REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, catorce de julio de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: VP01-R-2011-000213.-
EN SEDE CONSTITUCIONAL
PRESUNTO AGRAVIADO: ciudadano ALEXANDER GARCIA PUCHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 7.792.045, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistido por la Procuradora del Trabajo JANNY DE LOS ANGELES GODOY, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No.67.714
PRESUNTA PARTE AGRAVIANTE: GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA, FUNDACIÓN P.A.E.Z.
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
ANTECEDENTES
Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandada en la presente acción de amparo constitucional, actuando en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha cinco(05) de abril de dos mil once (2011), la cual declaró PROCEDENTE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el ciudadano ALEXANDER GARCIA PUCHE, en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA, FUNDACIÓN P.A.E.Z.
Así pues, encontrándose este Juzgado Superior dentro de la oportunidad legal correspondiente conforme lo dispone el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, procede a dictar sentencia conforme a los argumentos que de seguidas se exponen:
En el escrito contentivo de apelación de la decisión proferida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en sede constitucional, en la cual se declaró Con Lugar la Acción de Amparo Constitucional y a través de la cual el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal Y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de marzo de 2011, que declaró PROCEDENTE la pretensión de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano ALEXANDER GARCIA PUCHE en contra de la FUNDACIÓN P.A.E.Z ordenando así el cumplimiento de la Providencia Administrativa No. 206 de fecha 21 de junio de 2010 emanada de la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo Estado Zulia, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del trabajador.
Ahora bien, en fecha 08 de abril de 2011, la apoderada judicial de la parte agraviante consignó diligencia por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de éste Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual interpuso recurso de apelación contra la Sentencia dictada en fecha 05 de abril de 2011.
El Tribunal en fecha 11 de abril de 2011 admitió la apelación interpuesta, oyéndola a un solo efecto y ordenó remitir al Juzgado Superior que por distribución correspondiera, las copias de la totalidad de las actas procesales que conforman la presente acción de amparo. En fecha 20 de mayo de 2011, el Tribunal instó a la parte recurrente en apelación a consignar las copias simples de las actuaciones del amparo a los fines de darle curso al mismo.
El Juez que preside el referido Tribunal, en fecha 23 de abril de 2014, vista la inactividad de las partes, ordenó notificar al ciudadano accionante a fin de que manifestara si tenía interés o no en continuar con el proceso, y ordenó a la parte recurrente en apelación que manifestara su interés en continuar o no con dicho recurso, en vista que hasta la fecha no constaban en actas las copias simples del mismo, ordenando nuevamente la notificación de la Procuraduría del Estado Zulia.
El ciudadano ALEXANDER GARCÍA PUCHE, en fecha 13 de mayo de 2014, asistido por la Procuradora del Trabajo manifestó su interés en la continuación de la causa solicitando se fijara fecha y hora para la ejecución de la misma. Asimismo, en fecha 16 de mayo de 2014, el abogado sustituto de la Procuradora del Estado Zulia, consignó diligencia manifestando su interés en continuar con la apelación interpuesta, consignando las copias simples para la tramitación del mismo.
En fecha 21 de mayo de 2014, el Tribunal procedió a fijar la ejecución inmediata para el día 27 de mayo de 2014.
De tal manera que, la Procuradora General del Estado Zulia, en fecha 26 de mayo de 2014, consignó mediante diligencia escrito solicitándole al Tribunal que se abstuviera de realizar la ejecución de dicho amparo. En la fecha indicada el Tribunal dejó constancia de la incomparecencia de la parte agraviada por lo que no se realizó el traslado del tribunal.
EL JUEZ DEl TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el 27 de mayo de 2014, se inhibió del conocimiento de la presente causa, por lo que en fecha 28 de mayo de 2014, se ordenó la remisión del asunto al Tribunal de Juicio que por distribución correspondiera asignándole electrónicamente el conocimiento de la causa al TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, quien dio recibido el expediente en fecha 30 de mayo de 2014.
En este orden de ideas, en fecha 03 de junio y 04 de junio del presente año (2014), la abogada sustituta de la Procuradora General del Estado Zulia, solicitó a Tribunal Tercero de Juicio, el traslado del mismo a la sede de su representada, consignando documentales; por lo que, en fecha 05 de junio de 2014, el Tribunal Tercero de Juicio fijó su traslado y constitución para la sede de la FUNDACIÓN PAEZ para el día 09 de junio de 2014, ordenando la comparecencia obligatoria del ciudadano ALEXANDER GARCIA PUCHE.
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR PARA CONOCER DE LA APELACION FORMULADA EN CONTRA DE LA SENTENCIA DE AMPARO CONSTITUCIONAL DICTADA POR EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
Antes de pronunciarse sobre el fondo del asunto, debe previamente esta Alzada determinar su competencia para conocer de la apelación de la Sentencia de Amparo Constitucional dictada por el Tribunal de Primera Instancia, y a tal efecto observa:
Los amparos constitucionales en materia laboral, en los cuales se denuncia la violación de derechos de naturaleza laboral, deberán ser conocidos por un Tribunal del Trabajo, tal como lo prevé el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que consagra:
“…Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo que los sean en la materia afín, con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieron los hechos, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.”
En este marco legal, establece el artículo 35 eiusdem lo siguiente:
“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (03) días de dictar el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación. El fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.
Por su parte, la pacífica y reiterada doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, desde la sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso EMERY MATA MILLAN, precisó la competencia de los diversos Tribunales del país en relación a la acción de amparo constitucional, estableciendo que la misma será determinada según el tipo de derechos que se denuncien como violentados, o en el caso de ser en contra de una sentencia, por el Juzgado Superior del Tribunal recurrido; así quedó establecido por la Sala:
“…Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así: “…3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…” De igual forma prevé la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 193, lo siguiente: (...) “Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto.”
Es por lo que este Juzgado Superior del Trabajo es competente para conocer del caso de autos. Así se declara.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa esta Sentenciadora, luego del análisis de la Apelación de amparo y analizado las actas que conforman la presente causa, que en fechas 06 y 16 de junio del presente año la Abogada Fanny Velarde con el carácter de Sustituta de la Ciudadana Procuradora General del Estado Zulia, consigna documentales donde se reflejan cancelaciones al Ciudadano Alexander García (folios 197 al 280), asi como auto emanado del Juzgado Tercero de Juicio de este Circuito Laboral de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, folios (286 al 293).
No obstante, este Tribunal de Alzada verifico el físico del expediente del Tribunal Tercero de Juicio O-2011-23, asi como en el sistema del Iuris 2000, donde pudo constatar lo siguiente:
“…Las anteriores consideraciones tienen su fundamento, en que según lo constado por este Tribunal mediante Acta levantada en fecha 09 de junio de 2014, la agraviante FUNDACIÓN PAEZ dio cumplimiento a la decisión dictada por el TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, esto es, procedió al reenganche del ciudadano ALEXANDER GARCIA PUCHE, con el correspondiente pago de salarios caídos, hechos aceptados por el accionante, y que sin embargo señala que en fecha 10 de enero de 2013, fue despedido nuevamente”… (Sic) “De tal manera que, no siendo viable a través del amparo constitucional ventilar nuevas pretensiones como la alegada por el actor, resulta claro que, verificado como ha sido el cumplimiento de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano ALEXANDER GARCIA PUCHE, en contra de la FUNDACIÓN PAEZ en acatamiento de la decisión dictada por el TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 05 de abril de 2011, tiene ésta Juzgadora que el presente amparo cumplió su finalidad, restituyéndose la situación jurídica denunciada como infringida. Así se decide.-Por lo tanto, cumplida como ha sido la finalidad de la acción de amparo en virtud del acatamiento total y efectivo por parte de la patronal de la decisión emanada del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, se ordena el ARCHIVO DEFINITIVO DE LA PRESENTE ACCIÓN. Así se decide.”
Asi las cosas, y como consecuencia de lo precedentemente expuesto, y dada la naturaleza extraordinaria del amparo cuya procedencia está limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rangos constitucionales o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existen vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes.
Así como lo ha establecido la Sala Constitucional en sentencia de fecha 24 de enero de 2001, Nº 18, el amparo constitucional es la garantía o medio a través del cual se protegen derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas, que está destinada a restablecer a través de un procedimiento oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, los derechos lesionados o amenazados de violación, constituyendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, operando la misma según su carácter extraordinario, sólo cuando se den las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo.
La acción de amparo tiene como propósito el garantizar a su titular, frente a la violación o amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales, la continuidad del goce y ejercicio del derecho a través del otorgamiento de un remedio específico que, a objeto de restablecer la situación jurídica infringida, evite la materialización o permanencia del hecho lesivo y sus efectos. (Vid. sentencia de la Sala Constitucional de fecha 15 de marzo de 2000 N° 95).(subrayado y negrillas de este Tribunal.)
Observa esta Alzada, que con posterioridad al ejercicio de la presente acción de amparo constitucional se evidencia acta levantada en fecha 09 de junio de 2014, por el Tribunal Tercero de Juicio de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y pudo constatar que la agraviante FUNDACIÓN PAEZ dio cumplimiento a la decisión dictada por el TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, esto es, procedió al reenganche del ciudadano ALEXANDER GARCIA PUCHE, con el correspondiente pago de salarios caídos hechos aceptados por el accionante.
De lo anterior se desprende que, en el presente caso se ha verificado una causal de inadmisibilidad sobrevenida de la acción incoada, pues al haberse dado cumplimiento a la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Juicio es decir acato la decisión emanada, en el sentido que cancelo el correspondiente pago de salarios caídos, asi como el reenganche del ciudadano ALEXANDER GARCIA PUCHE aceptados por el mismo accionante, se entiende que concluyó el presunto agravio denunciado por el accionante.
Por consiguiente, siendo la cesación del presunto agravio una causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, expresamente prevista en el artículo 6, numeral 1, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Alzada debe forzosamente declarar inadmisible el amparo solicitado y así se decide.-
DISPOSITIVO:
Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, declara:
1) INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano ALEXANDER GARCIA PUCHE, en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA, FUNDACIÓN P.A.E.Z.
2) NO SE CONDENA EN COSTA, dada la naturaleza del fallo.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE. NOTIFIQUESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los catorce (14) días del mes de julio del año Dos Mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
THAIS VILLALOBOS SÁNCHEZ
LA JUEZ SUPERIOR
LA SECRETARIA
GABRIELA DE LOS ANGELES PARRA
En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres y siete minutos de la tarde (3:07 p.m.).-
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EL SECRETARIO
GABRIELA DE LOS ANGELES PARRA
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