REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, catorce (14) de julio de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO: VP01-R-2013-000320
ASUNTO PRINCIPAL: VP01-L-2013-000982
DEMANDANTE: NEIDA NILDA NAVA UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.144.758, domiciliada en el Municipio Autónomo de Maracaibo, Estado Zulia.
Apoderados Judiciales de la parte demandante: Luís Enrique Duarte Sandoval, Denis José Montiel, y Richard Alirio Duarte Sandoval, abogados en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 72.738, 132.864, 161.148, respectivamente.
DEMANDADA: HOGAR CLINICA SAN RAFAEL, asociación civil inscrita en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 18 de mayo de 2009, bajo el número 219; Tomo 25.
Apoderados Judiciales de la parte demandada: Miguel Herrera Montiel, abogado en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 31.239.
Motivo: Desistimiento del Recurso.
Parte recurrente en apelación: Parte demandada (antes identificada).
-I-
ANTECEDENTES
Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandante, contra la decisión del Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha ocho (08) de junio de dos mil catorce (2014).-
En fecha nueve (09) de julio del año 2014, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de apelación, se dio inicio al acto y se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada recurrente ni por si ni por medio de apoderado alguno, por lo que se declaró el desistimiento del recurso ejercido.
-II-
DEL DESISTIMIENTO DE LA APELACIÓN
De esta manera, evidencia este Tribunal Superior, que el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que en el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal y en el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de origen.
El artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que (…) “En el supuesto que no compareciere a la audiencia de apelación la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente”.
Con respecto a la carga de comparecer a la audiencia de apelación, esta Sala en sentencia nº 1378 de fecha 19 de octubre de 2005 (caso Rodolfo Jesús Salazar González contra Federal Express Holding S.A.) estableció lo siguiente:
(…) si la parte obligada a comparecer no se apersona el día y a la hora exacta fijada por el Tribunal, en la sede de éste destinada para la realización de la audiencia en la oportunidad fijada para tal efecto, la consecuencia jurídica será la declaratoria de desistimiento (…) del recurso de apelación (artículo 164 L.O.P.T), (…) sin que sea permisible alterar las consecuencias previstas ante el incumplimiento de estas formalidades.
El desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, en el abandono de la instancia, o cualquier trámite del procedimiento, y puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso.
Así pues, la declaratoria de desistimiento del recurso de apelación por incomparecencia de la parte apelante a la audiencia oral y pública, compromete la renuncia a los actos del procedimiento en segunda instancia, suponiendo aceptación del fallo pronunciado por el tribunal de la causa, y como consecuencia de la limitación que tiene el Juez de Alzada de revisar nuevamente la controversia, debe confirmar la decisión dictada por el a quo.
En consecuencia, la parte apelante recurrente tiene el deber de asistir a la audiencia de apelación a oponer lo que a su juicio, considere como violación o infracción cometida por el Juez de Instancia, y de no asistir a la referida audiencia se presume su conformidad con la decisión. (Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha catorce (14) de octubre de 2010)
Así las cosas y por cuanto se ha configurado en el caso sub iudice el supuesto previsto en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el dispositivo del fallo este Tribunal declarará desistido el recurso intentado y como consecuencia resulta firme la sentencia recurrida. Así se decide.-
-III-
DISPOSITIVO
Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, administrando justicia por autoridad de la ley, declara: 1) DESISTIDA LA APELACIÓN interpuesta por la parte demandada recurrente, en contra de la decisión de fecha ocho (08) de julio del año 2013, dictada por el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo. 2) QUEDA FIRME LA DECISIÓN APELADA. 3.) SE CONDENA EN COSTAS PROCESALES a la parte demandada recurrente conforme al artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Maracaibo; a los catorce (14) días del mes de Julio de dos mil catorce (2014) AÑO 204 DE LA INDEPENDENCIA Y 155 DE LA FEDERACIÓN.
DRA. THAÍS VILLALOBOS SÁNCHEZ
LA JUEZ SUPERIOR
GABIELA PARRA
LA SECRETARIA
En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las siendo las diez y once de la mañana (10:11 a. m.)
GABIELA PARRA
LA SECRETARIA
VP01-R-2013-000320
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