REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, catorce de julio de dos mil catorce
204º y 155º
Asunto principal: VP01-N-2011-000021
Asunto: VP01-R-2014-000053
RECURRENTE: PDVSA PETROLEO, S.A., antes denominada PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A., sociedad mercantil filial de PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., registrada por ante el Registro Mercantil Segundo Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 16 de noviembre de 1978, bajo el 4l número 26, Tomo 127ª sgdo., domiciliada en la ciudad Metropolitana de Caracas.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: DORIS CECILIA RUIZ GONZALEZ y FELIX JOSÉ GUERRA MEDINA, venezolanos, mayores de edad, abogados, titulares de las cédulas de identidad números 7.219.115 y 7.756.063, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 46.616 y 39.509, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: 000501-10, de fecha 05 de febrero de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo Sede de San Francisco del Estado Zulia, en el expediente número 059-2009-01-00753.
Motivo: Nulidad de Acto Administrativo de efectos particulares.
ANTECEDENTES
En fecha 16 de septiembre de 2010, la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., por intermedio de su apoderada judicial DORIS CECILIA RUIZ GONZALEZ, interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa No. 00050-10, de fecha 05 de febrero de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo Sede de San Francisco del Estado Zulia, en el expediente número 059-2009-01-00753. El asunto fue recibido por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de septiembre de 2010. En fecha 17 de septiembre de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declina la competencia ante los tribunales del trabajo, y remitió el expediente. En fecha 15 de febrero de 2011, fue recibido el expediente por la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, y fue distribuido entre los tribunales de juicio correspondiéndole el expediente al Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En fecha 16 de febrero de 2011, fue recibido el expediente por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que se pronunciará sobre su admisión. En fecha 22 de febrero de 2011, el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se declara competente e inadmite la demanda. En fecha 23 de febrero de 2011, la parte recurrente interpone recuso de apelación contra la sentencia de fecha 22 de febrero de 2011, asignándosele al asunto el número VP01-R-2011-000105. En fecha 28 de febrero de 2011, el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, oyó en ambos efectos el recurso de apelación. En fecha 22 de marzo de 2011, el Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia donde declaró con lugar la apelación recurrente, y se ordena admitir el recurso de nulidad. En fecha 31 de marzo de 2011, el Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remite el expediente al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En fecha 01 de abril de 2011, el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibe la presente causa, le da entrada, para luego resolver lo que en derecho corresponda. En fecha 04 de abril de 2011, el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio, para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia dicta sentencia interlocutoria declarando la competencia para conocer del asunto, su admisión, y se ordenaron las notificaciones correspondientes. En fecha 26 de noviembre de 2012, el Secretario suscrito al Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio, para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, deja constancia del cumplimiento de las notificaciones ordenadas en la sentencia interlocutoria de fecha 04 de abril de 2011. En fecha 27 de noviembre de 2012, el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio, para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, fijó la audiencia de juicio oral y público conforme a lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. En fecha 07 de febrero de 2013, se efectuó la celebración de la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y se apertura el lapso probatorio previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En fecha 15 de febrero de 2013, se providenciaron las pruebas promovidas en la presente causa, el cual se prorrogó por veinte (20) días de despacho en virtud de la prueba informativa. En fecha 21 de marzo de 2013, el Ministerio Público en Materia Contencioso Administrativo, en la persona del Fiscal Vigésimo Segundo Francisco José Ramón Fossi Caldera. En fecha 22 de marzo de 2013, el abogado de la parte recurrente PDVSA PETROLEO, S.A., consigna escrito de informes. En fecha 25 de marzo de 2013, el tercero interesado ISIDRO RANGEL, consigna escrito de informes. Asimismo, en fecha 03 de febrero del año 2014, el Tribunal profirió sentencia donde declaró con lugar el recurso contencioso administrativo, declarando la nulidad de la Providencia Administrativa, ordenando dictar nueva providencia, siendo las cosas así se interpuso recurso de apelación contra la decisión proferida por primera instancia, pasando este Tribunal de Alzada a proferir su sentencia bajo los siguientes términos:
FUNDAMENTOS DEL ESCRITO LIBELAR
El recurrente en nulidad, es decir, la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., al interponer Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa No 00050-10, de fecha 18 de febrero de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo con sede en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, lo hace bajo la premisa de que el acto administrativo se encuentra viciado de nulidad, por las razones de hecho y de derecho siguientes: 1.- VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO (DERECHO A LA DEFENSA): Se evidencia una violación flagrante de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que no se notificó a la patronal ASTILLEROS DEL GOLFO, C.A., sino a su representada PDVSA PETROLEO, S.A., que no se evidencia que el funcionario se haya trasladado a la sede de la sociedad mercantil ASTILLEROS DEL GOLFO, C.A., trasladándose hasta la sede de la sociedad mercantil PDVSA PETROLEOS, cuando el mismo escrito señala la Procuradora de Trabajadores que el procedimiento es en contra de PDVSA ASTILLEROS DEL GOLFO, C.A. Que es un hecho público y notorio que a la presente fecha no ha habido expropiación por parte de la sociedad mercantil PDVSA PETROLEOS, S.A. de la referida empresa ASTILLEROS DEL GOLFO, C.A., por lo que mal puede ser responsable solidariamente y menos aún en un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos. 2.- VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA (VICIO DE FALSO SUPUESTO) puesto que el demandante consigna afirma haber trabajado para la empresa ASTILLEROS DEL GOLFO, S.A., por lo que PDVSA PETROLEO, S.A., que el vicio de falso supuesto de hecho ha sido interpretado como un vicio que tiene lugar cuando la administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo por lo que acarrea su nulidad. 3.- VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 25 DE LA CONSTITUCIÓN: Esta disposición establece que todo acto dictado por el Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por la Constitución y la Ley, es nulo.
FUNDAMENTOS DEL TERCERO INTERESADO DE LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO
El rechazo se fundamenta en el hecho de que la Inspectoría del Trabajo cumplió con el procedimiento administrativo establecido legalmente, por lo cual no existen los vicios denunciados, a saber violación del derecho a la defensa y al debido proceso. Que la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., manifestó que la providencia administrativa número 00050-10, de fecha 05 de febrero de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo de San Francisco, debía anularse por que no es la patronal, “que no tomó el control de personal alguno, solo se llevó a cabo la toma del control de los bienes y de las operaciones, lo cual ha sido un hecho público y notorio”, no obstante ello, no cabe dudas que la recurrente tiene el control de la empresa ASTILLEROS DEL GOLFO, C.A., y que el ciudadano ISIDRO RANGEL, prestó servicios por casi cinco (5) meses luego de la “expropiación” o “toma operativa de la empresa. Que durante la toma operativa de las instalaciones por parte de PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., el ciudadano ISIDRO DE LA ASCENCIÓN RANGEL, trabajó por un período de casi cinco (5) meses, pero fue despedido, por lo que en virtud de las leyes que lo amparan pidió la calificación de su despido ante la Inspectoría del Trabajo de San Francisco, Estado Zulia. Que por todos los argumentos antes esgrimidos solicitan que se declare sin lugar el presente recurso administrativo.
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En primer termino denunció que con la emisión del acto administrativo recurrido, se infringió el derecho al debido proceso y a la defensa establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo admitida la reclamación del reenganche y pagos de salarios caídos propuesta por el ciudadano Isidro de la Ascensión Rangel Ramírez, se le notificó por error del inicio del procedimiento, aún y cuando la boleta de notificación señalaba a la sociedad mercantil ASTILLEROS DEL GOLFO C.A., como empresa patronal del trabajador. Que a este respecto se destaca, que el punto fundamental, resulta ser la determinación y existencia o no de la relación laboral del ciudadano Isidro de la Ascensión Rangel Ramírez con la sociedad mercantil PDVSA PETROLEOS S.A., que a pesar de señalar que la misma tomo posesión de los bienes y control de las operaciones de la empresa ASTILLEROS DEL GOLFO C.A, tal como lo estable el articulo 4 de la Ley Orgánica que Reserva a el Estado Bienes y Servicios Conexos a las actividades Primarias e Hidrocarburos, la misma una vez que dio contestación al interrogatorio formulado por el funcionario del trabajo, según las previsiones que se contraen en el artículo 454 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, vigente para aquel entonces, en el mismo procedió a promover una serie de elementos probatorios orientados a demostrar que PDVSA PETROLEOS S.A., no era patrono del trabajador reclamante, por ente no lo despidió. Que igualmente advierte que en referencia a la presunta violación del derecho a la defensa consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se debió notificar del procedimiento de reenganche en la sede donde funcionaba Astilleros del Golfo, y no en Pdvsa Petróleos S.A. Que en consecuencia ante tal escenario el derecho a la defensa denunciado como lesionado, el mismo no se ve perjudicado tomando en consideración que el mismo comprende tanto la posibilidad de acceder al expediente, el derecho a ser oído, a obtener una decisión motivada y su respectiva impugnación, por lo que en la oportunidad legal pudo recurrir ante el órgano judicial competente según lo establecido en el ordenamiento legal, por lo que para la representación fiscal resulto improcedente la denuncia de la lesión del debido proceso y a la defensa. En este mismo orden de ideas y en relación a la principio de congruencia que recae en el ciudadano Isidro de la Ascensión Rangel Ramírez, establecido el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Que resta determinar la procedencia del alegado vicio del falso supuesto, en virtud que el funcionario del trabajo motivó su decisión en la pruebas documentales que no comprobaban el inicio ni la culminación de la relación de trabajo por el ciudadano Isidro de la Ascensión Rangel Ramírez con PDVSA PETROLEOS, S.A., de las cuales se evidenció que en las pruebas consignadas por el trabajador en fecha 12-11-2009, entre esa las copias fotostáticas de los recibos de pago, la cual evidencia la relación de trabajo con Astilleros del Golfo C.A., mas no evidencia la oportunidad que dejo de prestar sus servicios para esta y que en efectos a partir de ese entonces era trabajador de la PDVSA PETROLEOS S.A. Por las razones antes expuestas solicitan se declare Con Lugar la solicitud de nulidad contra el acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo de San Francisco de fecha 05-02-2010, contentiva de la providencia administrativa número 00050-10, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por el ciudadano ISIDRO DE LA ASCENCIÓN RANGEL RAMIREZ.
DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO
Parte recurrente
1. Documentales:
1.1. Expediente administrativo número 059-2009-01-00753, llevado por la Sala de fueros de la Inspectoría de Maracaibo del Estado Zulia, en copia certificada constante de ciento quince (115) folios útiles, que riela anexo al expediente. Visto por esta Alzada el legajo de folios que conforman el procedimiento administrativo el mismo posee pleno valor probatorio, y será analizado a los fines de resolver la presente controversia. Así se establece.
1.2.- Gaceta Oficial número 39.173, de fecha 07 de mayo de 2009, donde aparece publicada la Ley Orgánica que reserva al Estado Bienes y Servicios Conexos a las Actividades primarias de Hidrocarburos, que en copia simple riela marcado A en los folios 306-309 de la pieza I del expediente. Se le otorga pleno valor probatorio a los fines de dilucidar la presente controversia. Así se establece.
1.3.- Cuenta Individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), que en impresión de la pagina web http:www.ivss.gob.ve, riela en el expediente marcada con la letra C. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de una impresión a una página web oficial del Gobierno nacional, en este caso de un Instituto Nacional, tiene el mismo valor de una copia simple, y siendo que esta copia no fue impugnada se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
2.- INFORMATIVAS:
4.1.- Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), a los fines de que informe a este Tribunal las fechas y las empresas a las cuales aparece afiliado el ciudadano ISIDRO DE LAS ASCENSIÓN RANGEL RAMIREZ, titular de la cédula de identidad número 3.276.467. Con respecto a este medio de prueba, en fecha 04 de abril de 2013, fue recibida comunicación proveniente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante la cual informan que el prenombrado ciudadano ISIDRO DE LA ASCENCIÓN RANGEL RAMIREZ, fue inscrito por la empresa ASTILLEROS DEL GOLFO, signada con el Nro. Z-14058377 desde el 09 de julio de 2002 y egresado el 10 de agosto de 2009, y al tratarse de una información que se refiere a hechos controvertidos en la presente causa, es valorada. Así se establece.
3.- INSPECCIONES JUDICIALES:
3.1.- En la sede de PDVSA PETROLEO, S.A., ubicada en la Avenida Libertador padilla, centro Petrolero, Torre Boscan, piso 8, Maracaibo Estado Zulia, concretamente en el Sistema Integrado de Control de Contratistas (SICC), Plataforma Tecnológica, Gerencia de Relaciones Laborales. En fecha 26 de febrero de 2013, se constituyó el Tribunal en la sede de la empresa recurrente a los fines de dejar constancia de la información contenida en su sistema informático o software que maneja información sobre el personal de las contratistas, no obstante ello, siendo que la información contenida en estos sistemas es alimentada o creada con datos del propio personal de la parte recurrente, por lo que no arroja elementos de convicción para esta juzgadora, en consecuencia es desechada del acervo probatorio que conforma la presente causa. Así se establece.
3.2.- En la sede de la PDVSA PETROLEO, S.A., ubicada en la Avenida Libertador padilla, centro Petrolero, Torre Boscan, piso 8, Maracaibo Estado Zulia, concretamente en el Sistema SAP llevado por CAIT, adscrito a la Gerencia de Recursos Humanos. En fecha 26 de febrero de 2013, se constituyó el Tribunal en la sede de la empresa recurrente a los fines de dejar constancia de la información contenida en su sistema informático o software que maneja información sobre el personal de las contratistas, no obstante ello, siendo que la información contenida en estos sistemas es alimentada o creada con datos del propio personal de la parte recurrente, y que no consta mediante otro medio de prueba la información contenida sea fidedigna, por lo que no arroja elementos de convicción para esta juzgadora, en consecuencia es desechada del acervo probatorio que conforma la presente causa. Así se establece.
3.3.- En la sede de la PDVSA PETROLEO, S.A., ubicada en la Avenida Libertador padilla, centro Petrolero, Torre Boscan, piso 4, Maracaibo Estado Zulia, concretamente en el Departamento de Nomina adscrito a la Gerencia de Finanzas. En fecha 26 de febrero de 2013, se constituyó el Tribunal en la sede de la empresa recurrente a los fines de dejar constancia de la información contenida en su sistema informático o software que maneja información sobre el personal de las contratistas, no obstante ello, siendo que la información contenida en estos sistemas es alimentada o creada con datos del propio personal de la parte recurrente, y que no consta mediante otro medio de prueba la información contenida sea fidedigna, por lo que no arroja elementos de convicción para esta juzgadora, en consecuencia es desechada del acervo probatorio que conforma la presente causa. Así se establece.
SENTENCIA APELADA
En fecha 03 de febrero del año 2014, el Tribunal Octavo de Juicio para el nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, profirió sentencia fundamentando su decisión bajo los siguientes términos:
“…En la presente causa referida al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO S.A., contra la Providencia Administrativa No 00050, de fecha 05 de febrero de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo Sede de San Francisco del Estado Zulia, en el expediente Nro.059-2009-01-00753, que declaró con lugar el reenganche del ciudadano ISIDRO DE LA ASCENSIÓN RANGEL RAMIREZ. A tales efectos, se esgrimen un vicio que hace procedente al decir del peticionante la nulidad de la providencia administrativa, frente a ello se opone el tercero interesado, y la representación del Ministerio Público está de acuerdo en la nulidad de la misma.
Alega el peticionante los siguientes vicios:
1.- VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO (DERECHO A LA DEFENSA): Se evidencia una violación flagrante de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que no se notificó a la patronal ASTILLEROS DEL GOLFO, C.A., sino a su representada PDVSA PETROLEO, S.A.
2.- VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA (VICIO DE FALSO SUPUESTO) puesto que el demandante consigna afirma haber trabajado para la empresa ASTILLEROS DEL GOLFO, S.A., por lo que PDVSA PETROLEO, S.A.,
3.- VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 25 DE LA CONSTITUCIÓN: Esta disposición establece que todo acto dictado por el Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por la Constitución y la Ley es nulo.
De allí que este Tribunal pasa a determinar si la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, incurrió en los vicios denunciados y la providencia administrativa Nro.00050, de fecha 05 de febrero de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo Sede de San Francisco del Estado Zulia, en el expediente Nro.059-2009-01-00753, es nula. ASÍ SE ESTABLECE.-
Con respecto a el primer vicio denunciado que es la Violación al Debido Proceso, sobre este particular, la jurisprudencia pacifica de nuestro más alto Tribunal, ha señalado que se entiende como debido proceso es el conjunto de garantías que aseguran los derechos del particular frente al poder y que a través de éste se establecen los límites al mismo para afectar estos derechos, y que en este sentido, el debido proceso al juicio imparcial, transparente e idóneo, es el instrumento más importante del ser humano en defensa de su libertad, valores, bienes y derechos, el cual, conforme a lo previsto en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, no solo se aplica en forma exclusiva a las actuaciones judiciales, sino también a las administrativas. (Rodrigo Rivera Nava citado por Humberto Bello Tabares y Dorgi Jiménez Ramos, Tutela Judicial Efectiva y Otras Garantías Judiciales Procesales, Ediciones Paredes, pág.186-188).
De modo que el debido proceso es un derecho individual de carácter fundamental, integrado por un conjunto de garantías mínimas que permiten su efectividad, que encuentra sus bases en el derecho del individual que tienen las personas frente al Estado de un proceso justo, razonable y confiable, al momento de la actuación de los órganos jurisdiccionales o administrativos; ya que el debido proceso garantiza que las partes sean oídas de la forma prevista en la Ley, que ajustado a derecho otorga a éstas el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, alegatos y promover las pruebas que estimen pertinentes.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de forma reiterada ha establecido que la indefensión o la trasgresión del derecho a la defensa ocurre cuando en un proceso, hay una omisión o una privación del uso de alguno de los medios legales dispuestos por el ordenamiento jurídico con que puedan hacerse valer los derechos de las partes que en él intervienen, bien porque se haya impedido a éstas el ejercicio de algún recurso procesal, o bien la pérdida de una ventaja, como resultado de una determinación o conducta del Juez que lo niegue o limite indebidamente.
En este sentido, esta Sala Constitucional ha sostenido en sentencia Nº 80 del 1º de febrero de 2.001 (caso: Lapsos Procesales), lo siguiente:
“De manera que la violación del debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos.”
Establecidas las anteriores consideraciones, queda a determinar si las actuaciones de la Inspectoría del trabajo de Maracaibo, están ajustadas al procedimiento administrativo correspondiente, cumpliéndose con las normas relativas a la iniciación, tramitación del procedimiento y notificación. De allí que a los efectos de verificar el vicio denunciado este Tribunal procede a examinar los antecedentes administrativos que se encuentran en el expediente Nro.059-2009-01-00753,
Este Tribunal observa que riela del folio 128 al 243 expediente administrativo, donde consta que en la solicitud de calificación de despido que el trabajador señaló que comenzó “a prestar servicios para la referida empresa ASTILLEROS DEL GOLFO, C.A., hoy denominada PDVSA (ASTILLEROS DEL GOLFO, C.A.)”, por ello, el Inspector del trabajo de la Inspectoría del Trabajo General Rafael Urdaneta, ordenó la notificación de la empresa o cooperativa PDVSA (ASTILLEROS DEL GOLFO, C.A.) mediante auto de fecha 21 de octubre de 2009, y en efecto el funcionario del trabajo encargado de realizar la notificación dejó constancia que en fecha 27 de octubre de 2009, realizó la notificación de la empresa en la Av. 5 de San Francisco El Bajo, sector Paraíso, siendo recibida por el ciudadano Jesús Quintero, titular de la cédula de identidad Nro.15.557.984, asistente de gestión en la Gerencia de Asuntos Jurídicos de PDVSA División Occidente (tal como consta de la boleta sellada por la unidad receptora) .
En este orden de ideas, la sociedad mercantil PDVSA PETROLEOS, S.A., acudió en la fecha y hora señalada en la boleta y manifestó que no era la patronal del ciudadano ISIDRO RANGEL RAMIREZ, y que ello se denota de los propios dichos del trabajador cuando manifiesto que laboraba para la sociedad mercantil ASTILLEROS DEL GOLFO, C.A., insistiendo el trabajador en el despido y afirmando que la empresa patronal fue “nacionalizada por el estado venezolano por medio de PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., por lo que esta última es responsable por los derechos laborales generados por las prestación de servicios que se ocasionaron para PDVSA (ASTILLEROS DEL GOLFO C.A.) y una vez tomado posesión PDVSA le seguí prestando servicios a esta última hasta el día veintitrés (23) de septiembre de 2009 fecha en la que fui despedido injustificadamente…”
Así las cosas, se evidencia que la parte recurrente si tuvo oportunidad de ser oída de la forma prevista en la Ley, y que esta tuvo el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, alegatos y promover las pruebas que estimó pertinente; en razón de ello no existe violación al debido proceso, ni al derecho a la defensa. ASÍ SE ESTABLECE.-
En cuanto al segundo vicio denunciado, que es la violación al principio de congruencia (vicio de falso supuesto), del cual la Sala Político Administrativa ha establecido en reiteradas oportunidades que se configura de dos maneras: la primera cuando la administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho (sentencia Nro.154/2010, de 11-02-2010, sentencia Nro.119/2011 del 27-01-2011, sentencia Nro.1113/2011 del 10-08-2011) o cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto, los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo (sentencia Nro.19/2011, del 12-01-2011, criterio ratificado en sentencia Nro.952/2011 del 14-07-2011) puesto que la parte el afirma no ser la patronal por lo que no pudo ordenarse el reenganche y pago de salarios caídos del trabajador ISIDRO DE LA ASCENCIÓN RANGEL RAMIREZ, y sobre este tema el trabajador afirmó que la empresa ASTILLEROS DEL GOLFO, C.A.,fue “nacionalizada”, “expropiada” y en la oportunidad de promoción de pruebas afirmó un que mediante Gaceta Oficial Nro.39.174, específicamente la resolución Nro.051 emitida por el Ministerio de Energía y Petróleo indica “que se instruye a PDVSA o a la filial que esta designe, a tomar el control de las operaciones y posesión inmediata de las instalaciones, documentos, bienes y equipos afectos a las actividades”.
De allí que en el transcurso del juicio se fueron novando los alegatos del trabajador solicitante de la calificación, pues primero afirmó que la empresa ASTILLEROS DEL GOLFO, C.A., pasó a ser PDVSA (ASTILLEROS DEL GOLFO, C.A.) o que la misma fue expropiada o nacionalizada, de allí que el Inspector del Trabajo debió resolver si el reclamante era trabajador de la empresa ASTILLEROS DEL GOLFO, C.A., o si PDVSA PETROLEO, S.A., sustituyó patronalmente a la primera. ASÍ SE ESTABLECE.-
Y ello es así ya que en el caso que la patronal del trabajador ISIDRO RANGEL, es la empresa ASTILLEROS DEL GOLFO, C.A., la empresa PDVSA PETROLEOS, S.A., resultaría sin cualidad para sostener el procedimiento de calificación siendo la primera la que ostentaría la cualidad pasiva para ser accionada, pero en el caso que las consecuencias jurídicas de la resolución 051, emitida por el Ministerio de Energía y Petróleo y publicada en Gaceta Oficial Nro.39.174, fueran la sustitución patronal, ello debió haber sido resuelto expresamente debido a la negativa expresa de PDVSA PETROLEOS, S.A., de tal condición, y no haber sido sobreentendido o presumido a priori.
Al haber actuado así la administración menoscabo los derechos subjetivos de los administrados pues incurrió en un falso supuesto de derecho al haber considerado la condición de trabajador alegada por el trabajador con ASTILLEROS DEL GOLFO, C.A., directamente contra PDVSA PETROLEOS, S.A.,, lo cual hace necesariamente concluir que el acto administrativo impugnado es nulo. ASÍ SE SEÑALA.
A ser declarado procedente el vicio de incongruencia por falso supuesto de derecho se impone declarar la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 00050-10, fechada 05 de febrero de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo Sede de San Francisco del Estado Zulia, en el expediente Nro.059-2009-01-00753, llevado con ocasión a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano ISIDRO DE LA ASCENSIÓN RANGEL RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.660.296, de este domicilio. y se le ordena a la citada Inspectoría del Trabajo dictar nueva Providencia Administrativa, conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta en el presente fallo ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia por autoridad de la Ley, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, se declara: CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa 00050-10 de fecha 05 de febrero de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo Sede de San Francisco del Estado Zulia, en el expediente Nro.059-2009-01-00753, que declaro sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano ISIDRO DE LA ASCENSIÓN RANGEL RAMIREZ..
Se DECLARA la NULIDAD de la Providencia Administrativa No. 00050-10, de fecha 05 de febrero de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo Sede de San Francisco del Estado Zulia, en el expediente Nro.059-2009-01-00753, que declaro Con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano ISIDRO DE LA ASCENSIÓN RANGEL RAMIREZ. y se le ordena a la citada Inspectoría del Trabajo, dictar nueva Providencia Administrativa, conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta en el presente fallo.”
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Fundamento el tercero interesado el ciudadano ISIDRO DE LA ASCENSIÓN RANGEL RAMÍREZ, la apelación al señalar que la parte recurrente denuncio la supuesta existencia de vicios en el procedimiento administrativo de reenganche y pago de los salarios caídos, alegando la violación del debido proceso y el derecho a la defensa, hecho que fue desestimado por el tribunal por no ser cierto, ya que la parte recurrente si tuvo oportunidad de ser oída teniendo los medios adecuados para su defensa, por lo que no existe violación al debido proceso ni al derecho a la defensa. A su vez denuncio el recurrente el vicio de congruencia, que en el procedimiento administrativo quedó evidenciado que el trabajador prestó sus servicios primero en ASTILLEROS DEL GOLFO, C.A., y que esta empresa fue expropiada por PDVSA, encontrándose en ese momento laborando para ella. Que se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos en contra de la empresa para la cual efectivamente se encontraba laborando el trabajador siendo esta PDVSA y no ASTILLEROS DEL GOLFO, C.A., ya que ésta dejó de existir físicamente. Que el artículo 10 de la gaceta número 39.173, de fecha 07 de mayo del 2009, es muy claro al establecer que el personal de las empresas expropiadas pasara a formar parte de PETROLEOS DE VENEZUELA, teniendo la intención de preservar los derechos de los trabajadores. Por lo que solicita se declare con lugar la apelación y in lugar el recurso de nulidad.
ESTA ALZADA PARA DECIDIR OBSERVA
Ahora bien, una vez realizado el análisis exhaustivo de las actas procesales que conforman el presente Recurso de Nulidad, se observa que el presente recurso tiene por objeto la solicitud de nulidad del acto administrativo número 000501-10, de fecha 05 de febrero de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo Sede de San Francisco del Estado Zulia, en el expediente número 059-2009-01-00753, donde declara con lugar la pretensión incoada por el ciudadano ISIDRO DE LA ASCENCION RANGEL en contra de la empresa PDVSA (ASTILLEROS DEL GOLFO C.A) ordenando reengancharlo a sus labores habituales de trabajo con el consecuente pago de los salarios caídos.
Al respecto, se hace necesario señalar que la impugnación de los actos administrativos puede manifestarse en diversas formar concretas, encontrando los vicios de fondo o sustantivos, que afectan los elementos o requisitos subjetivo (competencia), objetivo (objeto), causal (motivo) y teleológico (finalidad, y los vicios de forma, es decir, aquellos derivados de la exteriorización del acto administrativo, tanto en lo que atañe al procedimiento administrativo previo para la formación de la manifestación de voluntad expresada en el acto administrativo.
En el proceso contencioso administrativo el objeto de la prueba está integrado por los datos que conforman el contenido de las alegaciones procesales, generalmente dirigidas a demostrar la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares y, eventualmente, a probar que dicho acto ha afectado situaciones jurídico-subjetivas que deben ser restablecidas y daños patrimoniales que requieren indemnización.
La jurisprudencia ha sostenido que las pruebas susceptibles de sustentar la legalidad del acto administrativo impugnado, son aquellas que acrediten su proceso constitutivo y que se encuentran en el expediente administrativo, de manera que si no lo están, la prueba de ellos en sede judicial es ineficaz. De esta forma, la administración no puede, en juicio, probar elementos distintos a los establecidos en los procedimientos administrativos y recogidos en la motivación del acto impugnado. De igual forma, si al particular la Administración le niega un derecho por no haber acreditado los hechos en que fundamentó su solicitud, la prueba de ellos en sede jurisdiccional también resulta ineficaz.
De allí que no es la verdad objetivamente considerada la que puede ser objeto de la prueba en el contencioso de nulidad, sino los hechos que conformaron la materia dilucidada en el procedimiento administrativo, por lo que la incidencia del expediente administrativo en la determinación de la prueba en el contencioso administrativo es fundamental.
La doctrina distingue por lo general dos tipos de alegatos hechos por las partes, a saber: los alegatos de hecho y los alegatos de derecho. En principio, sólo las alegaciones de hecho son objeto de prueba, no obstante, esta regla no es absoluta pues no todas las afirmaciones de hecho son objeto de prueba. Ciertamente, la regla general es que las afirmaciones de hecho constituyen el objeto normal y corriente de la prueba.
Si bien en el caso de que las partes convengan sobre determinados hechos no hay lugar a la apertura del lapso probatorio, en todo caso, y ello es aplicable al procedimiento contencioso administrativo, una vez abierto dicho lapso las partes deben indicar al juez cuáles son los hechos que aceptan y cuáles debaten, a fin de que éste pueda formarse un criterio sobre el thema probandi, de ésta forma el juez sólo analizará las pruebas de los hechos sobre los que existe discusión. Si las partes nada señalan, el juez deberá entender que todos los hechos son controvertidos.
Por razones vinculadas al objeto quedan fuera del tema de la prueba las llamadas presunciones de ley que eximen de toda carga probatoria a los favorecidos por ellas y que pueden ser desvirtuadas por prueba en contrario. El caso típico en el proceso contencioso administrativo es el de la presunción de legitimidad del acto dictado por la administración que traslada al administrado la carga de desvirtuar dicha presunción ante la jurisdicción contencioso-administrativa.
Siendo las cosas así, observamos que dentro del acervo probatorio que conforma la presente causa, específicamente del cúmulo consignado correspondiente al procedimiento administrativo, se observa, la acción intentada por el actor donde solicitó Reenganche y el pago de los Salarios Caídos.
Así las cosas, esta Alzada, verifica el vicio de falso supuesto de hecho por parte de la Administración señalando al respecto lo siguiente:
Se debe distinguir entre el falso supuesto de hecho y el falso supuesto de derecho; el primero, entendido como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo; el segundo, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que no tiene, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo y, además, se dictó de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal (Vide Sala de Casación Social Sent. 1218/ 2012).
Por lo que considera esta Alzada, que la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho debido a que fundamento su decisión en hechos distintos.
Que la sociedad mercantil PDVSA PETROLEOS, S.A., acudió en la fecha y hora señalada en la boleta y manifestó que no era la patronal del ciudadano ISIDRO RANGEL RAMIREZ, y que ello se denota de los propios dichos del trabajador cuando manifiesto que laboraba para la sociedad mercantil ASTILLEROS DEL GOLFO, C.A., insistiendo el trabajador en el despido y afirmando que la empresa patronal fue “nacionalizada por el estado venezolano por medio de PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., por lo que esta última es responsable por los derechos laborales generados por las prestación de servicios que se ocasionaron para PDVSA (ASTILLEROS DEL GOLFO C.A.) y una vez tomado posesión PDVSA le seguí prestando servicios a esta última hasta el día veintitrés (23) de septiembre de 2009 fecha en la que fui despedido injustificadamente…”
Así las cosas, se evidencia que la parte recurrente si tuvo oportunidad de ser oída de la forma prevista en la Ley, y que esta tuvo el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, alegatos y promover las pruebas que estimó pertinente; en razón de ello no existe violación al debido proceso, ni al derecho a la defensa, en virtud de haberse cumplido todas las etapas procesales del procedimiento administrativo respectivo.
En cuanto al vicio denunciado, que es la violación al principio de congruencia (vicio de falso supuesto).
Afirma que la empresa ASTILLEROS DEL GOLFO, C.A., pasó a ser PDVSA (ASTILLEROS DEL GOLFO, C.A.) o que la misma fue expropiada o nacionalizada, de allí que el Inspector del Trabajo debió resolver si el reclamante era trabajador de la empresa ASTILLEROS DEL GOLFO, C.A., o si PDVSA PETROLEO, S.A., sustituyó patronalmente a la primera, siendo las cosas así quedó demostrado que el ciudadano ISIDRO RANGEL, laboró para la empresa ASTILLEROS DEL GOLFO, C.A., y no para PDVSA por lo que la administración incurrió en un falso supuesto de derecho al haber considerado la condición de trabajador alegada por el trabajador con ASTILLEROS DEL GOLFO, C.A., directamente contra PDVSA PETROLEOS, S.A.,, lo cual hace necesariamente concluir que el acto administrativo impugnado es nulo, en consecuencia se declara la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 00050-10, fechada 05 de febrero de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo Sede de San Francisco del Estado Zulia, en el expediente número 059-2009-01-00753,. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa 00050-10 de fecha 05 de febrero de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo.
SEGUNDO: Se DECLARA la NULIDAD de la Providencia Administrativa No. 00050-10, de fecha 05 de febrero de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo Sede de San Francisco del Estado Zulia, en el expediente número 059-2009-01-00753, que declaro Con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano ISIDRO DE LA ASCENSIÓN RANGEL RAMIREZ.
TERCERO: NO SE CONDENA EN COSTAS, dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.
Dada en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
THAIS VILLALOBOS SÁNCHEZ
LA JUEZ SUPERIOR
GABRIELA PARRA
LA SECRETARIA
Siendo las dos y cincuenta y dos minutos de la mañana (02:52 p.m.) este Juzgado Superior Quinto del Trabajo dictó y publicó la presente decisión, dejándola asentado bajo el número PJ064201400091-
GABRIELA PARRA
LA SECRETARIA
VP01-N-2011-000021
|