LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
ASUNTO VP01-R-2014-000242
Maracaibo, Martes veintidós (22) de Julio de 2.014
203º y 154º
PARTE ACCIONANTE: SOCIEDAD MERCANTIL REPUESTOS Y SERVICIOS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 24 de marzo de 2009, bajo el No. 5, Tomo 21-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA
PARTE ACCIONANTE: JEAN PAUL CEPEDA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 87.741, de este domicilio.
ACTO ADMINISTRATIVO
IMPUGNADO: CERTIFICACIÓN DE ACCIDENTE DE TRABAJO Nº 0736-2012, DE FECHA 17 DE AGOSTO DE 2012, dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Zulia, adscrita al Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laboral.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.
PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE (ya identificada).
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DEL DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE DEMANDANTE.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA:
Conoce de los autos este Juzgado Superior, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la decisión de fecha 28 de mayo de 2014, dictada por este Juzgado Superior, quien conoció de la demanda intentada por el profesional del derecho JEAN PAUL CEPEDA MIQUILENA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL REPUESTOS Y SERVICIOS C.A., en contra de la Providencia Administrativa de fecha diecisiete (17) de agosto de 2012, dictada por el Órgano Administrativo de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Zulia, adscrita al Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laboral.
Contra esta decisión, la parte demandante –como se dijo- ejerció recurso ordinario de apelación, de conformidad con el artículo 87 d la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Sin embargo, se constata que compareció el profesional del derecho JEAN PAUL CEPEDA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en fecha catorce (14) de julio de 2014, y presentó diligencia por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Laboral, mediante la cual DESISTIÓ del recurso de apelación interpuesto en contra de la referida decisión.
Para resolver, el Tribunal observa:
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece que en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda, acto que es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.
Conforme expresa Henríquez La Roche, el nombre que se le ha dado al acto dispositivo equivalente a la renuncia del derecho no es del todo exacto, pues la demanda, en su significado técnico procesal, es el acto procesal que inicia el proceso y que como tal postula la pretensión concerniente al derecho que se pretende y, como quiera que el Código Adjetivo diferencia el desistimiento del procedimiento al desistimiento de la demanda, la palabra demanda debe entenderse en su sentido primario, como sinónimo de súplica, petición, reclamo, pretensión, por consiguiente, como expresa Rengel-Romberg, el desistimiento de la demanda es el desistimiento de la pretensión, que es la exigencia que se hace al Estado de someter el interés ajeno al interés propio, por lo que el desistimiento será la renuncia a esa exigencia con carácter definitivo e irrevocable. En el desistimiento, existe el abandono unilateral de la propia pretensión procesal, en beneficio de la contraparte, causado dicho abandono en la declaración de inexistencia de su fundamento sustancial, produciéndose una sentencia de mérito que en ningún caso aprovecha al autor del acto dispositivo, se trata de una acto irrevocable, que la antigua Corte Suprema de Justicia, extendió al desistimiento de los recursos, expresando que en tales casos, el apelante o el recurrente reconoce tácitamente que es cierto el derecho que el fallo impugnado atribuyó a su contraparte, y equivale, por tanto, el desistimiento, a una sentencia con fuerza de cosa juzgada que se da la parte que usó de él, no teniendo el desistente interés en que el recurso prosiga y por tanto, la sentencia de mérito contra la que se alzó el apelante pasa a la autoridad de cosa juzgada.
Así pues, en orden al desistimiento de los recursos, considera este Tribunal, que no es menester el consentimiento o adhesión de la contraparte no recurrente, pues habiendo obtenido ya la contraparte una sentencia favorable, o en el peor de los casos, una sentencia inhibitoria que no le causa agravio, no tiene interés en que el recurso prosiga; y por tanto, el desistimiento no impide que se defina la justicia en el caso, ya por la sentencia de mérito contra la que se alzó el desistente, que pasa a la autoridad de cosa juzgada, ya por la ulterior sentencia que debe dictarse luego de subsanado el vicio esencial denunciado por la sentencia repositoria.
En este sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Civil en su sentencia número 10 de fecha 27 de febrero de 2003, al señalar que el desistimiento, tal y como lo manifiesta la doctrina es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento o de algún recurso que hubiese interpuesto. Se requiere, para que el Juez pueda consumarlo, que conste en el expediente en forma auténtica y que sea hecho de forma pura y simple, es decir, sin estar sujeto a condiciones o términos, ni modalidades, ni reserva de ninguna especie.
Así pues, este Tribunal, dando cumplimiento a la garantía constitucional de tutela judicial efectiva, por la cual le corresponde velar por que la declaración de la parte demandante, debidamente representada por quien tiene la facultad para hacerlo, que desiste, sea en efecto su manifestación de voluntad, evidenciándose que el abogado JEAN PAUL CEPEDA MIQUILENA, quien compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos manifestó expresamente su desistimiento del recurso de apelación ejercido, estando –como se dijo- plenamente facultado para desistir y disponer del derecho en litigio, según consta del poder debidamente autenticado ante el funcionario respectivo, por lo que claramente se cumple en el caso de autos, con el requisito previsto en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, que establece la necesidad de que el desistente tenga la plena capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso.
Por lo expuesto, este Tribunal Superior homologa el desistimiento del recurso de apelación ejercido por la parte demandante en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:
1.- HOMOLOGA, por lo que le atribuye el carácter de cosa juzgada, al desistimiento manifestado por la representación judicial de la parte demandante del Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
2.- No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo aquí dictado.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO POR SECRETARIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de Julio de dos mil trece (2013). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,
MONICA PARRA DE SOTO.
LA SECRETARIA,
LISSETH PÉREZ ORTIGOZA.
En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las once y dieciocho minutos de la mañana (11:18 a.m.).
LA SECRETARIA,
LISSETH PÉREZ ORTIGOZA.
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