otorga pleno valor probatorio.
Fue consignado documento del BOD donde fianza para recurrir, a los efectos de interponer el recurso de nulidad contra la mencionada Providencia Administrativa, igualmente considera este Tribunal que la documental en referencia no ayuda a dilucidar la presente controversia por lo que la misma es desechada del acervo probatorio que conforma la presente causa. Asi decide.
Ahora bien, con relación a los Antecedentes administrativos del expediente número US-Z-107-2011, donde dieron origen al inicio del Procedimiento Administrativo por motivo de Delegado de Prevención despedido de la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, C.A., en el cual se constato: Informe de propuesta de sanción, en donde se observa que en fecha 26 de enero del año 2011, la trabajadora se dirigió al INPSASEL a manifestar que había sido despedida haciendo caso omiso a lo estipulado en el artículo 44 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Acta de apertura, de fecha 27 de febrero del año 2011, donde se ordena aperturar procedimiento sancionatorio, conforme a lo establecido en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, por remisión expresa del artículo 135 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Escrito de descargos en el procedimiento sancionatorio del Banco Occidental de Descuento, C.A., donde se observan los alegatos expuesto por la empresa con relación al despido. Escrito de promoción de pruebas, acompañado de las probanzas que fueron consignadas en el procedimiento administrativo, contentivo de contrato de trabajo indeterminado, constancia de registro delegado de prevención, prueba de cotejo sobre la carta de renuncia., las probanzas que riela dentro del procedimiento administrativo demuestran que la trabajadora ostenta el cargo de delegada de prevención, lo cual no se encuentra controvertido en el presente asunto, pero es el caso que la defensa de la patronal se circunscribió en la negatividad del despido alegando que la trabajadora renuncio voluntariamente a su labores habituales de trabajo consignando la carta de renuncia suscrita por ella la cual al realizarle prueba de cotejo, se verificó que la misma fue firmada por la trabajadora logrando de esta forma demostrar la patronal tal aseveración, observa este Tribunal la existencia de una transaccional suscrita por las partes donde la trabajadora recibe cantidad de dinero por prestaciones sociales en sede administrativo lo que conllevó a la renuncia tacita del reenganche, por lo que la Administración ignoró los alegatos y concluyó tergiversando los hechos para aplicar consecuencias jurídicas contrarias y distintas a las establecidas en las normas, violentando derechos consagrados en nuestra constitución.
Aunado al hecho que todo acto administrativo debe tener una razón justificadora, es decir la circunstancia que determina que la autoridad competente dicte el acto.
Debiéndose distinguir entre el falso supuesto de hecho y el falso supuesto de derecho; el primero, entendido como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo; el segundo, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que no tiene, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo y, además, se dictó de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal (Vide Sala de Casación Social Sent. 1218/ 2012).
La Sala Político Administrativa de nuestro máximo Tribunal ha expuesto su criterio en los siguientes términos:
“…Respecto al vicio de falso supuesto, la Sala ha señalado reiteradamente que este alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto. Por lo tanto el vicio de Falso Supuesto se configura cuando la Administración al dictar un acto fundamenta su decisión en hechos que no ocurrieron u ocurrieron de manera distinta a aquella en que el órgano administrativo aprecia; o cuando los hechos que fundamentan la decisión de la Administración son ciertos, pero la Administración al dictar el acto sancionatorio lo subsume en una norma errónea o inexistente en el ordenamiento jurídico, para darle basamento a su decisión, lo cual incide definitivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, resultando como consecuencia la anulabilidad del acto recurrido” (Sentencia de fecha 17/04/2007 con ponencia de la Magistrada Evelin Marrero Ortíz).

En el mismo sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 00148 de fecha 4 de febrero de 2009, estableció que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras:
“i.- cuando la administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y, ii.- cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.”

Vista la síntesis de los argumentos y denuncias expuestos por la parte recurrente, con relación a la violación derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, y la violación de los artículos 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 15 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora observa:
Nuestro Tribunal Supremo de Justicia así como la doctrina, han señalado que el derecho a la defensa es un aspecto fundamental del debido proceso y está conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos o intereses legítimos en el marco de los procedimientos administrativos o de procesos judiciales, entre otras cosas, por el ejercicio de acciones, la oposición de excepciones, la presentación de medios probatorios favorables y la certeza de una actividad decisoria imparcial.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha indicado cuáles son los supuestos que configuran la vulneración del derecho a la defensa, y ha establecido que la trasgresión de dicho derecho se configura cuando los interesados desconocen la instauración de un procedimiento que eventualmente afecte su interés, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifica los actos que los afecten. Criterio éste que ha sido reiterado por la misma Sala al establecer en Sentencia posterior, que el derecho a la defensa sólo se infringe cuando se priva a una persona de los medios para que asegure la protección de sus intereses, o se les coloque en situación en que éstos queden desmejorados.
Ahora bien, se observa falta de apreciación de las probanzas por parte del órgano administrativo lo cual violentó el derecho a la defensa y al debido proceso, los artículos 21 y 26 de la Constitución Nacional y el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, por lo que habiendo realizado las consideraciones expuestas se concluye la Violación de las Garantías del Procedimiento Administrativo y al Debido Proceso, alegadas por el hoy recurrente, Violación de normas de orden público y de la Indefensión de la parte accionada en el procedimiento administrativo incoado ante la Inspectoría del Trabajo, Violación del derecho a la defensa, ello en virtud a lo antes expuesto, por lo que el acto recurrido es nulo por encontrarse viciado, ahora bien con relación a los vicios de presunción de inocencia y de los límites de la discrecionalidad considera quien juzga que al haber procedido los vicios señalados se hace innecesario el análisis de los mismo. Así se decide.
En consecuencia, DECLARA la NULIDAD de la Acto administrativo de efectos particulares contentivo de la Providencia Administrativas número PA-US-Z-080-2011, de fecha 23 de junio de 2011, dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a través de Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores, en la cual declararon Con Lugar la Propuesta de Sanción en contra de la empresa BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A. Así se decide.-

DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE NULIDAD, interpuesto por la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A.

SEGUNDO: SE DECLARA LA NULIDAD DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA número PA-US-Z-080-2011, de fecha 23 de junio de 2011, dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a través de Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores, en la cual declararon Con Lugar la Propuesta de Sanción en contra de la empresa BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A.

TERCERO: NO SE CONDENA EN COSTAS, dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada en Maracaibo a los dos (02) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Año 201º de la Independencia y 153º de la Federación.


THAIS VILLALOBOS SÁNCHEZ
LA JUEZ SUPERIOR


GABRIELA PARRA
LA SECRETARIA



Siendo las tres y veintiséis minutos de la tarde (03:26 p.m.) este Juzgado Superior Quinto del Trabajo dictó y publicó la presente decisión, dejándola asentado bajo el número PJ0642014081-



GABRIELA PARRA
LA SECRETARIA
VP01-N-2012-000147