LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Viernes (04) de Julio de 2.014
204º y 155º
ASUNTO: VH02-X-2013-000046

SENTENCIA INTERLOCUTORIA QUE RESUELVE OPOSICION AL DECRETO DE MEDIDA ACAUTELAR:

PARTE OPOSITORA AL DECRETO: SOCIEDAD MERCANTIL AVICOLA DE OCCIDENTE C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de octubre de 1985, bajo el No. 07, Tomo 63-A, modificado sus estatutos en fecha 04 de febrero de 1998, bajo el No.48, Tomo 6-A.

APODERADOS JUDICIALES: JOSE MANUEL SIMANCAS ESTRADA y MANUEL IGNACIO SILVA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 112.275 y 121.896, respectivamente, de este domicilio.

TERCERO INTERESADO: JOSE LEONARDO SOLARTE BOSCAN, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 18.615.502, domiciliado en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL DEL TERCERO: BELICE ROSALES PARRA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 19.496, de este domicilio.


ANTECEDENTES:

Compareció por ante esta Jurisdicción Laboral actuando en sede Contencioso Administrativa, el profesional del derecho JOSE MANUEL SIMANCAS, abogado en ejercicio, de este domicilio, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil AVICOLA DE OCCIDENTE COMPAÑÍA ANONIMA, quien consignó escrito contentivo de OPOSICION AL DECRETO DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE EFECTOS DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA SOLICITADA POR EL TRABAJADOR CIUDADANO JOSE LEONARDO SOLARTE BOSCAN, Y DECRETADA POR ESTE JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJJO EN FECHA 27 DE NOVIEMBRE DE 2.013.

Así pues, antes de entrar a analizar los fundamentos por los cuales la empresa en cuestión fundamenta su oposición, es necesario para esta Juzgadora efectuar un recorrido procesal de las actas procesales, por lo que tenemos que:

En fecha 22 de julio de 2013 el ciudadano JOSE LEONARDO SOLARTE BOSCAN, intentó Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en contra de la Providencia Administrativa número 0088-13, dictada por la Inspectoría del Trabajo con Sede en San Francisco, Estado Zulia, cuyo número asignado de causa es VP01-N-2013-000103, el cual fue sustanciado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien solicitó conjuntamente con su escrito libelar, medida cautelar de suspensión de efectos de la providencia administrativa citada. Solicitud de suspensión que fue negada por el Juzgado de la causa; negativa contra la que recurrió el trabajador en fecha 14 de octubre de 2013, siendo asignado el número de causa VP01-R-2013-000441. Correspondiéndole conocer del recurso a este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

Sustanciado el recurso de apelación por ante este Juzgado Superior, en sentencia interlocutoria de fecha 27 de noviembre de 2013, se declaró con lugar el recurso y se decretó MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE EFECTOS DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA DICTADA POR LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA.

Notificada la empresa AVICOLA DE OCCIDENTE C.A., del decreto de la medida, compareció en tiempo oportuno, su apoderado judicial abogado JOSE MANUEL SIMANCAS, y se opuso formalmente a la misma, conforme a los lineamientos pautados por el Código de Procedimiento Civil, aplicable en forma supletoria a este procedimiento contencioso administrativo, por disponerlo así la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; basándose en los siguientes fundamentos:

Señala que la Sociedad mercantil AVICOLA DE OCCIDENTE C.A., no había sido notificada ni en el asunto principal VP01-N-2014-000103, ni en la pieza de medida VH02-X-2014-000046, ni mucho menos en el recurso de apelación que decreta la medida cautelar VP01-R-2013-000441 al cual hoy hace oposición, que no fue sino hasta el día 21 de abril de 2014 que fue notificada de la suspensión de efectos de la providencia administrativa emanada de la Inspectoría de Trabajo. Por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 78 numeral 3° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por ser tercero interesado, solicita se reponga la causa al estado de dar contestación a los fundamentos de dicha apelación para así salvaguardar el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución Nacional. Del mismo modo se opuso formalmente a la medida de suspensión de efectos decretada, pues el recurrente en su escrito de apelación no fundamenta ninguno de los extremos válidos considerados por nuestra jurisprudencia y doctrina nacional, como son el FOMUS BONIS IURIS (olor a buen derecho), y FOMUS PERICULUM IN MORA (peligro en la demora), sólo se limita a invocar supuestos vicios de transgresiones de orden constitucional de manera muy confusa y poco creíble, ya que el mismo actor en su escrito reconoce el hecho por el cual fue solicitada la calificación de falta, y como prueba de lo alegado sólo se limitó a consignar en copias simples el expediente administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo.

Continúa firmando que la providencia administrativa declarada con lugar se basa en la admisión por parte del extrabajador en la comisión de un hecho punible, hecho por el cual fue condenado penalmente por un Tribunal de Control competente a raíz de la admisión de los hechos, donde se desprende el reconocimiento del trabajador por la admisión de los delitos de uso de certificación falsa y estafa agravada cometido en perjuicio de la empresa. Que este tipo de delito cometido contra el Estado Venezolano y la empresa Avícola de Occidente C.A., son producto de la falsificación de reposos médicos supuestamente emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y que fueron maliciosamente entregados por el ciudadano José Solarte a la empresa como justificativos médicos para justificar las ausencias reiteradas a su puesto de trabajo, siendo éste el motivo por el cual fundamentó su solicitud de despido, y que perfectamente encuadra tal conducta dentro de lo que establece el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo en su literal “a” referida a la falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo. Que la medida cautelar de suspensión de efectos no cumple con los requisitos exigidos por nuestro ordenamiento jurídico, ya que el FOMUS BONIS IURIS o apariencia del buen derecho no puede estar presente a prima facie cuando se traten de delitos cometidos contra el estado venezolano, como lo fue la falsificación de reposos médicos del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, no obstante la consignación en copia simple del expediente administrativo no puede servir a priori como medio probatorio, ya que las alegaciones de supuestos vicios que contiene la providencia administrativa son meras expectativas de derecho del solicitante que deben ser probadas en el lapso correspondiente. Con respecto al segundo elemento el FOMUS PERICULUM IN MORA, el recurrente sólo se limita a decir, que es un padre de familia y lo tardío del juicio perjudicaría su entorno familiar, pero que la jurisprudencia nacional ha establecido que no basta con alegar los lapsos propios del procedimiento, sino que se trata de demostrar con este requisito que la demora del proceso puede acarrear un daño irreparable o de difícil reparación, que exista el real peligro de quedar ilusoria la pretensión.

En base a todos los razonamientos, solicita, se declare con lugar la oposición a la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo de fecha 27 de noviembre de 2013 en contra de la providencia administrativa de efectos particulares No. 008-13, dictada por la Inspectoría de Trabajo de Maracaibo, en fecha 07 de junio de 2013.

Ante la oposición formulada, este Tribunal Superior, en resolución motivada de fecha 23 de mayo de los corrientes, con fundamento en sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de mayo de 2007, y conforme a lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, aperturó un lapso probatorio de ocho (08) días hábiles para que los interesados promovieran y evacuaran las pruebas que consideraran conducentes a la resolución de esta controversia.

Notificadas las partes, en su debida oportunidad, cada una de ellas consignó sus escritos respectivos; donde la empresa AVICOLA DE OCCIDENTE C.A., consignó su escrito de promoción de pruebas, y el tercero interesado, en este caso, el trabajador ciudadano JOSE LEONARDO SOLARTE, en vez de consignar escrito de pruebas, impugnó el poder otorgado a la citada empresa, solicitando se tenga como no presentado el escrito de oposición conjuntamente con el de promoción de pruebas.

Por todo lo anterior esta Juzgadora pasa al análisis del fondo de la controversia en los siguientes términos:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Con relación a la oposición a las medidas cautelares, aplicamos el procedimiento establecido en el derecho común, específicamente en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, que consagra:
“ART. 602.—Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 58”.
En tal sentido, esta Juzgadora trae a colación nuevamente el criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de mayo de 2007, expediente No. AA20-C-2006-000294, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, donde dejó sentado:
“…Ahora bien, en materia de medidas cautelares, nuestro ordenamiento jurídico procesal estipula en su artículo 601, que si el tribunal “…hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada…dicho decreto deberá dictarse en el mismo día en que se haga la solicitud, y no tendrá apelación...”, en tal sentido, estas son decretadas por el juez ante el cual se presenta la solicitud, inaudita altera parte.
Así pues, en aplicación del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, para impugnar dicho decreto, aquélla parte contra quien obre la cautela, podrá oponerse exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Y más allá de lo anterior, también contempla dicho artículo que “…Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos…”.
Así que, conforme a lo dispuesto en las normas in comento, una vez decretadas las medidas preventivas solicitadas, se contemplan dos supuestos, estos son: 1) Que la parte afectada por la cautela se oponga a ella y, 2) que no lo haga. Supuestos ante los cuales imperativamente, por mandato expreso de la ley adjetiva, debe abrirse, ope legis, un lapso de ocho días para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos, e igualmente ejerzan el control y contradicción sobre las que fueran incorporadas.
Posteriormente, dentro de los dos días, a más tardar, de haber expirado el termino probatorio, sentenciará el tribunal la articulación, sentencia contra la cual se oirá apelación en un solo efecto, tal y como lo expresa el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil”.(negrilla del Tribunal).

Así pues, en atención a la Jurisprudencia citada, esta Juzgadora pasa a verificar las pruebas promovidas por los interesados en la presente causa:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE OPOSITORA SOCIEDAD MERCANTIL AVICOLA DE OCCIDENTE C.A.:

1.- PRUEBA DOCUMENTAL:
- Consignó copia certificada de todo el expediente administrativo signado bajo el número 042-2011-01-00407, contentivo de solicitud de calificación de falta incoado por AVICOLA DE OCCIDENTE C.A., en contra del ciudadano JOSE LEONARDO SOLARTE BOSCAN, llevado por la Sala de fueros de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, constante de (182) folios útiles. Estas documentales no fueron objeto de ataque por parte del tercero, por lo que al constituir copia certificada, esta Juzgadora les otorga valor probatorio, quedando en consecuencia, demostrado, que inició la empresa en cuestión, procedimiento de calificación de falta en contra del ciudadano JOSE LEONARDO SOLARTE, consignando un cúmulo de probanzas consistentes en actuaciones levantadas por la Jurisdicción Penal, concretamente por el Juzgado Sexto Penal en funciones de Control de Maracaibo, donde se verifica la apertura de la audiencia preliminar, y donde la Fiscalía del Ministerio Público ejerció acusación fiscal por la comisión del uso de certificación falsa y estafa agravada del citado ciudadano JOSE LEONARDO SOLARTE BOSCAN, cometidos en perjuicio de la sociedad mercantil AVICOLA DE OCCIDENTE C.A., donde dicho ciudadano LEONARDO SOLARTE BOSCAN admitió los hechos que se le imputaban, siendo condenado a cumplir la pena de un año, seis meses y veintidós días de presión. En base a estas actuaciones plenamente demostradas, la Inspectoría del Trabajo en fecha 07 de junio de 2013 dictó providencia administrativa No. 008813, donde declaró con lugar la solicitud de Calificación de Falta, por considerar que el trabajador actuó con absoluta falta de probidad y conducta inmoral en el trabajo, causal justificada de despido. ASÍ SE DECIDE.

2.- PRUEBA DE INFORMES: Solicitó se oficiara al Juzgado Sexto de Primero Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Fue admitido cuanto ha lugar en derecho este medio de prueba, ordenándose oficiar, en el sentido solicitado; sin embargo, a la fecha de publicación del presente fallo, no constan las resultas en las actas procesales; pero tomando en cuenta que las mismas documentales fueron consignadas por la empresa opositora, y el tercero interesado no las atacó por ninguna forma de derecho; en consecuencia, se tienen como válidas las mismas; tomando en cuenta también la celeridad y simplicidad que caracteriza este tipo de procedimientos. ASI SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR EL TERCEROJOSE LEONARDO SOLARTE BOSCAN:

EL TERCERO NO PROMOVIO NI EVACUO PRUEBA ALGUNA, SOLO SE LIMITO A CONSIGNAR ESCRITO FUNDAMENTADO EN LOS SIGUIENTES ALEGATOS:

“…Visto el escrito presentado en fecha 28 de abril de 2014 por el abogado en ejercicio JOSE MANUEL SIMANCAS, quien se tribuye el carácter de apoderado de la empresa AVICOLA DE OCCIDENTE C.A., en este acto IMPUGNO, la fotocopia del poder que está inserta a los folios 71, vto., 72 vto., y 73, el cual fuera consignado por el abogado JOSE MANUEL SIMANCAS, quien se atribuye la representación de la empresa AVICOLA DE OCCIDENTE, junto al escrito de oposición a la medida cautelar inserto a los folios del 50 al 70, así como también las copias fotostáticas simples que anexara, marcadas con las letras “B” y “C”, por lo que en este acto, SOLICITO QUE SE TENGA COMO NO PRESENTADO DICHO ESCRITO DE OPOSICION, en virtud de que el poder en fotocopia impugnado no tiene ningún valor….(omissis). En relación a los motivos de la oposición, básicamente el tercero interesado señala que la practica de la misma le ocasionaría una violación constitucional del derecho a la defensa. Al respecto, hay que señalar que la parte demandada ha tenido plenamente garantizado su derecho a la defensa en el presente juicio, tan es así, que presentó su escrito de oposición a la medida en el que ha expuesto sus alegatos y argumentos, y en ningún caso puede llegar a considerarse que la práctica de una medida cautelar dictada por un Tribunal en el pleno ejercicio de sus funciones jurisdiccionales per se, ocasionaría una violación de los derechos a la defensa de la persona contra la que es decretada, ya que el propio Código de Procedimiento Civil, establece cual es el mecanismo (artículo 602), para que la persona contra la que se decreta o incluso se ejecuta una medida cautelar siente o pretende que la misma no es legal, o no ha llenado los extremos legales para su decreto. No obstante lo anterior, este ciudadano abogado incurre presuntamente en el delito de violación de secreto profesional, previsto y sancionado en el artículo 190 del Código Penal vigente, para este momento, ya que en muchas oportunidades atendió y defendió a los trabajadores y al sindicato de trabajadores socialistas de AVICOLA DE OCCIDENTE, en representación de la masa trabajadora, afiliados y no afiliados a esa organización sindical. Ciudadana Jueza, el escrito de oposición supuestamente debidamente fundamentado, debe estar dirigido a obtener el alzamiento o notificación de la medida cautelar por no concurrir los requisitos de admisibilidad, presupuestos de la medida cautelar, o los requisitos especiales de la medida. Lo que implica que quien se opone a la medida no introduce un objeto procesal nuevo, distinto a la pretensión inicial de la medida, sino se limita a pedir la declaración negativa de lo pretendido por el demandante…A todo evento, opongo el contenido del artículo 101 de la anterior Ley Orgánica del Trabajo. SI BIEN ES CIERTO QUE EL TRABAJADOR ESTUVIERE INCURSO EN LAS CAUSALES JUSTIFICADAS DE TERMINACION DE LA RELACION LABORAL SIN OBLIGACION DE PREAVISO ESTABLECIDAS EN EL ARTIUCLO 102 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO ANTERIOR, Y SIENDO CULPABLE, Y SI ASI LO HUBIERAN CONSIDERADO PERTINENTE DE SOLICITAR LA DECLARATORIA DE RESPONSABILIDAD Y SUBSIGUIENTES ACCIONES COMUNES A TODO CIUDADANO QUE OCASIONE UN PERJUICIO A LA NACION, EN EL CASO DE AUTOS, A LOS FINES DE APLICAR LAS SANCIONES DE DESPIDO JUSTIFICADO, OPERO EN EXCESO LA PRESUNCION LEGAL DEL DENOMINADO PERDON DE LA FALTA, contenido en el articulo 101 ejusdem.

En tal sentido, ante la impugnación del poder efectuada, debe esta Juzgadora RESOLVER COMO PUNTO PREVIO, este alegato, para luego resolver el fondo de la oposición.

PUNTO PREVIO: DE LA IMPUGNACION DEL PODER:

Como se dijo, el tercero, en el presente caso de oposición, ciudadano JOSE LEONARDO SOLARTE, debidamente representado por la profesional del derecho BELICE ROSALES, impugnó la representación acreditada al ciudadano abogado JOSE MANUEL SIMANCAS por la sociedad mercantil AVÍCOLA DE OCCIDENTE C.A., en el presente procedimiento.

En tal sentido, dispone el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente caso en forma supletoria, por remitirlo así la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:

Artículo 155: “Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos”.
Artículo 156: “Si la parte pidiere la exhibición de los documentos, gacetas, libros o registros mencionados en el poder, el apoderado deberá exhibirlos para su examen por el interesado y el Tribunal, que se fije al efecto. En dicho acto la parte interesada hará las observaciones que crea pertinentes al tribunal y éste resolverá dentro de tres días sobre la eficacia del poder. La inasistencia del solicitante al acto del examen de los documentos exhibidos, dará por válido y eficaz el poder y a falta de exhibición de los documentos requeridos, quedará desechado, y así lo hará constar el Juez en el acta respectiva”.

En el caso de autos, se verifica que el representante estatutariode la sociedad mercantil AVÍCOLA DE OCCIDENTE C.A., ciudadano RODRIGO JOSE MENDEZ, otorgó poder a los profesionales del derecho JOSE MANUEL SIMANCAS y MANUEL IGNACIO SILVA MILL, por ante la Notaria Pública Décima de Maracaibo; dicho poder debidamente autenticado fue consignado a las actas procesales en fecha 28 de abril de 2014, por lo que debió ser en esa fecha o al día hábil siguiente, que el tercero, ciudadano JOSE LEONARDO SOLARTE, atacara o impugnara tal representación, y no en fecha 09 de junio de 2014, pues siendo la impugnación materia especialísima del derecho procesal civil, es necesario hacer una revisión de sus decisiones en casos análogos. En efecto, en criterio pacífico y reiterado, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha considerado que en casos como el de autos, cuando la impugnación del instrumento poder se hace por una vía distinta a las cuestiones previas (excluidas del nuevo proceso laboral), la impugnación de los mandatos debe verificarse en la primera oportunidad o actuación inmediatamente posterior a la presentación del mandato que se cuestiona, de lo contrario existe una presunción tácita de que ha sido admitida como legítima la representación que ha invocado el representante judicial.

Cónsono con lo anterior, cabe destacar las siguientes sentencias:
1) Sentencia proferida por la Sala de Casación Civil, en fecha 07 de Diciembre de 1994, exp. 93-0304 juicios Tamaiguarita C.A. Vs. Manuel Pares, donde se dejó sentado: “…Al respecto, la Sala ha expresado en inmemorables fallos, que la impugnación de los mandatos ha de verificarse en la primera oportunidad inmediatamente después de su consignación en que la parte, interesada en su desestimación, actúe en el proceso, de lo contrario hay que presumir que tácitamente se ha admitido como buena y legítima la representación que ha invocado el apoderado judicial…”. 2) Sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de abril de 2006 (caso: CONSTRUCTORA ROCAL C.A.). “Así púes, respecto al pronunciamiento referido a la insuficiencia del poder, la Sala pasa a considerar lo relativo a la oportunidad para la impugnación de poderes, y sobre el particular se ha pronunciado la Sala Constitucional de este máximo Tribunal en el sentido siguiente: (Caso: Julio César Campero y Palerma Guarecuco de Campero, sentencia Nº 3460 del 10.12.2003). “…En tal sentido, estima necesario esta Sala señalar que la impugnación de un instrumento poder conforme a lo previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, debe verificarse en la primera oportunidad procesal inmediata después de su consignación, en la que la parte interesada en su impugnación actúe en el procedimiento, debido a que este tipo de nulidades sólo podrán declararse a instancia de parte, quedando en consecuencia subsanadas, si la parte contraria no solicitare su nulidad en la oportunidad debida.”
3) Sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de abril de 2009, con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora (caso JOHENNY QUIJADA NORIEGA, vs. ACCROVEN, S.R.L),que estableció: “...Sin embargo, fue posterior a la presentación del escrito de contestación a la demanda, cuando la parte accionante impugnó la representación ejercida por el mencionado apoderado judicial, y no en la primera oportunidad en que dicho ciudadano se presentó y ejerció la representación de la demandada en la forma antes mencionada, siendo que al no emplearse dicho medio de ataque en esa ocasión, se puede presumir que tácitamente la parte actora admitió como buena y legítima la representación invocada por el apoderado judicial contrario, acorde con el criterio jurisprudencial fijado por la Sala, en un caso análogo al de autos, en sentencia Nº 994 de fecha 6 de junio de 2006: Es más, dicho mandato fue consignado en autos por primera vez en la audiencia preliminar primigenia celebrada en fecha 22 de septiembre de 2004, siendo que la oportunidad legal para su impugnación ha debido verificarse en la primera actuación en autos inmediatamente después de su consignación en que la parte, -interesada en su desistimiento-, intervino en el proceso, siendo que al no emplearse dicho medio de ataque en esa ocasión, hay que presumir que tácitamente la parte actora admitió como buena y legítima la representación invocada por el apoderado judicial contrario.

Precisado lo anterior, corresponde verificar cuándo ocurrió la primera oportunidad a fin de impugnar el instrumento poder. Así pues, se observa que el poder impugnado fue consignado a los autos en fecha 28/04/2014 (folios 71 y 72) de la primera pieza del expediente; en fecha 27/05/2014, el tercero, en este caso, ciudadano JOSE LEONARDO SOLARTE, debidamente asistido por la profesional del derecho BELICE ROSALES, estampó diligencia, dándose por notificado de la actuación del Tribunal (folio 97, aquí no hubo impugnación); y no fue sino hasta el día 09/06/2014, que el citado ciudadano mediante escrito, entre otras consideraciones impugna el poder en cuestión, por lo que, a criterio de quien suscribe, el silencio del impugnante equivale a una admisión tácita de la representación que se aduce a través del instrumento, por tanto, debe considerarse improcedente por extemporánea la impugnación formulada. En virtud de lo anterior, SE DECLARA IMPROCEDENTE LA IMPUGNACION DEL PODER OTORGADO POR LA EMPRESA AVICOLA DE OCCIDENTE C.A., A LOS PROFESIONALES DEL DERECHO JOSE MANUEL SIMANCAS Y MANUEL IGNACION SILVA. QUE QUEDE ASI ENTENDIDO.

Resuelto el punto previo de la impugnación, pasa esta Juzgadora a decidir la presente controversia, en los siguientes términos:

La presente controversia se centra en la oposición a la medida cautelar de suspensión de los efectos de la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo, decretada por esta Juzgadora. Ahora bien, de las actas procesales se evidencia, específicamente, del material probatorio valorado contentivo de las documentales promovidas por la sociedad mercantil AVÍCOLA DE OCCIDENTE C.A., que el ciudadano JOSE LEONARDO SOLARTE BOSCAN, fue acusado formalmente por el Ministerio Público, por ante los Tribunales Penales por la comisión del uso de certificación falsa y estafa agravada cometido en perjuicio de dicha empresa, donde éste admitió expresamente los hechos que se le imputaron, y por lo tanto fue condenado a cumplir la pena de un año, seis meses y veintidós días de presión. Por lo que la Inspectoría de Trabajo, en base a esta decisión penal, en fecha 07 de junio de 2013 dictó Providencia Administrativa No. 008813, donde declaró con lugar la solicitud de Calificación de Falta, por considerar que el ciudadano JOSE LEONARDO SOLARTE BOSCAN incurrió en falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo, constituyendo esto una causal justificada de despido.

En tal sentido, esta Juzgadora considera que la empresa opositora a la medida cautelar decretada, logró demostrar con las pruebas de autos sus alegatos; por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora, declarar Con Lugar la oposición al decreto de la medida cautelar, y se Revoca la misma, consistente en el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa No. 0088-13, de fecha 07 de junio de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo con sede en Maracaibo, Estado Zulia, solicitada por la parte recurrente en nulidad ciudadano JOSE LEONARDO SOLARTE BOSCAN, decretada por esta Juzgadora en fecha 27 de noviembre de 2013, tal y como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

1) CON LUGAR la oposición al decreto de la medida cautelar ejercida por el profesional del derecho JOSE MANUEL SIMANCAS, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil AVICOLA DE OCCIDENTE C.A.

2) Se Revoca la medida cautelar decretada DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS consistente en el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa No. 0088-13, de fecha 07 de junio de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo con sede en Maracaibo, Estado Zulia, solicitada por la parte recurrente en nulidad ciudadano JOSE LEONARDO SOLARTE BOSCAN, y decretada por esta Juzgadora en fecha 27 de noviembre de 2013.

3) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO POR SECRETARIA.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los cuatro (04) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ

MONICA PARRA DE SOTO

LA SECRETARIA,

LISSETH PEREZ ORTIGOZA,

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las nueve y diez minutos de la mañana (9:10 a.m.).


LA SECRETARIA,

LISSETH PEREZ ORTIGOZA.