REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, diez de julio de dos mil catorce
204º y 155º



Asunto principal: VP01-N-2013-000030
Asunto: VP01-R-2013-000473

RECURRENTE: CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el número 13, Tomo 91-A, en fecha veintiocho (28) de noviembre del año 1991.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: ALBERTO JESÚS BRACHO DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.742.761, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 87.732, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo, Estado Zulia.
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa número 00228/2012, de fecha 28 de septiembre de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, que declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos incoada por el ciudadano MIGUEL GIOVANNI HERNANDEZ CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero 12.695.080, en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A.

Motivo: Nulidad de Acto Administrativo de efectos particulares.

ANTECEDENTES
En presente recurso de nulidad del acto administrativo fue recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral, con sede en Maracaibo, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 02 de abril del año 2013, conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, contra la Providencia Administrativa dictada el 28 de septiembre de 2012, por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, en el expediente administrativo número 059-2012-01-00066. En fecha 03 abril del año 2013, se distribuyó el expediente correspondiéndole su conocimiento al Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia. Así las cosas, en fecha 05 de abril de 2013, el Tribunal declaró su competencia y procedió a la admisión del mismo, así como la improcedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, ordenando las notificaciones correspondientes. En fecha 30 de julio de 2013, una vez realizadas las notificaciones ordenadas, el Tribunal fijó para el día 01 de octubre de 2013 la celebración de la Audiencia de Nulidad. En fecha 05 de noviembre del año 2013, se procedió a sentenciar la presente causa por ante el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En fecha 07 de noviembre del año 2013, se interpone recurso de apelación por parte del recurrente CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A. Fue recibido en fecha 30 de abril del año 2014, por ante Superior Tribunal, encontrándose en la oportunidad de sentenciar lo realiza bajo lo siguientes términos:

FUNDAMENTOS DEL ESCRITO LIBELAR
Que el acto administrativo que se impugna adolece del vicio de Falso Supuesto, dispuesto en el artículo 19. 4) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Que en el presente caso, el Falso Supuesto se configura cuando la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, sede General Rafael Urdaneta, emite la decisión que motiva el ejercicio de la presente demanda, alegando que el ciudadano MIGUEL GEOVANNI HERNANDEZ CARRILLO, fue despedido injustificadamente por cuanto era personal fijo y contratado a tiempo indeterminado. Que incurre en el vicio de Falso Supuesto, que afecta la causa del acto administrativo que impugna y determina su invalidez absoluta (nulidad). Que el ciudadano Inspector, al momento de analizar las probanzas de la parte patronal, analizó los contratos de trabajo por tiempo determinado suscrito entre la recurrente y el ciudadano MIGUEL GEOVANNI HERNANDEZ CARRILLO, otorgando una valoración e interpretación distintita a la que se desprende de dichos contratos, toda vez que la intención de las partes fue vincularse por TIEMPO DETERMINADO. Que no obstante la declaración de voluntad de las parte de vincularse por tiempo determinado, que el Inspector desestima su contenido por considerar que no estaban subsumidos en ninguna de las excepciones previstas en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, y establece que la relación fue por tiempo indeterminado. Que por las configuraciones de hecho y de derecho efectuadas, solicitan que la Providencia impugnada, como acto administrativo, debe ser anulada por existir en su contenido el vicio del falso supuesto de hecho y de derecho, lo que implica la nulidad absoluta del acto impugnado.

SENTENCIA APELADA
En fecha 05 de abril del año 2013, el Tribunal Octavo de Juicio para el nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, profirió sentencia fundamentando su decisión bajo los siguientes términos:
“…Una vez analizadas las pruebas promovidas por la parte recurrente, y escuchadas las defensas planteadas en el marco de la Celebración de la Audiencia de Juicio, así como los alegatos narrados en los respectivos informes, pasa éste Sentenciador a realizar las siguientes consideraciones:

Se observa específicamente de los folios que van del 30 al 171 del expediente, que en fecha 28 de septiembre de 2013 la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, Sede General Rafael Urdaneta dictó Providencia Administrativa Nº 00228/12, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana MIGUEL GEOVANNI HERNÁNDEZ CARRILLO, en contra de la CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A., según expediente administrativo Nº 059-2012-01-00066.

En tal sentido, la parte recurrente interpone el presente recurso de nulidad en contra de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, Sede General Rafael Urdaneta, alegando el vicio de: a) falso supuesto de hecho y de derecho conforme lo dispuesto en el articulo 19.4 de la Ley Orgánica de los Procedimientos Administrativos. Por lo tanto, es necesario que éste Operador de Justicia examine la procedencia del vicio que ha sido imputado a la Providencia Administrativa impugnada; y en éste sentido, pasa a emitir pronunciamiento al respecto. ASÍ SE ESTABLECE.-

En primer término, siendo que se denuncia el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho conforme lo dispuesto en el articulo 19.4 de la Ley Orgánica de los Procedimientos Administrativos, todo en virtud que, tal y como se indica en el escrito de nulidad, “el Falso Supuesto se configura cuando la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, sede General Rafael Urdaneta, emite la decisión que motiva el ejercicio de la presente demanda, alegando que el ciudadano MIGUEL GEOVANNI HERNANDEZ CARRILLO, fue despedido injustificadamente por cuanto era personal fijo y contratado a tiempo indeterminado, incurriendo en el vicio de falso supuesto que, afecta la causa del acto administrativo, hoy impugnado y determina su invalidez absoluta (nulidad).”

El artículo 19 citado por la parte recurrente señala lo siguiente:

Artículo 19: Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
(…) “4.-Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.”

Visto el motivo a través del cual la parte recurrente impugna el acto administrativo, es menester resaltar lo establecido en reiteradas oportunidades por la Sala Político-Administrativa respecto a este vicio, el mismo se configura de dos maneras: la primera, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objetos de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho, y, el segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto, los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derecho subjetivos del administrado, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de derecho. Al respecto, la Sala Político-Administrativa recientemente aseveró que el vicio de falso supuesto de derecho tiene lugar:

“…cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando le da un sentido que ésta no tiene…” (Sentencia N° 300/2011 del 03/03, caso: Inspectoría General de Tribunales contra Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial).

Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente recurso, específicamente en las Conclusiones de la Providencia Administrativa impugnada, se tiene que el Inspector del Trabajo, para decidir señala que “no se evidencia del contrato de trabajo que el mismo se encuentre subsumido dentro de una de las excepciones previstas en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, para que se esté en presencia de un contrato de trabajo a tiempo determinado, y por ello ha de concluirse que la relación contractual existente entre las partes, no puede catalogarse ni encuadrarse dentro de las excepciones legales permitidas para que se celebre un contrato de trabajo a término, ya que en materia del Derecho del Trabajo, no rige a plenitud el Principio de Autonomía de voluntad de las partes al contratar” (providencia administrativa folio 138 del expediente)

De las afirmaciones efectuadas por el Inspector de Trabajo en la providencia administrativa recurrida, se puede evidenciar que éste no le da plena validez al contrato individual de trabajo, ello por considerar que por sí mismo, los contratos, no son capaces de probar la modalidad o tipo de trabajador, y eso es así por que en el Derecho del Trabajo, no rige a plenitud el principio de autonomía de la voluntad de las partes al contratar, por ello no basta con que las partes en el documento hayan manifestado que estaba contratado por tiempo determinado para ser chofer en las Obras de Construcción del Sistema de riego Diluvio- El Palmar del Estado Zulia o El Proyecto Agrario Socialista Planicie de Maracaibo, pues al ser omitido este hecho por el solicitante y al haber alegado ser contratado a tiempo indeterminado como chofer, quedó controvertida la modalidad de contratación, y la patronal contratante debió traer no solo el contrato individual de trabajo, sino pruebas de la existencia de las obras ejecutadas, que el accionante trabajaba efectivamente en la obra y la finalización de la obra o la parte de la obra para la que fue contratado el trabajador, para subsumir al trabajador en la excepción legal de contratado a tiempo determinado.

Así las cosas, y dejando por entendido que los casos a que se refiere el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), para poder celebrar un contrato de trabajo a tiempo determinado son: a. Cuando lo exija la naturaleza del servicio; b. Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador; y c. En el caso previsto en el artículo 78 de esa Ley. Y al no haber probado la parte recurrente la existencia de una excepción legal de que conforme a la naturaleza por ser una obra de construcción, pues no probó la existencia de la señalada obra, ni de los trabajados ejecutados en ella, ni que el trabajador trabajara efectivamente en la obra, este Tribunal comparte el criterio de la Inspectoría del Trabajo, que no basta que las partes denominen el contrato como de tiempo determinado, sino que debe existir prueba que efectivamente y facticamente se está ante una de las excepciones previstas en el artículo 77 de la LOT (1997), por lo que el Inspector del Trabajo no incurrió en el vicio de falso supuesto ni de hecho ni de derecho, por cuanto los hechos esgrimidos por el éste funcionario no conforman hechos inexistentes ni falsos, al ser éstos, el resultado inmediato del acervo probatorio y las cargas establecidas legalmente. QUE ASÍ QUEDE ENTENDIDO.-

En éste sentido, al estar este Tribunal ante una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano MIGUEL GEOVANNI HERNÁNDEZ CARRILLO en contra del CONSTRUCTORA NORBERTO ODERBRECHT, S.A., por cuanto dicho ciudadano alega que gozaba de la Inamovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional, solicitud que fue declarada con lugar por la Inspectoria del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia; y en vista, que dicha inamovilidad no fue desvirtuada por la parte accionada en sede administrativa, hoy recurrente, tomando en cuenta que era ésta quien tenía, la carga procesal por presentar en su contestación nuevos alegatos, al indicar que no gozaba de inamovilidad por cuanto el trabajador había sido contratado para una obra por lo que estaba dentro de las excepciones de Ley para ser contratado a tiempo determinado, y al no haberlo hecho quien Sentencia considera que dicha denuncia no tiene asidero jurídico alguno por cuanto no se subsume en lo contemplado en el artículo 19 numeral 4). ASÍ SE ESTABLECE.-

Por los que en vista de las consideraciones realizadas ut supra, éste Juzgador declara IMPROCEDENTE el vicio denunciado de falso supuesto de hecho y de derecho conforme lo dispuesto en el articulo 19.4 de la Ley Orgánica de los Procedimientos Administrativos, denunciado por la recurrente CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT. ASÍ SE DECIDE.-

En éste sentido, tomando en consideración las generalizaciones anteriores y en vista que la parte recurrente no demostró ni acreditó a las actas ningún vicio contenido en la Providencia Administrativa Nº 00228/12 de fecha 28 de septiembre de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, Sede General Rafael Urdaneta, en la cual se declaró Con Lugar el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano MIGUEL GEOVANNI HERNÁNDEZ CARRILLO, éste Tribunal forzosamente declara SIN LUGAR el presente Recurso de Nulidad. Así se decide…”

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Que el Tribunal incurrió en error de interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la ley, si bien señala que el artículo aplicable al caso concreto del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, referido a los contratos por tiempo determinado, pretendió establecer que la empresa debió llevar a juicio contrato individual de trabajo, sino que debió llevar pruebas que demostraren la existencia de las obras ejecutadas, que el accionante trabajaba efectivamente en la obra. Que en la lectura del artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, se deduce que los contratos por tiempo determinado, la única prueba para demostrar la finalización de la relación de trabajo es el propio contrato de trabajo, las partes manifestaron su voluntad de vincularse hasta una fecha especifica, por lo que la relación laboral culminó por la expiración del término convenido y por ende el contrato de trabajo es el único documento que prueba la fecha de inicio y de finalización del vinculo laboral. Que el Tribunal en su motiva deja claro que el tipo de vinculación que hubo entre las partes fue la regida por los contratos por tiempo determinado, por lo que debió haber decidido con lugar el recurso de nulidad interpuesto en contra de la providencia administrativa. Que de haber analizado correctamente los contratos de trabajo suscrito entre las partes, subsumiéndolos en las normas jurídicas correctas, forzosamente debió haberse declarado el incurrimiento por parte de la Inspectoría del Trabajo del vicio de falso supuesto. Que el Inspector de trabajo en los puntos específicos de los contratos de trabajo otorgó una valoración e interpretación totalmente distinta a la manifestada por las partes en la cual señala que su vínculo fue por tiempo determinado. Que el Tribunal no valora la confesión efectuada por el propio trabajador de que su contratación se realizó para atender requerimientos específicos de la empresa CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A., y de allí se deriva la necesidad de contratación por un tiempo determinado. Solicita se declare con lugar el presente recurso de apelación y se revoque la sentencia dictada.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES EN LA OPORTUNIDAD CORRESPONDIENTE
Las partes no promovieron ningún medio de prueba durante el lapso de promoción previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, por lo que procede solo a valorar las copias del expediente administrativo consignado con la interposición del recurso.
1- Copias del procedimiento administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo sede General Rafael Urdaneta, acompañado de las probanzas contentivas de comprobantes de pago, contratos de trabajo por tiempo determinado, así como la providencia administrativa donde se declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos objeto del presente recurso de apelación, observa esta Alzada que con relación a la valoración de estas probanzas las mismas serán apreciadas en la parte motiva de la presente decisión.

INFORME DE LA PARTE RECURRENTE SOCIEDAD MERCANTIL
NORBERTO ODEBRECHT


Ratifica que la Providencia Administrativa número 00228/12 de fecha 28 de septiembre de 2012 emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano MIGUEL GEOVANNI HERNANDEZ CARRILLO, titular de la cédula de identidad número 12.695.080, adolece de varios vicios que la hacen susceptible de ser anulada, que son los siguientes: Vicio de falso supuesto, por cuanto la autoridad administrativa, a saber la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia sede General Rafael Urdaneta del Estado Zulia, emite la decisión que motiva la presente acción, alegando que el ciudadano MIGUEL GEOVANNI HERNANDEZ CARRILLO, fue despedido injustificadamente, por cuanto era personal fijo y contratado a tiempo indeterminado, incurriendo en vicio de falso supuesto que indudablemente afecta la causa del acto administrativo. Que al realizar las probanzas de la parte patronal, le otorga una valoración e interpretación totalmente distinta a la que se desprende de los dos (2) contratos de trabajo suscritos con el ciudadano MIGUEL GEOVANNI HERNANDEZ CARRILLO (un contrato y su prorroga), toda vez que la intención manifiesta , voluntaria, expresa, irresoluta e irrevocable de las partes fue vincularse a tiempo determinado, todo lo cual queda expresado en la cláusula cuarta del contrato primigeniamente suscrito en fecha 06 de julio de 2011. Igualmente en el segundo contrato suscrito por las partes en la cual prorrogan la vigencia de la relación de trabajo, pero manteniendo la voluntad irrevocable de culminar la relación de trabajo en el termino indicado en tal contrato. Que no obstante la declaración de voluntad evidente de las partes de vincularse por tiempo determinado, el Inspector del Trabajo desestima su contenido por considerar supuestamente que no estaban subsumidos en ninguna de las excepciones previstas en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente durante la relación de trabajo, y en virtud de ello establece que la relación fue por tiempo indeterminado, todo lo cual constituye una aberración jurídica y por ende un error de interpretación flagrante del derecho, y en un falso supuesto de derecho, pues es evidente que los contratos de trabajo, están perfectamente enmarcados y subsumidos en las previsiones del comentado artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues es evidente que el ciudadano MIGUEL GEOVANNI HERNANDEZ CARRILLO, conocía y así lo acepto desde la fecha de su contratación, que su contratación por tiempo determinado se debió a que la naturaleza del servicio a ser prestado así lo exigía, en primer lugar, por ser el objeto principal de su representada, el desarrollo de actividades de construcción, y en segundo termino, fue contratado para atender necesidades específicas y por demás con fecha perentoria de culminación.

INFORME DEL MINISTERIO PÚBLICO

Que la autoridad administrativa del trabajo soportó su decisión conforme al análisis efectuado en relación al principio de irretroactividad de la Ley en el régimen jurídico venezolano, según la justificación en la seguridad jurídica que debe ofrecer el ordenamiento jurídico a los ciudadanos en el reconocimiento de sus derechos, toda vez que si bien la reclamación incoada se inició conforme a los postulados propuestos en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadoras y por lo que se determinó, que ante esa circunstancia dado el carácter irretroactivo que tienen las normas laborales en Venezuela, la aludida decisión se produjo y se sustentó según lo contenido en la Ley Orgánica derogada. Que aunado a ello, igualmente se colige de la Providencia administrativa, que el órgano administrativo establece que conforme a los límites en los que fue planteada la controversia, según las defensas opuestas en el acto de contestación se determinó, que faltaba establecer si el trabajador gozaba de inamovilidad laboral para ese entonces por ser un personal de confianza, circunstancia que difiere del hecho controvertido, en cuanto y en cuanto, lo que se alegó y pretendió demostrar la patronal recurrente en el caso bajo estudio, que el mismo era un trabajador contratado, más no un personal de confianza. Asimismo, dejó asentado, que según las pruebas aportadas por la empresa reclamada se determinó que si bien de los contratos de trabajo aportados se evidenciaba los lapsos de vigencia de los mismos y que en efecto se suscribieron dos (2) contratos, uno por un lapso de tres (3) meses y otro por cuatro (4) meses, los mismos fueron impugnados por no llenar los requisitos contemplados en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, circunstancia sobre la cual la autoridad administrativa determinó que en efecto, tales contratos no se encuentran subsumidos dentro de las excepciones que prevé la norma legal en referencia y concluyendo al efecto que la relación contractual existente entre las partes, no puede catalogarse ni encuadrarse dentro de las excepciones legales permitidas por la Ley para que se tenga a tal relación como una relación contractual a termino y que en correspondencia a ello, dicha relación laboral resultaba por tiempo indeterminado. Que en opinión del Ministerio Publico, al existir dos (2) contratos de trabajo por tiempo determinado según lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, a fin de ejecutar de construcción del Sistema de riego Diluvio – El Palmar del estado Zulia, y en virtud del cual el ciudadano contratado, reconoce su conformidad en suscribir tales contratos de trabajo según la modalidad del tiempo referido, al igual que las condiciones establecidas y entre las que se destaca, que tal contrato no podrá entenderse bajo ningún caso, ni circunstancia como prorrogado y que en caso que deba extenderse el periodo de duración, deberá suscribirse un nuevo contrato. Que se demuestra en tanto, las condiciones en las que quedó circunscrita la relación de trabajo y por lo que la empresa reclamada en sede administrativa y recurrente en el presente caso, invirtió para sí la carga probatoria, máxima que se deduce de la interpretación concordada de los artículos 72, 75, y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Que conforme al texto del artículo 72 del citado texto legal, se colige que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren en su pretensión o a quien los contradiga alegando hechos nuevos, tal y como ocurrió en el caso de marras y que el empleador cualquiera fuera su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo y que cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera fuere su posición en la relación procesal, circunstancia esta última que no era debatida dado que nunca fue negada tal relación laboral, pero sí la forma como se prestaba el trabajo desarrollado por el trabajador. Que a este respecto se destaca, que la norma en comentó prevé, que corresponderá la carga de la prueba, a quien afirme nuevos hechos que configuren su pretensión, supuesto ante el cual se advierte que la patronal, evidenció la contratación a tiempo determinado y conforme a los parámetros establecidos al efecto por el ordenamiento jurídico, toda vez que está, tal y como ya fue especificado, trasladó para sí nuevos elementos o hechos al planteamiento realizado por el trabajador según el interrogatorio que se contrae en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo. De modo que en el caso de autos se comprueba según los contratos ofrecidos como medios de prueba, que el trabajador fue contratado por tiempo determinado, para ocupar el cargo de conductor y que según tal ocupación, cada una de las contrataciones no excedió de lapsos superiores de cuatro (4) meses, que ninguno de ellos fue prorrogado y que en consecuencia, no perdieron su condición especifica, coligiéndose al efecto que sin lugar a dudas el ciudadano MIGUEL GEOVANNI HERNANDEZ, era un trabajador contratado por tiempo determinado, dado que de dichos contratos se comprueba la expresada voluntad de las partes, en forma inequívoca, tal y como fue aludido y demostrado por parte de la patronal reclamada en sede administrativa en la oportunidad de contestar la reclamación iniciada en su contra y aportando los medios probatorios pertinentes. Se afirma de ese modo, que el órgano administrativo del trabajo conforme a las facultades conferidas en la Ley Orgánica del Trabajo dictó la providencia administrativa recurrida, incurrió en el vicio de falso supuesto denunciado, bien por que en la providencia administrativa recurrida se estableció por una parte, que la patronal debía demostrar que el trabajador no gozaba inamovilidad laboral por ser un trabajador de confianza, lo cual no se adecuó al caso planteado, toda vez que lo que se pretendió evidenciar era que tal trabajador fue contratado por tiempo determinado, en ese supuesto específico, mientras que la empresa si logró probar la relación contractual a tiempo determinado con el trabajador, aplicando y analizando además de forma errónea lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto a la procedencia de este tipo de contratación. Que por las razones anteriores la representación del Ministerio Público solicita respetuosamente al Tribunal declare CON LUGAR el Recurso de Nulidad intentado por la sociedad mercantil NOBERTO ODEBRECHT, S.A., contra el acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo General Rafael Urdaneta de San Francisco del Estado Zulia, en fecha 28-09-2012, contentivo de la providencia administrativa número 00228/2012.

ESTA ALZADA PARA DECIDIR OBSERVA
Ahora bien, una vez realizado el análisis exhaustivo de las actas procesales que conforman el presente Recurso de Nulidad, se observa que el presente recurso tiene por objeto la solicitud de nulidad del acto administrativo Providencia Administrativa número 00228/2012, de fecha 28 de septiembre de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, que declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos incoada por el ciudadano MIGUEL GIOVANNI HERNANDEZ CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero 12.695.080, en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A.

Al respecto, se hace necesario señalar que la impugnación de los actos administrativos puede manifestarse en diversas formar concretas, encontrando los vicios de fondo o sustantivos, que afectan los elementos o requisitos subjetivo (competencia), objetivo (objeto), causal (motivo) y teleológico (finalidad, y los vicios de forma, es decir, aquellos derivados de la exteriorización del acto administrativo, tanto en lo que atañe al procedimiento administrativo previo para la formación de la manifestación de voluntad expresada en el acto administrativo.

En este sentido, la denuncia formulada ante esta Instancia se circunscribe en la apreciación de un medio probatorio, lo que conlleva al análisis del objeto de las pruebas, al respecto se señala lo siguiente: El tratadista Jaime Guasp nos enseña que el objeto de la prueba lo constituyen los mismos datos que integran el contenido de las alegaciones procesales. Existe entonces una identificación de principio entre objeto de la prueba y objeto de la alegación aunque, como bien lo señala, puede ocurrir que el dato no alegado sea probado directamente o que no se admita o sea innecesaria la prueba de una alegación.

Liebman, por su parte, define el objeto de la prueba como los hechos de la causa, es decir, todas las circunstancias de hecho alegadas por las partes como fundamento de sus demandas o excepciones, no obstante, como lo reconoce el autor, está afirmación está sujeta a ciertas limitaciones desde que no todas los hechos son objeto de prueba.

Por lo que la prueba es una de las actividades en que se descompone la instrucción del proceso, así como bien lo señala González Pérez, el objeto de la prueba es el dato de cuya existencia o inexistencia debe convencer al juez la parte sobre la que recae la carga de probar. Igualmente expresa que cuando la doctrina se preocupa por el objeto de la prueba, suele distinguirse entre los datos sobre lo que es necesaria la prueba y los datos sobre los cuales existe derecho a probar; sólo la falta de prueba de los primeros implicará los perjuicios de no haber cumplido con la carga de la prueba.

En el proceso contencioso administrativo el objeto de la prueba está integrado por los datos que conforman el contenido de las alegaciones procesales, generalmente dirigidas a demostrar la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares y, eventualmente, a probar que dicho acto ha afectado situaciones jurídico-subjetivas que deben ser restablecidas y daños patrimoniales que requieren indemnización.

La jurisprudencia ha sostenido que las pruebas susceptibles de sustentar la legalidad del acto administrativo impugnado, son aquellas que acrediten su proceso constitutivo y que se encuentran en el expediente administrativo, de manera que si no lo están, la prueba de ellos en sede judicial es ineficaz. De esta forma, la administración no puede, en juicio, probar elementos distintos a los establecidos en los procedimientos administrativos y recogidos en la motivación del acto impugnado. De igual forma, si al particular la Administración le niega un derecho por no haber acreditado los hechos en que fundamentó su solicitud, la prueba de ellos en sede jurisdiccional también resulta ineficaz.

De allí que no es la verdad objetivamente considerada la que puede ser objeto de la prueba en el contencioso de nulidad, sino los hechos que conformaron la materia dilucidada en el procedimiento administrativo, por lo que la incidencia del expediente administrativo en la determinación de la prueba en el contencioso administrativo es fundamental.

La doctrina distingue por lo general dos tipos de alegatos hechos por las partes, a saber: los alegatos de hecho y los alegatos de derecho. En principio, sólo las alegaciones de hecho son objeto de prueba, no obstante, esta regla no es absoluta pues no todas las afirmaciones de hecho son objeto de prueba. Ciertamente, la regla general es que las afirmaciones de hecho constituyen el objeto normal y corriente de la prueba.

Si bien en el caso de que las partes convengan sobre determinados hechos no hay lugar a la apertura del lapso probatorio, en todo caso, y ello es aplicable al procedimiento contencioso administrativo, una vez abierto dicho lapso las partes deben indicar al juez cuáles son los hechos que aceptan y cuáles debaten, a fin de que éste pueda formarse un criterio sobre el thema probandi, de ésta forma el juez sólo analizará las pruebas de los hechos sobre los que existe discusión. Si las partes nada señalan, el juez deberá entender que todos los hechos son controvertidos.

Por razones vinculadas al objeto quedan fuera del tema de la prueba las llamadas presunciones de ley que eximen de toda carga probatoria a los favorecidos por ellas y que pueden ser desvirtuadas por prueba en contrario. El caso típico en el proceso contencioso administrativo es el de la presunción de legitimidad del acto dictado por la administración que traslada al administrado la carga de desvirtuar dicha presunción ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

Siendo las cosas así, observamos que dentro del acervo probatorio que conforma la presente causa, específicamente del cúmulo consignado correspondiente al procedimiento administrativo, se observa, la acción intentada por el actor donde solicitó Reenganche y el pago de los Salarios Caídos, declaraciones de testigos, contrato individual de trabajo al respecto se hace necesario señalar algunas consideraciones con relación a los contratos de trabajo, en virtud que la parte demandada al alegar que aceptaba la relación laboral, manifiesta que fue una relación de trabajo a tiempo determinado, en contraposición a lo alegado por la parte demandante que alega la existencia de un contrato por tiempo indeterminado.

Al considerar este Tribunal que la regla es que las relaciones de trabajo sean a tiempo indeterminado y las contrataciones a tiempo determinado constituyen la excepción, establece al artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que enuncia los Principios Fundamentales del Derecho del Trabajo aludidos en el literal e) del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo los trabajadores y trabajadoras, hace referencia al Principio de la Conservación de la Relación Laboral, entre cuyos postulados se encuentra el de la preferencia de los contratos de trabajo a tiempo indeterminado, en atención a lo cual deberá atribuirse carácter excepcional a los supuestos de autorización de contratos a término previstos en el artículo 61 y 62 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras; y el artículo 64 Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras establece que los contratos de trabajo a tiempo determinado, sólo es posible su celebración en tres casos específicos: cuando así lo exija la naturaleza del servicio, cuando tenga por objeto sustituir lícita y temporalmente a un trabajador, o en la contratación de personal venezolano para trabajar en el exterior.

Pudiendo verificar este Tribunal Superior, que en el caso concreto, en el contrato de trabajo suscrito por las partes en fecha 06 de julio de 2011, y el de fecha 07 de octubre de 2011, se convino en que el trabajador suscribió un contrato de trabajo a tiempo determinado, señalando todos los requerimientos de ley, por lo que al cumplir el contrato de trabajo por tiempo determinado con los extremos de ley, en el sentido que fue subscrito por la naturaleza del servicio el mismo posee pleno valor probatorio, arrojando que el vinculo laboral que unió a las partes se debió a un contrato a tiempo determinado.

Así las cosas, esta Alzada, verifica el vicio de falso supuesto de hecho por parte de la Administración señalando al respecto lo siguiente:

Se debe distinguir entre el falso supuesto de hecho y el falso supuesto de derecho; el primero, entendido como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo; el segundo, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que no tiene, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo y, además, se dictó de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal (Vide Sala de Casación Social Sent. 1218/ 2012).

Por lo que considera esta Alzada, que la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho debido a que fundamento su decisión en hechos distintos, ya que al analizar el contrato de trabajo determinado a que se hace referencia ut supra se puede apreciar que la relación laboral culminó por finalización del mencionado contrato, y no por un despido injustificado por parte de la patronal, en consecuencia se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A., con lugar el recurso de nulidad interpuesto por la empresa, en consecuencia se anula la Providencia Administrativa número 00228/2012, de fecha 28 de septiembre de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, que declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos incoada por el ciudadano MIGUEL GIOVANNI HERNANDEZ CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero 12.695.080, en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A. Así se decide.


DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la sociedad mercantil CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A., contra la decisión dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

SEGUNDO: CON LUGAR, el recurso de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A.,


TERCERO: SE DECLARA LA NULIDAD, de la Providencia Administrativa número 00228/2012, de fecha 28 de septiembre de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, que declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos incoada por el ciudadano MIGUEL GIOVANNI HERNANDEZ CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero 12.695.080, en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A.

CUARTO: NO SE CONDENA EN COSTAS, dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada en Maracaibo a los diez (10) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.


THAIS VILLALOBOS SÁNCHEZ
LA JUEZ SUPERIOR


GABRIELA PARRA
LA SECRETARIA



Siendo las dos y cincuenta y un minutos de la tarde (02:51 p.m.) este Juzgado Superior Quinto del Trabajo dictó y publicó la presente decisión, dejándola asentado bajo el número PJ064201400088-



GABRIELA PARRA
LA SECRETARIA
VP01-N-2013-000473