REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, miércoles veintitrés (23) de Julio de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO: VP01-N-2013-000154

PARTE ACCIONANTE: HOSPITALIZACIÓN CLÍNICO C.A., Sociedad Mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 06 de agosto del año 2002, bajo el número 17, Tomo 34-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA
PARTE ACCIONANTE: MARIO HERNÁNDEZ VILLALOBOS, MARÍA ALEJANDRA PIÑA GRANADILLO, DAMIANA VILLALOBOS FINOL y ELIANNIS PRIETO PIÑA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 29.095, 103.287, 90.522, y 121,259, respectivamente, de este domicilio.

ACTO ADMINISTRATIVO
IMPUGNADO: DICTADO POR EL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), a través del oficio número 0020-2013, de fecha once (11) de enero del año 2013 y notificada al empleador el día veintiuno (21) de agosto del año 2013, mediante la cual se certificó al ciudadano José Antonio Lozada Colina, “Accidente de Trabajo”.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.


SENTENCIA DEFINITIVA:


Se inicia este proceso, en virtud del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Acto Administrativo, interpuesto por la profesional del derecho Damiana Villalobos Finol, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil HOSPITALIZACIÓN CLÍNICO C.A., (antes identificada), en contra del acto administrativo dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), a través del oficio número 0020-2013, de fecha once (11) de enero del año 2013 y notificada al empleador el día veintiuno (21) de agosto del año 2013, mediante la cual se certificó al ciudadano JOSÉ ANTONIO LOZADA COLINA, “Accidente de Trabajo”.

Recibido el expediente por ante este Circuito Judicial Laboral, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), correspondió conocer por los efectos administrativos de la distribución de asuntos a este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo, quien, mediante sentencia interlocutoria de fecha cuatro (04) de noviembre de 2.013, admitió el presente recurso para tramitar el procedimiento conforme lo disponen los artículos 36 y 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Así pues, se agregaron a las actas las notificaciones efectuadas al Director Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Zulia, del ciudadano Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Publico con Competencia en materia Contencioso Administrativo, del ciudadano Procurador General de la República y del ciudadano José Lozada, como Tercero Verdadera Parte, agregándose igualmente, las resultas administrativas consignadas por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Zulia, fijándose en consecuencia, la celebración de la Audiencia Contenciosa Administrativa, oral y pública; todo conforme lo dispone el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; donde compareció la profesional del derecho DAMIANA VILLALOBOS FINOL, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente HOSPITALIZACIÓN CLÍNICO, C.A.; asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la Fiscal Auxiliar Vigésima Segunda del Ministerio Publico, la profesional del derecho MARENA PITTIER.


DEL RECURSO DE NULIDAD:

La abogada DAMIANA VILLALOBOS FINOL (antes identificada), actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil HOSPITALIZACIÓN CLÍNICO, C.A., interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en contra del Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa en los siguientes términos: Que denuncia como Falso Supuesto de Hecho, que en realidad no hubo dentro de las instalaciones de la empresa, el accidente que alega haber sufrido el señor José Lozada, puesto que resulta difícil entender lo expresado por el trabajador del modo y condiciones en las cuales ocurrió su accidente, máxime cuando es el mismo INPSASEL quien lo describe así: “...los hechos sucedieron el 08/09/09, a las 10:30 a.m., aproximadamente, cuando subía un peldaño de escalera de un camión cisterna, se rompe repentinamente ocasionándole la lesión…”. Que el trabajador no pudo o debía estar sobre un camión cisterna, porque no tenía una orden verbal o escrita de su supervisor de subirse sobre uno. Que sus obligaciones como trabajador (de vigilancia) están detalladas en la descripción general del cargo que se entrega a cada uno de ellos. Que en el supuesto negado de haber acontecido el accidente, el trabajador conocía el procedimiento a seguir en caso de accidentes laborales, tal como se evidencia de la notificación firmada por el mismo. Invoca sentencia de la Sala Político Administrativa No. 00148 de fecha 04 de febrero de 2009. Por lo que solicita se declare la Nulidad del Acto Administrativo contenido en la Certificación de Accidente de Trabajo No. 0020-2013 de fecha 15 de enero de 2013.

DE LA OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO:

Adujo el Fiscal del Ministerio Público, en atención al presente recurso intentado, que se describe de lo reflejado, que la sociedad mercantil HOSPITALIZACIÓN CLÍNICO C.A., a través de su apoderada judicial manifestó que el ciudadano JOSÉ LOZADA acudió a las oficinas de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia, y solicitó una evolución médica, por haber sufrido un supuesto accidente aproximadamente en el mes de septiembre del año 2009. En consecuencia de ello, la Inspectora de Seguridad y Salud en el Trabajo, se trasladó hasta la sede de la empresa, donde dio inicio a la investigación para determinar el origen del accidente laboral indicado por el trabajador. Que una vez iniciada la investigación, se le otorgaron cinco (05) días hábiles, a efectos de entregar los requerimientos de la investigación practicada. Culminada la investigación se emitió la correspondiente acta de certificación médica por accidente de trabajo. Que el presente acto administrativo impugnado presenta una serie de supuestas irregularidades y con lo cual se transgredieron normas de rango legal y constitucional. Que antes de emitir una conclusión en el presente caso, la representación del Ministerio Público indica, que la empresa recurrente denunció que con la emisión del acto administrativo impugnado se incurrió presuntamente en el vicio de falso supuesto de hecho, toda vez que del expediente administrativo no se evidencia ninguna investigación o indicio a través del cual se pudiera determinar la afectación del ciudadano José Lozada y su relación de causalidad entre el puesto de trabajo que éste ostentaba, con la lesión corporal sufrida y de ese modo, poder determinar el origen ocupacional del hecho que generó tal lesión y los cuales en el caso investigado por el funcionario adscrito al INPSASEL, no se evidencia ningún documento en el que se estableciera la ocurrencia del supuesto accidente de trabajo, certificado por la autoridad correspondiente; más aún, cuando el trabajador no notificó a su supervisor inmediato del referido accidente, ni al gerente de seguridad laboral y sin acudir o solicitar auxilio para su atención en la oficina de medicina ocupacional ubicada en la sede de la empresa, al igual que no presentó suspensión médica por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Que se destaca que ciertamente de las actas procesales y del acervo documental consignado como medios probatorios ofrecidos por la empresa recurrente, se evidencia la existencia de la certificación médica impugnada y suscrita por el ciudadano Raniero Silva, en su carácter de médico ocupacional II DIRESAT Zulia. Que el accidente de trabajo se determinó conforme a la investigación realizada por la Administración en el expediente número ZUL-47-IA-11-0602, por la funcionaria Wendy Arzuza según la orden de trabajo número ZUL-11-0754 y en la que se dejó constancia que los hechos sucedieron el día 08-09-2009, aproximadamente a las 10:30 am, cuando el trabajador subía un peldaño de escalera de un camión cisterna, el cual se rompió repentinamente ocasionándole una lesión. Que no obstante se resalta que aún cuando para el caso en concreto y sometido a la consideración del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, no existe un procedimiento legalmente establecido en las leyes especiales que regulan la materia, para la declaratoria, ciertamente concurre un procedimiento administrativo interno a través del cual se investiga y certifica el origen de la enfermedad o patología que pueda presentar un trabajador y que por cuanto en una determinada situación, el mismo acuda ante el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, a declarar un accidente y/o la presunción de existencia de una enfermedad ocupacional o agravada por el trabajo, inmediatamente se inicia el medio administrativo de investigación. Que la normativa de la LOPCYMAT indica entre otras cosas, que el procedimiento a seguir para la declaración de enfermedad ocupacional o accidente laboral, el servicio de seguridad y salud en el trabajo debe investigar los accidentes ocurridos conforme a la prestación de un servicio, así como las enfermedades ocupacionales, con el fin de explicar lo sucedido, realizar el diagnóstico correspondiente y adoptar los correctivos necesarios, sin que esta actuación interfiera con las competencias de las autoridades públicas asegurando de ésta manera la protección de los trabajadores contra toda condición que perjudique su salud, producto de la actividad laboral y de las condiciones en la que ésta se efectúa. Que debe tenerse en cuenta que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y su Reglamento establecen un procedimiento administrativo que no se encuentra estructurado en base al principio del contradictorio en esta materia, sino orientado a la determinación o comprobación de la causalidad entre la existencia de un accidente de trabajo y su presunto origen en el servicio que éste presta en su puesto de trabajo; por lo que la calificación de un padecimiento de salud como de origen laboral, sólo podrá dictarse previa la ejecución por parte del organismo de un procedimiento que contemple la notificación del diagnóstico del accidente laboral dentro de las veinticuatro horas de su determinación, que la misma se realice de acuerdo con las reglas técnicas dictadas por el instituto y en los formatos que éste señale, y que se hayan efectuado las evaluaciones médicas y técnicas del puesto de trabajo para poder emitir un pronunciamiento. Que cumplidos con los pasos anteriores, previa investigación a la que la parte patronal tiene acceso y vaciados los resultados de la misma en un informe escrito, el Instituto calificará el origen del accidente como ocupacional o descartará dicho diagnóstico y el documento tendrá el carácter de documento público de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, entendiéndose además, que la definición de accidente laboral contemplado en la referida ley alude a que la misma resulta de todo suceso que produzca en el trabajador una lesión funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte, resultante de una acción que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo, tales como la lesión interna determinada por un esfuerzo violento o producto de la exposición a agentes físicos, mecánicos, químicos, entre otras condiciones sobrevenidas en las mismas circunstancias, los accidentes acaecidos en actos de salvamentos y en otros de naturaleza análoga, cuando tengan relación con el trabajo, los accidentes que sufra el trabajador en el trayecto hacia y desde su centro de trabajo, siempre que ocurra durante el recorrido habitual, salvo que haya sido necesario realizar otro recorrido por motivos que no le sean imputables al trabajador, y exista concordancia cronológica y topográfica en el recorrido y los accidentes que sufra el trabajador con ocasión del desempeño de cargos electivos con organizaciones sindicales, así como los ocurridos al ir o volver del lugar donde se ejerciten funciones propias de dichos cargos, siempre que concurran los requisitos de concordancia cronológica y topográfica exigidos. Que en el presente caso se deduce, que la lesión sufrida por el trabajador existió, pero sin demostrar el nexo o correspondencia entre uno y otro, toda vez que de la revisión de las actas que conforman el expedientes se verifica que el ciudadano José Lozada, cuando se presentó el primero de diciembre del año 2009, ante la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores para la empresa Hospitalización Clínico C.A. y que el día ocho (08) de septiembre del año 2009, como consecuencia de haberse subido a un peldaño de escalera de un camión cisterna, se rompió repentinamente la misma ocasionándole una lesión y como consecuencia de ello, se procedió al inicio de la orden de investigación de accidente de trabajo, en el que la ciudadana Lusneida López, en su carácter de Inspectora de Salud y Seguridad en el Trabajo II, practicó una inspección en la sede de la empresa recurrente y en la que se dejó constancia entre otras, sobre los datos del trabajador José Lozada y la existencia del Comité de Seguridad y Salud Laboral, de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de la LOPCYMAT y la constancia de poseer un Programa en Materia de Seguridad y Salud Laboral sin estar elaborado según la exigencia del artículo 56 numeral 7° y 61° de la referida norma. De este modo el Ministerio Público considera que se colige que no existió la relación causa efecto plenamente comprobada entre la patología padecida por el trabajador y la actividad laboral desarrollada por éste dentro de la sociedad mercantil en referencia, más aún, si tomamos en cuenta que no hubo un verdadero análisis en cuanto a las labores desarrolladas por el trabajador, en el cargo de oficial de seguridad que desempeñaba para el momento del hecho, con la lesión que llevó a presentar ante la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia, sin especificar que dichas actividades fueron los motivos que originaron o desarrollaron el accidente laboral. Que aun cuando la lesión presentada por el trabajador bien pudiera originarse conforme a una de las actividades desarrolladas conforme a la labor asignada a su puesto de trabajo, en el caso de marras, no se informó al órgano administrativo dentro del lapso establecido en el artículo 73 de la LOPCYMAT, toda vez que el ciudadano José Lozada, el día 01-12-2009 se presentó ante la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores, con la finalidad de informar que producto de la relación laboral que mantenía con la empresa Hospitalización Clínico, había sufrido una lesión el 08-09-2009 (dos meses y veintitrés días posterior al accidente) infiriéndose con todo lo antes dicho, que la Autoridad Administrativa no comprobó el nexo causal entre el accidente laboral certificado y las labores desarrolladas. Que ello significa, que conforme lo ha establecido el máximo administrador de justicia de la República en casos análogos, en las enfermedades o accidentes de trabajo debe existir un nexo entre el trabajo realizado y la enfermedad o hecho ocurrido; y que dicho nexo debe ser probado por el trabajador que alegue éste (Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 08-03-2007). Que por no presentar el acto cuestionado, la conexidad y comprobación entre la lesión ocurrida al trabajador con ocasión al accidente acontecido conforme a las labores desarrolladas en la empresa recurrente induce a determinar, que el acto administrativo contentivo de la certificación de accidente recurrida, se encuentra inficcionada (sic) del vicio de falso supuesto de hecho, con lo que acarrea la nulidad del mismo, tal y como se ha dispuesto de forma constante por la doctrina y jurisprudencia patria. Así pues, de lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, se observa que invocó Jurisprudencia con respecto al falso supuesto de la Sala Político Administrativa, concluyendo y considerando “…que el presente recurso de nulidad interpuesto por la Sociedad Mercantil HOSPITALIZACIÓN CLÍNICO C.A., contra la Certificación de Accidente contenida en el oficio No. 020-2013 de fecha 11-01-2013, emanada de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ZULIA DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), y suscrita por el ciudadano Raniero E. Silva F, actuando en su condición de Médico Ocupacional II, dictada a favor del ciudadano José Antonio Lozada Colina, debe ser declarado CON LUGAR”.

DE LA INTERVENCION DEL TERCERO VERDADERA PARTE EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA:

Se deja constancia de la incomparecencia del tercero verdadera parte, ciudadano José Lozada, a la audiencia oral y pública celebrada por este Tribunal.
II
DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO:

La Providencia Administrativa impugnada por el hoy recurrente estableció:
“A la consulta de Medicina Ocupacional de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Zulia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales-INPSASEL-, ha asistido el ciudadano José Antonio Lozada Colina, titular de la cédula de Identidad Nº V-13.363.045, de 36 años, desde el día 01/12/09, a los fines de la evaluación médica correspondiente, por haber sufrido Accidente de Trabajo en fecha 08/09/09, prestando sus servicios para la empresa Hospitalización Clínico, C.A., ubicada en la Avenida 15 Las Delicias, con calle 59, Urbanización La Trinidad, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, desempeñándose (sic) como Oficial de Seguridad, según consta en Expediente de Investigación Nº ZUL-47-IA-11-0603, e investigado en fecha 29/03/11, por funcionario adscrito a esta Diresat, T.S.U Wendy Arzuza, titular de la cédula de identidad Nº V-10.435.227, en su condición de Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo, bajo la Orden de Trabajo Nº ZUL-11-0754. Los hechos se sucedieron el 08/09/09, a las 10:30 a.m. aproximadamente, cuando subía un peldaño de escalera de un camión cisterna, se rompe repentinamente, ocasionándole la lesión. Una vez evaluado en éste Departamento Médico Ocupacional, en la Historia Médica Ocupacional Nº 11.192, se determina que el trabajador presentó diagnóstico de Traumatismo de Tobillo Izquierdo: Esguince de Grado II + Lesión de Tendón Peroneo Lateral Izquierdo, que ameritó tratamiento médico-quirúrgico-inmovilizador. Por lo anteriormente expuesto y en uso de las atribuciones legales, basadas en el cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 89, artículo 76 y 18 numeral 15 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (L.O.P.C.Y.M.A.T), vigente para el momento de la ocurrencia del accidente, conferidas al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPASASEL), Yo, Raniero E. Silva F., titular de la cédula de identidad Nº V-9.114.418, Médico Cirujano Magíster Scientiarum en Salud Ocupacional, en mi condición de Médico Ocupacional II, adscrito a la Diresat Zulia, según la Providencia Administrativa Nº 01 de fecha 02/01/2012, por designación de su presidente Prof. Néstor Ovalles, titular de la cédula (sic) de identidad N° V-6.526.504, carácter éste que consta en Resolución N° 120, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.325, de fecha 10/12/2009, CERTIFICO ACCIDENTE DE TRABAJO, que produjo un diagnóstico de, Traumatismo de Tobillo Izaquierdo: Esguince de Grado II + Lesión de Tendón Peroneo Lateral Izquierdo, ocasionando en el trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con limitación para actividades que ameriten esfuerzo muscular con miembro inferior izquierdo. Fin del Informe”….”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a este Tribunal verificar su competencia para conocer el presente asunto; y en tal sentido, ratifica la misma según sentencia interlocutoria dictada en fecha cuatro (04) de noviembre del año 2.013, en este procedimiento, donde se dejó sentado que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en fecha 26 de Junio de 2.010, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, determinó que corresponde a los Órganos de la Jurisdicción Laboral conocer y decidir los Recursos Contenciosos Administrativos contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Siendo así, se declara este Tribunal Competente para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. ASI SE DECIDE.

De seguidas este Juzgado Superior pasa a resolver el mérito de la controversia, con base al análisis que se efectuará de los elementos probatorios aportados al proceso; y en tal sentido se observa:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE ACCIONANTE HOSPITALIZACIÓN CLÍNICO C.A.:

1.- PRUEBA DOCUMENTAL:
- Consignó copia fotostática del “Control de Asignación de Radios” emitido por la empresa. Estas documentales se valoran en su integridad, de donde se evidencia la asistencia a la empresa del ciudadano José Lozada entre el siete (07) de septiembre del año 2009 y el veintiséis (26) de septiembre del mismo año. ASÍ SE DECIDE.

- Consignó copia fotostática de los “Turnos de Guardia” emitido por la empresa, que rielan del folio (249) al (252). Cabe destacar que este medio de prueba pese a que se corresponde a un documento privado emitido por la empresa recurrente, se le otorga valor probatorio por cuanto el mismo no fue debidamente atacado en su oportunidad, quedando evidenciado que el día de la ocurrencia del supuesto accidente de trabajo el ciudadano José Lozada se encontraba en su correspondiente día de descanso. ASÍ SE DECIDE.

- Consignó copias fotostáticas del libro de novedades del personal de vigilancia desde el inicio del día siete (07) de septiembre del año 2009 hasta el día ocho (08) de septiembre del año 2009, esta Alzada las desecha del acervo probatorio por cuanto de las mismas no se evidencia algún aspecto que sea de utilidad para la resolución de la causa. ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR EL TERCERO VERDADERA PARTE:

El tercero verdadera parte no consignó pruebas, por causa de su incomparecencia.

DE LA CONSIGNACIÓN REALIZADA POR EL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL) DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO:

De las copias certificadas contentivas de los antecedentes administrativos llevados por ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, que rielan en los folios del (111) al (236), se les otorga valor probatorio, observándose que fue consignado el registro de asistencia diario, donde se constata la asistencia del ciudadano José Lozada a su puesto de trabajo en repetidas ocasiones que van desde el dos (02) de septiembre del año 2009 al veintisiete (27) de septiembre del año 2009, lo cual contradice lo expuesto por el testigo Ramón José Araujo (folio 217 y 218), quien en su oportunidad declaró “…la verdad yo a él no lo vi más, y después me enteré que estuvo suspendido y que lo habían (sic) despedido injustificadamente…”. En este mismo orden de ideas, se observa que en el folio (220) riela la declaración del ciudadano José Lozada, donde señala que el día de la ocurrencia del supuesto accidente, siendo entre las 10:30 am y 11:00 am el supervisor le indicó que debía inspeccionar en los camiones cisternas a los fines de verificar que estos estuvieren llenos de agua, a lo cual, el trabajador respondió que dicha tarea no se correspondía con sus funciones, pero que de igual forma se le indicó que se subiera; y que en el cumplimiento de dicha orden uno de los peldaños de la escalera del camión se partió causándole al trabajador una lesión en el tobillo del pie izquierdo.

CONCLUSIONES:

Actuando en Sede Contencioso Administrativa, este Tribunal Superior pasa de pleno a ejercer un estudio procesal, en un estadio plenamente administrativo, pues estamos en presencia de un Recurso de Nulidad de Acto Administrativo. Así pues, ya de forma reiterada la jurisprudencia patria se ha encargado de esclarecer que las Providencias Administrativas emanadas del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, son decisiones administrativas de tipo laboral planteadas ante dicho organismo y que al ser netamente administrativas, han sido denominadas como “actos cuasi jurisdiccionales”, los cuales constituyen una categoría intermedia entre las sentencias dictadas por los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial y los actos emanados de la Administración, donde ésta manifiesta su voluntad en virtud de una facultad decisoria otorgada por la Ley para las relaciones jurídicas entre los particulares, las cuales pueden ser objeto de la potestad de autotutela o revisión en sede administrativa y que están sometidas, sin excepción, al control llevado a cabo por los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que aunque tienen cuerpo de fallo no revisten el carácter de sentencias y que por ser actos administrativos, la normativa legal aplicable es la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Dicho lo anterior, pasa esta Juzgadora a motivar el presente fallo previo a las siguientes consideraciones:

ANALISIS DEL FONDO:

Pasamos a analizar los alegatos de la parte recurrente en Nulidad en atención al presunto falso supuesto de hecho cometido por parte de la Autoridad Administrativa, debiendo señalar que este recurso fue instaurado contra el Acto Administrativo dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), de fecha once (11) de enero del año 2013 y notificado al empleador en fecha 21 de agosto del año 2013, mediante la cual se certificó al ciudadano JOSÉ LOZADA , “ACCIDENTE DE TRABAJO”.

Con respecto al alegato de falso supuesto de hecho alegado por la parte recurrente en el presente asunto, en relación a la certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) a favor del ciudadano JOSÉ LOZADA, señala la parte recurrente en nulidad que la administración al fundamentar su acto administrativo, se basó en hechos que no aparecen demostrados en los autos del expediente administrativo, sacando elementos de convicción de hechos que no fueron probados, incurriendo el acto administrativo dictado en el vicio de suposición falsa.

Así pues, a manera de complemento con el desarrollo doctrinal respecto al vicio de falso supuesto de hecho; éste supone que la Administración al dictar el acto administrativo apreció erróneamente los hechos acaecidos o éstos no sucedieron efectivamente en el plano fenoménico, de allí que no exista adecuación de los hechos con la norma jurídica que eventualmente podría ser aplicada al caso concreto, en virtud de lo cual el acto administrativo nace ilegítimamente por cuanto no existe asidero efectivo de la norma aplicada. El falso supuesto puede configurarse para el hecho o para el derecho; en el caso del falso supuesto jurídico, puede concretarse en la errónea interpretación de la norma, en la falta de aplicación de un conjunto normativo o norma. La doctrina relaciona el vicio de falso supuesto de hecho o de derecho con la actuación distorsionada de la administración al perseguir fines distintos a los previstos en la norma y distintos al objetivo central de la administración, que no es otro que el servicio público. Esta errónea aplicación del derecho e interpretación de los hechos cuando ha intervenido la voluntad administrativa, se convierte en vicio a su vez del elemento teleológico del acto administrativo, que se verifica cuando el acto administrativo emitido no coincide con el fin último de la administración en el ejercicio de sus facultades públicas. En ese sentido, ha habido pronunciamiento judicial al separar el falso supuesto y el vicio de desviación de poder, concretando que en el primero, existe una errónea interpretación del supuesto de la norma jurídica y en el segundo, existe una voluntad viciada y acto abusivo que trasciende las facultades y poderes otorgados por la norma.

En este sentido, analizando el caso concreto, debe destacarse que la Administración debe determinar efectivamente, y así debe quedar establecido en el Acto Administrativo, la relación de causalidad que existe entre el accidente padecido por el trabajador y la actividad que el mismo desempeña para su patrono, a los efectos de que pueda certificarse que el accidente ocasionado produce una discapacidad, ya sea por las condiciones físicas del trabajador, las condiciones genéticas, entre otras. Debiendo analizar el Ente Administrativo, la relación de causa efecto entre: las tareas desempeñadas por los trabajadores; el ambiente laboral; el diagnóstico de la enfermedad; las condiciones personales del trabajador (edad, sexo, constitución anatómica, predisposición a enfermedades y aptitud física). Entonces, resulta oportuno mencionar que luego del análisis realizado al material probatorio consignado a las actas procesales, se verifica que el órgano certificador, no determinó la relación de causalidad entre el accidente ocurrido y las condiciones de trabajo, para establecer el origen ocupacional del mismo, siendo esto un requisito sine qua non a los efectos de Certificar un Accidente como de origen Ocupacional. En consecuencia, resulta claro que el acto recurrido adolece del vicio de falso supuesto de hecho, al establecer un nexo de causalidad entre el accidente ocurrido al ciudadano JOSÉ LOZADA y los hechos que conllevaron al supuesto accidente de trabajo.

En razón de lo anterior, a juicio de esta sentenciadora, la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Zulia, incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho en atención a la incorrecta determinación del nexo de causalidad que existe entre las labores que desempeñaba el ciudadano JOSÉ LOZADA para la sociedad mercantil HOSPITALIZACIÓN CLÍNICO C.A. y EL ACCIDENTE OCURRIDO, a los efectos de determinar QUE FUE PRODUCIDA con ocasión al trabajo. ASI SE DECIDE.

Por las razones expuestas, éste Tribunal considera, que la Providencia Administrativa continente de la Certificación Médica No. 0020-2013, de fecha once (11) de Septiembre de 2013, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Zulia, adscrita al Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, notificada al empleador en fecha veintiuno (21) de agosto del año 2013, impugnada por la sociedad mercantil HOSPITALIZACIÓN CLÍNICO C.A., está viciada de nulidad absoluta, por incurrir la Administración Pública en un falso supuesto de hecho en atención al error material por parte de la Dirección Estadal de Salud en realizar una incorrecta investigación de los hechos en el supuesto accidente sufrido por el ciudadano JOSÉ LOZADA.

EN TAL SENTIDO, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 19, ORDINAL 4° DE LA LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 25 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, SE DECLARA LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DICTADO POR EL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

1) QUE ES COMPETENTE PARA CONOCER DEL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.

2) CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la profesional del derecho DAMIANA VILLALOBOS FINOL, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil HOSPITALIZACIÓN CLÍNICO, C.A., en contra del acto administrativo dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), a través del oficio No. 0020-2013, de fecha once (11) de enero del año 2013 y notificada al empleador en fecha veintiuno (21) de agosto de 2013, mediante la cual se certificó al ciudadano JOSÉ LOZADA, “ACCIDENTE DE TRABAJO”.

3) SE ORDENA notificar a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Zulia (DIRESAT-ZULIA), en la persona del Director Estadal de Salud del Estado Zulia, de la presente decisión, remitiendo copia certificada de la misma.

4) SE ORDENA notificar del presente fallo al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de conformidad con el artículo 97 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ordenando a su vez comisionar a los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a tales efectos.

5) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintitrés días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ

MONICA PARRA DE SOTO

LA SECRETARIA

LISSETTE PÉREZ ORTIGOZA


En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las nueve y cuarenta minutos de la mañana (9:40 a.m.).
LA SECRETARIA

LISSETTE PEREZ ORTIGOZA.